Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea

Rango Real Decreto
Publicación 2007-10-20
Última actualización 2017-09-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 48
Historial de reformas JSON API
  1. A estos efectos se considerarán instrumentos financieros los valores negociables y los contratos de opciones, futuros, permutas financieras («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados mencionados en las disposiciones que incorporen al Derecho español la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El tenedor del instrumento deberá disfrutar, al vencimiento, del derecho incondicional a adquirir las acciones subyacentes o de discrecionalidad respecto a su derecho a adquirirlas o no.

Por acuerdo formal se entiende todo acuerdo que sea vinculante según la legislación aplicable.

  1. El tenedor de instrumentos financieros agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior, referentes al mismo emisor del subyacente.
  1. La notificación requerida incluirá la siguiente información:

a) La situación resultante en cuanto a derechos de voto;

b) Si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros;

c) La fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral;

d) En el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse;

e) La fecha de vencimiento o expiración del instrumento;

f) La identidad del tenedor;

g) El nombre del emisor del subyacente.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a), el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto y el capital correspondiente, de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  1. La notificación se remitirá tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como al emisor del subyacente del instrumento financiero.

Si un instrumento financiero tuviera más de un subyacente, el sujeto obligado a remitir notificación, deberá considerar de forma separada el instrumento financiero a la hora de elaborar la notificación, presentándose una notificación separada por cada emisor de las acciones subyacentes."

Se modifica por la disposición final 2.7 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.

Artículo 28 bis. Notificación de las posiciones agregadas de derechos de voto.
1.

La obligación de notificación se aplicará también a toda persona que, directa o indirectamente, posea, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer, los derechos de voto asociados o atribuidos por las acciones y otros instrumentos financieros referidos en los artículos 23, 24 y 28, cuando la proporción de derechos de voto agregada, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1.

2.

La notificación exigida en este artículo incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 23 y 24 y el número de derechos de voto a los que se refiere el artículo 28.

3.

Los derechos de voto que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 28 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 23.1.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 2.8 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda. entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.

Se añade por la disposición final 2.8 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.

Artículo 29. Admisión por primera vez a negociación de las acciones del emisor.

Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores de este título también se aplicarán cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.

Artículo 30. Ampliaciones de capital y derechos de voto con cargo a reservas y otros supuestos.
1.

En caso de ampliación de capital de una sociedad cotizada con cargo íntegramente a reservas, sólo se considerará adquisición o transmisión, el incremento de la proporción de los derechos de voto y su disminución que sean consecuencia de la compra o enajenación de derechos de suscripción a la asignación gratuita de acciones que atribuyen derechos de voto.

2.

A los efectos de remisión de las notificaciones de participaciones significativas, las personas obligadas a notificar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los cónyuges, salvo que le pertenezcan privativamente o en exclusiva, de acuerdo con su régimen económico matrimonial.

Lo señalado en el párrafo anterior, también se aplicará a los hijos que los sujetos obligados tengan bajo su patria potestad.

La separación del cónyuge tendrá la consideración de transmisión por parte del sujeto obligado. Asimismo, se considerará que se ha producido la transmisión cuando los hijos dejen de estar bajo la patria potestad del sujeto obligado.

3.

Cuando la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros tuviera lugar por causa de muerte, la notificación deberá ser remitida por los herederos; el albacea o el contador-partidor, informando además de la baja de los derechos de voto del fallecido. El plazo de la notificación comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha en que surta efecto el título que origine tal transmisión.

4.

Si la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros se debe a un proceso de liquidación de una sociedad, la notificación deberán realizarla los liquidadores, dando de baja la participación de la sociedad liquidada. El plazo de notificación empezará a contar desde que se inscriba la liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil.

5.

Cuando la transmisión de acciones, de derechos de voto o de instrumentos financieros se derive de fusiones o escisiones de sociedades, la obligación de notificación de la transmisión recaerá en la sociedad absorbente o de nueva creación. El plazo de notificación establecido empezará a contar desde que se inscriba la fusión o escisión en el Registro Mercantil.

