Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental
Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.
La licencia de actividad caducará por falta de ejercicio en la actividad correspondiente en el plazo de dos años a contar desde la fecha de su otorgamiento.
No se podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente. No obstante lo anterior, para determinadas actividades de baja incidencia medioambiental y en los términos y condiciones que reglamentariamente se prevean, se podrá conceder licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su promotor, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por el organismo medioambiental.
Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la Entidad Local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivaren.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-596.
Artículo 50. Modificación de la licencia.
La licencia municipal de actividad clasificada podrá ser modificada, sin derecho a indemnización, por las causas previstas en el apartado 1 del artículo 14.
Artículo 51. Impugnación de la licencia de actividad municipal.
En caso de impugnación en vía administrativa de la licencia de actividad basada en el contenido del informe preceptivo y vinculante del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberá darse traslado al citado Departamento para que, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
Si la impugnación en vía administrativa de la licencia de actividad se fundamenta en algunos de los informes de otros Departamentos, se les dará traslado con los efectos previstos en el apartado anterior.
Sección 2.ª Actividades clasificadas sometidas a evaluación de impacto ambiental en función de los criterios de selección
Artículo 52. Actividades clasificadas sujetas a evaluación de impacto ambiental en función de los criterios de selección.
En los supuestos de actividades recogidas en el Anejo 4.A, el promotor o titular dirigirá al Ayuntamiento, junto a la solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, una memoria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
El Ayuntamiento remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la solicitud junto a la memoria-resumen para que determine la conveniencia de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en el Anejo 3.D, en el plazo de quince días desde la remisión del expediente. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior conllevará que el proyecto no deba someterse a evaluación de impacto ambiental.
En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se concederá un plazo al promotor para que presente un estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el artículo 39 y pueda tramitarse el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
En los supuestos en que se acuerde no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se procederá a tramitar el procedimiento previsto en la Sección 4.ª de este Capítulo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-596.
Sección 3.ª Actividades clasificadas sometidas a evaluación de impacto ambiental
Artículo 53. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad clasificada con evaluación de impacto ambiental.
En el caso de las actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 4.B, se seguirán los trámites previstos en la Sección 4.ª de este Capítulo con las siguientes peculiaridades:
Con carácter previo a la presentación de la solicitud de licencia municipal de actividad clasificada, el promotor presentará una memoria-resumen en los términos y con los efectos previstos en el artículo 36.
La solicitud para la licencia municipal de actividad clasificada, deberá incluir un estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el artículo 39 de esta Ley Foral, y se someterá a los informes y a la información pública previstos en el artículo 22.
Tras el período de información pública y a la vista de las alegaciones, del proyecto y del estudio de impacto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental.
La licencia municipal de actividad clasificada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental, la cual será vinculante en todos sus términos para el Ayuntamiento respecto de las medidas correctoras propuestas si fuese positiva y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa y tendrá los efectos previstos en el artículo 41.
Sección 4.ª Actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto ambiental
Subsección 1.ª Procedimiento para la obtención de la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
Artículo 54. Solicitud.
La solicitud de licencia municipal para las actividades incluidas en el Anejo 4.C se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente y que, en todo caso, comprenderá una descripción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente correspondiente.
Artículo 55. Tramitación.
Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública en el Boletín Oficial de Navarra durante un plazo de quince días. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. En los Municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. A la vista de las alegaciones presentadas, el Alcalde emitirá un informe razonado sobre el establecimiento de la mencionada actividad y remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes y se determinen reglamentariamente.
A la vista de la documentación y de las alegaciones presentadas y, en su caso, de los informes a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá, con carácter previo a la resolución municipal, un informe sobre el proyecto de implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad clasificada.
El informe incluirá las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles.
El informe será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.
Artículo 56. Resolución.
El Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.
El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en el Boletín Oficial de Navarra en todo caso.
Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de licencia de actividad.
Subsección 2.ª Procedimiento para la obtención de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
Artículo 57. Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
La instalación de las actividades incluidas en el Anejo 4.D precisará licencia municipal de actividad clasificada, excepto en aquellos casos determinados reglamentariamente.
A estos efectos, la solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente.
Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante un plazo de quince días. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados.
El Alcalde remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que sean recabados y posteriormente remitidos al Alcalde los informes preceptivos y vinculantes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el apartado 2 del artículo 55, por tratarse de actividades que impliquen riesgo para la salud o para las personas.
Recibidos los informes, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.
Tales informes serán vinculantes en cuanto supongan la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.
