Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2007-01-30
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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d)

La de ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar su utilización adecuada.

e)

El desahucio administrativo, cuando se extingan los derechos constituidos sobre bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título.

Artículo 129. Alteración de la calificación jurídica.
1.

Para alterar la calificación jurídica de los bienes de los entes locales se requiere la incoación de expediente, en el cual se acredite la oportunidad y la legalidad de la medida.

2.

También se entiende como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los supuestos siguientes:

a)

Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

b)

Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

c)

Cuando el ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público comunal.

d)

Cuando los bienes se adquieren por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

e)

Cuando los bienes se adquieren por expropiación forzosa, quedando en este supuesto afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social.

3.

La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponde al pleno, previa información pública por el plazo de un mes. El acuerdo de alteración habrá de adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 130. Mutación demanial.
1.

La mutación demanial es el acto en virtud del cual se realiza la desafectación de un bien o un derecho con afectación simultánea a otro uso o servicio público de las entidades locales o de sus organismos públicos dependientes. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación local en el que se acredite la utilidad pública de la alteración.

2.

Asimismo, los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia, con o sin transferencia de la titularidad sobre estos bienes y derechos.

La administración adquirente o usuaria del bien o derecho demanial mantendrá la titularidad o el uso del bien o derecho mientras este continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación o, previa autorización de la entidad local correspondiente, a cualquier otro uso o servicio público, y, por tanto, conserve su carácter demanial.

Si el bien o el derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, en los términos y plazos establecidos en los acuerdos de mutación, la entidad local correspondiente podrá exigir su reversión, integrándose plenamente en su patrimonio con todas sus eventuales accesiones.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si la mutación demanial comporta la alteración de la titularidad, se entenderá completa y consumada la afectación si, durante treinta años o en el plazo inferior fijado en los acuerdos de mutación, los bienes o derechos objeto de mutación han servido a las afectaciones acordadas y, en consecuencia, estos pasarán a integrarse de manera irrevocable en el patrimonio de la administración adquirente.

3.

En los inmuebles calificados de dominio público se puede otorgar una calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la desafectación parcial del subsuelo para calificarlo como bien patrimonial diferenciado. En todo caso, debe acreditarse en el procedimiento la no existencia de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no hay contradicción con el planeamiento urbanístico aprobado.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-6

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-6

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230

Se modifica por la disposición final 5 del Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-9286#df-5

Artículo 131. Desafectación.
1.

Puede procederse a la desafectación de bienes de dominio público y comunales, que pasarán a la condición de patrimoniales, si durante un periodo de veinte años no se han utilizado en el sentido de su afectación pública.

2.

En este caso, es necesario que se constate así por acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

3.

Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados tienen que incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto que desaparezcan los fines que los motivaron, o se incumplan las condiciones a que estén sujetos. Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.

Artículo 132. Inventario.
1.

Los entes locales tienen la obligación de formar un inventario valorado de todos los bienes que les pertenezcan, y que comprenderá los bienes de dominio público, los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios, descritos con el detalle necesario para identificarlos.

2.

El inventario tiene que ser objeto de actualización continuada, sin perjuicio de su rectificación anual y de su comprobación cada vez que se renueve la corporación.

3.

Corresponden al pleno de la corporación la aprobación, la rectificación y la comprobación del inventario.

4.

Los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales tienen que formalizar también inventarios separados de sus bienes y derechos, cuyas copias deben adjuntarse como anexo del inventario general del ente local.

Artículo 133. Inscripción en el Registro de la Propiedad.
1.

Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2.

Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso común general.

3.

Para la inmatriculación y para la reanudación del trato sucesivo interrumpido de sus bienes es suficiente el certificado que, con relación al inventario aprobado por la respectiva corporación, expida el secretario o la secretaria, con el visto bueno del alcalde o de la alcaldesa o del presidente o de la presidenta, y produce los mismos efectos que una escritura pública, respetando las condiciones y los requisitos previstos en la Ley del patrimonio de las administraciones públicas y la legislación hipotecaria.

4.

Los bienes adquiridos por organismos autónomos locales o por entidades públicas empresariales a cargo de sus respectivos presupuestos se inscribirán a su nombre, mientras que los bienes de los entes locales adscritos a estos entes autónomos no pueden inscribirse a nombre de éstos, sin perjuicio de que se haga constar esta adscripción.

CAPÍTULO II. Adquisición y enajenación

Artículo 134. Capacidad de las entidades locales en relación con sus bienes.

Las entidades locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer todo tipo de bienes y derechos, como también para ejercer las acciones y los recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 135. Adquisición de bienes.
1.

La adquisición de bienes por las entidades locales puede efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, la sucesión de bienes entre municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.

2.

La adquisición de bienes a título oneroso requiere la valoración pericial por el personal técnico competente y el cumplimiento, en su caso, de las normas sobre contratación.

