Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega
El registro de productos que procedan de otras instalaciones reproducirá fielmente las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.
Los registros de las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
Artículo 47. Documentos de acompañamiento.
En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de ir acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que el receptor o consumidor de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información. Este documento, como mínimo, habrá de incluir la identificación y domicilio del suministrador, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de producción o caducidad, instrucciones de uso, condiciones de producción y distribución, y el nombre, dirección e identificación del fabricante.
Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos han de conservarse durante un periodo de cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
Artículo 48. Prohibición de productos no conformes.
Los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que no cumplan lo establecido en la presente ley o en normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario.
Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una inmediata regularización o ser destinados a otros sectores diferentes del alimentario, de forma controlada, ser reexpedidos a su origen o ser destruidos.
En el supuesto de que un producto alimentario o una materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario.
Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.
Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 46 de la presente ley.
En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
Artículo 49. Cumplimientos específicos.
Por norma reglamentaria podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este capítulo, o de algunas de ellas, a los titulares de explotaciones del sector primario, para un producto, sector o actividad determinada.
Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en este capítulo, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.
CAPÍTULO III. De la inspección y control
Artículo 50. La actuación inspectora.
La administración autonómica desarrollará actuaciones de control e inspección sobre los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, en orden a comprobar su adecuación a la normativa vigente en materia de producción y comercialización alimentarias.
Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control:
De la calidad, idoneidad y publicidad de los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización.
De la lealtad de las transacciones comerciales en materia de producción y comercialización alimentarias.
De la identidad y actividad de los operadores.
Del adecuado uso de las denominaciones geográficas de calidad y otras figuras de protección de la calidad diferenciada.
La actuación inspectora se llevará a cabo:
En desarrollo de planes anuales de inspección.
En desarrollo de estrategias para fomentar la calidad dentro del sector alimentario.
Con motivo de denuncia, reclamación o queja.
A iniciativa propia del personal inspector.
Artículo 51. Del ámbito.
La consejería competente en materia de agricultura de la Xunta de Galicia velará por el cumplimiento de la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias en todas las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios.
En el supuesto de que por la naturaleza de las investigaciones o por el tipo de infracción que se persiga se considere necesario, podrá extenderse la inspección y control al comercio al detalle o minorista y a los mercados mayoristas en destino, comunicándoselo al órgano competente en razón a la materia.
Estarán sometidos a la inspección los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización, y particularmente:
Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes fases reflejadas en el apartado 1 de este artículo.
Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta.
Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.
Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimentarios.
Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración o tratamiento de productos alimentarios.
El etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios.
Los productos y procedimientos de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización o cualquier otro plaguicida, y el mantenimiento.
Los medios de conservación.
Artículo 52. Funciones de la inspección.
Las funciones de la inspección consisten en controlar e inspeccionar la calidad y conformidad de los productos alimentarios, concretamente las siguientes:
Verificar los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.
Comprobar las condiciones en que se llevan a cabo cada una de las fases de producción, transformación y comercialización, cuya incidencia repercuta en la calidad y conformidad de los productos.
Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad.
Establecer los correspondientes programas de previsión que definan el carácter, frecuencia y criterios de las acciones de control a llevar a cabo en un periodo determinado.
Detectar y comprobar riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos alimentarios, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector alimentario de Galicia o de los consumidores.
Localizar los productos alimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes e impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización.
Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores alimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.
Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores alimentarios.
Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.
Por norma de carácter reglamentario se establecerán los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
Artículo 53. Del acto de la inspección.
La actuación inspectora consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: inspección, toma de muestras y análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de control aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.
Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones.
Asimismo, los inspectores podrán hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.
Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario:
Con las manifestaciones del responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.
Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.
Con los controles, realizados por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.
Una vez realizadas todas las averiguaciones que estimen oportunas, los inspectores levantarán acta, haciendo una pormenorizada relación de las conductas y hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador, en su caso.
La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente.
Artículo 54. Del personal inspector.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de la administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y podrá recabar la colaboración de cualquier administración pública, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá recabar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Tendrá esa misma consideración el personal de los consejos reguladores que, estando habilitado por la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación, realice funciones de inspección y control.
Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de la consejería competente en materia de agricultura, así como por aquellos que, en circunstancias excepcionales debidamente motivadas, determine el consejero competente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo relativo a los inspectores de los consejos reguladores.
Por orden del consejero competente en materia de agricultura se regulará el sistema de acreditación de los inspectores de defensa contra fraudes y de la calidad alimentaria.
La habilitación de los inspectores de los consejos reguladores será regulada por orden del consejero competente en función de la naturaleza del producto de que se trate.
Artículo 55. Valor probatorio de las actas de inspección.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 56. Obligaciones de los inspeccionados.
Los titulares de los establecimientos y los responsables de los mismos en el momento de la inspección están obligados a:
Consentir y facilitar las visitas de inspección.
Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y las instalaciones, productos, equipos o servicios, y particularmente sobre las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en las letras anteriores.
Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.
Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos alimentarios.
Artículo 57. Derechos de los inspeccionados.
Los inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Asimismo podrán, en el momento de la inspección, exigir la acreditación del inspector, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones en el mismo acto, recibiendo siempre un tratamiento respetuoso del personal que realiza la inspección.
Artículo 58. Formación y recursos de la inspección.
La administración autonómica habrá de velar por el mantenimiento de la formación continuada del personal inspector y para que la dotación de recursos de la inspección sea la adecuada a la función a realizar.
CAPÍTULO IV. Medidas cautelares y preventivas
Artículo 59. Adopción.
En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias, el inspector, en casos de urgencia y para la protección provisional de los interesados implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.
Las medidas cautelares que adopte el inspector se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.
Si se han adoptado las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles.
Las medidas cautelares habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
En cualquier caso, las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en caso de que la no conformidad sea subsanable, por el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que habrá de ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.
Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
En particular, las medidas cautelares podrán adoptarse en los supuestos siguientes:
Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector alimentario.
Cuando se usen inadecuadamente los nombres protegidos por las denominaciones geográficas y otros distintivos de calidad, así como de los sistemas de producción o elaboración u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión.
Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización.
Si se comprueba que se transportan o comercializan productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización sin el preceptivo documento de acompañamiento o el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.
Artículo 60. Tipos de medidas cautelares.
Las medidas cautelares consistirán en una o varias de las actuaciones siguientes:
La inmovilización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
El control previo de los productos que se pretenden comercializar.
La paralización de los vehículos en que se transportan productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
La retirada del mercado de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
La suspensión temporal del funcionamiento de una área, elemento o actividad del establecimiento inspeccionado.
La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
Además, para operadores inscritos en registros de denominaciones geográficas u otros distintivos de calidad, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.
Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar del citado órgano y se establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
Las medidas cautelares podrán ser objeto de recurso de alzada y posterior recurso contencioso-administrativo.
Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán de cuenta del responsable o titular de derechos sobre la mercancía.
Artículo 61. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar que contempla el artículo anterior, comunicará en el acuerdo de incoación al responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de quince días para optar por algunas de las operaciones siguientes, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
Regularizar y subsanar la no conformidad de las mercancías, adaptándolas a la normativa mediante la aplicación de prácticas o tratamientos autorizados.
Regularizar y subsanar la no conformidad de las mercancías, adaptando su etiquetado y presentación a la normativa de aplicación.
Destinar las mercancías a otros sectores diferentes del alimentario, particularmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
Reexpedir o retornar las mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posible infracción.
Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no haya infracción, la administración procederá a indemnizar al interesado, previa declaración de responsabilidad.
Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, el responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede optar respecto a las mismas.
El órgano competente, mediante resolución motivada, comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 de este artículo.
La ejecución de las opciones a que se refieren los apartados 1 y 2 habrá de ser verificada por el personal inspector de la consejería competente en materia de agricultura.
En la resolución motivada a que se refiere el apartado anterior o en el acuerdo de incoación, en su caso, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas para el supuesto de que el responsable o titular de las mismas no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las especificadas singularmente.
El órgano competente podrá ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pudiera, en su caso, corresponder.
Los gastos generados por estas operaciones correrán a cargo del responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 62. Medidas cautelares respecto a productos perecederos.