La sociedad absorbente o de nueva creación deberá remitir un escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores identificando las entidades afectadas, indicando la fecha de inscripción de la fusión o escisión en el Registro Mercantil.

6.

En el caso de una oferta pública de adquisición de acciones, los accionistas de la sociedad afectada que adquieran valores que atribuyan derechos de voto deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha adquisición cuando la proporción de derechos de voto en su poder alcance o supere el 1 %. Asimismo, los accionistas que ya tuvieran el 3 % de los derechos de voto, notificarán cualquier operación que implique una variación posterior en dicho porcentaje. El contenido de las comunicaciones previstas en este apartado se ajustará a lo establecido en el artículo 34. La Comisión Nacional del Mercado de Valores difundirá dicha información inmediatamente.

Las obligaciones del párrafo anterior serán de aplicación a partir del anuncio de la oferta pública de adquisición de acciones hasta la liquidación o retirada de la misma.

Artículo 31. Notificaciones de los administradores del emisor.
1.

Los administradores de un emisor para el que España sea Estado de origen cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, además de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado, deberán informar, con independencia del porcentaje que representen, de la proporción de derechos de voto que quede en su poder tras las operaciones de adquisición o transmisión de acciones o derechos de voto, así como de instrumentos financieros que den derecho a adquirir o transmitir acciones que tengan derechos de voto atribuidos.

2.

La obligación de notificación establecida en el apartado anterior se aplicará también en el momento de la aceptación de su nombramiento y cese como administrador. Igualmente, se aplicará cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez, en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.

3.

En el caso específico de la obligación de los administradores de notificar las operaciones realizadas con instrumentos financieros o derivados cuyo subyacente sean las acciones del emisor en el que ocupan el cargo, incluidos los sistemas retributivos basados en la entrega de acciones, la notificación requerida incluirá la siguiente información:

a)

Clase de derecho de opción que se adquiere o transmite.

b)

Título en virtud del cual se adquieran los derechos de opción, y, en caso de enajenación, título en virtud del cual se posean los derechos transmitidos.

c)

Descripción de la acción subyacente de la opción, precisando a estos efectos el valor de las acciones tanto en el momento inicial, como el precio de ejercicio.

d)

Plazo para el ejercicio del derecho de opción.

e)

Régimen de transmisión, si procede.

f)

Prima, en su caso, que se haya desembolsado para adquirir la opción o cualquier otra contraprestación.

g)

Posibles financiaciones para la adquisición de las opciones concedidas por la entidad emisora, así como, en su caso, cualquier garantía o cobertura a favor del tenedor de las opciones que eventualmente le hubiera sido otorgada por esa entidad en relación con el ejercicio o cancelación de esas opciones.

h)

Número de opciones que se adquieren o enajenan y derechos de opción de que sea titular el adquirente o enajenante después de la adquisición o enajenación.

i)

Estimación, con base en los datos existentes en la fecha de la notificación, del número de acciones y número de derechos de voto que resultarían del ejercicio de los derechos de opción por el titular de la notificación.

Artículo 32. Sujetos obligados a notificar que tengan su residencia en un paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación o con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.

Los porcentajes establecidos en el artículo 23 serán sustituidos por el porcentaje del 1 % y sus sucesivos múltiplos cuando el sujeto obligado a notificar en virtud de los artículos anteriores tenga su residencia en un paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación o con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria conforme a la legislación vigente.

Artículo 33. Excepciones a la obligación de notificar participaciones significativas.

La obligación de notificar establecida en este Título no se aplicará:

1.

A las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual.

A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

2.

A los que posean acciones en su condición de intermediarios financieros que presten el servicio de administración y custodia de valores, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.

Se entenderá por medios electrónicos los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, solicitar al intermediario financiero la identificación de quien formuló las instrucciones.

3.

