Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales
Establecer las prioridades de la política general de servicios sociales.
Aprobar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de garantizar niveles básicos de protección en todo el territorio.
Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación transversal entre las diferentes Consejerías, para la mayor efectividad de la acción de gobierno en materia de políticas sociales.
Promover la cooperación entre todos los niveles de la Administración Pública en materia de servicios sociales.
Remover los obstáculos que dificulten un desarrollo territorial cohesionado en materia de servicios sociales.
Impulsar las políticas de servicios sociales garantizando los recursos necesarios.
Promover la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua.
Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, así como con otras entidades de Derecho Público o Privado, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cualquiera otra que le sea atribuida de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 69. Competencias de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:
Elaborar el Plan Estratégico de Servicios Sociales.
Elaborar y aprobar los Planes de carácter sectorial.
Colaborar y cooperar con las entidades locales para la aplicación de las políticas de servicios sociales.
Elaborar y aprobar el Mapa de Servicios Sociales.
Elaborar, aprobar y ejecutar la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la presente Ley.
Gestionar los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Realizar tareas de inspección y control y ejercer la potestad sancionadora en materia de servicios sociales.
Establecer y evaluar los niveles de calidad exigibles a entidades, Centros, servicios y programas en materia de servicios sociales.
Establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con las desarrolladas por la iniciativa social.
Fomentar la investigación en el ámbito de los servicios sociales y la formación permanente del personal profesional del Sistema Público.
Promover la puesta en marcha de sistemas de recogida de información y tratamiento estadístico, que deberán incluir la perspectiva de género.
Remover los obstáculos que dificulten la accesibilidad, promoviendo la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
La creación, mantenimiento, gestión, suspensión, modificación, cierre, cese o traslado de Centros y Servicios Sociales de Atención Especializada de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El registro, la autorización y la acreditación de entidades, Centros y servicios en materia de servicios sociales.
ñ) El reconocimiento, a través de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales, de las situaciones de dependencia de las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El resto de competencias atribuidas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que sean necesarias para la ejecución de esta Ley y no estén expresamente atribuidas al Consejo de Gobierno o a otras Administraciones Públicas.
Se sustituye en la letra ñ) la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
Artículo 70. Competencias de las entidades locales.
Corresponde a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales:
La promoción del bienestar y la calidad de vida de la ciudadanía, la solidaridad y la participación ciudadana.
La elaboración y aprobación de planes y programas correspondientes a sus servicios sociales.
La participación en la planificación general de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma.
La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria.
La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros propios de Servicios Sociales de Atención Especializada.
La detección precoz de las situaciones de riesgo social individuales y comunitarias.
La prevención de situaciones de riesgo o exclusión social y el desarrollo de intervenciones que faciliten la incorporación social.
La prevención de situaciones de discapacidad y de dependencia y el desarrollo de recursos de apoyo domiciliario y comunitario.
La prevención de situaciones de desprotección y el desarrollo de recursos de apoyo familiar cuando se aprecien situaciones de riesgo para la infancia y la adolescencia, en los términos que establezca la legislación vigente en la materia.
La promoción y la realización de investigaciones y de estudios sobre los servicios sociales en el ámbito local.
La elaboración y aprobación de sus propias Carteras de servicios sociales.
Cualquier otra que se les atribuya o se les delegue de acuerdo con la legislación vigente.
TÍTULO IV. Participación
Artículo 71. Garantía de participación.
El Gobierno de Cantabria fomentará la participación de la ciudadanía, de colectivos de personas usuarias y de personas profesionales de los servicios sociales y de entidades de iniciativa social, así como de los agentes sociales y económicos en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del Sistema de Servicios Sociales.
Las Administraciones Públicas del Sistema Público de Servicios Sociales fomentarán la participación orgánica en el sistema que se articulará a través del Consejo Asesor de Servicios Sociales, así como a través de aquellos órganos que puedan crearse por las entidades locales en su ámbito territorial.
Artículo 72. Consejo Asesor de Servicios Sociales.