En caso de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos, el delegado provincial de la consejería competente en materia de agricultura podrá ordenar la venta en pública subasta del producto retenido, cuyo importe se depositará en una cuenta a disposición del delegado provincial. Cuando en la resolución se indicara la inexistencia de infracción, se devolverá el producto al interesado o su valor en caso de haber sido subastado.
Artículo 63. Multas coercitivas.
En el supuesto de que el operador alimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le imponen, el órgano competente para confirmar la medida cautelar podrá imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.
TÍTULO VI. De la potestad sancionadora
CAPÍTULO I. Atribución de la potestad
Artículo 64. Atribución de la potestad sancionadora.
Corresponde a la administración de la Comunidad Autónoma de Galicia la potestad sancionadora en materia de la calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias, la cual será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida.
El órgano competente para resolver, previa tramitación del correspondiente procedimiento, sancionará las infracciones en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias detectadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 65. Infracciones administrativas.
Constituye infracción administrativa en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias y de control alimentario cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley o en otras disposiciones legales de aplicación.
El vino y los productos derivados de la uva y del vino, y en particular el vinagre de vino, aguardiente de orujo y mosto, están excluidos del régimen de infracciones y sanciones regulado por la presente ley, siéndoles de aplicación lo contenido en la normativa estatal y autonómica específica.
Artículo 66. Tipificación de infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias y de control alimentario se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 67. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No presentar el certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto alimentario o materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias, cuando fuera obligatoria dicha inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local en la forma establecida legalmente.
No presentar dentro de los plazos marcados las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria o su presentación defectuosa, cuando las mismas sean obligatorias por la normativa.
No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.
Las inexactitudes o errores en registros o declaraciones cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15% esta última y ello no afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. Este porcentaje se reducirá al 5% en caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad.
Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización alimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
No tener actualizados los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de practicarse el primer asiento no reflejado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
No comunicar o inscribir las modificaciones de los datos ya declarados de las explotaciones e industrias agrarias y alimentarias, particularmente las relativas a las ampliaciones o reducciones sustanciales, traslado, cambio de titularidad, cambio de domicilio social o cierre.
No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble e inequívoco, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma diferente a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos alimentarios o las materias o elementos para la producción alimentaria y que no entrañen riesgos para la salud.
La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o documentos comerciales sin estar autorizados por el órgano competente o la ausencia de validación o autenticación cuando este trámite sea obligatorio.
La falta de habilitación o autorización para llevar los registros cuando este trámite sea preceptivo.
El incumplimiento de las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad, en materia de declaraciones, libros de registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
La discrepancia entre las características reales del producto alimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias y las que ofrezca el operador alimentario, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación y su exceso o defecto no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o cuando las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.
No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.
La falta de autorización para etiquetar en los supuestos en que esta autorización sea preceptiva o que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.
No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en peligro la calidad de los productos, la protección del consumidor o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
El incumplimiento de las medidas cautelares siempre que se trate de incumplimientos meramente formales no tipificados como graves.
El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.
En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los artículos siguientes.
Se modifica el apartado 5 por el art. 12.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 68. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin estar autorizados y, en su caso, debidamente inscritos, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada.
La falta de inscripción de los productos, materias o elementos en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.
El incumplimiento de las cláusulas de la autorización o de los requisitos exigibles así como de los términos previstos en la misma.
No comunicar inmediatamente a la autoridad competente desde su conocimiento la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplan con la legislación en materia de calidad y conformidad.
No disponer o no llevar un sistema de control de calidad interno.
La falta de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
La falta de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, registros y documentación de acompañamiento de los productos, así como la falta de sistemas y procedimientos de trazabilidad que sean adecuados, comprensibles y puestos al día.
La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o de las que se carece de autorización para su posesión o venta.
La posesión de maquinaria o instalaciones no autorizadas en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias.
El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
La omisión en la etiqueta de la razón social responsable.
La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.
La falta de registros, libros de registro comerciales, talonarios matrices de facturas de venta u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que constara o su gestión defectuosa.
No conservar durante el periodo reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que reglamentariamente hubo de practicarse o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
No conservar los registros durante el tiempo establecido reglamentariamente.