A la adquisición o venta de una participación significativa que alcance o rebase el porcentaje del 3 % o del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

a)

Sea considerado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen al Derecho español la Directiva 2004/39/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros;

b)

No intervenga en la gestión del emisor de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

Se entenderá por creador de mercado, la persona que se presenta de manera continuada en los mercados financieros a negociar por cuenta propia mediante la compra y venta de instrumentos financieros, contra su propio patrimonio, a los precios definidos por ella misma.

El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención de comunicación notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de los plazos establecidos en el artículo 35, que realiza o tiene intención de realizar, actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado.

Cuando el creador de mercado deje de realizar actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, en caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención, que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, éste podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos.

En caso de que se requiera un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado deberá presentar el acuerdo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta se lo solicite.

La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor.

4.

A los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 4.1.86) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, de 4 de julio de 2012, siempre que:

a)

Los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 por ciento, y

b)

Los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

5.

A los derechos de voto asociados a acciones adquiridas con fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros, siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

6.

El cálculo de los porcentajes de los apartados 3 y 4 de este artículo se realizará conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes.

7.

Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.

La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones.

Téngase en cuenta que la adición de los apartados 4, 5 y 6 y renumeración del antiguo apartado 4 como número 7, establecida por la disposición final 2.9 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda. entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.

Redacción anterior:

"Artículo 33. Excepciones a la obligación de notificar participaciones significativas.

La obligación de notificar establecida en este Título no se aplicará:

  1. A las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual.

A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

  1. A los que posean acciones en su condición de intermediarios financieros que presten el servicio de administración y custodia de valores, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.

Se entenderá por medios electrónicos los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, solicitar al intermediario financiero la identificación de quien formuló las instrucciones.

  1. A la adquisición o venta de una participación significativa que alcance o rebase el porcentaje del 3 % o del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

a) Sea considerado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen al Derecho español la Directiva 2004/39/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros;

b) No intervenga en la gestión del emisor de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

Se entenderá por creador de mercado, la persona que se presenta de manera continuada en los mercados financieros a negociar por cuenta propia mediante la compra y venta de instrumentos financieros, contra su propio patrimonio, a los precios definidos por ella misma.

El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención de comunicación notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de los plazos establecidos en el artículo 35, que realiza o tiene intención de realizar, actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado.

Cuando el creador de mercado deje de realizar actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, en caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención, que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, éste podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos.

En caso de que se requiera un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado deberá presentar el acuerdo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta se lo solicite.

La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor.

  1. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c) no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.

La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones."

Se añaden los apartados 4, 5 y 6 y se renumera el antiguo apartado 4 como número 7 por la disposición final 2.9 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.

Artículo 34. Contenido de la notificación de las participaciones significativas.
1.

La notificación requerida de conformidad con los artículos 23, 24, 27 y 29 constará de la siguiente información:

a)

Identificación del emisor al que se refiere la participación;

b)

Supuesto que, de conformidad con este Real Decreto, origina la obligación de comunicar.

c)

Situación resultante, en términos de derechos de voto;

d)

La cadena de entidades controladas a través de las cuales se ejercen efectivamente los derechos de voto, en su caso. La notificación incluirá la denominación social de dichas entidades, el número de los derechos de voto y el porcentaje ostentado por cada entidad siempre que individualmente dispongan del 3 % o más.

e)

La fecha en la que el porcentaje fue traspasado o alcanzado.

f)

La identidad del accionista, aun cuando éste no tenga derecho a ejercer derechos de voto en las condiciones establecidas en el artículo 24, y la persona física o jurídica con derecho a ejercer los derechos de voto en nombre del accionista.

2.

Además, la notificación a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir la proporción de derechos de voto desglosada, con respecto a cada categoría de acciones que lleve aparejados derechos de voto.

Artículo 35. Plazos para la notificación de participaciones significativas.
1.

La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la circunstancia que da origen a la obligación de notificación de acuerdo con las reglas siguientes de este artículo.

A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 2.10 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda. entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.

Redacción anterior:

"1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles, a contar desde el día siguiente al que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la adquisición o transmisión de las acciones o la posibilidad de ejercer los derechos de voto correspondientes.

A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción."

2.

