Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica
Artículo 70. Validez de la homologación.
La homologación conservará su validez, dentro de su periodo de vigencia, mientras el centro de reconocimiento médico cumpla los requisitos exigidos en la presente orden para su otorgamiento.
Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por los centros de los citados requisitos.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá exigir a los centros de reconocimiento médicos homologados la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar que se mantienen las condiciones que justificaron el otorgamiento de la homologación.
En particular, la Dirección General de Ferrocarriles realizará inspecciones de los centros homologados de reconocimiento médico:
Cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.
Aleatoriamente, en cualquier momento que así lo decida.
Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, todos los centros homologados de reconocimiento médico están obligados a notificar, previamente, a la Dirección General de Ferrocarriles cuantas variaciones se produzcan en las materias sobre las que se les requiere información en la presente orden. También deberán comunicar, previamente sus planes relativos a nuevas metodologías y prácticas de evaluación de la capacidad psicofísica, así como las modificaciones de sus medios materiales.
Además comunicarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos obrantes en la Sección de Centros Médicos del Registro Especial Ferroviario.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá contar, para el ejercicio de sus funciones, con la colaboración de entidades de probada capacidad.
Cuando la Dirección General de Ferrocarriles constate que un centro de reconocimiento médico ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión, o, en su caso, de revocación de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 71. Suspensión y revocación de la homologación.
La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de reconocimiento médico. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.
La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y agotará la vía administrativa, pudiendo ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El centro de reconocimiento médico podrá proceder a solicitar la anulación de dicha suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.
La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro médico cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.
Tanto la suspensión como la revocación de la homologación de un centro de reconocimiento médico, no darán lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
La resolución que decida sobre la suspensión o revocación de la homologación de un centro de reconocimiento médico no agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
Disposición adicional primera. Títulos de conducción de vehículos ferroviarios y habilitaciones del personal ferroviario cualificado que venía ejerciendo sus funciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se entenderá que el personal que, a la entrada en vigor de la citada Ley, pertenecía a la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y ejercía las funciones contempladas en esta orden está autorizado para continuar con el desempeño de las mismas.
No obstante, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Ley, dicho personal deberá contar con los documentos que formalicen las habilitaciones y, en su caso, los títulos de conducción de vehículos ferroviarios conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.
Para que la Dirección General de Ferrocarriles proceda al otorgamiento formal de los correspondientes títulos de conducción de vehículos ferroviarios, en el plazo de dos años computados desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario:
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora, según los casos, elevarán a la Dirección General de Ferrocarriles una relación de todo el personal de su entidad para el que, certificando que reunían las condiciones establecidas en el apartado primero anterior, solicitan el título de conducción para el ejercicio de las funciones facultadas por los títulos de las categorías A y B. Dichas entidades adjuntarán un listado conteniendo relación o copia de todos los datos y documentos que procedan para el otorgamiento del título correspondiente.
El personal que, figurando en la plantilla de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles en el momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, ejercía funciones contempladas en esta orden para los títulos de conducción de vehículos ferroviarios y cuya relación laboral con ADIF o RENFE-Operadora ha sido extinguida con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, podrá solicitar a dichas entidades, según corresponda, la emisión de un certificado que acredite que reúne los requisitos previstos en el apartado primero anterior, que le permita solicitar el correspondiente título de conducción a la Dirección General de Ferrocarriles.
Una vez recibida la documentación referida en los párrafos anteriores, la Dirección General de Ferrocarriles emitirá los correspondientes títulos de conducción de vehículos ferroviarios, supeditando la eficacia de dichos títulos a la validez del correspondiente certificado de aptitud psicofísica, que se sujetará, además, a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas en los artículos 30 y 31.
Una vez otorgados los títulos de conducción de vehículos ferroviarios, de conformidad con los apartados precedentes, las entidades para las que los titulares de aquellos presten sus servicios deberán otorgar las correspondientes habilitaciones de conducción.
No obstante lo anterior, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, dichas entidades deberán emitir los documentos que formalicen las habilitaciones de conducción correspondientes, que se sujetarán a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas en los artículos 37 y 38.
El personal ferroviario que, a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, viniera desempeñando, con la previa autorización de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles o de la extinguida entidad Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, las funciones descritas en los Títulos II, III, IV y VI de esta orden, podrán continuar ejerciendo esas funciones con las mismas condiciones e idénticos requisitos con los que las venían desempeñando.