El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública.
Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.
CAPÍTULO II. Licencia municipal de apertura
Artículo 58. Licencia municipal de apertura.
Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará licencia de apertura, con el objeto de comprobar que la actividad o instalación se ajusta al proyecto aprobado.
El titular de la actividad deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad.
La resolución y notificación de la concesión o denegación de licencia municipal de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. En caso contrario la licencia se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.
Se podrán obtener, con carácter previo a la obtención de la licencia de apertura, las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en los que se determine reglamentariamente lo contrario. Estas autorizaciones estarán condicionadas a la obtención de la licencia de apertura, que de ser denegatoria conllevarán la automática denegación de las mismas y la obligación de proceder inmediatamente al corte de los suministros.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-596.
TÍTULO IV. Inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental
Artículo 59. Finalidad y objetivos de la inspección.
La inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones, informes o licencias regulados en esta Ley Foral.
En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:
Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental.
Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en la autorización, licencia o informe ambiental.
Verificar, en su caso, la evaluación de impacto ambiental realizada.
Artículo 60. Competencias inspectoras.
Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las competencias de inspección ambiental relativas a las actividades e instalaciones del Anejo 2 y del Anejo 3, así como las del Anejo 4 cuando requieran el informe preceptivo o la declaración de impacto ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes. En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental serán realizadas por el órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración de impacto ambiental.
La inspección de las actividades del Anejo 4.D corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y a los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos.
Artículo 61. Planificación de las inspecciones.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las rutinarias, como las no rutinarias.
A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
Artículo 62. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.
El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
Para el ejercicio de las competencias inspectoras ambientales de la Administración de la Comunidad Foral podrá crearse reglamentariamente un órgano específico de inspección ambiental cuyo personal, adscrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, tendrá la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 63. Facultades del personal inspector.
El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a la presente Ley Foral, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
Corresponde al personal inspector de las actividades sujetas a la intervención ambiental:
Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.
Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta Ley Foral.
Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.
Artículo 64. Sometimiento a la acción inspectora.
Los titulares de actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.
Los titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta Ley Foral, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
Artículo 65. Deberes de comunicación.
Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, el titular de una actividad sometida a la intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:
El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.
La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.
Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada.
En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental notificarán una vez al año al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos sobre las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la producción y gestión de residuos.
Artículo 66. Publicidad.
Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
TÍTULO V. Restauración de la legalidad ambiental
CAPÍTULO I. Legalización de actividades sin autorización o licencia
Artículo 67. Legalización de actividades sin autorización o licencia.
Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorización ambiental integrada o autorización de afecciones ambientales, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el Capítulo siguiente y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.
Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia del interesado.
En el caso de actividades del Anejo 4 que funcionen sin la licencia municipal de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por la Administración competente, en caso de que el titular no atendiera el requerimiento efectuado al efecto en el plazo de un mes.
En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.
Artículo 68. Medidas cautelares.
Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este Título, la Administración competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.
En particular, la Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración actuante a las empresas suministradoras.
Las Administraciones actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de dichas fianzas.
CAPÍTULO II. Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada
Artículo 69. Medidas de aseguramiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente Ley Foral podrá supeditarse motivadamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.
Artículo 70. Imposición de medidas correctoras.
Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales o evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá a su titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
En el caso de las actividades clasificadas del Anejo 4 corresponde al Municipio ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior. No obstante, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos que hubieran evacuado informe advirtiesen deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada del Anejo 4 podrán ordenar la adopción de las medidas pertinentes comunicándolo al Municipio correspondiente.
Artículo 71. Suspensión de actividades.
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
Comienzo de ejecución del plan, proyecto o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración de impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada y la autorización o licencia de apertura.
Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto o actividad.
Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
Artículo 72. Ejecución forzosa de las medidas correctoras.
Cuando el titular de una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.
Artículo 73. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.
Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda determinará la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.
Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del responsable, cuando éste no las cumpla en los plazos establecidos.
La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que éstos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 74. Definición.
Sin perjuicio de las que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley Foral, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
Artículo 75. Tipificación de infracciones.
Son infracciones muy graves:
La implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización ambiental integrada o su correlativa autorización de apertura.
El inicio o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido la declaración de impacto ambiental.
El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas por el órgano competente en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.
El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la clausura o suspensión temporal o definitiva de la actividad, de las medidas correctoras impuestas, así como de las órdenes de restauración y reposición del medio ambiente alterado.