La imposibilidad de correlacionar los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y documentación de acompañamiento o, en su caso, documentación comercial, así como que no consten las entradas y salidas de los productos, ni las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han sufrido.
Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización alimentaria si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias y afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
La imposibilidad de demostrar la exactitud de las informaciones que consten en el etiquetado, documentos de acompañamiento o documentos comerciales, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
No presentar o presentar fuera del plazo establecido las declaraciones que hayan de realizarse con relación a la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, así como tener inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones, cuando estos hechos afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. Este porcentaje se reducirá al 5% en caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad.
La modificación de la verdadera identidad de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.
La comercialización de productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el etiquetado correspondiente, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien que la información que contengan induzca a engaño a sus receptores o consumidores.
La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
No correspondan al producto y/o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
No correspondan a la verdadera identidad del operador. c) No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.
No puedan ser verificados.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 del artículo 69.
La aplicación de tratamientos, prácticas o procesos que no estén autorizados por la normativa vigente o de manera diferente a la establecida, la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente o la adición o sustracción de sustancias o elementos, cuando cualquiera de estas operaciones afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
Las defraudaciones en las características de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, particularmente las relativas a la identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales del producto alimentario o la materia o elemento de que se trate y las que ofrezca el operador alimentario, que no estén comprendidas en el supuesto del punto 13 del artículo 67.
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa, y entre las mismas las acciones siguientes:
No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.
No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.
No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación, datos e informaciones que el personal de la administración pública que realiza funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.
No proporcionar en el plazo dado por el personal que realiza funciones inspectoras las informaciones que se requieran.
No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la realización de la inspección o no aportar la documentación requerida en el plazo señalado.
La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente.
El traslado físico de mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.
La expedición por parte de los órganos de control y certificación de las distintas figuras de protección de la calidad o de etiquetados con indicaciones facultativas, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos, así como la realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.
La reincidencia en la misma infracción leve en el término de un año. El plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.
Se modifican los apartados 18 y 31 por el art. 12.2 y 3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 69. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección de la calidad alimentaria o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o los signos o emblemas característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
No introducir en las etiquetas y presentación de los productos alimentarios los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de productos incluidos en una determinada denominación geográfica u otro indicativo de calidad y en otros que no lo están.
La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas u otros elementos de identificación propios de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad alimentaria, así como la falsificación de los mismos.
La falsificación de productos o venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
Las infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves a la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitar o encubrir las mismas.
Las infracciones graves que supongan la extensión de la alteración, adulteración, falsificación o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
La transmisión, sea a título oneroso o gratuito, a industrias agrarias y alimentarias de productos alimentarios o materias o sustancias no permitidas.
Las infracciones cometidas por los órganos de control a que se refiere el punto 30 del artículo 68, cuando de las mismas resulte un daño muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión al personal de la administración y de los consejos reguladores que realiza funciones de inspección y a los instructores de los expedientes sancionadores.
Artículo 70. Concurrencia de infracciones.
Cuando concurran dos o más infracciones imputables por los mismos hechos a un mismo sujeto, y alguna de las mismas sea medio necesario para cometer otra, se impondrá como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 71. Responsabilidad de las infracciones.
Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.
Se presumirán responsables de las infracciones en productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro los siguientes:
La firma o razón social que figure en la etiqueta o documentos de acompañamiento, sea nominalmente o mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, excepto que se demuestre que el tenedor ha falsificado o no ha conservado correctamente el producto, siempre que en el etiquetado se especificaran las condiciones de conservación.
También será responsable el elaborador o fabricante que no figura en el etiquetado o documentos de acompañamiento, si se prueba la connivencia. En el supuesto de que se haya falsificado el etiquetado o documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponderá a quien lo haya falsificado.
Quienes comercialicen productos no conformes, si del etiquetado o documentos de acompañamiento se dedujera directamente la infracción.
Si el producto envasado no aportara los datos necesarios para identificar al responsable, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, será considerado responsable quien comercializó el producto, salvo que pudiera identificarse al envasador, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al tenedor.