No obstante lo anterior, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberán emitir los documentos que formalicen las habilitaciones correspondientes, que se sujetarán a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas, según los casos, en los correspondientes artículos de los Títulos II, III, IV y VI de esta orden.
Disposición adicional segunda. Aplicación al personal ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que ejerza su actividad en las conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por dicha entidad, con otras redes.
En los convenios que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con los Puertos o Aeropuertos de Interés General, con los titulares de apartaderos o derivaciones o con administradores de infraestructuras de otras redes ferroviarias, se especificarán, entre otros aspectos, los requisitos y las condiciones de autorización que deberá cumplir el personal ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que interviene como responsable de circulación en las conexiones con la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Dichos requisitos y condiciones deberán ajustarse a lo establecido en esta orden.
Asimismo, los requisitos y condiciones para otras habilitaciones y títulos a que se refieran dichos convenios serán los contemplados en esta orden.
Disposición adicional tercera. Homologación de los centros de formación de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.
Los centros de formación que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, venían realizando la formación de personal ferroviario en la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, se considerarán autorizados para continuar ejerciendo los cometidos que en esta orden se regulan para dichos centros.
No obstante, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, los centros de formación de RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberán presentar en la Dirección General de Ferrocarriles la documentación a que se refiere el artículo 56 de esta orden. Revisada dicha documentación la Dirección General de Ferrocarriles entregará, si procede, el documento acreditativo de la correspondiente homologación al mencionado centro de formación.
Disposición adicional cuarta. Homologación de los centros de reconocimiento médico de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.
Los centros de reconocimiento médico que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, venían realizando en la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles funciones análogas a la certificación de valoración de aptitud psicofísica, que se recoge en esta orden, se considerarán autorizados para continuar ejerciendo las mencionadas funciones.
No obstante, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, los centros de reconocimiento médico de las entidades RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberán presentar en la Dirección General de Ferrocarriles la documentación a que se refiere el artículo 69. Revisada la documentación, la Dirección General de Ferrocarriles entregará, si procede, el documento acreditativo de la correspondiente homologación al mencionado centro de reconocimiento médico.
Disposición adicional quinta. Controles para detección de consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
En las pruebas iniciales o periódicas de los certificados de aptitud psicofísica, que se efectúen en los centros de reconocimiento médico homologados, para la obtención y conservación de la eficacia del título de conducción y de cualesquiera de las habilitaciones que lo requieren, tal y como se establece en esta orden, se realizarán, dentro de las mismas, pruebas específicas para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias, para dar cumplimiento a la normativa reglamentaria sobre seguridad en la circulación ferroviaria, podrán realizar controles aleatorios para la detección de tasas de alcoholemia y drogas de abuso y sustancias psicoactivas entre todo el personal habilitado por estos.
La Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el ejercicio de las facultades de inspección de las actividades ferroviarias, que les confieren el artículo 86 de la Ley del Sector Ferroviario y su correlación en materia de investigación de accidentes con los artículos 111 y 112 del Reglamento del Sector Ferroviario, podrán ordenar la realización de controles para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
Estos controles deberán realizarse, en el ejercicio de su actividad profesional, y podrán efectuarse al personal de circulación, de infraestructura, de operaciones del tren y de conducción que se regula en esta orden.
El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de:
Alcohol, se considerará como positivo cuando este supere las tasas de alcoholemia máximas establecidas en la disposición adicional undécima del Reglamento del Sector Ferroviario.
Drogas de abuso y sustancias psicoactivas, se considerará como positivo si existen indicios analíticos de dichas sustancias.
En cualquiera de los casos expresados en el apartado anterior, y para garantizar al interesado la identidad de la muestra biológica analizada y la idoneidad del resultado obtenido, se establecerá un procedimiento de cadena de custodia de las muestras biológicas, y se acordará, con el laboratorio de análisis clínicos, realizar a todas las muestras que resulten positivas una segunda prueba que se considera de confirmación, y que se efectuará con un método analítico distinto, de mayor sensibilidad, capaz de validar los resultados obtenidos.
Si el resultado de una de las pruebas permitiese detectar que se ha excedido la tasa máxima de alcohol establecida en el Reglamento del Sector Ferroviario, o que existen indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y/o sustancias psicoactivas, se procederá de la siguiente forma:
En las pruebas de valoración de capacidad psicofísica, el sujeto será valorado con la consideración de no apto.
En los controles aleatorios, se aplicará lo previsto en el articulado de esta orden, para cada caso, en cada una de las habilitaciones que ostente el sujeto sometido a este control.