Son infracciones graves:
La implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización de afecciones ambientales y su correlativa autorización de apertura o sin la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y su correspondiente licencia de apertura.
El incumplimiento grave de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización de afecciones ambientales o en la licencia municipal de actividad clasificada.
El incumplimiento grave de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia establecidos en la declaración de impacto ambiental.
La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica sin haber obtenido la correspondiente declaración de incidencia ambiental.
Ocultar, alterar o falsear la información exigida en los distintos procedimientos e instrumentos regulados en esta Ley Foral.
La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración competente.
El incumplimiento grave de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta Ley Foral relativas a las actividades y proyectos autorizados bajo su ámbito de aplicación.
Son infracciones leves:
El incumplimiento leve de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización de afecciones ambientales o en la licencia municipal de actividad clasificada.
El incumplimiento leve de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia establecidos en la declaración de impacto ambiental.
El incumplimiento leve de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta Ley Foral relativas a las actividades y proyectos autorizados bajo su ámbito de aplicación.
El incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en esta Ley Foral o en las normas que la desarrollen, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
La determinación de la gravedad o levedad de los incumplimientos que pueden constituir infracciones graves o leves previstas en este artículo se determinará reglamentariamente.
Artículo 76. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley Foral prescribirán:
En el caso de infracciones muy graves, a los cinco años.
En el caso de infracciones graves, a los tres años.
En el caso de infracciones leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 77. Determinación de sanciones.
Por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 2.000.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a cinco años.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un período no superior a dos años.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no superior a cinco años.
Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 200.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a dos años.
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un período no superior a un año.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no superior a un año.
Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 20.000 euros.
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción podrá ser aumentada, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves podrá conllevar la pérdida del derecho a obtener el otorgamiento de subvenciones y la adjudicación de contratos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, del resto de Administración de la Comunidad Foral de Navarra, durante un plazo de dos años, en el caso de infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 78. Publicidad de las sanciones y Registro de infractores.
Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Foral.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda creará un Registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Navarra, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 79. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, por la comisión de infracciones graves a los tres años y por la comisión de las infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 80. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
La existencia de intencionalidad.
La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.
La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta Ley Foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de ésta.
Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
La capacidad económica de la persona infractora.
Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.
Artículo 81. Prestación ambiental sustitutoria.
Las multas, una vez que adquieran firmeza, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.
Artículo 82. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley Foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 83. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
Precintado de aparatos o equipos.
Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
Parada de las instalaciones.
Suspensión de las actividades.
Artículo 84. Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación foral general o, en su defecto, en la legislación estatal del procedimiento administrativo común.
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse y notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.
Artículo 85. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley Foral.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los municipios, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con la licencia municipal de actividad clasificada y siempre que inicien el procedimiento sancionador.
Artículo 86. Órganos competentes.
Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley Foral sea competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
Al Director General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.
Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.
Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en las actividades del Anejo 4, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administración Local, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.
Disposición adicional primera. Vigencia de licencias.
Las licencias de actividad y las licencias de apertura otorgadas de conformidad con la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, se entenderán, a los efectos de la presente Ley Foral, como licencias municipales de actividad clasificada y como licencias de apertura respectivamente.
Disposición adicional segunda. Determinación de los órganos sustantivos.
El Gobierno de Navarra determinará, mediante Decreto Foral, los órganos sustantivos para cada una de las actuaciones establecidas en la presente Ley Foral.
Disposición adicional tercera. Reglamento MINP.
No es de aplicación en Navarra el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
Disposición adicional cuarta. Información al Parlamento.
El Gobierno de Navarra presentará anualmente al Parlamento un informe detallado con todas las autorizaciones concedidas durante el ejercicio anterior.
Disposición adicional quinta. Medios materiales y personales.
El Gobierno de Navarra dotará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de los medios materiales y personales suficientes para la correcta aplicación de la presente Ley Foral.
Disposición transitoria primera. Solicitud de autorización ambiental integrada de las actividades o instalaciones existentes.
Las actividades o instalaciones existentes sometidas a autorización ambiental integrada definidas en el Anejo 1 de esta Ley Foral, deberán solicitar la autorización ambiental integrada antes del 31 de diciembre de 2006.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad.
Los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Disposición transitoria tercera. Régimen de acogimiento a la nueva normativa.
