Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2007-01-30
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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1.

A efectos de permitir la movilidad interadministrativa en el ámbito de la comunidad autónoma y la cooperación en materia de selección de personal, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer las equivalencias entre los cuerpos y las escalas de la administración autonómica y las escalas y subescalas de las entidades locales de las Illes Balears.

2.

Asimismo, puede determinar los programas homogéneos y los temarios básicos que constituyen los contenidos mínimos para el acceso a la función pública autonómica, de acuerdo con las disposiciones básicas estatales aplicables a las corporaciones locales y con el informe previo del Consejo Balear de la Función Pública.

3.

Las entidades locales de las Illes Balears pueden asumir los contenidos mencionados en los procesos selectivos para el acceso a sus escalas, subescalas y clases, cosa que permitirá la movilidad del personal funcionario en condiciones de reciprocidad.

Artículo 196. Provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación.
1.

La libre designación es el sistema de provisión de los puestos que tienen establecido expresamente este sistema en la relación de puestos de trabajo por el hecho de que implican una elevada responsabilidad o requieren una confianza personal para ejercer sus funciones. En consecuencia, podrán proveerse por libre designación los puestos siguientes:

a)

Los de carácter directivo.

b)

Los de secretario o secretaria personal o chofer.

c)

Los adscritos al gabinete de la Presidencia de la corporación.

d)

Aquéllos otros en que así lo establezca la relación de puestos de trabajo, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.

2.

En todo caso, tienen naturaleza directiva los puestos de trabajo clasificados en el nivel 30.

Artículo 197. Participación en el Consejo Balear de la Función Pública.

En la sección dedicada a la función pública local del Consejo Balear de la Función Pública estarán representadas las entidades locales y los representantes del personal al servicio de las entidades locales, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 198. Comisión de coordinación de función pública local.
1.

El Gobierno de las Illes Balears podrá crear una comisión de coordinación de función pública local, adscrita a la consejería competente en materia de función pública o en materia de administración local.

2.

La comisión de coordinación de función pública local, bajo la presidencia del consejero o la consejera competente en materia de función pública o en materia de administración local, estará integrada por representantes de las entidades locales y de las organizaciones sindicales más representativas dentro del ámbito de las entidades locales de las Illes Balears.

3.

Son funciones de la comisión de coordinación de función pública local el estudio y la propuesta de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las entidades locales, y los acuerdos pueden adoptar la forma de pactos generales a los que pueden adherirse expresamente las entidades locales, por acuerdo de los órganos competentes.

4.

La organización interna y las normas de funcionamiento de esta comisión se establecen reglamentariamente.

Artículo 199. Colaboración de la Inspección de Calidad, Organización y Servicios.

Las entidades locales pueden solicitar la colaboración de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma, para llevar a cabo tareas de investigación en los supuestos de indicios delictivos, de comisión de faltas muy graves o de situaciones de incompatibilidad, que afecten a su personal funcionario.

Artículo 200. Instrucción de los procedimientos disciplinarios.

Los procedimientos disciplinarios incoados al personal funcionario de las entidades locales han de ser instruidos por personal de igual o superior grupo de clasificación de la propia entidad o de otra administración pública.

Artículo 201. Cooperación en materia de función pública local.

El Gobierno debe velar por la disponibilidad de personal funcionario suficiente para cubrir las funciones de asesoramiento legal preceptivo, fe pública y control y fiscalización de la gestión económica, financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación cuando estas funciones no puedan ser ejercidas por personal de habilitación nacional por los sistemas ordinarios. En este sentido, el Gobierno o los consejos, en el marco de la función de cooperación que les es propia, pueden disponer de personal funcionario cualificado a su cargo para ejercer estas funciones.

Artículo 201 bis.
1.

La consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal podrá conferir comisiones de servicios a personal funcionario con habilitación de carácter estatal con destino definitivo a la comunidad autónoma de las Illes Balears para ocupar puestos reservados a este personal cuando no hubiera sido posible efectuar un nombramiento provisional a favor de un funcionario o una funcionaria de la misma subescala y categoría al que esté reservado el puesto, lo que quedará suficientemente acreditado en el expediente.

Las comisiones de servicios se resolverán siguiendo el orden de preferencia siguiente:

a)

Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y categoría al que esté reservado el puesto de trabajo.

b)

Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y distinta categoría.

c)

Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de distinta subescala.

2.

La comisión de servicios se efectuará a petición de la entidad interesada y con la conformidad del funcionario o la funcionaria y de la entidad en la que preste servicios.

3.

