Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras

Rango Ley
Publicación 2006-01-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
artículos 71
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta Ley establece responden a la necesidad de procurar mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2006.

La Ley tiene dos partes claramente diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto. Su contenido es el siguiente:

1.

El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2006.

Establece la Ley, en el capítulo I de este título, diversas normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y que atribuyó a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Como novedad respecto de la regulación de este impuesto se determina la escala autonómica aplicable a la base liquidable general respetando la limitación prevista en la Ley 21/2001 anteriormente citada de que su estructura ha de ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado.

En cuanto a las deducciones sobre la cuota autonómica por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos, por adopción internacional y por ser mayor de 65 años discapacitado se modifican las cuantías incrementándolas en un 2% que se corresponde con el porcentaje de inflación previsto. Como novedad se establecen dos nuevas deducciones: por el alquiler de vivienda habitual de jóvenes y para el fomento del autoempleo de las mujeres y de los jóvenes.

El capítulo II establece como novedad una exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 39 de la citada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de la habilitación a las Comunidades Autónomas que realiza la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, exención que afecta a los patrimonios especialmente protegidos de personas con discapacidad al amparo de lo dispuesto en esa Ley.

El capítulo III se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la indicada Ley 21/2001. La regulación autonómica vigente de este tributo se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, modificada posteriormente por la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, y en los artículos 11 a 19 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. En este capítulo se modifican algunos aspectos de esa regulación y se introducen dos nuevas reducciones: por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad y por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.

El capítulo IV establece normas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 41 de la referida Ley 21/2001, que consisten en mejorar un aspecto de la regulación de los tipos de gravamen y en establecer una bonificación en la cuota del Impuesto.

El capítulo V regula los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego y la exacción de este tributo en el caso de máquinas o aparatos automáticos, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley 21/2001.

Por último, el capítulo VI introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que consisten en las siguientes: se modifican algunos apartados de las cuotas de la tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, se incluye una exención a favor de los miembros de familias numerosas en el pago de la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, se incluye una nueva actuación gravada por la tasa por prestación de servicios veterinarios, se modifican algunos aspectos de las cuotas y se incluye una nueva exención en la tasa en materia de caza, se redacta mejor un aspecto de las exenciones de la tasa en materia de pesca, se modifican algunos aspectos de las cuotas de la tasa por servicios sanitarios, se incluye un nuevo supuesto entre las actividades gravadas por la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios, se modifican algunos aspectos de las cuotas correspondientes a la tasa en materia de minas y se incluye una nueva actividad gravada por la tasa por servicios farmacéuticos.

2.

El título II establece normas sobre el gasto público.

El capítulo I introduce en primer lugar dos modificaciones en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, y da nueva redacción al artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, que responden a lo siguiente: introducir en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda el mismo planteamiento de los compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros que el anteproyecto de ley de la Hacienda y el Sector Público, e incluir en el artículo 119 la posibilidad de que los Vicepresidentes de la Junta puedan realizar actos de ejecución presupuestaria. En segundo lugar se modifica el artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, para establecer la necesidad de autorización por la Consejería de Hacienda para iniciar actuaciones que puedan suponer compromisos de gastos que afecten a más de cinco ejercicios, como medida complementaria para cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria. Se trata de introducir en el ordenamiento jurídico de la Comunidad un mecanismo que favorezca la disciplina en el gasto de todo el sector público autonómico que debe estar en vigor desde el comienzo del ejercicio. Por último se regula la autorización del gasto en las convocatorias de subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias.

El capítulo II establece una serie de normas especiales sobre subvenciones.

Una de las principales cuestiones que plantea el régimen de las subvenciones después de la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es el tratamiento de aquellas subvenciones cuya concesión viene produciéndose en virtud de procedimientos de concurrencia no competitiva. Procedimientos en los que las solicitudes no se comparan entre sí, sino que se confrontan con los requisitos establecidos para conceder las subvenciones.

El planteamiento de la Ley General de Subvenciones sobre los procedimientos de concesión delimita dos grandes campos: el del que denomina como procedimiento ordinario, «en régimen de concurrencia competitiva»; y como contrapuesto a él tres posibilidades:

Las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos.

Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

Con carácter excepcional aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

Esta remisión, en el segundo de los supuestos mencionados, al procedimiento aplicable de acuerdo con su propia normativa significa la posibilidad de que mediante una ley se configuren subvenciones que hayan de concederse mediante un procedimiento distinto al «ordinario». Las especialidades respecto del procedimiento ordinario pueden estar previstas en una ley y referidas a subvenciones concretas. La principal diferencia con las subvenciones que han de tramitarse mediante el procedimiento de concurrencia competitiva es que la Administración o entidad concedente no puede decidir su definición mediante el establecimiento de unas bases reguladoras o una convocatoria. Es el legislador el que decide, el que establece la definición de la subvención. La ley la «impone.» Y al hacerlo puede establecer el procedimiento.

La Administración, en el campo de sus competencias y dentro de los límites que resultan de las normas generales del Título Preliminar de la Ley General de Subvenciones, puede crear o definir todas las subvenciones que considere oportunas mediante el establecimiento de bases reguladoras y convocatorias, siempre que su procedimiento de concesión sea el de concurrencia competitiva. Le está vedado decidir otro procedimiento. Sólo cuando es la ley la que define la subvención es posible que establezca otro procedimiento. Sólo cuando una ley ha establecido un régimen especial puede aparecer otro procedimiento.

De acuerdo con ello el capítulo II, al amparo de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley General de subvenciones, establece regímenes especiales para una serie de subvenciones en que es preciso y posible promover la presentación de solicitudes que no deben resolverse al tiempo por no ser posible que se produzca al tiempo el hecho que puede dar pie a solicitar la subvención.

El capítulo III establece normas sobre aportaciones económicas diferentes a las subvenciones. El establecimiento por la legislación básica de un concepto de subvención, hace necesario regular con claridad otras aportaciones económicas que, con razón o sin ella en algunos casos vienen confundiéndose con las subvenciones, lo que ya no podrá hacerse y al mismo tiempo es preciso introducir una regulación más precisa de alguna de ellas con objeto de impulsar una gestión más eficaz y más transparente. Así es preciso regular algunos aspectos de las aportaciones a la financiación global de entidades públicas, excluidas del concepto de subvención por el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, de otras entregas dinerarias y de las aportaciones al patrimonio de fundaciones.

En las disposiciones adicionales y finales se autoriza la creación de una empresa pública cuyo objeto social es realizar actividades de promoción económica, y se modifican la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico, la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad, la Ley de Urbanismo de Castilla y León y la Ley de Caza de Castilla y León.

TÍTULO I. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

Artículo 2. Modificación de los importes de las deducciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

Artículo 3.

Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado a) del artículo 8 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:

«a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:»

Artículo 4.

Se da la siguiente redacción al apartado a) del artículo 9 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:

«a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español, o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.»

Artículo 5. Alquiler de vivienda habitual.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

Artículo 6. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

CAPÍTULO II. Del Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 7. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

CAPÍTULO III. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 8. Mejora de las reducciones en las adquisiciones «mortis causa» de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

Artículo 9. Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de explotaciones agrarias.

Se modifica el apartado 1, letra d), del artículo 16 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«d) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio y continúe con la explotación durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.»

Artículo 10. Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

Artículo 11. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

Artículo 12. Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

CAPÍTULO IV. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 13. Modificación de los artículos 13 y 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se modifican los apartados 3. A) a) de los artículos 13 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Que en el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.»

Artículo 14. Bonificación de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

CAPÍTULO V. De la Tasa Fiscal Sobre el Juego

Artículo 15. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002

CAPÍTULO VI. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 16. Modificación del artículo 23.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos: «La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Suscripción:

a)

Suscripción anual: 186,80 euros.

b)

Suscripción efectuada comenzado el año: 15,60 euros por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año.

2.

Ejemplares sueltos: 0,76 euros.

3.

Inserción de anuncios: 0,07 euros por dígito.

Las anteriores cuotas no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido».

Artículo 17. Modificación del apartado 1 del artículo 31.

Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa por participación en las pruebas selectivas para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, con el siguiente contenido:

«c) Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición».

Artículo 18. Modificación del artículo 81.

Se añade un nuevo apartado al artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por prestación de servicios veterinarios, con el siguiente contenido:

«12. Identificación de ganado ovino y caprino:

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