Disposición adicional sexta. Derecho de acreditación del personal ferroviario.
De conformidad con el artículo 13.3 de la Directiva 2004/49, de 29 de abril, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y al efecto de acreditar su formación, cualificación y experiencia previa, todo aquel personal que ejerza o haya ejercido, en el ámbito ferroviario, alguna de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación para las que en esta Orden se contempla la correspondiente habilitación, tendrá derecho a solicitar a la empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras ferroviarias en las que hubiere prestado sus servicios, la pertinente certificación que acredite el desempeño de las mencionadas funciones, los cuales deberán emitirla en el plazo máximo de un mes. Dicha certificación podrá ser tenida en cuenta por los centros homologados o por los responsables de seguridad de las entidades ferroviarias a efectos de convalidación en el proceso formativo para la obtención de las habilitaciones o para la obtención o recuperación de las habilitaciones.
Disposición transitoria primera. Personal ferroviario autorizado desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta la entrada en vigor de esta orden.
El personal que haya sido autorizado para ejercer funciones contempladas en esta orden, por RENFE-Operadora o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, después de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y hasta la entrada en vigor de esta orden, se entenderá autorizado para seguir desempeñando dichas funciones.
No obstante, en el plazo de dos años computados desde la entrada en vigor de la citada Ley, este personal deberá presentar en la Dirección General de Ferrocarriles, en los casos relacionados con los títulos de conducción, y ante RENFE-Operadora o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, según corresponda, en los supuestos relacionados con las habilitaciones, la documentación que se indica en los correspondientes artículos de esta orden en los cuales se establecen los pertinentes requisitos y condiciones para la obtención de los títulos de conducción o de las habilitaciones. Revisada dicha documentación, el citado órgano o, en su caso, las referidas entidades entregarán el documento acreditativo de los correspondientes títulos de conducción o habilitaciones al mencionado personal. Dichos documentos se sujetarán a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas, en cada caso, en esta orden.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.5 de esta orden, las personas ajenas al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que, a su entrada en vigor, dispusieran de una autorización de encargado de trabajos expedida por dicha entidad, que les faculta para la realización de las funciones correspondientes a la habilitación de encargado de trabajos, regulada en el referido artículo 13, mantendrán la misma a título personal, en tanto cumplan las condiciones de validez determinadas en el artículo 16.
En los casos excepcionales, debidamente justificados, en los que no exista personal habilitado disponible de dicha entidad, se podrá admitir que realicen tal función agentes de otras empresas que se habiliten debidamente como encargados de trabajos por dicha entidad. Las referidas habilitaciones tendrán una validez no superior a tres años.
Disposición transitoria segunda. Convalidación al personal de RENFE de los requisitos de nivel académico mínimo exigibles para el acceso a la formación para los títulos y habilitaciones.
A los efectos de lo regulado en esta orden, se establece, para el personal que, a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, pertenecía a la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y que actualmente está integrado en las plantillas de personal de las entidades RENFE-Operadora o Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un plazo transitorio para la adaptación de su cualificación profesional, durante el cual, en virtud de la experiencia profesional acumulada y de los procesos de formación continua existente en dichas entidades, se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previsto en esta orden, para poder acceder a la formación que permita la obtención de los títulos de conducción y de los diferentes tipos de habilitaciones que se regulan en la misma.
Este plazo transitorio tendrá una duración de cinco años y se computará desde la fecha de entrada en vigor de esta orden.
Disposición transitoria tercera. Acceso a los títulos de conducción del personal perteneciente a otras empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora.
El personal perteneciente a la entrada en vigor de esta orden a otras empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora, que estuviera autorizado bien por la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a conducir vehículos ferroviarios al amparo de la instrucción 4/93, de 24 de febrero de 1993, de esta última, bien por el GIF como maquinista N1 al amparo de la «Norma para la autorización del personal operativo en la circulación en las fases de construcción y pruebas de las líneas GIF», que cumpla con los requisitos especificados en el artículo 26 de esta orden y que pueda acreditar la realización, en los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta orden, de, al menos, trescientas horas de conducción de vehículos de maniobras, o de trenes de trabajo, o de vehículos ferroviarios empleados para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria o de locomotoras utilizadas para la realización de maniobras, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría A, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta orden. Asimismo deberá acreditarse, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, haber efectuado una formación de seguridad en la circulación ferroviaria de, al menos, cuarenta horas de carga lectiva.