El Consejo Asesor de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales se constituye como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
El Consejo Asesor de Servicios Sociales estará integrado por los siguientes miembros:
Presidencia: corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Vicepresidencias: corresponderán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social y a quien ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Vocalías:
1.º Seis vocales en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, entre personas titulares de órganos directivos que tengan atribuidas funciones en el ámbito de educación, sanidad, igualdad, empleo, vivienda y economía, a propuesta de la Consejería respectiva
2.º Tres vocales en representación de los Ayuntamientos designados por la Federación de Municipios de Cantabria, de los cuales dos asistirán en representación de los municipios de población mayor a diez mil habitantes y uno en representación de los municipios de menos de diez mil habitantes.
3.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales relacionadas con el ámbito de servicios sociales más representativas, designados por el órgano competente de las mismas.
4.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas designadas por el órgano competente de las mismas.
5.º Cinco vocales en representación de las entidades de la iniciativa social cuyo objeto sea la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas con discapacidad, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia y las personas mayores, designados, respectivamente, por las asociaciones o federaciones de dichos ámbitos.
6.º Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios, designado por las asociaciones existentes.
7.º Un vocal en representación del Colegio Oficial del Trabajo Social de Cantabria.
8.º Un vocal en representación de la Asociación Profesional de Educadores/as Sociales de Cantabria, o de la Corporación de Derecho Público que pudiera asumir la representación institucional de dicho ámbito profesional en Cantabria.
9.º Tres vocales designados por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales entre el personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con funciones en el ámbito de la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia.
10.º Dos vocales designados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social entre el personal de dicho órgano directivo que desempeñe funciones en el ámbito de la planificación, la evaluación social y la ordenación social.
Secretaría: un/a Subdirector/a del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Se modifica el apartado 2 por el art. 17.9 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por la disposición final 3.1 y 4 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
Artículo 73. Funciones del Consejo Asesor de Servicios Sociales.
Serán funciones del Consejo Asesor de Servicios Sociales:
Asesorar y elevar propuestas a la Consejería competente en materia de servicios sociales en relación con la planificación, ordenación y coordinación de la política de servicios sociales en Cantabria.
Proponer criterios a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la elaboración de los programas presupuestarios, en materia de servicios sociales.
Informar el Plan Estratégico de Servicios Sociales y los planes sectoriales.
Ser informados las modificaciones que se propongan a la Cartera de Servicios Sociales.
Realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los planes sectoriales de ámbito general.
Realizar el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias para la mejora del sistema de servicios sociales.
Deliberar sobre todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Emitir un Informe bianual sobre la situación general de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá incorporar la perspectiva de género y será remitido al Gobierno de Cantabria. El Gobierno dará cuenta de este informe al Parlamento de Cantabria.
Cualquier otra que se le atribuya por la normativa aplicable.
Artículo 74. Organización y régimen jurídico.
El Consejo Asesor de Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos:
El Pleno. Este órgano se reunirá, al menos, una vez al año.
Las comisiones sectoriales que se puedan crear en el seno del Consejo Asesor de Servicios Sociales por el Pleno para el asesoramiento, propuesta y estudio en relación con las políticas sectoriales de servicios sociales.
El régimen jurídico del Consejo Asesor de Servicios Sociales será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 75. Participación de las personas usuarias.
Las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales tienen derecho a participar de forma activa en todas las decisiones que les afecten de forma directa o indirecta, individual o colectiva. Dicha participación podrá efectuarse como persona física, bien individualmente o a través de la persona que ostente la representación legal, o bien colectivamente, a través de sus asociaciones o representantes.
Todas las entidades y Centros de servicios sociales dependientes del Sistema Público de Servicios Sociales deberán contar con procedimientos de participación democrática de las personas usuarias, o de sus representantes legales, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 76. Voluntariado social.
Las Administraciones Públicas promoverán y fomentarán la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.
La actividad voluntaria no implicará en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, no pudiendo, en consecuencia, sustituir la labor que corresponda a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto la Administración establecerá los mecanismos de control adecuados.
Las entidades de iniciativa social y mercantil podrán recibir subvenciones de las Administraciones Públicas para la realización de programas sociales promovidos por ellas y con participación de voluntariado que sean acordes con las actuaciones previstas en la planificación autonómica.
El régimen jurídico de actuación del voluntariado social será el establecido por la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o complementen.
