Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria
En la forma prevista en esta Ley para el correspondiente negocio podrán concluirse acuerdos marco en los que se determinen las condiciones que han de regir las concretas operaciones de adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes que se prevea realizar durante un período de tiempo determinado. Las operaciones patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco no se someterán a los trámites ya cumplimentados al concluirse aquél.
Disposición adicional undécima. Informes del Servicio de Administración General de Patrimonio.
El Servicio de Administración General de Patrimonio informará preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a la regulación de la gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma o impliquen la redistribución de masas patrimoniales entre diversos agentes vinculados a la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional duodécima. Gestión de la cartera de inversiones financieras y materiales de determinados organismos públicos.
No serán de aplicación las previsiones de esta Ley a la adquisición, administración y enajenación de los activos que integran la cartera de inversiones financieras y materiales de aquellos organismos públicos que, por mandato legal, estén obligados a la dotación de provisiones técnicas y otras reservas de carácter obligatorio.
Disposición adicional decimotercera. Bienes de determinadas entidades públicas.
No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma aquellos activos de entidades públicas empresariales y otras entidades análogas que estuviesen afectos a la cobertura de provisiones u otras reservas que viniesen obligadas a constituir o que tengan funcionalidades específicas según la legislación reguladora de la entidad pública de que se trate.
Disposición adicional decimocuarta. Régimen de los inmuebles e infraestructuras existentes en los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Respecto de los inmuebles e infraestructuras existentes en los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que hace referencia la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, corresponden a la Consejería competente en materia de puertos las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los procedimientos previstos en su legislación específica, siendo de aplicación, para lo no previsto en ella, las disposiciones de esta Ley y las de las normas que la desarrollen.
Disposición adicional decimoquinta. Bienes semovientes.
A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las concesiones demaniales vigentes.
Las concesiones y autorizaciones demaniales otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y cuyo plazo de duración sea superior al establecido en la misma, mantendrán su vigencia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de duración de las mismas.
Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del artículo 47.4 de esta Ley a donaciones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor.
La previsión del apartado 4 del artículo 47 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor de la Comunidad Autónoma que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la misma, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales.
Los expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitación pasarán a regirse por esta Ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley y, en especial, la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria, y la letra ñ) del artículo 9 del Decreto 19/1986, de 18 de abril.
Disposición final primera. Modificación de los artículos 82 y 91 y disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El artículo 82 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Patrimonio de los Organismos autónomos.
El régimen patrimonial de los Organismos autónomos será el establecido en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
El artículo 91 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Patrimonio de las entidades públicas empresariales.
El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
La disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Sociedades públicas regionales de carácter mercantil.
Las sociedades públicas regionales de carácter mercantil se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.»
Disposición final segunda. Competencias de gestión de los bienes de dominio público.
Las Consejerías y organismos públicos a los que corresponda la gestión y administración del dominio público autonómico de carreteras, puertos, montes, aguas y demás propiedades administrativas especiales, ejercerán las competencias establecidas en su legislación específica.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias y disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 18 de abril de 2006.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Miguel Ángel Revilla Roiz
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