3.

La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos bienes a título oneroso y de carácter voluntario se rige por las disposiciones de esta ley, con el cumplimiento previo de las reglas de publicidad y concurrencia, y supletoriamente por las normas de derecho privado, civil o mercantil.

4.

El importe del precio de adquisición puede ser objeto de aplazamiento con sujeción a los trámites que regulan los compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos que prevé la legislación reguladora de las haciendas locales.

5.

La adquisición a título lucrativo no está sujeta a ningún tipo de limitación. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, alguna condición o algún gravamen, sólo puede aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

Artículo 136. Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales.
1.

La enajenación, el gravamen o la permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requiere la autorización del consejo que corresponda. En los demás casos deberá realizarse la comunicación correspondiente al consejo de la operación realizada.

2.

La enajenación exige una valoración pericial previa que acredite el valor de los bienes.

3.

La enajenación de bienes patrimoniales debe realizarse mediante subasta pública, a menos que se trate de una permuta. Por razones motivadas o legalmente previstas puede realizarse la enajenación mediante concurso. También puede procederse a la enajenación directa en los casos legalmente previstos.

4.

En ningún caso puede procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, a menos que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables, o de bienes no utilizables en servicios locales.

5.

Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán de acuerdo con su normativa específica, teniendo en cuenta criterios de carácter social.

Artículo 137. Enajenación de parcelas sobrantes.
1.

Los terrenos que por su extensión reducida, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de un uso adecuado y sean calificados por mayoría absoluta del pleno del ayuntamiento como parcelas sobrantes, previa apertura de un expediente con información pública por un mes, pueden ser enajenados, de acuerdo con su valoración pericial, mediante venta directa a la persona o personas propietarias colindantes, o permutados con terrenos de las mismas.

2.

Si los colindantes fueran varios, la venta se hará de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio de ordenación del suelo más racional, según dictamen técnico.

3.

Si alguna persona propietaria se niega a adquirir la parcela que le corresponde, la corporación puede expropiarle su terreno.

4.

La venta directa o la permuta a favor de las personas propietarias colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas requiere la autorización del consejo que corresponda cuando el valor de los bienes exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. En los demás casos debe comunicarse al consejo correspondiente la operación realizada.

Artículo 138. Aplazamiento.

El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Artículo 139. Permuta.
1.

La permuta de bienes patrimoniales requiere un expediente en el que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla, y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta puede también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50% del que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.

2.

Si la diferencia de valores es más elevada puede procederse a la permuta, que en el caso de los municipios requiere informe previo del consejo correspondiente que debe emitirse en el plazo de treinta días. Si se trata de un consejo, el informe previo debe ser emitido en el mismo plazo por la consejería competente en materia de régimen local. Transcurrido dicho plazo el informe se entenderá favorable por silencio positivo. Si el informe no es favorable el acuerdo de permuta sólo puede adoptarse si se eleva propuesta al pleno, que ha de adoptar dicho acuerdo con el voto favorable de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Artículo 140. Derecho de superficie.
1.

Las entidades locales pueden constituir sobre sus bienes patrimoniales, y con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre contratos de las administraciones públicas, un derecho de superficie con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales o comerciales, u otras edificaciones determinadas en el planeamiento urbanístico.

2.

El derecho de superficie se rige por el título de su constitución y por lo dispuesto en la Ley hipotecaria, y debe formalizarse en escritura pública como requisito constitutivo de su eficacia, e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3.

La duración del derecho de superficie no puede exceder de cincuenta años y, transcurrido el plazo fijado, la edificación construida pasará a ser propiedad de la entidad local, sin que deba satisfacer indemnización alguna.

4.

En el acuerdo del órgano competente de la corporación debe determinarse el canon o precio que haya de satisfacer la persona superficiaria, que puede consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o bien en la adjudicación de viviendas o locales o en derechos de arrendamiento.

5.

El acuerdo municipal determinará también el plazo señalado para realizar la edificación, que no puede exceder de cuatro años, las características generales de la edificación, su destino, el importe del presupuesto y las garantías que correspondan.

Artículo 141. Cesiones gratuitas.

Los bienes inmuebles patrimoniales no pueden cederse gratuitamente, salvo a entidades o a instituciones públicas o a instituciones privadas sin ánimo de lucro declaradas de interés público, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de la población del término municipal.

En todo caso la cesión debe efectuarse previo expediente en el que se acredite la finalidad concreta que la justifique, con la fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso.

Artículo 142. Adscripción y aportación de bienes.
1.

Las entidades locales pueden adscribir directamente a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de ellas los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

3.

Las entidades locales pueden aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y el ejercicio de actividades económicas.

CAPÍTULO III. Aprovechamiento y tutela

Artículo 143. Aprovechamiento de los bienes de uso y servicio público.
1.