Asimismo, el personal al que se refiere el párrafo anterior que hubiere obtenido por el procedimiento antes descrito el título de conducción de categoría A, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en una convocatoria única y extraordinaria que se anunciará por la Dirección General de Ferrocarriles en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización, en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva sea equivalente, al menos, a cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas deberán corresponder a la formación práctica y de esta, ciento veinte como mínimo a prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado.
Finalmente, el personal de las aludidas empresas ferroviarias distintas de RENFE-Operadora, que poseyera autorización de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles para conducir vehículos ferroviarios y que hubiera causado baja en la citada entidad entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, podrá optar a la obtención del título de conducción de categoría B, en la convocatoria única y extraordinaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que acredite, al menos siete días antes de la realización de las pruebas convocadas, la realización, en un centro homologado de formación, de un curso cuya carga lectiva será equivalente, al menos, a cuatrocientas horas, de las cuales, un mínimo de trescientas corresponderán a la formación práctica y de esta, ciento veinte como mínimo serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios de línea y, en particular, en locomotoras o material autopropulsado.
El centro homologado de formación a partir de la valoración de las aptitudes y conocimientos del candidato podrá considerar que determinados módulos o partes de los programas de formación son convalidables. En ningún caso, será sustituible ni convalidable la obligación de realizar las horas de prácticas de conducción efectiva que se establecen en cada uno de los apartados anteriores.
Disposición transitoria cuarta. Autorización de los programas de formación de RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Con el fin de homogeneizar y uniformizar los programas formativos a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario para las diversas habilitaciones que se regulan en esta orden, la Dirección General de Ferrocarriles, en el plazo máximo de ocho meses, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, establecerá, previa audiencia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, empresas ferroviarias y sindicatos más representativos del sector, los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima que deberán respetar dichos programas formativos.
En tanto no se elaboren y, en su caso, aprueben los contenidos de los programas de formación contemplados en esta orden, regirán aquellos que venían aplicando RENFE-Operadora y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de formación de personal ferroviario por RENFE-Operadora y por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Durante un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden y salvo que en este plazo la Dirección General de Ferrocarriles homologase, al menos, un centro de formación independiente de las entidades RENFE-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas entidades, en condiciones de mercado, equitativas y no discriminatorias respecto de las que aplican a su propio personal, vendrán obligadas a:
Impartir en sus centros de formación, la formación necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, en los términos establecidos en el Título VII de esta orden respondiendo a las convocatorias que se efectúen por la Dirección General de Ferrocarriles;
Impartir al personal de otras empresas ferroviarias en sus centros de formación, la formación teórica necesaria para la obtención de las habilitaciones de conducción, a partir de los programas específicos que se presenten por las citadas empresas ferroviarias que deberán ser previamente aprobados por los referidos centros de formación, y a supervisar el desarrollo de las correspondientes pruebas prácticas que serán efectuadas, salvo pacto en contrario, por las empresas ferroviarias aludidas;
En el supuesto de no homologarse un centro de formación ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o a RENFE-Operadora, en el plazo referido en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento podrá prorrogar, por un año, las obligaciones que se atribuyen a las citadas entidades en dicho apartado.
Disposición transitoria sexta. Acceso a las pruebas de aptitud psicofísica al personal ferroviario de empresas distintas de RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
En tanto la Dirección General de Ferrocarriles no homologue, al menos, un centro de reconocimiento médico independiente de las entidades RENFE-Operadora y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, estas últimas vendrán obligadas a practicar las pruebas de aptitud psicofísica requeridas para la obtención de los certificados de aptitud psicofísica, al personal ferroviario de otras empresas ferroviarias, en los términos establecidos en el Título VIII, en condiciones de mercado, equitativas y no discriminatorias respecto de las que apliquen a su propio personal.
Disposición transitoria séptima. Régimen aplicable al personal ferroviario que presta sus servicios en la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley del Sector Ferroviario, el personal ferroviario que preste sus servicios en la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) continuará rigiéndose por el régimen que actualmente le es de aplicación en tanto no se desarrolle un régimen específico para dicho personal.
Disposición transitoria octava. Régimen aplicable al personal de las entidades prestadoras de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
En tanto el Ministerio de Fomento no apruebe, de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Sector Ferroviario y del artículo 56 del Reglamento del Sector Ferroviario, el régimen jurídico que establezca los requisitos exigibles para la obtención del título que habilite a terceros para la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará, en su caso, al personal de las entidades que presten tales servicios, las habilitaciones que correspondan cuando para el ejercicio de sus funciones se requiera de alguna de las habilitaciones reguladas por esta orden.