En el supuesto de que la obligación se origine como consecuencia de un cambio en el número total de derechos de voto del emisor, se entenderá que el sujeto obligado ha tenido conocimiento del hecho mencionado desde la fecha en que la información haya sido publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3.

En el caso de que la obligación de comunicación traiga causa del nombramiento de administradores la obligación comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente al de su aceptación.

4.

Tratándose de suscripción de acciones por ampliación de capital o de adquisición de acciones por conversión, el plazo previsto en este artículo comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

5.

Si la adquisición o transmisión se produce por causa distinta de la negociación en un mercado secundario oficial, el plazo se contará desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha en que surta efecto el título que origine tal adquisición o transmisión.

6.

Cuando la obligación de comunicación trae causa de la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial español, el plazo de comunicación empezará a contar desde el día hábil bursátil siguiente al de la admisión a negociación de las acciones.

7.

Los plazos para la remisión de la comunicación se calcularán de acuerdo con el calendario de días hábiles bursátiles vigente en los mercados oficiales. A este fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará anualmente en su página web, el calendario de días hábiles bursátiles aplicable.

8.

Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 28.1 y a la obligación de notificar las posiciones agregadas de derechos de voto a las que se refiere el artículo 28 bis.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 8, establecida por la disposición final 2.11 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda. entra en vigor el 27 de noviembre de 2015, según determina la disposición final 7.4 de la citada norma.

Redacción anterior:

"8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones."

9.

En relación con la obligación establecida en el artículo 31, el plazo de la notificación de los administradores será el establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.

Se modifican los apartados 1 y 8 por la disposición final 2.10 y 11 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.

Artículo 36. Operaciones realizadas en un mismo día y cruces de umbrales durante el período de notificación.
1.

A los efectos de lo establecido en los artículos anteriores, para determinar si se han alcanzado, superado o se han reducido por debajo los porcentajes de notificación se agregarán todas las operaciones, tanto de transmisión como de adquisición, realizadas en un mismo día, considerándose como una sola adquisición o transmisión el incremento o disminución en la proporción de los derechos de voto que queden en poder del sujeto obligado.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para los administradores de las sociedades cotizadas, que deberán informar de todas y cada una de las operaciones que realicen en el mismo día.

Artículo 37. Incorporación de la información sobre participaciones significativas a los registros públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1.

Una vez recibida la notificación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las informaciones resultantes de la misma al registro de información regulada previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá practicar de oficio en dicho registro las inscripciones referidas a hechos susceptibles de comunicación de los que haya tenido conocimiento en el marco de sus facultades de investigación y supervisión.

Artículo 38. Publicación de participaciones significativas y obligaciones del emisor.
1.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública la información sobre participaciones significativas a través del registro de información regulada al que se refiere el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores en el plazo máximo de tres días hábiles bursátiles a contar desde la recepción de la notificación por parte del sujeto obligado. No será necesario que los emisores remitan dicha información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.

A los efectos de lo establecido en el artículo 23.3, el emisor deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cualquier modificación en el número de derechos de voto y de capital social, como máximo el último día hábil bursátil del mes en que se haya producido el incremento o disminución del capital o del número de los derechos de voto.

Artículo 39. Habilitación para la aprobación de los modelos de comunicación de participaciones significativas.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la aprobación de los modelos de comunicación de participaciones significativas y desarrollar las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO II. Información sobre autocartera

Artículo 40. Obligación de comunicar y sujeto obligado a comunicar acciones propias.
1.

El emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, para el que España sea Estado de origen, comunicará a la CNMV la proporción de derechos de voto que quede en su poder, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuando adquiera acciones propias que atribuyan derechos de voto, en un solo acto o por actos sucesivos, bien por sí mismo, a través de una entidad controlada o por persona interpuesta, y dicha adquisición alcance o supere el 1 % de los derechos de voto. El emisor dispondrá de un plazo máximo de cuatro días de negociación desde dicha adquisición para efectuar la comunicación.

