Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica
Téngase en cuenta que esta norma se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre Ref. BOE-A-2010-17236#ddunica., excepto el Título V que mantendrá su vigencia hasta el 11 de enero de 2019, según establece la disposición transitoria 8 de la citada Orden, fecha en la cual será sustituido por el Título VI de la misma, todo ello de conformidad con el calendario establecido en su disposición final 3.
El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. Por su parte, el apartado 2 de este mismo artículo establece que una orden del Ministerio de Fomento será la que determine las condiciones y los requisitos para la obtención del título y habilitaciones necesarios para desempeñar las funciones relacionadas con la seguridad en el ámbito ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros para la formación de dicho personal.
Esta orden pretende desarrollar el contenido de dicho precepto legal con el objeto de garantizar los adecuados parámetros de seguridad en la prestación de los servicios ferroviarios. Para ello, la orden se estructura en nueve Títulos que se dividen, a su vez, en Capítulos.
El Título I regula el alcance de esta orden y el régimen general aplicable al personal ferroviario y a los centros para su formación y valoración de su aptitud psicofísica.
El Título II recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de circulación, el Título III determina el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal de infraestructura y el Título IV recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de operaciones del tren.
En todos los casos anteriores se hace referencia específica a todo lo relativo a sus tipos, a los requisitos mínimos exigibles y forma para acceder a su obtención, así como a su validez y suspensión o revocación de las mismas.
El Título V establece la regulación relativa al personal de conducción. Dicho título se divide, a su vez, en tres capítulos referidos, respectivamente, al establecimiento del régimen general aplicable al personal que realiza funciones de conducción, al título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios y a las habilitaciones de conducción requeridas para el ejercicio de sus funciones.
El Título VI recoge el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario.
Por su parte, el Título VII establece las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir todo aquel que ostente las funciones de responsable de seguridad en la circulación en el seno de las entidades ferroviarias.
Finalmente, el Título VIII regula todo lo referente a la homologación de los centros de formación del personal ferroviario y el Título IX establece el régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico encargados de la valoración de la aptitud psicofísica de dicho personal.
Asimismo, esta orden incorpora siete disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una disposición final.
Por último, el texto se completa con seis anexos que fijan, respectivamente, los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, el de las pruebas prácticas para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción.
En la tramitación de esta orden han sido oídos las empresas ferroviarias, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, los sindicatos más representativos del sector, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Consejo Económico y Social.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto:
El establecimiento de las condiciones, requisitos y procedimiento para la obtención del título, también denominado licencia, y las habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General.
La regulación, exclusivamente, de las competencias profesionales vinculadas a la actividad ferroviaria, las cuales se obtienen mediante la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y eficiencia, no siendo objeto de la misma el establecimiento de las bases que definan una clasificación laboral y profesional que afecten a los trabajadores que desarrollen la actividad en el sector ferroviario.
El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación del personal que realice funciones de seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.
El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento médico capacitados para valorar la aptitud psicofísica de dicho personal.
Artículo 2. Personal afectado.
A los efectos de esta orden, se establecen para el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar funciones relacionadas con la seguridad en la circulación, en función de su cualificación profesional, los siguientes grupos de actividad:
Personal de circulación.
Personal de infraestructura.
Personal de operaciones del tren.
Personal de conducción.
Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante.
La actividad del personal de circulación incluye, entre otras, el desempeño de las funciones de gestión y control, incluida la regulación, del sistema de circulación ferroviaria.
La actividad del personal de infraestructura abarca el ejercicio, entre otras, de las funciones de mantenimiento, control, operación de vehículos de infraestructura y vigilancia de la seguridad en la circulación ferroviaria durante la realización de trabajos sobre la infraestructura ferroviaria.
La actividad del personal de operaciones del tren consiste en el desempeño de funciones que garanticen la seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes, tales como la formación de estos o la manipulación y acondicionamiento de la carga en los mismos.