La utilización de los bienes de uso público puede adoptar las modalidades de uso común, general o especial, y uso privativo.

a)

El uso común general se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes y con las disposiciones que lo reglamenten.

b)

El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Puede sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus ordenanzas reguladoras. Estas licencias son de carácter temporal, siendo revocables en todo caso por razones de interés público.

c)

El uso privativo es aquél por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otras personas interesadas. Está sujeto a concesión administrativa cuando requiere la implantación de instalaciones fijas y permanentes, siempre que su utilización exceda del plazo de un año. En otro caso puede sujetarse a licencia.

2.

La utilización de los bienes de servicio público se rige por el reglamento del correspondiente servicio.

Artículo 144. Aprovechamiento de los bienes comunales.
1.

El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuarán preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fueran impracticables, regirá la costumbre u ordenanza local al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a la vecindad, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica. Las ordenanzas locales pueden establecer condiciones de residencia habitual y efectiva, y de permanencia en el municipio, para acceder al disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones suponen la exclusión de determinados vecinos o vecinas del aprovechamiento, las ordenanzas deben ser aprobadas por el consejo correspondiente.

2.

Si esta forma de aprovechamiento y disfrute es imposible, el consejo correspondiente puede autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a las personas postoras que sean vecinos o vecinas.

Artículo 145. Utilización de los bienes patrimoniales.
1.

Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales de acuerdo con criterios de rentabilidad. La utilización puede realizarse directamente por la entidad o acordarse con las personas particulares.

2.

El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se rigen por la normativa reguladora de la contratación.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las corporaciones locales pueden tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en los que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de la vecindad. En estos supuestos pueden ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda acordarse, a otras administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo debe determinar la finalidad concreta a que deben de destinarse los bienes, la duración o el carácter de cesión en precario.

Artículo 146. Defensa de los bienes.
1.

Los entes locales tienen la obligación de ejercer todo tipo de acciones y de recursos en defensa de sus derechos y de su patrimonio. El ejercicio de las acciones administrativas en defensa de sus bienes y derechos es competencia del pleno de la corporación, salvo las de carácter urgente que pueden ser ejercidas por el presidente o la presidenta.

2.

Cualquier vecino o vecina que se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento debe ser comunicado a quienes pueden resultar afectados por las actuaciones correspondientes y suspende el plazo para ejercer estas acciones durante un período de treinta días hábiles. Si en el citado plazo de treinta días hábiles el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas los vecinos y las vecinas pueden ejercerlas en nombre e interés de la corporación. En el caso de que prospere la acción, la persona actora tiene derecho a ser reembolsada por el ente local de las costas procesales, y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan producido.

3.

Los entes locales pueden recuperar ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

4.

Igualmente, pueden recuperar los bienes patrimoniales dentro del plazo de un año a contar del día siguiente de la fecha en que se ha producido la ocupación. Pasado este período, sólo pueden hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

5.

Los entes locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio, ni aceptar transacciones ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre sus bienes o derechos, si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

6.

En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 no pueden admitirse interdictos contra las actuaciones de los entes locales.

Artículo 147. Extinción de derechos.

La extinción de derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hayan podido dar lugar, han de declararla por vía administrativa los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y oídas a las personas interesadas, y puede dar lugar a indemnización si es procedente.

TÍTULO VII. Obras, servicios y actividad económica de las entidades locales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 148. Obras públicas locales.
1.

Son obras públicas locales aquéllas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y las actividades de su competencia.

2.

Las obras que realicen los entes locales pueden ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se rigen por lo que dispone la legislación urbanística.

Artículo 149. Requisitos para ejecutar las obras públicas locales.
1.

La ejecución de las obras públicas locales requiere la elaboración, la aprobación y el replanteo previos del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable. Estos proyectos, cuando sean obras de primer establecimiento o reforma estructural, tienen que exponerse al público por un plazo no inferior a quince días.

El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos establecidos en la legislación general de contratos de las administraciones públicas, así como a los que complementariamente puedan establecerse reglamentariamente en desarrollo de la presente ley y de las especialidades que pueda establecer la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.

2.

Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y a la correspondiente dotación presupuestaria. La competencia para aprobar el proyecto corresponde, salvo previsión contraria de la ley, al órgano que sea competente para contratar, sin perjuicio de las autorizaciones de otras administraciones públicas cuando así lo establezcan expresamente las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública.

Artículo 150. Declaración de utilidad pública.
1.

La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes autonómicos o insulares de cooperación, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa.

2.

Iguales efectos produce la aprobación de los planes de cooperación a las obras y a los servicios locales por las administraciones competentes, o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.

Artículo 151. Servicios públicos locales.
1.

Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2.

Las entidades locales tienen plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las leyes. Garantizarán en todo caso el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, salvo en los supuestos de dispensa.

Artículo 152. Creación de servicios públicos.
1.

Las entidades locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

2.