No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, quienes tuvieran iniciados procedimientos para el otorgamiento de la licencia de actividad podrán, mediante declaración expresa manifestada en el plazo de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral y dirigida a la Administración competente, acogerse a la nueva normativa, aun cuando esos procedimientos hubieran dado lugar a recursos administrativos o judiciales. En tales casos, la Administración deberá dictar resolución fijando las condiciones para la adaptación de las solicitudes de que se trata a la nueva normativa, de forma que, a partir de esta resolución, los procedimientos deberán seguirse conforme a esta Ley Foral.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Disposición transitoria quinta. Actividades con riesgo para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes.
Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes, seguirá vigente la contenida en el Decreto Foral 304/2001, de 22 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especiales.
Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los estudios de planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural.
Decreto Foral 580/1995, de 4 de diciembre, de asignación de funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental.
Disposición final primera. Modificación del artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas.
Se modifica el artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas que queda redactado de la siguiente modo:
«Las actuaciones en infraestructuras agrícolas previstas en la Ley Foral de intervención para la prevención ambiental se someterán a evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de los señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral.»
Disposición final segunda. Modificación de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2017-12907#dd
Disposición final tercera. Evaluación legislativa.
La ejecución de la presente Ley Foral deberá revisarse a los cinco años de su entrada en vigor. A tal efecto, el Gobierno de Navarra creará una Comisión de Evaluación de la ejecución legislativa cuyos resultados podrán determinar la adecuación reglamentaria o las iniciativas legislativas de reforma que el Gobierno de Navarra estime necesarias. En cualquier caso, los resultados de la Comisión de Evaluación serán remitidos al Parlamento de Navarra.
Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Se habilita al Gobierno de Navarra para la actualización, mediante Decreto Foral, de las cuantías de las multas previstas en esta Ley Foral.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEJO 1. Definiciones
A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:
Autorización ambiental integrada: la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley Foral. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
Autorización de afecciones ambientales: resolución del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se evalúan las afecciones que sobre el medio natural puedan tener determinados proyectos realizados en suelo no urbanizable que no estén sometidos a otros controles ambientales de los previstos en la presente Ley Foral o dentro de un Plan o Proyecto de Incidencia Supramunicipal.
Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de Industria. En particular, tendrán la consideración de autorizaciones sustantivas las establecidas en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, del Sector de los Hidrocarburos; en la Ley 22/1973, de Minas y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones destinadas a la fabricación de explosivos.
Condiciones de explotación anormales: condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Declaración de incidencia ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
Evaluación Ambiental Estratégica: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Instalación (sometida a autorización ambiental integrada): cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anejo 2 de la presente Ley Foral, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar.
Instalación existente (de las sometidas a autorización ambiental integrada): cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.
Intervención ambiental: conjunto de potestades de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra consistentes en la autorización, evaluación, inspección, control y sanción de las actividades que puedan tener una incidencia directa o indirecta sobre el medio ambiente.
Licencia Municipal de Actividad Clasificada: resolución del Municipio por la que se permite el desarrollo de una actividad, instalación o proyecto previa evaluación y de acuerdo con las medidas correctoras que se establezcan.
Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos, se entenderá por:
Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
Disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Órgano sustantivo: órgano competente para aprobar los proyectos o resolver las autorizaciones sustantivas que permitan la ejecución de los proyectos o el ejercicio de la actividad.
Plan o Programa: conjunto de documentos aprobados por las Administraciones Públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.
Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.
Red Natura 2000: red ecológica europea coherente, formada por las Zonas Especiales de Conservación (ZECs) previamente designadas por los Estados como Lugares de importancia comunitaria (LICs) en aplicación de la Directiva 92/43/CE, y por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE.
Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
Zona de especial protección: aquellos espacios naturales protegidos que hayan sido declarados como tales en aplicación de la normativa internacional, comunitaria, estatal o foral.
ANEJO 2. Instalaciones sometidas a autorización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
2.A. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada
Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW e inferior a 300 MW.
Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.B).
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto.
Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
Centros de recepción y descontaminación de vehículos fuera de uso.
Gestión de residuos peligrosos no enumeradas en el Anejo 2.B.
Instalaciones de licuefacción de carbón de hasta 500 toneladas al día.
2.B. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental
Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 300 MW:
Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas: Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto).
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de producción de gas combustible distinto del gas natural, de gases licuados del petróleo y de licuefacción de carbón de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.
Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
Industrias minerales.
3.1 Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley Foral, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
Hidrocarburos sulfurados.
Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
Hidrocarburos fosforados.
Hidrocarburos halogenados.
Compuestos orgánicos metálicos.
Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
Cauchos sintéticos.
Colorantes y pigmentos.
Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o cloruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
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