TÍTULO V. Condiciones de prestación de los servicios sociales
Artículo 77. La iniciativa privada en los servicios sociales.
Se reconoce la libre actividad de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales.
Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o mercantil, podrán crear centros de servicios sociales, así como gestionar programas y prestaciones sociales. Por razones de protección del interés general y de garantía de los derechos de las personas usuarias, el establecimiento de centros estará sujeto al régimen de autorización y el de servicios al de declaración responsable o comunicación, así como al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Estos sistemas en ningún caso serán discriminatorios en función de la nacionalidad de la persona titular.
La colaboración financiera de las Administraciones Públicas con las entidades de la iniciativa privada que actúan en el ámbito de los servicios sociales, se ajustará a la normativa establecida y estará condicionada al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación general y a un estricto control de la adecuada aplicación de los fondos asignados.
Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 3.9 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.
Artículo 78. Habilitación para la prestación de servicios sociales.
Los centros de servicios sociales que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirán de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. La autorización se concederá una vez que se haya constatado la adecuación a la normativa específica de servicios sociales de las instalaciones y del proyecto de atención, en los términos que se prevean en la normativa de desarrollo de esta Ley.
La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:
Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.
El número mínimo de efectivos del personal asistencial.
La exigencia de titulación para el personal profesional.
Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.
Las entidades prestadoras de los servicios sociales, con la excepción de aquellos que se presten en los centros a que se refiere el apartado 1, presentarán declaración responsable de que cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de esta ley para el ejercicio de la actividad, o bien comunicación del inicio de la actividad, en los términos que se dispongan reglamentariamente. La consejería competente en materia de servicios sociales regulará las condiciones de prestación de los servicios sociales que supongan alojamiento, manutención, atención domiciliaria, teleasistencia, asistencia personal, promoción de la autonomía personal e intervención familiar.
Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean aplicables.
Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.
Los centros de servicios sociales y los servicios en los casos en que se disponga reglamentariamente habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio.
Se modifica el apartado 3 por el art. 13.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por el art. 22.3 y 4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3.10 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.
Artículo 79. Acreditación de centros y servicios sociales.
La Consejería competente en materia de servicios sociales, a petición de las personas titulares de los centros y servicios de servicios sociales que se prestan en Cantabria, podrá acreditar que desarrollan sus funciones con arreglo a criterios de calidad, en la forma y con arreglo a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, entre las que se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
Cumplimiento de los requisitos estructurales y funcionales mínimos exigibles para la autorización administrativa.
Implantación de sistemas de gestión de calidad en la atención a las personas usuarias.
Protocolos de actuación y procedimientos de atención.
La prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales precisará acreditación previa del centro en el que se realice la prestación o del servicio social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los centros y servicios sociales que presten atención a personas en situación de dependencia reconocida legalmente precisarán la acreditación a que se refiere este artículo, independientemente de su titularidad pública o privada.
Se suprime el apartado 4 por el art. 20.3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.5 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 80. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de:
Las personas titulares de los centros de servicios sociales autorizados o de prestaciones o servicios sociales que sean objeto de inscripción.
Los centros de servicios sociales autorizados.
Los servicios que requieran declaración responsable.
Los servicios que requieran comunicación a la administración, en los casos en que se disponga reglamentariamente.
El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales tendrá carácter público y se adscribe a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se regulará la estructura del Registro, el contenido de los asientos y los efectos de la inscripción.
Se modifica el apartado 1 por el art. 13.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Artículo 81. Gestión de la calidad.
Las Administraciones Públicas impulsarán la implantación de sistemas de gestión de la calidad de los servicios prestados por los centros y entidades, tanto públicos como privados, de servicios sociales, entendiéndose por gestión de la calidad el proceso integral y continuado de evaluación del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de las personas usuarias y los programas de mejora desarrollados.
La gestión de la calidad de los servicios prestados por los centros y entidades tanto públicos como privados, se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establezcan reglamentariamente incluyendo, en todo caso, los siguientes parámetros: satisfacción de la persona usuaria, profesionalización de la gestión, formación continua del personal, fomento de la igualdad de oportunidades y mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de la comunicación.