Los servicios esenciales que han sido reservados por ley a los entes locales pueden prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

Artículo 153. Servicios en régimen de monopolio.
1.

Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio el acuerdo del pleno debe adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y requiere la aprobación del consejo, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público, de acuerdo con la legislación vigente.

2.

El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados por el servicio.

Artículo 154. Dirección y control del servicio.

Corresponde a los entes locales la potestad de dirección y de control del servicio público, que comporta el ejercicio de la potestad de modificación, y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de acuerdo con los estándares económicos y sociales.

Artículo 155. Acceso a los servicios públicos.
1.

Todos la ciudadanía que cumpla los requisitos establecidos en cada caso tiene el mismo derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no derive de la capacidad del propio servicio.

2.

La vecindad de los distintos núcleos de población de los municipios tiene acceso a los diferentes servicios públicos en condiciones de igualdad.

3.

La reglamentación del servicio puede establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

Artículo 156. Continuidad de la prestación.
1.

La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta el contratista no puede interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2.

Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga del personal adscrito a los mismos.

Artículo 157. Recepción obligatoria.

La recepción y el uso de los servicios reservados a las entidades locales pueden ser declarados obligatorios para la ciudadanía mediante una disposición reglamentaria o una acuerdo, cuando la seguridad, la salubridad y otras circunstancias de orden público o económico lo requieran.

CAPÍTULO II. Formas de gestión de los servicios públicos locales

Artículo 158. Gestión directa e indirecta.
1.

Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.

2.

En ningún caso pueden prestarse por gestión indirecta, ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local, los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

Artículo 159. Modalidades.
1.

La gestión directa adoptará alguna de las siguientes modalidades:

a)

Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios, o mediante órgano especial de administración.

b)

Organismo autónomo local.

c)

Entidad pública empresarial local.

d)

Sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma.

2.

La gestión indirecta adoptará alguna de las formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.

Artículo 160. Gestión por la misma entidad.
1.

En la gestión directa sin un órgano especial de administración la entidad local interesada asume su propio riesgo y ejerce sin personas intermediarias y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión. Los medios personales y materiales se adscriben e integran en el presupuesto de la entidad local.

2.

La gestión directa de servicios por la entidad local puede realizarse mediante una organización especial, con un consejo de administración y una gerencia, aunque sin personalidad jurídica. El acuerdo por el que se establezca regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Contará con una sección propia en el presupuesto y con una contabilidad diferenciada. Los actos del consejo de administración son impugnables ante el órgano correspondiente del ente local mediante recurso de alzada.

Artículo 161. Organismos autónomos locales.
1.

Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actúan sometidos plenamente al derecho público.

2.

Se rigen por su propio estatuto, aprobado por el pleno de la entidad local y publicado con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo, que determinará los fines de su creación, los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización y el régimen de funcionamiento, los órganos de gobierno, el sistema de designación del personal directivo, la concejalía, el área o el órgano equivalente donde quedan adscritos, así como también las facultades de tutela que la entidad se reserva. Este estatuto se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo autónomo local.

3.

Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se integrará en el general de la entidad local de que dependan de acuerdo con la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 162. Entidades públicas empresariales locales.
1.

Las entidades públicas empresariales son entidades de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, creadas por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza económica. Actúan sometidas al derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tienen atribuidas, y en los aspectos específicamente regulados en la ley o en sus estatutos.

2.

Su creación, su modificación y su supresión corresponden al pleno de la entidad local que aprobará sus estatutos, publicados con carácter previo a su entrada en funcionamiento efectivo y determinará los fines de su creación, el patrimonio y los recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización y el régimen de funcionamiento, la composición del consejo de administración, los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas, el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, la concejalía, el área o el organismo autónomo donde quedan adscritas, así como las facultades de tutela que la entidad se reserva. Sus regímenes presupuestario, de contabilidad, de intervención y de control financiero se ajustarán a lo previsto en la legislación de haciendas locales.

3.

Excepcionalmente pueden crearse entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

Artículo 163. Gestión directa mediante sociedad mercantil.
1.

Los servicios locales de carácter económico pueden gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma. La sociedad adoptará alguna de las formas de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en las que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.

2.

En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto, el capital social aportado por la entidad local o por un ente público dependiente de la misma, la forma de constituir el consejo de administración, y los estatutos para su funcionamiento.

3.

El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario y está sujeto al derecho laboral.

4.

Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, de inversiones y de financiación.

Artículo 164. Gestión indirecta.
1.

Pueden gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresariado particular.

2.

La entidad local mantiene sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.

3.

La gestión indirecta en sus distintas formas no puede ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el plazo en función de las características del servicio y con el tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo exceda, incluidas las prórrogas, del previsto en la legislación general de contratos de las administraciones públicas.

4.