Las habilitaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior perderán su validez a los seis meses de la entrada en vigor de la reglamentación aprobada a tal efecto por el Ministerio de Fomento.
Disposición transitoria novena. Condiciones especiales para los Responsables de seguridad en la circulación de empresas ferroviarias con licencia antes de la entrada en vigor de esta Orden.
En el supuesto de empresas que hubieran obtenido su licencia de empresa ferroviaria antes de la entrada en vigor de esta orden, no se exigirá el cumplimiento del requisito de titulación académica dispuesto en el artículo 45.2 a aquellas personas que hubieran asumido en estas empresas, con anterioridad a dicha fecha, las funciones que, por la presente orden, se atribuyen al responsable de seguridad en la circulación de una empresa ferroviaria. Dichas personas podrán actuar como responsables de seguridad en la circulación en sus respectivas empresas ferroviarias, en los términos establecidos por esta orden, en tanto mantengan su relación laboral con estas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al de esta orden se opongan a lo en ella previsto.
Disposición final primera. Autorización a la Dirección General de Ferrocarriles.
La Dirección General de Ferrocarriles adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de julio de 2006.
La Ministra de Fomento,
Magdalena Álvarez Arza.
ANEXO I. Contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención del título de conducción
La formación teórica incluirá:
Introducción al sistema ferroviario.
Conocimientos sobre infraestructura ferroviaria: la Red Ferroviaria de Interés General, Características físicas y técnicas.
Normativa de seguridad en la circulación: Reglamento General de Circulación.
Prevención de riesgos laborales.
Conocimientos generales sobre el material rodante ferroviario (motor y remolcado).
Adaptación a vehículos de tracción.
Conocimiento de los distintos ámbitos operativos y consignas de trabajo.
La formación práctica contemplará:
Prácticas de conducción real de vehículos ferroviarios sobre la red.
Practicas de conducción, en su caso, en simulador, donde se experimente la conducción en situaciones degradadas.
Otras prácticas.
ANEXO II. Contenido de las pruebas prácticas para obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios
Sección 1. Operaciones previas a la salida del tren.
a Documentación del tren y su análisis.
b Inspección de la locomotora y, en su caso, el tren.
c Procedimientos previos a la partida y puesta en marcha de la locomotora.
d Realización de pruebas de frenado.
e Salida de estación y procedimientos posteriores.
f Procedimientos de salida del tren.
Sección 2. Marco General.
a Relación con los sistemas de señalización y comunicaciones. Cumplimiento de trámites.
b Trayecto continuo, con cambios de velocidad.
c Operaciones de aceleración hasta velocidad prefijada.
d Operaciones de frenado a velocidades prefijadas de inicio y fin, con diferentes masas, y en distancias limitadas.
e Circulación por rampas y pendientes con frecuentes cambios.
f Comunicaciones con los viajeros.
Sección 3. Procedimientos en ruta.
a Lectura de líneas (u horarios), cuadros de velocidades e indicaciones de marcha.
b Elaboración de un plan de viaje.
c Mantenimiento de la velocidad.
d Cumplimiento de tiempos de viaje entre estaciones o límites de cantones.
e Ajuste de velocidad y precauciones eventuales y duraderas; interpretación de consignas.
f Uso de las comunicaciones a bordo del vehículo. Conexión con puesto de mando y viajeros.
g Marcha manual y marcha automática.
Sección 4. Procedimientos de parada en estación.
a Procedimientos de parada.
b Ajuste de la llegada al horario previsto.
c Cambio de agujas en acceso a estación.
d Detención en punto fijado.
e Documentación a cumplimentar en estaciones.
Sección 5. Procedimiento de parada en ruta.
a Escenarios de parada en ruta.
b Procedimientos de parada.
c Operaciones de comprobación. Comunicación con el puesto de mando, y los viajeros en su caso.
d Operaciones de parada y arranque en curva y rampas y pendientes pronunciadas.
Sección 6. Procedimientos anormales y de emergencia.