La concesión de estas comisiones de servicios será por el plazo máximo de un año y se podrá prorrogar anualmente hasta un máximo de cinco años.

4.

Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión se producirán en el plazo de tres días desde la notificación de la autorización de la comisión. Si implica cambio de residencia el plazo será de cinco días.

Se añade por la disposición final 3 de la Ley 4/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9129.

TÍTULO XI. Haciendas locales

Artículo 202. Suficiencia financiera y autonomía.
1.

Los consejos, los ayuntamientos y el resto de entidades locales de las Illes Balears deben disponer de los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de las funciones y competencias que les son propias. En este sentido, tienen capacidad reglamentaria para regular sus propias finanzas en el marco de las leyes estatales y autonómicas en materia de haciendas locales. También tienen derecho a participar en los ingresos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los términos establecidos en esta ley, en las sucesivas de presupuestos y en el resto de normas autonómicas.

2.

Las entidades locales elaboran el presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.

3.

El Gobierno autónomo debe velar para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente por garantizar su autonomía en la orientación del gasto.

4.

En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones que supongan cargas económicas adicionales. En este caso, se garantizan a los consejos, a los ayuntamientos y al resto de entidades locales, los recursos suficientes para afrontar la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión les sea transferida o delegada. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarla correctamente, de manera que se tengan en cuenta los costes de los servicios atribuidos.

Artículo 203. Tutela financiera.
1.

Corresponde a la comunidad autónoma el ejercicio de la tutela financiera sobre las entidades locales, sin perjuicio de la autonomía que les reconoce la Constitución. Así, las entidades locales comunicarán el presupuesto y su liquidación, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de la documentación contable y financiera en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Las entidades locales elaboran su presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.

3.

El Gobierno autónomo velará para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente para garantizar su autonomía en la orientación del gasto.

4.

En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones a cargo de las entidades locales o encomendarles servicios que les supongan cargas económicas adicionales. En este caso, la misma ley determinará los medios de financiación correspondientes a los efectos de la suficiencia financiera del ente o de los entes locales afectados.

Artículo 204. Compensación de deudas.

En su caso, la Tesorería de la comunidad autónoma puede compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deba entregar a los entes locales o a las entidades dependientes de los entes locales, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos hayan contraído con el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución. En cualquier caso, se dará audiencia previa a la entidad local y se le puede facilitar el pago mediante aplazamiento u otro sistema que se acuerde en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Del mismo modo que lo establecido en el párrafo anterior, los entes locales o sus entidades dependientes pueden compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deban entregar a la comunidad autónoma o a otro ente local, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos tengan contraídas con dichos entes locales o entidades dependientes de los entes locales o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución.

Artículo 205. Fondos de colaboración económica con las entidades locales.
1.

Los fondos de colaboración económica con las entidades locales tienen como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears, así como colaborar en la consecución de los principios de autonomía y suficiencia financiera interna y en la realización del principio de solidaridad.

2.

Estos fondos se dotarán anualmente y estarán constituidos por las aportaciones presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe total de los fondos debe ser como mínimo del 0,4% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma, asignación a la cual se llegará gradualmente de la siguiente forma: el 87,5% en el año 2008 y el cien por cien en el año 2009 y siguientes.

3.

Los fondos de colaboración económica con las entidades locales son los siguientes:

a)

Fondo de ayudas de carácter finalista destinado al pago de las retribuciones de los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, de un miembro electo del gobierno de estas entidades a que se refiere el artículo 74.1 de esta ley.

b)

Fondo de cooperación local, el cual debe repartirse anualmente entre los municipios y los otros entes locales de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª La cuantía de este fondo será la cantidad resultante de restar del importe total al que hace referencia el apartado 2 de este artículo las ayudas a que se refiere la letra a) anterior.

2.ª Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.

3.ª El reparto de este fondo se llevará a cabo de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears.

4.ª Ningún municipio recibirá una participación anual que sea inferior a la recibida por el mismo municipio en el año anterior.

Téngase en cuenta que se suspende, para el año 2024, la aplicación de la norma que contiene la regla 4.ª en los casos indicados por el art. 34 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

5.ª Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destine la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan, salvo que, excepcionalmente, concurran circunstancias especiales de interés público que aconsejen que tal detracción no tenga lugar, lo que deberá quedar justificado y motivado en la tramitación del expediente y reflejado en el convenio..

6.ª Los municipios que estén dotados de uno de los regímenes especiales previstos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.