Se presumirá responsable de las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social a su tenedor, excepto cuando pueda identificarse de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los consejos reguladores de las denominaciones geográficas y los órganos de control y certificación, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaran los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posible tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto a las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
También tendrá esta consideración el transportista que lleve las mercancías sin la documentación adecuada, cuando se pruebe su connivencia con el responsable.
La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En las infracciones en que haya participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 72. Sanciones.
La comisión de infracciones que figuran en la presente ley podrá dar lugar a las sanciones siguientes:
Multa desde 500 hasta 2.000 euros en caso de infracciones leves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el valor de los productos objeto de la infracción.
Multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros para las faltas graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 5% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.
Multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros para las faltas muy graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 10% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.
En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los registros de denominaciones geográficas, marcas u otras figuras de protección de la calidad alimentaria, cuando las actuaciones realizadas hayan ocasionado un grave perjuicio o desprestigio a la denominación, marca o figura de protección, la autoridad a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho al uso de dicha denominación, marca o figura de que se trate, o la baja definitiva de sus registros.
La suspensión temporal conllevará la pérdida del derecho a etiquetas u otros documentos propios de la denominación, durante un periodo máximo de tres años, si se trata de una infracción calificada como grave. Si se trata de una infracción muy grave, podrá imponerse la suspensión temporal por un plazo máximo de cinco años o la baja definitiva.
La baja implicará la exclusión del infractor de los registros y, a consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación o marca.
La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por decreto del Consejo de la Xunta transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Las actualizaciones posteriores podrán realizarse anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.
La autoridad a la que corresponda resolver el expediente podrá acordar como sanción accesoria el decomiso o destrucción de la documentación de presentación del producto, del material de identificación del mismo, así como de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada y de aquella que pueda suponer un riesgo para las personas, animales o vegetales. Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía, incluida la indemnización al propietario de la mercancía decomisada cuando el mismo no sea el infractor.
También podrá imponerse como sanción accesoria a la empresa responsable el pago de los análisis necesarios para comprobar la infracción cometida.
En los supuestos de infracciones graves, el Consejo de la Xunta podrá decretar, por acuerdo motivado, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción, por el plazo máximo de dos años, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía, con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. En caso de infracciones muy graves, el periodo máximo será de cinco años.
No tendrá el carácter de sanción la clausura, cierre, cese, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no tengan las autorizaciones administrativas o registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.
Tampoco tendrá carácter de sanción la retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los intereses económicos del sector alimentario, reincidencia en infracciones graves o muy graves o acreditada intencionalidad en la comisión de las infracciones, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar que se hagan públicas las sanciones impuestas, siempre que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, acompañadas del nombre de la empresa y de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas.
Dichos datos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín de la provincia en la cual se halla radicada la empresa, en el Boletín Oficial del Estado si la empresa infractora es de ámbito estatal o internacional y en los medios de comunicación que se consideren oportunos.
Las sanciones contempladas en la presente ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
Artículo 73. Órganos competentes.
El órgano competente para incoar los expedientes sancionadores será el delegado provincial correspondiente de la consejería competente en materia de agricultura donde el operador tenga su domicilio o razón social, excepto en el supuesto de que tenga su domicilio fuera de la comunidad autónoma, en cuyo caso la incoación será realizada por el delegado del ámbito territorial donde se detectara la infracción.
El delegado provincial que corresponda encomendará la instrucción de los expedientes a los servicios provinciales que procedan.
Los órganos competentes para la imposición de sanciones por las infracciones cometidas en materia de calidad y conformidad de la producción y de la comercialización alimentarias serán los siguientes:
La persona titular de la jefatura territorial correspondiente, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
La persona titular de la dirección general competente en materia de calidad y comercialización alimentaria, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
La persona titular de la consejería competente en materia de calidad y comercialización alimentaria, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Se modifica el apartado 2 por el art. 53 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Artículo 74. Apercibimientos.
Si a consecuencia de una inspección se comprueba la existencia de irregularidades, el delegado provincial de la consejería competente en materia de agricultura podrá advertir a la empresa en el sentido de que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, siempre y cuando no haya estado advertida en el último año por un hecho igual o similar y en caso de que la irregularidad pudiera ser constitutiva únicamente de infracción leve.
