Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Se añade por la disposición final 13.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Artículo 48. Subvenciones para fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores.
La Administración de la Comunidad concederá subvenciones para fomentar la movilidad internacional:
De los estudiantes de educación superior de Castilla y León. Estas subvenciones podrán complementar las que reciban con el mismo fin de las propias Universidades o de otras entidades nacionales o internacionales, en cuyo caso se podrán conceder, previa convocatoria, a todos aquellos estudiantes que reúnan los requisitos que establezca su normativa reguladora.
Las subvenciones concedidas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, sin que el importe total subvencionado en ningún caso, aisladamente o en concurrencia con otras, llegue a superar el coste de la actividad subvencionada.
Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública, resolviéndose según se disponga en las bases reguladoras a través del procedimiento de prorrateo o por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
De los profesores e investigadores de las universidades, de los centros superiores de enseñanzas artísticas y centros de investigación de Castilla y León. Estas subvenciones se podrán conceder previa convocatoria pública a todos los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases reguladoras. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Se renumera por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Su anterior numeración era art. 46 bis.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16664#dfsegunda
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
CAPÍTULO III. De las aportaciones económicas distintas de las subvenciones
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Artículo 49. Subvenciones en materia de Régimen Local.
La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las entidades locales para la mejora de sus infraestructuras y servicios, con cargo al Fondo de Apoyo Municipal, a las distintas líneas del Fondo de Cooperación Local y a los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local.
Las subvenciones se otorgarán en los términos que establezca la normativa reguladora de los mismos.
Se renumera por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Su anterior numeración era art. 47.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16664#dfsegunda
Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 de la citada Ley.
Artículo 50. Subvenciones en materia de servicios sociales.
La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos, concederá subvenciones a:
Las personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes, destinadas a contribuir como ayudas individuales a la financiación de los gastos realizados y dirigidos a garantizarles la realización de actividades básicas de la vida diaria, la máxima integración y mejorar su bienestar, favoreciendo su movilidad, comunicación y participación en la vida social y económica de su entorno, con el objetivo de dar apoyos para su autonomía personal.
Las entidades que están llevando a cabo los programas de itinerarios personalizados de inserción sociolaboral y que gestionen los apoyos necesarios para el desarrollo de la vida independiente de los participantes en los mencionados programas de itinerarios, mediante la financiación de los gastos asociados a los apoyos y con la finalidad de favorecer la incorporación y mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades que están llevando a cabo los programas de itinerarios personalizados de inserción sociolaboral, cofinanciadas por el FSE y destinadas a financiar el proceso de formación, cualificación y contratación de las personas con discapacidad en el ámbito de la asistencia personal como nuevo yacimiento de empleo.
Personas incluidas en el Sistema Unificado de Servicios Sociales de Castilla y León destinadas a financiar, de forma extraordinaria, situaciones de vulnerabilidad derivadas necesidades básicas relacionadas con su subsistencia y que esa circunstancia sea determinante para la concesión de la subvención. Estas subvenciones tendrán la denominación de Bonos de Urgencia Social.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Como especialidad del procedimiento general de otorgamiento de las subvenciones, no será necesaria la aceptación del beneficiario en las otorgadas al amparo de la letra d) del apartado primero de este artículo, cuando los beneficiarios hayan solicitado la ayuda y estén incluidos en el sistema de acceso unificado de los servicios sociales de Castilla y León.
Se añade el apartado 1.d) y 3 por el art. 21.1 y 2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Se renumera por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Su anterior numeración era art. 47 bis.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Artículo 51. Subvenciones para el fomento de vehículos de energías alternativas.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover la adquisición y/o adaptación de vehículos de energías alternativas.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Se renumera por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Su anterior numeración era art. 47 ter.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Se modifica por el art. 24 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 51 bis. Subvenciones en materia de ahorro, eficiencia energética y energías renovables.
En el marco de programas estatales de subvenciones, que establezcan las bases reguladoras de las mismas, y financien o cofinancien su otorgamiento a los destinatarios finales, la Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea, subvenciones en materia de ahorro, eficiencia energética y energías renovables.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública, y, cuando así lo prevean las bases reguladoras, las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.
Se añade por la disposición final 6.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 52. Subvenciones en materia de comercio.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones dirigidas a promover la comercialización y garantizar el abastecimiento en el medio rural y a promover la adaptación de la oferta comercial a las demandas de los turistas e incrementar su gasto en compras.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Se renumera por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Su anterior numeración era art. 47 quater.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 52 bis. Programa de modernización del comercio: Fondo Tecnológico.
La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder las subvenciones correspondientes al Programa de modernización del comercio: Fondo Tecnológico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Las subvenciones se otorgarán previo convocatoria pública y se solicitarán en la plaza que en la misma se determine.
Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes serán completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.
Se añade por el art. 8 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Artículo 52 ter. Subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.
La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.
Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.
Se añade por el art. 11.5 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 52 quater. Subvenciones para la reactivación del comercio minorista de proximidad.
La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas a proyectos y actuaciones de reactivación del comercio minorista de proximidad de la Comunidad de Castilla y León.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.
Las solicitudes se resolverán por orden de presentación desde que los expedientes estén completos, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.
Se añade por el art. 11.6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 53. Subvenciones para la sustitución de calderas, calentadores de gas e instalaciones y equipos de seguridad industrial en general, tales como ascensores y baja tensión, entre otras, de más de diez años.
La Administración de la Comunidad concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover la adquisición para la sustitución de calderas o calentadores e instalaciones y equipos de seguridad industrial en general, tales como ascensores y baja tensión, entre otras, de más de diez años.
Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por orden de entrada desde que el expediente esté completo.
Se modifica por la disposición final 6.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Artículo 54. Normas comunes a las subvenciones reguladas en este capítulo.
Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando esta deba producirse, o, en su caso, dentro de los límites a que se refieren el artículo 33.3 y la disposición adicional cuarta de la presente ley.
Las convocatorias podrán prever, con las limitaciones que se precisen en ellas, que las solicitudes presentadas al amparo de convocatorias anteriores puedan resolverse con cargo a los créditos presupuestarios de la misma. En este supuesto, las primeras solicitudes en resolverse serán las presentadas al amparo de las convocatorias anteriores, respetando el orden de entrada.
Se renumera por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Su anterior numeración era art. 48.
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Artículo 55. Transferencias a las universidades públicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Artículo 56. Régimen de la ayudas que no tengan naturaleza de subvenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16664#dfsegunda
Artículo 57. Aportaciones dinerarias a la dotación de fundaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2009-90080
Se modifica por el art. 25 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Disposición adicional primera. Transferencias y subvenciones en materia de servicios sociales.
Las transferencias y subvenciones correspondientes al Acuerdo Marco de cofinanciación de los Servicios Sociales y Prestaciones Básicas que lleven a cabo las entidades locales se librarán y el empleo de los fondos se acreditará de acuerdo con su normativa específica y lo dispuesto en el acuerdo de la Junta de Castilla y León por el que anualmente se distribuyan los fondos.
Para la realización de programas de interés regional, consistentes en el establecimiento y desarrollo de un sistema integral de atención a personas mayores en situación de dependencia, se podrá ampliar el catálogo de prestaciones de servicios sociales previstas en el Acuerdo Marco de cofinanciación de los Servicios Sociales y Prestaciones Sociales Básicas, respecto de las entidades locales en las que se van a ejecutar dichos programas.
Se deroga el inciso final del apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Disposición adicional segunda. Creación de la empresa pública «Ade Financiación, S. A.».
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907
Disposición adicional tercera. Autorización para la constitución de la Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla y León, S. A. (SODICAL, S. A.) como empresa pública.
Se autoriza a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León para participar en el capital de la Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla y León, S. A. (SODICAL, S. A.), en cuantía superior al cincuenta por ciento.
Disposición adicional cuarta. Cesión de datos entre Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas competentes en la Comunidad de Castilla y León, en materia de acción social y servicios sociales, podrán cederse entre sí datos de carácter personal de los solicitantes y beneficiarios de los centros y servicios que integran el Sistema de Acción Social de Castilla y León al objeto de tener un conocimiento uniforme de las necesidades del usuario, así como del alcance de los servicios ofrecidos y prestados, y garantizarles una prestación integral.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley y en especial las siguientes:
Los artículos 11, 17 y 26 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
La letra d) del apartado 3 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Las disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de Creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.
Se modifica la denominación del ente público de derecho privado creado por la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de Creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, que pasará a ser Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León. Cualquier referencia a la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León contenida en la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, o en cualquier otra disposición, se entenderá realizada a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
Se modifica el párrafo 1.º del apartado 1 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León tiene por finalidad promover la competitividad del sistema productivo en Castilla y León, así como favorecer la estrategia empresarial de innovación. Para el cumplimiento de estos fines podrá:»
Se modifican las letras d), h) y k) del apartado 1 del artículo 3 que quedan redactadas del siguiente modo:
«d) Diseñar y ejecutar medidas de apoyo financiero a las empresas de la Comunidad, en colaboración con empresas públicas y participadas.
Fomentar la creación de instrumentos, con o sin personalidad jurídica, que posibiliten la negociación y presencia de la Comunidad en la Unión Europea, en materias propias de desarrollo económico.
Cualquier otra actividad que, dentro del fomento del ámbito empresarial, vaya destinada a la mejora de la competitividad o al cumplimiento de cualesquiera otros fines relacionados con la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.»
Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Órganos de la Agencia.
Son órganos de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León: el Consejo Asesor, el Consejo Rector, el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y el Director Gerente.»
Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. El Consejo Asesor.