La obligación de comunicar surgirá, en el caso de adquisición por actos sucesivos, cuando se produzca la operación o adquisición que, sumada a las realizadas desde la anterior comunicación, determine que en conjunto se sobrepase el porcentaje del 1 por 100 de los derechos de voto del emisor. A estos efectos no se deducirán las enajenaciones o ventas.

2.

La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso en el supuesto en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido, y de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3.

A efectos de este artículo no tendrán la consideración de persona interpuesta aquellas entidades que, actuando como contraparte del emisor, realicen operaciones que tengan como finalidad específica la cobertura del riesgo de mercado de un plan de opciones sobre acciones, concedido por el emisor a sus administradores o empleados y que se formalice mediante instrumentos financieros que se liquiden únicamente por diferencias.

Artículo 41. Contenido de la comunicación de acciones propias.

La notificación requerida de conformidad con el artículo anterior constará de la siguiente información:

a)

Identificación del emisor, que adquiere o transmite sus propias acciones.

b)

En el caso de que la adquisición o enajenación se realice a través de otras personas, identificación de dichas personas.

c)

Con independencia de que la obligación a notificar se determine en relación con las adquisiciones, identificación de todas las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de transmisión y el precio al que se han realizado.

d)

La situación resultante en términos de acciones, derechos de voto y porcentaje.

Artículo 42. Incorporación de la información sobre acciones propias a los registros públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1.

Una vez recibida la notificación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las informaciones resultantes de la misma al registro de información regulada previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

2.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá practicar de oficio las inscripciones referidas a hechos susceptibles de comunicación de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus facultades de investigación o supervisión.

Artículo 43. Habilitación para el desarrollo de los modelos sobre información de acciones propias.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará mediante Circular los modelos de comunicación de acciones propias y las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO III. Terceros Países

Artículo 44. Obligaciones de los emisores con domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea para los que España sea Estado miembro de origen.
1.

En los supuestos que conforme al artículo 2.1.b), España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este Título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este Real Decreto, o cuando el emisor cumpla los requisitos de dicha legislación que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a los de la española.

2.

Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 35 y 38.1 cuando, según su legislación, el plazo máximo dentro del cual un emisor con domicilio social en dicho país tenga que recibir la notificación de las participaciones significativas y divulgar al público su contenido sea de siete días hábiles bursátiles.

3.

Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 40 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a cumplir las siguientes condiciones:

a)

Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 5 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase dicho umbral;

b)

Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo de entre el 5 % y el 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o ese umbral máximo;

c)

Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o el umbral del 10 %.

A los efectos de la equivalencia, no será obligatoria la notificación cuando se supere el límite del 10 %.

4.

Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el apartado segundo del artículo 38 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a divulgar al público el número total de derechos de voto y el capital correspondiente en un plazo de 30 días naturales a partir del momento en que se produzca un aumento o una disminución de dicho número total.

5.

Se considerará que un tercer país ha fijado condiciones de independencia equivalentes a las establecidas en los artículos 26 y 27, cuando, según su legislación, las sociedades gestoras o empresas de inversión estén obligadas a cumplir las siguientes condiciones:

a)

La Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión debe estar, en cualquier situación, en libertad de ejercer, independientemente de la entidad dominante, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione;

b)

La Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión no debe tener en cuenta los intereses de la entidad dominante o de cualquier otra empresa controlada por dicha entidad dominante cuando surjan conflictos de intereses.

Por su parte, la entidad dominante deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 27.2.a).

Además, deberá presentar una declaración que especifique que, en el caso de cada una de las sociedades gestoras o empresas de inversión, la entidad dominante cumple las condiciones establecidas en este apartado.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nación del Mercado de Valores, cuando se le solicite la entidad dominante tendrá que poder demostrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27.

6.

En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 37, 38 y 42.

Se añade un nuevo apartado 6 por la disposición final 2.12 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#dfsegunda.

TÍTULO III. Otras obligaciones de información

Artículo 45. Requerimientos de información para los emisores de acciones y de valores de deuda admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.
1.