Artículo 75. Multas coercitivas.
En el supuesto de que un infractor no cumpliera con las obligaciones impuestas como sanción o lo hiciera de forma incompleta, podrán imponérsele multas coercitivas, con la finalidad de que cumpla íntegramente la sanción impuesta. Se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieren, no pudiendo el importe de las mismas ser superior a 3.000 euros.
Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones pecuniarias impuestas por la infracción cometida.
Artículo 76. Gradación de las sanciones.
A efectos de su gradación, las sanciones se dividirán en tres tramos iguales del siguiente modo:
1) Infracciones leves:
Tramo inferior: de 500 a 1.000 euros.
Tramo medio: de 1.001 a 1.500 euros.
Tramo superior: de 1.501 a 2.000 euros.
2) Infracciones graves:
Tramo inferior: de 2.001 a 11.333 euros.
Tramo medio: de 11.334 a 20.666 euros.
Tramo superior: de 20.667 a 30.000 euros.
3) Infracciones muy graves:
Tramo inferior: de 30.001 a 120.000 euros.
Tramo medio: de 120.001 a 210.000 euros.
Tramo superior: de 210.001 a 300.000 euros.
Para la determinación concreta de la sanción a imponer, dentro de los tramos asignados a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
La existencia de intencionalidad o simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde que la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa.
La naturaleza de los perjuicios causados a los operadores alimentarios, en particular el efecto perjudicial que la infracción haya podido causar sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de una denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad.
El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.
La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
La cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, cuyo importe no podrá ser superior a la sanción impuesta.
El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
El grado de incumplimiento de los apercibimientos previos.
La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
No obstante lo recogido en el apartado anterior, la cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
Los criterios de gradación recogidos en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
La resolución administrativa que recaiga habrá de explicitar los criterios de gradación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los apartados anteriores de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos alguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
Artículo 77. Proporcionalidad y efectividad de la sanción.
La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
Artículo 78. Pérdida del derecho a la obtención de ayudas.
La comisión de infracciones muy graves conllevará la pérdida, durante el plazo de un año siguiente a la firmeza de la resolución en vía administrativa, del derecho a obtener ayudas de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 79. Prescripción y caducidad.
Las infracciones leves a que se refiere la presente ley prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el presunto infractor tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento.
Cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de haber practicado el análisis inicial.
Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueran necesarios interrumpirán el plazo de caducidad hasta que se practiquen.
Las sanciones leves reguladas en la presente ley prescribirán al año de haber adquirido firmeza, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
Artículo 80. Procedimiento sancionador.
Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas previa tramitación del procedimiento sancionador de carácter general, reglamentariamente establecido por decreto de la Xunta de Galicia, respetando las peculiaridades específicas que para esta materia se regulen.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de dieciocho meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones.
En caso de que un procedimiento se suspenda o se paralice por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
Cuando se produjera la prescripción de la infracción o la caducidad del procedimiento, el titular del órgano competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios causantes de la demora.
Si, mientras se tramita el procedimiento sancionador, se aprecia la posible calificación de los hechos como constitutivos de delito o falta, la administración trasladará las actuaciones al ministerio fiscal y dejará en suspenso el procedimiento administrativo una vez que el correspondiente órgano judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, siempre que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si la administración tiene conocimiento de que se sigue un procedimiento penal por el mismo hecho, sujeto y fundamento, la misma ha de suspender la tramitación del procedimiento sancionador.
La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. En caso de que no se haya estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador, si procede, de conformidad con los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
En el supuesto de que el procedimiento sancionador se haya iniciado a consecuencia de resultados analíticos, si el inculpado no acepta esos resultados, podrá solicitar la realización de análisis contradictorios de la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 81. Procedimiento abreviado.
En el supuesto de infracciones calificadas como leves y si los hechos estuvieran recogidos en el acta correspondiente o se dedujeran de la documentación recogida por la inspección o de los resultados de los análisis, el expediente podrá instruirse mediante procedimiento abreviado, el cual se establecerá reglamentariamente.
Disposición adicional primera.