7.ª El decreto que regule el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento a que se refiere la regla 3.ª anterior puede prever que las asociaciones de entidades locales a que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, puedan ser también beneficiarias del fondo de cooperación local.

c)

El fondo de seguridad pública se distribuirá de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación y sin perjuicio, en su caso, del carácter plurianual de la imputación presupuestaria en función del ejercicio en el que deba llevarse a cabo la justificación de los gastos por parte de los ayuntamientos.

4.

La gestión de los fondos de colaboración económica con las entidades locales corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.

5.

No es de aplicación a estos fondos la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.

Se modifica el porcentaje del apartado 2 para el año 2024 y se suspende para el mismo año, la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por el art. 34 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 en los casos indicados por el art. 33.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se añade la regla 7ª al apartado b), el porcentaje del apartado 2 para el año 2019 y se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por el art. 32 y disposición final 11 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 3.b).5ª, el porcentaje del apartado 2 para el año 2018 y se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por el art. 32 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el porcentaje del apartado 2 para el año 2017 y se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por el art. 32 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el porcentaje del apartado 2 para el año 2016 y se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por el art. 34 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824.

Se modifica el porcentaje del apartado 2 para el año 2015 y se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por el art. 29 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.

Se modifica el porcentaje del apartado 2 para el año 2014 y se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por el art. 18 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.

Se modifica el apartado 3.c) por la disposición final 4 de la Ley 4/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9129.

Se modifica el porcentaje del apartado 2 para el año 2013 y se añade el apartado 3.c) por la disposición adicional 3 y la disposición final 14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.

Se modifica el porcentaje del apartado 2 para el año 2012 y se suspende la norma que se contiene en el punto 3.b).4 por la disposición adicional 9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272.

Se modifica por el art. 32.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Artículo 206. Financiación de infraestructuras y servicios.
1.

El Gobierno puede promover un plan de financiación de infraestructuras y de servicios públicos con el objeto de estimular y equilibrar territorialmente las infraestructuras y los servicios locales en todo el territorio balear. El plan tiene que estar orientado preferentemente a la prestación de los servicios municipales obligatorios y a las infraestructuras y a los servicios de cariz medioambiental.

2.

La planificación de infraestructuras y servicios debe estar coordinada con los planes que establezcan eventualmente las otras administraciones públicas.

3.

Para la ejecución de los correspondientes planes de financiación de infraestructuras y de servicios públicos, el consejero o consejera competente en materia de cooperación local, mediante una resolución, establecerá la distribución de los fondos disponibles entre los municipios afectados, en atención, entre otras circunstancias, al número de habitantes y al número de núcleos poblacionales.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 4 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981

Artículo 207. Programas sectoriales.

Los diversos departamentos del Gobierno autónomo establecerán libremente los programas específicos de fomento y ayuda a los entes locales en relación con finalidades determinadas, sin perjuicio de su eventual inclusión y coordinación en el plan a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 208. Participación local.
1.

Todos los programas y el Fondo de cooperación con las entidades locales, sea cual sea su naturaleza, serán objeto de consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears antes de ser establecidos.

2.

El Gobierno autónomo ha de comunicar a las entidades locales la cuantía del Fondo de cooperación local y los criterios de reparto después de aprobar el proyecto de ley de presupuestos.

Disposición adicional primera.

Las sanciones económicas que prevé el artículo 186.3 pueden ser actualizadas conformemente a las variaciones que experimente el Índice de Precios del Consumo dentro del ámbito de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda.

Todas las referencias al Fondo de cooperación municipal después de la entrada en vigor de esta ley tienen que entenderse referidas al Fondo de cooperación local.

Disposición adicional tercera.

A los únicos efectos del ingreso y la promoción en las diferentes categorías de la policía local de los municipios de las Illes Balears, el título propio de la Universidad de las Illes Balears de graduado en seguridad y ciencias policiales tendrá la equivalencia a la titulación exigida para el ingreso en el grupo B en la legislación básica estatal sobre función pública.

Disposición adicional cuarta. Garantías que se constituirán por las obras e instalaciones llevadas a cabo por las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
1.

Cuando las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica de las Illes Balears tengan que llevar a cabo obras e instalaciones para las cuales se exija una licencia, autorización o comunicación previa, estas empresas pueden sustituir la garantía que tengan que constituir para cada licencia municipal, autorización municipal o comunicación previa por una única garantía de ámbito insular, que dará cobertura a todas las obras e instalaciones que tengan que llevar a cabo a cada una de las islas.

2.