Los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea se asegurarán de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los tenedores de dichos valores ejerzan sus derechos estén disponibles en España cuando sea el Estado miembro de origen y de que se preserve la integridad de los datos. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los valores de deuda emitidos por los Estados miembros de la Unión Europa, las Comunidades Autónomas, los entes locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros.

2.

Para emisores de acciones que cotizan en un mercado secundario oficial, la obligación establecida en el apartado anterior se entenderá cumplida mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores y sus normas de desarrollo.

3.

Para el resto de emisores, la obligación establecida en el apartado 1 se entenderá cumplida siempre que proporcionen, mediante su página web o a través de otro medio de información que garantice un igual acceso a la información para todos los tenedores de los valores, la información requerida en los apartados 4.1.f), 4.1.i) y 4.1.j) de la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades.

4.

El emisor designará una institución financiera para que los tenedores de los valores puedan ejercitar los derechos económicos.

5.

Cuando el emisor de acciones o de valores de deuda, o la institución financiera que haya designado como agente para el ejercicio de los derechos económicos, esté obligado a remitir información a los tenedores de los valores, la junta general o asamblea de tenedores de valores de deuda podrá acordar que dicha remisión se realice por medios electrónicos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Se respete el principio igualdad de trato.

b)

Se establezcan mecanismos adecuados para la identificación del tenedor.

No obstante lo anterior, el emisor deberá remitir por escrito la información siempre que el tenedor no haya dado su consentimiento a su recepción por medios electrónicos. Dicho consentimiento podrá revocarse en cualquier momento.

6.

Cuando sólo tengan derecho a participar en las asambleas los titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente al menos a 100.000 euros, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que en ese Estado pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.

La elección a que se hace referencia en el párrafo anterior se aplicará igualmente a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.3 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771.

Artículo 46. Requerimientos de información para los emisores de acciones y de valores de deuda admitidas a negociación en terceros países.
1.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a un emisor domiciliado en un tercer país del cumplimiento de las obligaciones del artículo anterior cuando considere que la legislación de dicho país impone al emisor unos requisitos equivalentes o cuando dicho emisor cumpla los requisitos de esa legislación que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes.

2.

En particular, se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes en lo que se refiere al contenido de la información sobre juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a facilitar, como mínimo, información sobre el lugar, la hora y el orden del día de las mismas.

Artículo 47. Comunicación de sistemas retributivos de administradores y directivos.
1.

A los efectos de aplicación del régimen de publicidad de los hechos relevantes, los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, directamente o a través de la sociedad, el otorgamiento a su favor de cualquier sistema de retribución que conlleve la entrega de acciones de la sociedad en la que ejercen su cargo o de derechos de opción sobre éstas, o cuya liquidación se halle vinculada a la evolución del precio de esas acciones, así como las eventuales modificaciones ulteriores de estos sistemas de retribución.

A estos efectos, se entenderá por directivo lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.

2.

Las obligaciones de comunicación previstas en el apartado anterior serán igualmente de aplicación a aquellos administradores de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que sean beneficiarios de sistemas de retribución análogos a los que se han descrito.

3.

Cuando el sistema de remuneración conlleve la entrega de acciones o derechos de opción sobre éstas, la comunicación contendrá la información a que se refiere el apartado 3 del artículo 31, adaptada a los datos que sean conocidos a la fecha del otorgamiento del correspondiente sistema a favor de sus beneficiarios. En los restantes sistemas de remuneración, la comunicación de hecho relevante informará acerca de los términos y condiciones establecidos para ser acreedor o partícipe final de los sistemas y del porcentaje de participación de los comunicantes en ellos.

En todo caso, estas comunicaciones se efectuarán en un plazo no superior a 4 días hábiles bursátiles contados desde el momento de otorgamiento de dichos sistemas de remuneración a favor de sus beneficiarios.

4.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los modelos de comunicación de los sistemas retributivos a los que se refiere este artículo.

Disposición adicional primera. Plazo para la comunicación de las transacciones de los administradores y directivos.