En todo lo no contemplado en la presente ley y en tanto no se regulen las normas que la desarrollen o complementen, será de aplicación la normativa autonómica y estatal relacionada con las materias que regula, siempre y cuando no se oponga a lo establecido en la misma.
Disposición adicional segunda.
Se faculta al Consejo de la Xunta a que por norma de carácter reglamentario establezca nuevas figuras de protección de la calidad agroalimentaria.
Disposición adicional tercera.
Se establecerán protocolos entre los diferentes departamentos de la Xunta de Galicia competentes en las materias relacionadas con el objeto de la presente ley a fin de coordinar los controles y sistemas de información para garantizar la trazabilidad de los productos alimentarios y el cumplimiento de la normativa de aplicación.
Disposición adicional cuarta.
Las normas contenidas en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional quinta.
Las disposiciones de la presente ley, y en concreto las relativas al procedimiento de reconocimiento, reglamentos y control y certificación de las denominaciones geográficas, así como al régimen jurídico, reconocimiento, funciones, organización, recursos, régimen sancionador y demás preceptos referidos a los consejos reguladores, serán de aplicación a la producción agraria ecológica.
Disposición adicional sexta.
La presente ley será igualmente de aplicación a la regulación del régimen sancionador de la producción integrada.
Disposición adicional séptima.
Los productos artesanos alimentarios producidos y elaborados legalmente en otras comunidades autónomas del Estado español u otros estados miembros de la UE y de los países AELC, partes contratantes en el Acuerdo sobre el espacio económico europeo (EEE), de acuerdo con una normativa oficial específica de artesanía alimentaria, podrán comercializarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia bajo esa misma denominación.
A fin de evitar confusión en los consumidores, dicha denominación habrá de completarse con la mención expresa de la norma legal reguladora del país o comunidad autónoma de origen del producto, de manera que permita al comprador conocer dicho origen y distinguirlo de otros productos.
Disposición adicional octava.
A los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica les será de aplicación lo contenido en la presente ley referido a los consejos reguladores.
Disposición adicional novena.
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, el órgano administrativo a que se refiere el artículo 69 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, competente para autorizar los reglamentos de uso de marcas de garantía aplicadas a productos alimentarios será la consejería con competencias en materia de agricultura o pesca, según sea la naturaleza agraria o pesquera del producto.
No obstante lo anterior, la utilización en los productos alimentarios de cualquier marca colectiva o de garantía que incluya en su nombre signos geográficos relativos al territorio de la Comunidad Autónoma gallega requerirá, para la autorización de su uso, informe favorable de la consejería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate.
Disposición transitoria primera.
Los operadores alimentarios tendrán un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad a las exigencias contenidas en los artículos 42 a 47.
Disposición transitoria segunda.
Los artesanos y talleres artesanales con actividades relacionadas con la producción alimentaria inscritos en las secciones II y III del Registro General de Artesanía de Galicia se inscribirán de oficio en el Registro de la Artesanía Alimentaria de Galicia regulado en el artículo 26 de la presente ley, con sometimiento pleno a las obligaciones y condiciones que establezca la normativa de desarrollo de esta ley en materia de artesanía alimentaria, siendo la tramitación de las inscripciones gratuita.
Disposición transitoria tercera.
Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, el procedimiento sancionador se regirá por la normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo de dos años desde la publicación de la presente ley, habrán de adaptarse a las previsiones de la misma los actuales reglamentos de las denominaciones de calidad, así como sus consejos reguladores.
Disposición transitoria quinta.
Mientras no se establezcan las cuotas internas definitivas, los consejos reguladores continuarán aplicando los importes que tengan establecidos conforme a la legislación anterior.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera.
La Xunta de Galicia dictará todas las disposiciones necesarias para el desarrollo y correcta aplicación de la presente ley.
Disposición final segunda.
La Ley 1/1992, de 11 de marzo, reguladora de la artesanía de Galicia, y las disposiciones que la desarrollan no serán de aplicación en materia de artesanía alimentaria, la cual se regirá por lo establecido en la presente ley y normativa específica que la desarrolle.
Disposición final tercera.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 18 de febrero de 2005.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Presidente
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.