La actividad del personal de conducción o maquinista, consiste, fundamentalmente, en el manejo y conducción sobre la Red Ferroviaria de Interés General de unidades tractoras ferroviarias, sean de tipo convencional o automotrices.
La actividad del personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante consiste en emitir las acreditaciones de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo ferroviario correspondiente, conforme al plan de calidad del centro homologado de mantenimiento de material rodante y en nombre del mismo.
Artículo 3. Título y habilitaciones exigidas para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.
Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de las correspondientes habilitaciones y, en su caso, de un título, todos en vigor, de conformidad con lo dispuesto en esta orden:
El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II.
El personal de infraestructura deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título III.
El personal de operaciones del tren requerirá de una habilitación otorgada bien por la empresa ferroviaria para la que preste sus servicios, bien, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme a lo dispuesto en el Título IV.
El personal de conducción o maquinista deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de un título de conducción otorgado por la Dirección General de Ferrocarriles y de las correspondientes habilitaciones, otorgadas, con arreglo a lo dispuesto en el Título V, por la empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cada caso, a personal propio.
El personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante requerirá, para el ejercicio de sus funciones, de una habilitación otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI.
Para obtener y mantener la validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios o de cualesquiera de las habilitaciones, así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares deberán haber obtenido, previamente, y renovar, cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud psicofísica, en los términos previstos en esta orden.
La Dirección General de Ferrocarriles, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias, así como los directores de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados, podrán limitar, dentro de sus respectivas competencias, la eficacia de los títulos y habilitaciones que respectivamente otorguen, suspenderlos cautelarmente y, en su caso, revocarlos, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad ferroviaria debidamente acreditadas.
Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles, para su correspondiente anotación en el Registro Especial Ferroviario, las habilitaciones que otorguen de conformidad con lo previsto en la presente orden, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas. Asimismo, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias las habilitaciones que se otorguen de conformidad con lo previsto en el Título VII, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas.
Artículo 4. Centros de formación homologados.
Los centros de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones que se regulan en esta orden. Para el ejercicio de esta actividad estos centros deberán estar homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.
Los requisitos que deben cumplir los centros de formación y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título VIII.
Articulo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.
Los reconocimientos médicos, entendidos, a los efectos de esta orden, como pruebas de valoración obligatorias para la obtención del certificado de aptitud psicofísica que permita obtener y conservar el título de conducción y las habilitaciones reguladas en esta orden, serán realizados en centros de reconocimiento médico homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.
Los requisitos que deben cumplir estos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX.
TÍTULO II. Personal de circulación
Artículo 6. Principios generales.
El personal de circulación que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor, concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo.
Corresponde al responsable de la seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de circulación.
Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
Aprobar la propuesta de desarrollo de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Tipos de habilitación.
Para el personal de circulación se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las habilitaciones siguientes:
De responsable de circulación.
De auxiliar de circulación.
La habilitación de responsable de circulación faculta a su titular para dirigir la circulación de trenes y maniobras en una estación o en un conjunto de estaciones en las que esté operativo un sistema de control de tráfico centralizado, así como para ejercer todas aquellas funciones que la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación asigne al mismo, y, además, para realizar todas las tareas para las que faculta la habilitación de auxiliar de circulación.
La habilitación de auxiliar de circulación faculta a su titular para, conforme a las órdenes del responsable de circulación, llevar a cabo determinadas tareas en las terminales y estaciones ferroviarias, tales como el accionamiento de agujas y de las barreras de los pasos a nivel, la realización de maniobras y demás tareas complementarias.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar la habilitación de auxiliar de circulación a personal de otras entidades que dispongan del título habilitante contemplado en el artículo 40 de la Ley del Sector Ferroviario para la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, para la realización de alguna de las funciones para las que aquella habilitación faculta, siempre que dicho personal cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su obtención.
Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación.
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Respecto de la habilitación de responsable de circulación:
1.º Haber cumplido dieciocho años.
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