Puede ser combinada con las secciones 1 a 5.
a Fallo simulado en equipo de tracción, equipos de freno, equipos auxiliares a valorar según el tipo de vehículo en el que se realice.
b Operaciones anormales de circulación: retrocesos, rebase de señales, circulación a contravía, circulación con bloqueos supletorios, pasos a nivel indebidamente abiertos, etc.
c Pruebas realizadas en simulador, en su caso.
ANEXO III. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación
Para el caso del responsable de circulación y del auxiliar de circulación:
Visión:
Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección (escala de visión lejana).
Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.
Máxima corrección permitida: Hipermetropía + 5 dioptrías / Miopía -6 dioptrías.
Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.
Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.
Otras condiciones:
1.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.
2.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.
3.º Sentido luminoso normal.
4.º Visión estereoscópica normal.
5.º Campo visual completo.
6.º Integridad de los ojos y sus anejos.
7.º Fusión presente.
8.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.
9.º En caso de implantes y/o cirugía refractiva deberán transcurrir seis meses antes de ser valorado de nuevo, en todo caso deberá aportar informe oftalmológico favorable.
Audición:
Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.
Audiometría tonal liminar:
1.º Pérdida Media calculada con la media aritmética de las pérdidas a 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones.
2.º No sobrepasar los 40 dB H.L., en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 30 dB H.L.
3.º Pérdida a 4.000 Hz:
4.º No sobrepasar los 60 dB H.L. en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB. H.L.
Otras condiciones otorrinolaringológicas:
1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.
2.º No padecer anomalías ni enfermedad del sistema vestibular.
Sistema locomotor:
Estado anatómico y funcional del sistema locomotor que permita la realización correcta de las tareas de su puesto de trabajo.
Aparato respiratorio:
No padecer enfermedad obstructiva crónica mal controlada.
No padecer apnea del sueño no controlada adecuadamente.
Sistema cardiovascular:
No padecer enfermedad cardiaca inestable.
No padecer alteraciones del ritmo ni insuficiencia cardiaca no controlada.
Las cifras de Tensión Arterial no superarán: la Sistólica los 140 mm Hg y la Diastólica los 90 mm Hg.
No padecer trastornos isquémicos periféricos grado II o superior de Fontaine.
Sistema nervioso:
No padecer afecciones que cursen con ataques convulsivos, temblores, incoordinación de movimientos, trastornos de la marcha, pérdidas bruscas de conocimiento o alteraciones del nivel de consciencia.
No padecer epilepsia en ninguna de sus formas.
Psiquismo y otros:
No padecer enfermedad mental.
No padecer enfermedad alcohólica crónica.
No presentar indicios analíticos de consumo de drogas de abuso.
No estar bajo tratamiento con sustancias psicoactivas capaces de alterar el nivel de conciencia, la capacidad de concentración, de vigilancia, el comportamiento, el equilibrio, la coordinación o la movilidad.
No padecer diabetes insulinodependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.
Capacidad psicológica:
La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:
Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).
Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).
Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).
ANEXO IV. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura
Para el caso del encargado de trabajos y del piloto de seguridad en la circulación:
Visión:
Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección (escala de visión lejana).
Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.
Máxima corrección permitida: Hipermetropía + 5 dioptrías / Miopía -8 dioptrías.
Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.
Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.
Otras condiciones:
1.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.
2.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.
3.º Sentido luminoso normal.
4.º Visión estereoscópica normal.
5.º Campo visual completo.
6.º Integridad de los ojos y sus anejos.
7.º Fusión presente.
8.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.
9.º En caso de implantes y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses antes de ser valorado de nuevo, en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.
Audición:
Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.
Audiometría tonal liminar:
1.º Pérdida Media calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones.
2.º No sobrepasar los 40 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 30 dB H.L.
3.º Pérdida a 4.000 Hz.
4.º No sobrepasar los 60 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB H.L.
Otras condiciones otorrinolaringológicas:
1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.
2.º No padecer anomalías ni enfermedad del sistema vestibular.
Sistema locomotor:
Estado anatómico y funcional del sistema locomotor que permita la realización correcta de las tareas de su puesto de trabajo.
Aparato respiratorio:
No padecer enfermedad obstructiva crónica mal controlada.
No padecer apnea del sueño no controlada adecuadamente.
Sistema cardiovascular:
No padecer enfermedad cardiaca inestable.
No padecer alteraciones del ritmo ni insuficiencia cardiaca no controlada.
Las cifras de Tensión Arterial no superarán: la Sistólica los 160 mm Hg y la Diastólica los 95 mm Hg.
No padecer trastornos isquémicos periféricos grado II o superior de Fontaine.