Esta garantía se constituirá ante la tesorería del consejo insular que corresponda, por un importe que se cuantificará como el valor equivalente al 1 % del volumen total de la inversión anual con derecho a retribución de la empresa prevista en el plan de inversión anual para la isla correspondiente, con el informe favorable de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el resto de disposiciones concordantes.

3.

La garantía mencionada responde del valor económico de la reposición al estado originario de los bienes de titularidad pública que se puedan ver afectados por la ejecución de todas las obras e instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión o, si no existe esta reposición, de los daños y perjuicios correspondientes.

En consecuencia, una vez hecho el preceptivo requerimiento a la empresa distribuidora y que este no haya sido debidamente atendido, la entidad pública titular del bien que no haya sido correctamente repuesto al estado originario puede solicitar ante la tesorería del consejo insular que corresponda, mediante una resolución debidamente motivada y dictada de acuerdo con el procedimiento aplicable, la ejecución parcial o, si procede, total de la garantía constituida conformemente con esta disposición legal por el valor económico a que se refiere el párrafo anterior.

4.

En el último trimestre de cada año se actualizará, si procede, la garantía para el año siguiente con el importe de la inversión del año correspondiente que previamente haya recibido el informe favorable de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5.

En caso de ejecuciones parciales de la garantía, la persona depositante la actualizará en el plazo máximo de un mes contador desde cada ejecución parcial.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#df-2

Se añade por la disposición final 4 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos iniciados con anterioridad en la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de incoarlos.

Disposición transitoria segunda.
1.

La regulación de los fondos a que se refiere el artículo 205 de esta ley tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008.

2.

Hasta que no se apruebe el reglamento que ha de desarrollar el Fondo de cooperación local a que se refiere la letra b) del artículo 205.3 de esta ley es de aplicación el Decreto 22/2005, de 4 de marzo, por el que se regulan el régimen jurídico, los criterios de distribución y el funcionamiento del Fondo de cooperación municipal.

Se modifica por el art. 32.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a)

La Ley 5/1991, de 27 de febrero, de mancomunidades de municipios.

b)

El punto 4 de la disposición adicional doceava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

c)

La disposición adicional sexta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

2.

También quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en todo lo que se oponga a lo que dispuesto en esta ley.

Disposición final primera.

Se autoriza el Gobierno de las Illes Balears para desarrollar reglamentariamente esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el mismo plazo las entidades locales de las Illes Balears deben dictar las disposiciones oportunas para adaptarse a las determinaciones de esta ley.

Disposición final segunda. Gravamen municipal regulado en el artículo 184.
1.

Tipo de gravamen.—El límite máximo del tipo de gravamen para cada tramo de base imponible de las tarifas es el siguiente:

Tarifa I: energía suministrada en baja tensión

Base imponible - Consumo en el período de gravamen Tipo de gravamen máximo - Euros
Hasta 3.000 kWh Exento
De 3.000 kWh hasta 10.000 kWh 0,003665
De 10.001 kWh hasta 20.000 kWh 0,004582
Más de 20.000 kWh 0,005498

Tarifa II: energía suministrada en media tensión

Base imponible - Consumo en el período de gravamen Tipo de gravamen máximo - Euros
Hasta 400.000 kWh 0,001833
De 400.001 kWh hasta 1.500.000 kWh 0,002749
De 1.500.000 kWh hasta 3.000.000 kWh 0,003665
Más de 3.000.000 kWh 0,004582

Tarifa III: energía suministrada en alta tensión

Base imponible - Consumo en el período de gravamen Tipo de gravamen máximo - Euros
Única 0,001833

Para determinar el importe del gravamen se aplicará la tarifa que corresponda de las dos mencionadas, según la energía consumida se suministre en baja o en alta tensión.

2.

Repercusión del gravamen.—La repercusión del gravamen se realizará en el mismo documento en que tenga que realizarse la repercusión de la tarifa eléctrica, con suficiente especificación y separación del resto de conceptos y partidas reflejados en este documento.

3.

Efectividad de las medidas de financiación.—Las medidas de financiación del soterramiento de los tendidos aéreos previstos en esta ley comenzarán a producir efecto desde el día 1 de enero de 2007. El primer abono del gravamen sobre la tarifa eléctrica será el correspondiente al primer período de gravamen que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ordenanza fiscal respectiva.

El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de energía, coadyuvará con los ayuntamientos para aplicar el gravamen municipal sobre la tarifa eléctrica.

Disposición final tercera.

Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 31 de diciembre de 2006.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 15 de diciembre de 2006.—El Presidente, Jaime Matas Palou.—El Consejero de Interior, José M.ª Rodríguez Barberá.

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