A los efectos de la notificación a que se refiere el artículo 9.4 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, sobre abuso de mercado, se entenderá como días hábiles los días hábiles bursátiles en los términos establecidos en el artículo 35.7.

Disposición adicional segunda. Régimen especial de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

El contenido de la información a remitir a las Cortes Generales a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, que remitan la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran, de conformidad y en desarrollo de lo dispuesto en la letra e) del apartado 7 del artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, está sujeta a las siguientes particularidades:

1.

Las magnitudes contables relativas al grupo consolidado serán elaboradas aplicando lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la ley 16/2007 de 4 de julio de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

2.

El resumen de las cuentas anuales que debe incluirse en el primer informe financiero semestral comprenderá:

a)

Balance al final de los primeros seis meses del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.

b)

Cuenta de pérdidas y ganancias para los primeros seis meses del ejercicio en curso con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.

c)

Las notas explicativas o memoria incluirán la información suficiente para asegurar la comparabilidad de los estados financieros semestrales resumidos con los estados financieros anuales así como para asegurar la adecuada comprensión de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

3.

El resumen de las cuentas anuales que debe incluirse en el segundo informe financiero semestral comprenderá:

a)

Balance al final del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior.

b)

Cuenta de pérdidas y ganancias para los doce meses del ejercicio con información comparativa respecto al periodo comparable del ejercicio anterior.

c)

Las notas explicativas o memoria incluirán la información suficiente para asegurar la comparabilidad de los estados financieros semestrales resumidos con los estados financieros anuales así como para asegurar la adecuada comprensión de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

4.

El informe de gestión intermedio incluirá una indicación de los hechos importantes acaecidos en el periodo correspondiente y su incidencia en las cuentas anuales resumidas. Asimismo, el informe semestral relativo al primer semestre deberá contener una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre del mismo ejercicio.

5.

Las declaraciones de responsabilidad sobre el contenido de los informes financieros semestrales deberán ir firmadas por el Presidente del Consejo de Administración o por el administrador de la sociedad.

Disposición transitoria única. Adaptación de la información sobre participaciones significativas.
1.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para realizar los cambios técnicos necesarios para que la información contenida en los registros oficiales relativa a los porcentajes de participación de los accionistas significativos y administradores en el capital de una sociedad cotizada, remitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, pase a ser considerada como porcentaje de derechos de voto.

2.

No obstante, si alguno de los accionistas significativos o administradores mencionados en el apartado anterior, dejaran de ser sujetos obligados a los que se refiere el Título II, deberán remitir un escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores indicando este extremo, al objeto de que ésta proceda a darlos de baja de los registros oficiales.

3.

Aquellas personas físicas o jurídicas que, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto, sean sujetos obligados a notificar cuando no lo fueran de conformidad con el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias, tendrán un plazo de 15 días, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, para notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el porcentaje de derechos de voto que poseen, de acuerdo con los modelos de notificación que se aprueben a dichos efectos. En concreto, deberán notificar:

a)

Los sujetos obligados que tengan una proporción de derechos de voto igual o superior al 3 % e inferior al 5 %,

b)

Los sujetos obligados a los que sea de aplicación el artículo 28,

c)

Los sujetos obligados a los que le sea de aplicación el artículo 24.1.a).

4.

En tanto no se aprueben por Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los modelos de comunicación regulados en los artículos 39 y 43, las comunicaciones de participaciones significativas y de acciones propias de los emisores se realizarán mediante los modelos aprobados conforme el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias, la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica de las Entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, la Orden Ministerial de 23 de abril de 1991, de desarrollo del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo contenido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª,11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.

Asimismo, se incorpora totalmente al Derecho español la Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor en el plazo de dos meses, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 8 referentes al informe financiero anual entrarán en vigor en relación con las cuentas anuales cuyo ejercicio económico comience a partir del 1 de enero de 2007, inclusive.

Las disposiciones contenidas en el Título I relativas a los informes financieros semestrales y las declaraciones intermedias entrarán en vigor en relación con las informaciones que se refieran a periodos que comiencen a partir del 1 de enero de 2008.

Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.