Sistema nervioso:
No padecer afecciones que cursen con ataques convulsivos, temblores, incoordinación de movimientos, trastornos de la marcha, pérdidas bruscas de conocimiento o alteraciones del nivel de consciencia.
No padecer epilepsia en ninguna de sus formas.
Psiquismo y otros:
No padecer enfermedad mental.
No padecer enfermedad alcohólica crónica.
No presentar indicios analíticos de consumo de drogas de abuso.
No estar bajo tratamiento con f sustancias psicoactivos capaces de alterar el nivel de conciencia, la capacidad de concentración, de vigilancia, el comportamiento, el equilibrio, la coordinación o la movilidad.
No padecer diabetes insulinodependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.
Capacidad psicológica:
La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:
Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).
Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).
Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).
Para el caso del operador de maquinaria de infraestructura:
Además de las condiciones exigidas para los casos anteriores deberá cumplir las siguientes condiciones adicionales, que las modifican o complementan:
Visión:
Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,500 en el ojo peor, con o sin corrección (escala de visión lejana).
Máxima corrección permitida: Hipermetropía + 5 dioptrías / Miopía -6 dioptrías.
Audición:
Audición suficiente, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.
Otras condiciones otorrinolaringológicas:
1.º No está permitido el uso de Prótesis auditivas.
Sistema cardiovascular:
Las cifras de Tensión Arterial no superarán: la Sistólica los 140 mm Hg y la Diastólica los 90 mm Hg.
ANEXO V. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren
Para el caso de auxiliar de operaciones del tren y el cargador.
Visión:
Agudeza visual lejana: 0,700 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección (escala de visión lejana).
Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.
Máxima corrección permitida: Hipermetropía + 5 dioptrías / Miopía -8 dioptrías.
Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.
Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.
Otras condiciones para el caso del auxiliar de operaciones del tren:
1.º Visión binocular presente.
2.º Sentido luminoso normal.
3.º Campo visual completo.
4.º Integridad de los ojos y sus anejos.
5.º Fusión presente.
6.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.
7.º En caso de implantes oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses para ser valorado de nuevo, y en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.
Otras condiciones para el caso del cargador:
1.º Estará permitida la visión en un solo ojo siempre que la agudeza visual sea, al menos, 0,800, sin o con corrección. Requiriéndose el resto de «otras condiciones del auxiliar de operaciones del tren» de igual forma pero adaptadas cuando se dé esta circunstancia.
Audición:
Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.
Audiometría tonal liminar:
1.º Pérdida Media calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones.
2.º No sobrepasar los 45 dB H.L. en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 50 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 40 dB H.L.
3.º Pérdida a 4.000 Hz.
4.º No sobrepasar los 65 dB H.L., en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 75 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 55 dB H.L.
Otras condiciones otorrinolaringológicas:
1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.
2.º No padecer anomalías ni enfermedad del sistema vestibular.
Sistema locomotor:
Estado anatómico y funcional del sistema locomotor que permita la realización correcta de las tareas de su puesto de trabajo.
Aparato respiratorio:
a. No padecer enfermedad obstructiva crónica mal controlada.
b. No padecer apnea del sueño no controlada adecuadamente.
Aparato cardiovascular:
No padecer enfermedad cardiaca inestable.
No padecer alteraciones del ritmo, ni insuficiencia cardiaca no controlada.
Las cifras de tensión arterial no superarán: la Sistólica los 160 mm Hg y la Diastólica los 95 mm Hg.
No padecer trastornos isquémicos periféricos grado II o superior de Fontaine.
Sistema nervioso:
No padecer afecciones que cursen con ataques convulsivos, temblores, incoordinación de movimientos, trastornos de la marcha, pérdidas bruscas de conocimiento o alteraciones del nivel de consciencia.
No padecer epilepsia en ninguna de sus formas.
Psiquismo y otros:
No padecer enfermedad mental.
No padecer enfermedad alcohólica crónica.
No presentar indicios analíticos de consumo de drogas de abuso.
No estar bajo tratamiento con sustancias psicoactivos capaces de alterar el nivel de conciencia, la capacidad de concentración, de vigilancia, el comportamiento, el equilibrio, la coordinación o la movilidad.
No padecer diabetes insulindependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.
Capacidad psicológica:
La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:
Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).
Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).
Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).