El Consejo Asesor es el órgano consultivo de la Agencia de Inversiones y Servicios, presidido por su Presidente, y que contará con la participación y opinión de personas de reconocido prestigio en los ámbitos relacionados con las funciones de la Agencia.
Su composición y normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.»
Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. El Consejo Rector.
El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la entidad y está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y por los vocales, cuyo nombramiento y cese corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero competente en materia de promoción económica. En este Consejo participarán las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Corresponde al Consejo Rector:
Establecer las líneas de actuación de la Agencia de Inversiones y Servicios, de acuerdo con los criterios que establezca la Junta de Castilla y León.
Examinar y aprobar los programas de ayudas, los planes de actuación de la Agencia de Inversiones y Servicios en cada una de sus actividades, la propuesta del anteproyecto de sus presupuestos y el balance y la memoria anuales.
Aprobar las propuestas de los convenios de cooperación de la Agencia de Inversiones y Servicios con las demás Administraciones públicas y entidades privadas y su participación en sociedades mercantiles y entidades sin ánimo de lucro.
Cuantas otras atribuciones se establezcan reglamentariamente.»
Se introduce un nuevo artículo 8 bis que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8 bis. El Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo es el órgano de decisión para el funcionamiento y la gestión ordinaria de la entidad, correspondiéndole todas las funciones y competencias inherentes a dicha gestión, junto con todas aquellas que le delegue el Consejo Rector.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.»
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Aprobar la convocatoria de las subvenciones que conceda la entidad, así como la programación del resto de sus actividades.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifican los artículos 20 y 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en lo siguientes términos:
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 20, con el siguiente texto:
«2. Corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.»
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 22, con el siguiente texto:
«2. La aprobación de los Planes y Proyectos Regionales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del Plan o Proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Se modifican los artículos 33, 38 y 128 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en lo siguientes términos:
Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En tanto los municipios no cumplan lo dispuesto en el número dos, la ordenación general será establecida por el procedimiento de subrogación regulado en el artículo 59 o bien mediante los instrumentos de ordenación del territorio. De igual forma se podrá establecer la ordenación detallada en ausencia de planeamiento municipal o cuando concurran circunstancias de interés supralocal, y en particular en caso de urgente necesidad de viviendas con protección pública.»
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:
«2. A fin de fomentar la cohesión social, el planeamiento procurará la mezcla equilibrada de grupos sociales, usos y actividades. A tal efecto:
El planeamiento fijará un índice de variedad urbana en los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, consistente en una reserva para usos no predominantes cuyos mínimos se determinarán reglamentariamente según el tipo de municipio y de sector; entre dichos usos se incluirán las viviendas con protección pública. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos que regulen su construcción acompasada con las demás viviendas del mismo sector.
El planeamiento deberá reservar para viviendas con protección pública, al menos los siguientes porcentajes de la edificabilidad residencial de cada sector:
1.º En municipios con Plan General de Ordenación Urbana: en suelo urbano no consolidado, 10 por ciento; en suelo urbanizable delimitado; 20 por ciento; y en suelo urbanizable no delimitado, 30 por ciento.
2.º En los demás municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes: en suelo urbanizable delimitado, 10 por ciento; y en suelo urbanizable no delimitado, 30 por ciento.»
El artículo 128 queda redactado de la siguiente forma:
«El Plan General de Ordenación Urbana, así como los instrumentos de ordenación del territorio podrán delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el capítulo siguiente, a favor de la Administración correspondiente.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza.
La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación.
La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios.»
Disposición final quinta. Pago de la Tasa fiscal sobre el juego que grava el bingo electrónico.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Ref. BOCL-h-2006-90002
Disposición final sexta. Refundición de normas tributarias.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo de las normas establecidas por la presente Ley.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Se modifica el artículo 103.2 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Para establecer convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León.
Mensualmente en el Boletín Oficial de Castilla y León se publicará un anuncio con la relación de estos convenios en el que constarán las partes firmantes, la fecha, el objeto, las aportaciones económicas de las partes y el lugar donde pueda consultarse su texto íntegro por los interesados. Cuando existan razones de interés público que serán apreciadas por el titular de la Consejería competente en materia de régimen local, se publicará el contenido íntegro del texto del Convenio.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Se modifica el artículo 22.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal.
El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.
Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la Consejería u organismo y previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos de la Consejería de Hacienda.
Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada Consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y León.
Se modifica el artículo 18, apartado 8, de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término ‘’pago’’, incluido en una marca registrada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago, deberá indicar en la etiqueta ‘’no reconocido como vino de pago’’.
Si la identificación del vino con el término ‘’pago’’ y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta ‘’marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005’’.
Dichas indicaciones deberán escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado. En cualquier caso, estos requisitos serán de obligado cumplimiento a partir de los tres meses de la entrada en vigor del Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León.»
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de diciembre de 2005.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
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