Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones de incineración de residuos peligrosos [definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).
5.2 Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D) del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 50 toneladas al día.
5.3 Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
5.4 Fabricación de alcohol a partir de residuos procedentes del sector vitivinícola.
Industrias de la celulosa, papel y cartón.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
Papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 15 toneladas diarias.
Industria textil. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
Industria del cuero. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Ganadería.
9.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno o porcino, que dispongan de más de:
40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
55.000 plazas para pollos.
2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).
750 emplazamientos para cerdas.
Explotaciones porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos señalados en los apartados c) y d) que se determinarán reglamentariamente.
250 cabezas de vacuno adulto de leche.
9.2 Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
2.C Actividades y proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales
A) Cambios de uso del suelo forestal.
B) Creación de pastizales y obras de mejora de más de 10 Ha y en todo caso cuando se encuentren dentro de una zona de especial protección o dentro de la Red Natura 2000.
C) Repoblaciones forestales con un ámbito de actuación inferior a 50 Ha.
D) Apertura y modificación de nuevos caminos y pistas permanentes, ensanche y mejora de carreteras en una extensión inferior a 10 kilómetros.
E) Proyectos de ordenación turística consistentes en instalaciones recreativas o deportivas en suelo no urbanizable, tales como campos de golf, campamentos no permanentes, centros de equitación, teleféricos, funiculares, estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí, circuitos permanentes de vehículos motorizados, que no se encuentren sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
F) Tratamientos fitosanitarios con productos tóxicos y muy tóxicos en superficies de entre 10 y 50 Has.
G) Roturaciones que afecten a una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, salvo que estén en zonas de especial protección en que estarán sometidas en todo caso.
H) Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie inferior a 300 Ha. cuando en aplicación de los umbrales y criterios del Anejo 3.D se decida su no sometimiento al trámite de declaración de impacto ambiental.
I) Instalaciones relativas a la energía:
Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica no sometidas a evaluación de impacto ambiental.
Oleoductos y gaseoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar.
Grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aislados que no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.
J) Desecaciones y alteraciones de zonas húmedas.
K) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura y proyectos de consolidación y mejora de regadíos no incluidos en el Anejo 3.C o aquellos previstos en el Anejo 3.B a los que no se les aplique el trámite de Declaración de Impacto Ambiental tras la aplicación de los criterios de selección previstos.
L) Las instalaciones y actividades de utilización o liberación confinada de organismos modificados genéticamente cuando corresponda su otorgamiento a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
M) Instalaciones de comunicación.
Tendidos de distribución telefónica y de televisión.
Estaciones sísmicas o similares.
Repetidores de televisión y de radiodifusión.
Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas, cuando se instalen en suelo no urbanizable.
N) Conducciones de abastecimiento de agua en alta no recogidas en otro anejo.
O) Instalaciones temporales, obras auxiliares, vertederos de tierra, acopios, etc., no contemplados en el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental.
P) Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento no incluido en los anejos de esta Ley Foral que no figure en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Lugares que forman parte de la Red Natura 2000 o de Zonas de Especial Protección aprobados por el Gobierno de Navarra, deriven o no de cualquier plan sectorial.
ANEJO 3. Evaluación de impacto ambiental
3.A Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica
A) Instrumentos de ordenación del territorio:
Estrategia Territorial de Navarra.
Planes de Ordenación del Territorio.
Planes Directores de Acción Territorial.
Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, que no estén sometidos a procedimiento de estudio de impacto ambiental de proyectos.
B) Instrumentos de ordenación urbanística:
Planes Generales Municipales.
Planes de Sectorización.
Planes Especiales que no desarrollen el Plan General Municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
C) Cualesquiera otros planes y programas que tengan la consideración de instrumentos de ordenación del territorio de acuerdo con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o que se elaboren respecto a:
Agricultura y regadíos.
Ganadería y pesca fluvial.
Silvicultura.
Energía.
Industria.
Sistemas de comunicación y transporte.
Gestión de residuos.
Gestión de recursos hídricos, incluyendo el saneamiento y la depuración.
Telecomunicaciones.
Turismo.
Ordenación rural, utilización del suelo, en general, y de los recursos naturales.
Los que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
D) Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natural 2000 o de las zonas de especial protección.
E) Los planes y programas mencionados, así como otros instrumentos de planeamiento urbanístico municipal de desarrollo, que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en los planes y programas mencionados si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decide, tras su estudio por caso, y basándose en los criterios que reglamentariamente se establezcan, que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.
F) Respecto a otros planes y programas en los que se establezca un marco para la autorización en el futuro de proyectos, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda determinará si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales significativos.
3.B Actividades y proyectos sometidos únicamente a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección
A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anejo 3.C).
Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.
Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el Anejo 3.C.
B) Industria extractiva.
Explotaciones a cielo abierto cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.
Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
Perforaciones geotérmicas.
Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
Perforaciones para el abastecimiento de agua.
Explotaciones (no incluidas en el Anejo 3.C) cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.
Dragados fluviales (no incluidos en el Anejo 3.C) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
C) Industria energética.
Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.
Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.
Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
Parques eólicos no incluidos en el Anejo 3.C.
D) Proyectos de infraestructuras.
Proyectos de zonas industriales.
Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
E) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el Anejo 3.C. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el Anejo 3.C.
Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
F) Otros proyectos.
Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
Depósitos de lodos.
Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
Incremento significativo de la generación de residuos.
Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
Afección a zonas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
Los proyectos del Anejo 3.C que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
3.C Actividades y proyectos sometidos en todo caso únicamente a evaluación de impacto ambiental
A) Industria extractiva.
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
Que exploten minerales radiactivos.
Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).
Dragados: Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
B) Energía.
Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.
Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores u ocupen dos o más kilómetros de alineación o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
C) Proyectos de infraestructuras.
Carreteras:
Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.
Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
D) Proyectos sobre el uso del suelo, repoblaciones forestales, regadíos y concentraciones parcelarias.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 100 Has., o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 300 Has.
Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 10 por 100.
Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo hayan estado, cuando la superficie afectada sea superior a treinta hectáreas ó diez con pendiente media igual o superior al 10 por 100, así como las explotaciones pecuarias con censo igual o superior a cien unidades de ganado mayor y con una densidad superior a tres unidades de ganado mayor por hectárea.
Tratamientos fitosanitarios cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para la fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas, y siempre que se apliquen a superficies de más de cincuenta hectáreas.
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
Aprovechamientos forestales, cortas a hecho, mejora de masas forestales y proyectos que impliquen la destrucción de masas vegetales cuando afecten a superficies continuas de más de treinta hectáreas o de más de diez hectáreas si la pendiente del terreno es superior al 20 por 100 o se trate de arbolado autóctono.
Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie superior a 300 Ha.
E) Otros proyectos.
Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el presente Anejo 3.C que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.
Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.
Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.
Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
Concentraciones parcelarias.
Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Construcción de aeródromos.
Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.
Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
Parques temáticos.
Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.
Concentraciones parcelarias.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
3.D Criterios para el sometimiento de una instalación o proyecto a evaluación de impacto ambiental
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decidirá motivadamente la exigencia o no de evaluación de impacto ambiental para los proyectos de los Anejos 2.A, 3.B y 4.A con arreglo a los siguientes criterios de selección:
Características de los proyectos. Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
El tamaño del proyecto.
La acumulación con otros proyectos.
La utilización de recursos naturales.
La generación de residuos.
Contaminación y otros inconvenientes.
El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
Ubicación de los proyectos. La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
El uso existente del suelo.
La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
Humedales.
Áreas de montaña y de bosque.
Reservas naturales y parques.
Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra; áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
Áreas de gran densidad demográfica.
Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.
Características del potencial impacto. Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:
La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).
El carácter transfronterizo del impacto.
La magnitud y complejidad del impacto.
La probabilidad del impacto.
La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
El impacto sobre especies de fauna silvestre catalogadas.
ANEJO 4. Instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de actividades clasificadas
4.A Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección
A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
B) Industrias de productos alimenticios.
Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales, con una capacidad de fusión inferior a 20 toneladas por día.
C) Industria química, petroquímica, textil y papelera.
Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
D) Industria energética. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
E) Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
F) Industria química, petroquímica, textil y papelera.
Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos.
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
G) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes.
H) Otros proyectos.
Instalaciones de almacenamiento de chatarra.
Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anejo 3.B.
Depósitos de lodos.
Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
Campamentos de turismo.
Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
Incremento significativo de la generación de residuos.
Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
Los proyectos del Anejo 3.B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
4.B Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y preceptiva evaluación de impacto ambiental
A) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
600 plazas para vacuno de cebo.
20.000 plazas para conejos.
B) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.
C) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
D) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
E) Otros Proyectos:
Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando el período de explotación sea superior a dos años y cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anejo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.
4.C Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda
A) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas, no recogidas expresamente en otros anejos, salvo las instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW.
B) Industrias en general, incluso talleres de reparación cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
C) Mataderos y explotaciones ganaderas con los límites que reglamentariamente se determinen, incluso piscifactorías cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
D) Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, Unidades de suministro y Estaciones de servicio con las limitaciones de capacidad y superficie que se establezcan reglamentariamente.
E) Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales.
F) Instalaciones de tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales tratadas.
G) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a 150.000 habitantes-equivalentes.
H) Industrias y talleres con los límites de potencia instalada y de superficie que reglamentariamente se determinen.
I) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente.
J) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.
4.D Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda
A) Almacenes de productos agrícolas.
B) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud o entrañen riesgos para las personas.
C) Pequeñas explotaciones ganaderas, cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
D) Actividades comerciales y de servicios cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
E) Actividades comerciales de alimentación con y sin obrador cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
F) Espectáculos públicos y actividades recreativas (bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos y análogas).
G) Actividades de alojamiento turístico no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
H) Garajes.
I) Talleres de reparación de vehículos y maquinaria con las limitaciones de potencia mecánica y superficie que se establezcan reglamentariamente.
J) Talleres auxiliares de desarrollo de actividades e industrias que reglamentariamente se determinen.
K) Industrias que reglamentariamente se determinen siempre que su superficie y potencia superen los límites que reglamentariamente se establezcan.
L) Actividades sanitarias con o sin hospitalización.
M) Actividades de carácter docente, cultural, administrativo o religioso que reglamentariamente se determinen.
N) Antenas para telecomunicaciones y sus accesos, previa consulta al Departamento de Salud.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 22 de marzo de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
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