En los casos de concesión y de sociedad de economía mixta revertirán al patrimonio local, cuando finalice el plazo y en condiciones adecuadas de uso, los bienes, las instalaciones y el material afectos al servicio.

Artículo 165. Gestión interesada.
1.

En la gestión interesada el servicio se presta a través de una empresa gestora, participando la entidad local y la persona empresaria en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actúa ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.

2.

La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local puede consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.

3.

Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.

4.

En ningún caso la persona gestora puede asumir la condición de funcionaria, y la relación no puede ser considerada como societaria o de capital compartido.

Artículo 166. Concesión.
1.

La concesión de servicios locales comporta que la persona concesionaria asuma la gestión y la explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesarios. La concesión puede comprender la realización de las obras necesarias para establecer el servicio, o solamente la prestación de dicho servicio cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estén ya establecidas.

2.

La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y las formas de adjudicación establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución de la persona concesionaria que, en todo caso, debe garantizar el equilibrio económico de la concesión, así como la reversión de los bienes locales y de los bienes adquiridos por las personas concesionarias que estén amortizados al final de la concesión.

Artículo 167. Concierto.
1.

Las entidades locales pueden concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos, mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

2.

El concierto se puede establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.

3.

La entidad local puede repercutir en las personas usuarias el coste de los servicios concertados.

Artículo 168. Sociedades mercantiles de economía mixta.
1.

Los entes locales pueden gestionar los servicios de naturaleza económica mediante la constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o la participación en las ya constituidas. La participación en la sociedad puede ser directa del ente local, o por medio de un organismo autónomo, de una entidad pública empresarial, o de una sociedad de capital íntegramente público.

2.

En el proceso de fundación de estas sociedades debe asegurarse la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea por medio de suscripción pública o por concurso de iniciativas.

3.

En el caso de una sociedad ya constituida el pliego de condiciones establecerá, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos de la sociedad para adaptarlos a las exigencias del pliego.

Artículo 169. Participación en el capital social de la sociedad de economía mixta.
1.

La participación del ente local en el capital social puede ser mayoritaria o minoritaria, siendo necesaria la autorización del ente local para las modificaciones estatutarias que alteren la posición participativa de la entidad local.

2.

En la escritura de constitución o en la de ampliación de capital, se fijará el valor de la aportación del ente local, que puede consistir exclusivamente en la concesión del servicio debidamente valorada.

3.

El capital privado ha de amortizarse dentro del período de la gestión del servicio. Acabado este período el activo y el pasivo de la sociedad revierten al ente local.

Artículo 170. Arrendamiento.
1.

Las entidades locales pueden también gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia para ser utilizadas por la persona arrendataria y prestar con ellas el servicio contratado.

2.

Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y las obligaciones de las partes, el precio o canon, las tarifas a satisfacer por las personas usuarias y las causas de extinción. En todo caso las personas arrendatarias están obligadas a conservar en perfecto estado las obras o instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no puede exceder de veinticinco años.

Artículo 171. Cooperativas.
1.

Los entes locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, pueden promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las que regulan estas entidades.

2.

Los entes locales pueden participar también en las cooperativas ya constituidas que realizan actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.

Artículo 172. Fundaciones.

Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, pueden constituir fundaciones privadas y participar en su creación con otras entidades, públicas o privadas, o con particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

CAPÍTULO III. Actividades económicas

Artículo 173. Actividades económicas.
1.

Las entidades locales pueden prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución.

2.

Asimismo pueden adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, de manera coordinada con la acción del Estado, de la comunidad autónoma y de los consejos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 174. Requisitos para el ejercicio de actividades económicas.
1.

El ejercicio por los entes locales de actividades económicas requiere la tramitación de un expediente previo en el que se acredite la conveniencia y la oportunidad de la iniciativa pública.

2.

El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Acuerdo inicial del pleno. La adopción del acuerdo requiere la elaboración previa, por una comisión nombrada al efecto, de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, de la forma de gestión, de la previsión de los ingresos y del precio de los servicios ofertados, y de los supuestos de cese de la actividad.

b)

Exposición pública por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.

c)

Aprobación del proyecto por el pleno de la entidad.

TÍTULO VIII. Intervención administrativa en la actividad privada

CAPÍTULO I. Acción de fomento

Artículo 175. Principios generales.

La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia, igualdad y respeto de las normas de libre competencia, y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

Artículo 176. Subvenciones.
1.

Las entidades locales pueden otorgar ayudas económicas a entidades públicas o privadas y a las personas particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.

2.

En el otorgamiento de subvenciones, además de la legislación vigente en materia de subvenciones, se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, las directrices y las prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la comunidad autónoma.

3.

Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.

Artículo 177. Acción concertada.
1.

El fomento y la promoción de las actividades sociales o económicas de interés público puede ejercerse a través de la acción concertada.

2.

Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el pleno, y en ellas deben determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.

3.