Para el caso del operador de vehículos de maniobras:
Además de las condiciones exigidas para los casos anteriores deberá cumplir las siguientes condiciones adicionales, que las modifican o complementan:
Visión:
Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,500 en el ojo peor, con o sin corrección (escala de visión lejana).
Máxima corrección permitida: Hipermetropía + 5 dioptrías / Miopía -6 dioptrías.
Otras condiciones:
1.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.
2.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.
3.º Sentido luminoso normal.
4.º Visión estereoscópica normal.
5.º Campo visual completo.
6.º Integridad de los ojos y sus anejos.
7.º Fusión presente.
8.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.
9.º En caso de implantes y/o cirugía refractiva deberán transcurrir seis meses antes de ser valorado de nuevo, en todo caso deberá aportar informe oftalmológico favorable.
Audición:
Audición suficiente, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.
Audiometría tonal liminar:
1.º Pérdida Media calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones.
2.º No sobrepasar los 40 dB H.L. en ninguno de los oídos. Soo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 30 dB H.L.
3.º Pérdida a 4.000 Hz.
4.º No sobrepasar los 60 dB H.L., en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB H.L.
Otras condiciones otorrinolaringológicas:
1.º No está permitido el uso de Prótesis auditivas.
Aparato cardiovascular:
Las cifras de tensión arterial no superarán: la Sistólica los 140 mm Hg y la Diastólica los 90 mm Hg.
ANEXO VI. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud de personal de conducción
Visión:
Agudeza visual lejana: 1 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,500 en el ojo peor, con o sin corrección (escala de visión lejana).
Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.
Máxima corrección permitida: Hipermetropía + 5 dioptrías / Miopía -6 dioptrías.
Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente sin o con corrección.
Se autorizan las lentes de contacto, excepto las de color y las lentillas fotocromáticas. Se autorizan las lentillas con filtro UV.
Otras condiciones:
1.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.
2.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.
3.º Sentido luminoso normal.
4.º Visión estereoscópica: normal.
5.º Campo visual completo.
6.º Integridad de los ojos y sus anejos.
7.º Fusión presente.
8.º Sensibilidad al contraste: buena.
9.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.
10.º En caso de implantes oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses antes de ser valorado de nuevo y en todo caso deberá aportar informe oftalmológico favorable.
Audición:
Audición suficiente, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.
Audiometría tonal liminar:
1.º Pérdida Media calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones:
2.º No sobrepasar los 40 dB H.L. en ninguno de los dos oídos. Solo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído peor a condición que en el otro no se superen los 30 dB H.L.
3.º Pérdida a los 4.000 Hz.
4.º No sobrepasar los 60 dB H.L. en ninguno de los dos oídos. Solo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído peor a condición de que en el otro oído no se superen los 50 dB H.L.
Otras condiciones otorrinolaringológicas:
1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.
2.º No padecer anomalías ni enfermedad del sistema vestibular.
3.º No está permitido el uso de Prótesis auditivas.
Sistema locomotor:
Estado anatómico y funcional del sistema locomotor que permita la realización correcta de las tareas de su puesto de trabajo.
Aparato respiratorio:
No padecer enfermedad obstructiva crónica mal controlada.
No padecer apnea del sueño no controlada adecuadamente.
Sistema cardiovascular:
No padecer cardiopatías ni vasculopatías descompensadas ni miocardiopatías isquémicas en cualquiera de sus formas.
No padecer alteraciones del ritmo cardíaco.
Las cifras de Tensión Arterial no superarán: la Sistólica los 140 mm Hg y la Diastólica los 90 mm Hg.
No padecer trastornos isquémicos periféricos grado II o superior de Fontaine.
No permitido uso de marcapasos, ni cardioversores implantados.
Sistema nervioso:
No padecer afecciones que cursen con ataques convulsivos, temblores, incoordinación de movimientos, trastornos de la marcha, pérdidas bruscas de conocimiento o alteraciones del nivel de consciencia.
No padecer epilepsia en ninguna de sus formas.
Psiquismo y otros:
No padecer enfermedad mental.
No padecer enfermedad alcohólica crónica.
No presentar indicios analíticos de consumo de drogas de abuso.
No estar bajo tratamiento con sustanciaspsicoactivas capaces de alterar el nivel de conciencia, la capacidad de concentración, de vigilancia, el comportamiento, el equilibrio, la coordinación o la movilidad.
No padecer diabetes insulinodependiente ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada o tratada con fármacos potencialmente hipoglucemiantes.
Capacidad psicológica:
La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:
Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).
Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).
Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
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