Historial de reformas

Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial

17 versiones · 2007-05-26
2013-07-13
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2013-02-02
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2012-01-28
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2011-12-08
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2011-11-16
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2011-03-31
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2011-03-05
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2010-12-24
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2010-11-23
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2010-08-06
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2010-03-13
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2009-12-31
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad

Cambios del 2009-12-31

@@ -529,15 +529,21 @@
1. Las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible según se recoge en el anexo I de este real decreto, percibirán un complemento por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución, basado en un ahorro de energía primaria incremental cuya cuantía será determinada de la siguiente forma:
Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEminimo –1/REEi) x Cmp
REEminimo: Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido que aparece en la tabla del anexo I.
REEi: Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación, en el año considerado y calculado según el anexo I.
Cmp: coste unitario de la materia prima del gas natural (en c€/kWh<sub>PCS</sub>) publicado periódicamente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por medio de la orden en la que se establecen, entre otros, las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.
### Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REE<sub>mínimo</sub> – 1/REE<sub>i</sub>) x C<sub>n</sub>
Siendo:
REE<sub>mínimo</sub>= Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido que aparece en la tabla del anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
REE<sub>i</sub>= Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación, en el año considerado y calculado según el anexo I. citado.
C<sub>n</sub>= El coste de la materia prima calculada de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, tomando nulos los valores de los términos PRQ y α, y los del resto de valores, los de aplicación en el trimestre correspondiente.
Los valores del C<sub>n</sub> serán publicados por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el «Boletín Oficial del Estado», durante el primer mes del trimestre natural en el que vaya a ser de aplicación.
2. Este complemento por mayor eficiencia será retribuido a la instalación independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 del presente real decreto.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-21173](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-21173)</small>
###### Artículo 29. Complemento por energía reactiva.
@@ -1730,25 +1736,49 @@
Los métodos de actualización de tarifas y complementos retributivos que se muestran en este anexo se basan en las variaciones de los índices de precios de combustibles (en adelante IComb) y la variación del IPC.
Para el caso del subgrupo a.1.1 se tomará como IComb el índice del precio del gas natural «IGN<sub>n</sub>» siendo éste el valor medio durante el trimestre natural «n» del precio de venta de gas natural aplicado por los comercializadores a sus clientes cogeneradores tanto acogidos a mercado liberalizado como a tarifa regulada, dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio calculará y publicará trimestralmente el correspondiente valor a aplicar, a partir de los datos aportados por las comercializadoras, que sirven gas al segmento de clientes de cogeneración. Siendo estos datos:
Ingreso_Total<sub>i</sub> : Retribución total obtenida por el comercializador «i» por todo el gas vendido para cogeneración, como agregación de sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo de tiempo del trimestre «n»
Volumen_Total<sub>i</sub> : Cantidad total de energía como MWh de gas natural expresado en P.C.S. que el comercializador ha vendido a sus clientes cogeneradores, como agregación de sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo de tiempo del trimestre «n».
A tal efecto todas las empresas distribuidoras y comercializadoras, con un volumen de ventas superior a 1.000 GWh anuales a cogeneradores, suministrarán los datos de ingresos y volumen de energía totales especificados anteriormente y los remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio con una periodicidad trimestral, siendo los trimestres considerados los cuatro trimestres naturales, debiendo enviar la información citada correspondiente al trimestre anterior, antes del día 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
Para el subgrupo a.1.2 se tomará como IComb<sub>n</sub> el valor medio, durante el trimestre natural «n», del coste medio CIF del crudo importado por España, obtenido de los datos publicados mensualmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el Boletín Estadístico de Hidrocarburos, dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
Los valores de referencia iniciales de estos índices de precios de combustible, con los que se han realizado los cálculos que han dado lugar a los valores de tarifas y primas que figuran en el artículo 35 del presente real decreto, son:
Índice de precios del gas natural de cogeneración (IGN<sub>0</sub>): 100
Índice de precios CIF del crudo importado por España (PF<sub>0</sub>): 100
Porcentaje de variación en el trimestre del IPC -0,556%
Para el caso del subgrupo a.1.1 se tomará como IComb el siguiente valor:
IComb = CbmpGN
Siendo:
CbmpGN: Coste base de la materia prima del gas natural en el trimestre en que vaya a ser de aplicación (c€/kWh PCS), que se publicará por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el «Boletín Oficial del Estado», durante el primer mes del trimestre natural en el que vaya a ser de aplicación, y que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
CbmpGN = C<sub>n</sub> + TP
Donde:
C<sub>n</sub>: El coste de la materia prima calculada de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, tomando nulos los valores de los términos PRQ y α, y los del resto de valores, los de aplicación en el trimestre correspondiente.
TP: Término de peaje en c€/kWh que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
| TP=12 x | (T<sub>rc</sub>+ T<sub>f</sub>+ 0,72 * T<sub>fr</sub>) | + T<sub>cv</sub>+ 0,72*T<sub>vr</sub>+ | 0,72 * 5 * T<sub>GNLv</sub> |
| --- | --- | --- | --- |
| TP=12 x | 229 | + T<sub>cv</sub>+ 0,72*T<sub>vr</sub>+ | 1000 |
Siendo:
T<sub>rc</sub>: Término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución, expresado en c€/kWh/día/mes.
T<sub>f</sub>: Componente fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución, escalón 2.4, expresado en c€/kWh/día/mes.
T<sub>fr</sub>: Término fijo del peaje de regasificación, expresado en c€/kWh/día/mes.
T<sub>cv</sub>: Componente variable del término de conducción del peaje de transporte y distribución, expresado en c€/kWh.
T<sub>vr</sub>: Término variable del peaje de regasificación, expresado en c€/kWh.
T<sub>GNLv</sub>: Canon de almacenamiento de GNL, expresado en c€/MWh/día.
Para el subgrupo a.1.2 se tomará como ICombn el valor medio, durante el trimestre natural «n», del coste medio CIF del crudo importado por España, obtenido de los datos publicados mensualmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el Boletín Estadístico de Hidrocarburos, dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
Los valores de referencia iniciales de estos índices de precios de combustible, con los que se han realizado los cálculos que han dado lugar a los valores de tarifas y primas que figuran en el artículo 35 del presente Real Decreto, son:
Índice de precios CIF del crudo importado por España (PF0): 100.
Porcentaje de variación del IPC: -0,556 %.
Coste base de la materia prima del gas natural en el 3.<sup>er</sup> trimestre de 2009 (CbmpGN): 1,9131.
a) Actualización de tarifas y primas para los subgrupos a.1.1 y a.1.2.
@@ -1828,6 +1858,8 @@
### β=1 - 0,17 (Pv /Cr)
función de la relación Pv/Cr distinta para cada nivel de potencia
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-21173](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-21173).</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre. [Ref. BOE-A-2007-17078](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-17078).</small>
2009-06-20
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2008-09-27
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2008-03-18
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2007-09-29
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
2007-05-26
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la activi
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