El incumplimiento por las personas particulares de los compromisos asumidos determina la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, si procede, de las ayudas económicas recibidas.

CAPÍTULO II. Modalidades de intervención

Artículo 178. Modalidades de intervención.
1.

Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes:

a)

Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos.

b)

Sumisión a licencia y actos de control preventivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

c)

Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con aquello que está establecido en la legislación vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d)

Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e)

Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo.

f)

Potestad sancionadora.

2.

La actividad de intervención respetará los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y los fines que justifican la potestad y el respeto a la libertad individual.

3.

Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las licencias correspondientes de los entes locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.

Artículo 179. Sujeción a autorizaciones y licencias.

En aquellos supuestos en los cuales, de acuerdo con el marco legalmente establecido, las entidades locales puedan intervenir la actividad de la ciudadanía mediante la sumisión a licencia y a otros actos de control preventivo, así como cuando se requieran licencias o autorizaciones de otras administraciones públicas, el otorgamiento de estos actos se tiene que ajustar a las reglas siguientes:

a)

La competencia para otorgarlos corresponde a los órganos que determinen la legislación básica del Estado y la legislación sectorial vigente.

b)

Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final tiene que informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

c)

En los expedientes en que tengan que emitir informe o tengan que intervenir otras administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta tiene que solicitar la realización de las actuaciones pertinentes de conformidad a la competencia que tenga atribuida. Cuando el informe tenga que ser emitido por la Administración de la comunidad autónoma, el plazo para emitirlo, a menos que haya otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entiende que es favorable.

d)

Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si, transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud, la entidad local no ha notificado resolución expresa a la persona o personas interesadas, a no ser que haya un plazo legal específico diferente o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

e)

No obstante, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia relativas a la utilización o la ocupación de bienes del dominio público local.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.

Artículo 180. Clases de autorizaciones y licencias.

Las autorizaciones y licencias pueden ser de las siguientes clases:

a)

Licencias urbanísticas para la realización de actos de edificación y uso del suelo de acuerdo con la normativa urbanística que sea de aplicación.

b)

Licencia ambiental para las actividades e instalaciones que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes, o al medio ambiente, cuando estén sujetas a intervención municipal de acuerdo con la legislación aplicable.

c)

Licencias integradas de actividades.

d)

Licencias de ocupación, que se exigirán para la primera utilización de los edificios y la modificación de su uso, cuando no sea necesaria la de apertura.

e)

Autorizaciones o licencias para la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

f)

Aquellas otras establecidas por imposición legal o que los municipios establezcan para finalidades diferentes de las anteriores de conformidad con las leyes, las ordenanzas y los reglamentos locales.

Artículo 181. Efectos.

Las licencias, las autorizaciones y demás actos de control producen efectos entre la entidad local y la persona solicitante, y se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceras personas.

Artículo 182. Revocación y anulación de licencias.
1.

Las autorizaciones o licencias quedan sin efecto al finalizar el plazo por el que fueron otorgadas, así como cuando su titular incumple las condiciones a que están subordinadas, y deben ser revocadas cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevienen otras que, de haber existido en el momento de su otorgamiento, hubieran justificado su denegación.

2.

También pueden revocarse las licencias cuando la corporación adopte nuevos criterios de apreciación en el ejercicio de las potestades discrecionales conferidas por la normativa aplicable, en cuyo caso deberá indemnizarse a la persona particular por el perjuicio causado.

3.

No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización haya sido debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable a la persona interesada.

4.

Las licencias son anulables en los supuestos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los supuestos previstos respecto de las licencias urbanísticas en la legislación específica.

Artículo 183. Compañías suministradoras de servicios públicos.
1.

Con carácter general, las instalaciones de las compañías de servicios públicos serán subterráneas y transcurrirán por el lugar establecido al respecto en el plan o en la disposición urbanística municipal correspondiente. Sólo pueden transcurrir por la superficie con la autorización previa y expresa del ayuntamiento respectivo.

2.

Las compañías de servicios públicos cuyas instalaciones estén emplazadas total o parcialmente en el subsuelo de un término municipal, han de elaborar y librar al ayuntamiento respectivo un plano de situación de sus instalaciones, que deberá ser actualizado periódicamente.

3.

El ayuntamiento afectado determinará los supuestos en que los diferentes servicios han de instalarse obligatoriamente en galerías de utilización conjunta por las diferentes compañías suministradoras.

Artículo 184. Gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas.
1.

Los ayuntamientos de las Illes Balears podrán acordar la aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de la imposición y la ordenación o, en su caso, la supresión del gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas que deben ser satisfechas por las personas consumidoras del abastecimiento eléctrico, para atender los costes de soterramiento de los tendidos aéreos de su municipio.

2.

Los ayuntamientos determinarán la tipología y el alcance del gravamen en función de las características del municipio y de los tendidos aéreos a soterrar.

3.

Los municipios que decidan establecer el gravamen indicado en el apartado anterior, deberán adoptar el acuerdo de imposición y ordenación pertinente y aprobar la ordenanza fiscal correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de haciendas locales.

4.

Los acuerdos municipales de aprobación de los proyectos de soterramiento, de integración medioambiental y de integración urbanística de las redes de transporte, así como de distribución de energía eléctrica en el correspondiente término municipal y sus planes de financiación, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación local respectiva.

Artículo 185. Condiciones mínimas de los edificios y solares.
1.

(Derogado).

2.

(Derogado).

3.

Los ayuntamientos tienen derecho de tanteo y retracto sobre todo el suelo calificado para la ejecución de construcciones nuevas destinadas a viviendas de protección pública en el planeamiento municipal. El procedimiento para el ejercicio de este derecho se regulará reglamentariamente.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1.k) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria.6 de la Ley 4/2008, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9686.

Artículo 186. Infracciones y sanciones.
1.

Las ordenanzas locales, en las materias de competencia de las entidades locales, pueden completar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones previsto en las leyes, así como establecer, en defecto de normativa sectorial específica o cuando ésta sea insuficiente y sea indispensable complementarla, las infracciones y sanciones que procedan por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en dichas ordenanzas.

2.

La clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, se ajustará a los criterios establecidos en la legislación básica de régimen local.

3.

Salvo que exista una previsión legal distinta en la ley sectorial aplicable por razón de la materia, las multas por infracciones de ordenanzas locales no pueden exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 750 euros; graves, hasta 1.500 euros; y muy graves, hasta 3.000 euros.

4.

Las ordenanzas locales, además de las multas, pueden establecer otras medidas de carácter sancionador, como la prohibición de uso o acceso a bienes o instalaciones de las entidades locales, la pérdida de la autorización que permita el ejercicio de una actividad, o el cierre de instalaciones o servicios, graduando el carácter temporal o definitivo de estas medidas atendiendo a la gravedad de la infracción. Estas sanciones, cuando tienen carácter temporal no pueden superar los seis meses de duración.

5.

Los procedimientos sancionadores pueden determinar, en su caso, el alcance de los daños producidos y la obligación de reposición o restauración de los bienes afectados por la conducta infractora. Las obligaciones de reposición o restauración serán independientes de las sanciones que puedan imponerse, pudiendo acudirse para su efectivo cumplimiento a los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la normativa en vigor.

6.

Corresponde al presidente o a la presidenta de la corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales, lo atribuyan a otro órgano de la corporación.

7.

La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponde al funcionario o a la funcionaria, a la unidad administrativa o al órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las ordenanzas locales.

8.

Las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que las establecen. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

TÍTULO IX. Contratación

Artículo 187. Contratos locales y normativa reguladora.
1.

Los entes locales y los organismos y las entidades vinculados o dependientes, pueden concertar los contratos, los pactos o las condiciones que consideren adecuados, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deben cumplirlos de acuerdo con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de dichos entes.

2.

Los contratos que suscriban los entes locales y los organismos y las entidades vinculados o dependientes se regirán por la legislación general de contratos de las administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta ley.

Artículo 188. Normas generales.

Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las administraciones públicas deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.

El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponde al órgano que sea competente para autorizar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del secretario o de la secretaria y del interventor o de la interventora de la corporación.

2.

Es presidente o presidenta de la mesa de contratación quien lo sea de la corporación, o la persona miembro de ésta en quien delegue, y forman parte de la misma el secretario o la secretaria y el interventor o la interventora de la corporación y los y las vocales que reglamentariamente se determinen.

3.

(Derogado).

4.

Es potestativa la constitución de junta de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el pleno, que determinará también su composición.

5.

Salvo en el caso de los contratos menores, los contratos suscritos por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el secretario o la secretaria de la corporación.

6.

Por razón de la cuantía, y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad solo puede acordarse en los contratos de obras, de gestión de servicios, de suministros, y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos, cuando no excedan del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las administraciones públicas.

7.

Las garantías, sean provisionales o definitivas, deben constituirse en metálico o en valores públicos o privados, mediante aval, o por contrato de seguro de caución. El metálico, los valores o los certificados correspondientes deben depositarse en la caja de la corporación contratante. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, puede llevarse a cabo mediante la retención del precio.

8.

A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el presidente o la presidenta, los miembros de la corporación o los funcionarios en quien delegue; el interventor o la interventora, cuando así lo determine la legislación vigente; el facultativo o la facultativa encargados de la dirección y, si no es el mismo, el técnico o la técnica municipal y el o la contratista.

Se deroga el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

TÍTULO X. Régimen del personal de las entidades locales de las Illes Balears

Artículo 189. Personal al servicio de las entidades locales.
1.

Tienen la consideración de personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears el personal funcionario, el personal eventual y el personal laboral al servicio de las entidades locales.

2.

El personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears se clasifica en:

a)

Personal funcionario de carrera.

b)

Personal funcionario interino.

c)

Personal laboral fijo.

d)

Personal laboral temporal.

e)

Personal eventual.

3.

El personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears depende, orgánicamente, del presidente o de la presidenta de la corporación, que ejerce el mando del mismo, y, funcionalmente, del o de la responsable últimos de la unidad administrativa en la que se integra el puesto de trabajo que ocupa.

Artículo 190. Régimen jurídico del personal al servicio de las entidades locales.
1.

El personal funcionario de las entidades locales, así como el personal eventual, se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la legislación básica de régimen local y las disposiciones de la presente ley en materia de función pública, por la Ley de Función Pública de las Illes Balears en las materias no reservadas a la legislación básica del Estado ni reguladas por la presente ley, por la normativa de desarrollo de la presente ley y por la que dicten las entidades locales, así como por los acuerdos y pactos aprobados por dichas entidades. La normativa de desarrollo de la Ley de Función Pública de las Illes Balears dictada por el Gobierno de las Illes Balears será aplicable supletoriamente.

Los cuerpos de policía local se rigen asimismo por la normativa autonómica en materia de coordinación de policías locales, excepto en aquello que establece para dichos cuerpos la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.

El mismo régimen jurídico al que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior es aplicable al personal funcionario interino al servicio de las entidades locales nombrado para el ejercicio de las funciones propias de los funcionarios de carrera por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

Asimismo, el personal funcionario interino de los cuerpos de policía local se rige también por las disposiciones que en relación con este tipo de personal se contienen en la normativa autonómica en materia de coordinación de policías locales.

3.

El personal laboral al servicio de las entidades locales se rige por el convenio colectivo que corresponda, por el resto de normativa laboral y por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y de la legislación autonómica de función pública que sean de aplicación.

4.

El personal funcionario con habilitación de carácter nacional se rige por su normativa específica.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 1/2017, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2017-1680.

Artículo 191. Escalas, subescalas y clases de personal funcionario.
1.

El personal funcionario de carrera de la Administración local de las Illes Balears que no tenga habilitación de carácter nacional se integra en las escalas de administración general y de administración especial de cada corporación y se agrupa, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso, en los grupos que determine la legislación básica estatal.

2.

La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:

a)

Técnica.

b)

De gestión.

c)

Administrativa.

d)

Auxiliar.

e)

Subalterna.

3.

La escala de administración especial se divide en las subescalas siguientes:

a)

Técnica.

b)

De servicios especiales.

Dentro de las subescalas de administración especial puede haber clases de personal funcionario en razón de la rama o especialidad concreta, que pueden clasificarse de acuerdo con las previsiones establecidas reglamentariamente.

Artículo 192. Creación de escalas, subescalas y clases de personal funcionario.

Cada entidad local es competente para crear su propia plantilla de personal funcionario con las escalas, subescalas y clases de personal funcionario que corresponda a sus necesidades y para clasificar a este personal en razón de la rama o especialidad concreta, de acuerdo con las previsiones de esta ley y con lo establecido en la legislación reguladora de la función pública.

Artículo 193. Oferta de ocupación pública.
1.

Constituye la oferta de ocupación pública anual de cada entidad local el conjunto de plazas vacantes de personal funcionario y de personal laboral, con dotación presupuestaria, cuya cobertura resulta necesaria y no es posible con el personal existente.

2.

La oferta de ocupación pública tiene que indicar la escala, subescala, clase o especialidad del personal funcionario, o el nivel y la categoría profesional del personal laboral a que correspondan las plazas vacantes.

3.

La oferta de ocupación pública se ejecuta mediante las convocatorias de selección de acuerdo con lo que dispone la Ley de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la legislación básica estatal, que tienen que reservar el porcentaje legalmente establecido de plazas vacantes para personas con discapacidad para facilitar su acceso a la función pública.

4.

El Gobierno de las Illes Balears podrá acordar la ejecución conjunta de las ofertas de ocupación pública de diversas entidades locales, a solicitud de éstas.

5.

La oferta de ocupación tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 194. Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en relación con el personal al servicio de las entidades locales.
1.

La Escuela Balear de Administración Pública puede llevar a cabo la formación y el perfeccionamiento del personal al servicio de las entidades locales, como también la gestión de los procedimientos selectivos, especialmente en relación con los colectivos de policía local, protección civil, seguridad pública y emergencias, mediante la suscripción del convenio correspondiente.

2.

Asimismo, en los términos que establezca la legislación específica o en el marco de los convenios suscritos, la escuela podrá determinar y homologar los cursos y las iniciativas de formación que deban tener validez general en los procedimientos de selección y de provisión de puestos de trabajo de personal al servicio de las entidades locales.

Artículo 195. Equivalencias con la función pública autonómica.

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