Salvo lo que reglamentariamente se desarrolle al respecto, todos los centros y entidades, tanto públicos como privados, de servicios sociales estarán obligados a realizar, periódicamente, una evaluación interna de la calidad de los servicios prestados, a excepción hecha de los centros residenciales que cuenten con más de cien plazas, concertadas o no, que estarán obligados a contar con un sistema de gestión de la calidad certificado por un organismo acreditado a tal efecto, debiendo estar expuesto en lugar visible la certificación expedida por dicho organismo.
Artículo 82. Evaluación de programas y servicios.
El Sistema Público de Servicios Sociales llevará a cabo actividades encaminadas a la evaluación cuantitativa y cualitativa de los programas y servicios que desarrollan su intervención en el ámbito de los servicios sociales.
Dichas actividades estarán enmarcadas dentro de la planificación que establezca al respecto la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 83. Historia personal.
Todas las personas usuarias de centros de servicios sociales tendrán abierta una historia personal que recogerá el conjunto de la información relevante sobre su situación y evolución, con el objeto de garantizar una adecuada atención. La historia personal deberá contener, al menos datos sobre:
Identificación personal.
Copia del contrato de ingreso o, en su caso, resolución administrativa que lo autorice, o resolución judicial que disponga el internamiento.
Documentación sobre condiciones sociales y situación de salud de la persona usuaria.
Programa individual de intervención y de cuidados.
El registro de los aspectos más relevantes de la evolución de la persona usuaria durante su estancia en el centro.
Cada centro establecerá los métodos que posibiliten el acceso a la historia personal por las personas usuarias, las personas residentes, y el personal profesional que les asiste. Igualmente, estará a disposición del personal que realice funciones de administración, inspección, evaluación, acreditación y planificación, en los datos relacionados con tales funciones. La responsabilidad de mantener activa la historia personal corresponde al personal profesional del centro.
El acceso a los datos de la historia personal se efectuará con las garantías que establece la legislación en materia de protección de datos. Todas las personas que tengan acceso a los datos de la Historia Personal en el ejercicio de sus funciones quedarán sujetas al deber de secreto.
TÍTULO VI. Formación e investigación
Artículo 84. Fomento de la formación e investigación.
La Consejería competente en materia de servicios sociales fomentará la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, las capacidades y habilidades del personal profesional del Sistema Público de Servicios Sociales.
Asimismo, impulsará la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito de los servicios sociales.
Se promoverán actividades específicamente diseñadas para la formación teórica y práctica de las personas cuidadoras no profesionales que realicen actuaciones directas de atención y cuidado de personas.
Artículo 85. Formación en servicios sociales.
Las actividades y programas de formación que se desarrollen irán encaminados a actualizar los conocimientos, perfeccionar habilidades, desarrollar capacidades y adquirir herramientas con objeto de mejorar la calidad, la efectividad y la eficiencia de la atención social en beneficio de las personas usuarias y del conjunto de la ciudadanía.
Las actividades y programas estarán encuadrados en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales que, además, articulará la posible colaboración y coordinación con centros de formación públicos o privados.
Artículo 86. Investigación e innovación en servicios sociales.
Las actuaciones en materia de investigación e innovación tecnológica tendrán como finalidad primordial conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la ciudadanía, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios sociales existentes y de los que se puedan implantar en el futuro. Todas estas actuaciones deberán integrar la perspectiva de género.
Las investigaciones y actuaciones de innovación tecnológica se enmarcarán en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, que articulará además la posible colaboración y coordinación con centros de investigación e innovación públicos o privados, para lo cual la Consejería competente en esta materia podrá crear un Observatorio de la Realidad Social.
TÍTULO VII. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección de servicios sociales
Artículo 87. Función inspectora.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y prestaciones de servicios sociales, ya sean de financiación pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de servicios sociales contará, además de con su propio servicio de inspección, con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.
El seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponderá a la Entidad Pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.11 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.
Artículo 88. Desarrollo de la labor inspectora.
El personal que realice las labores de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad, para lo cual deberá acreditarse como tal, pudiendo recabar, si lo estima oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas.
En el ejercicio de sus funciones, las personas que realicen la función inspectora de servicios sociales estarán autorizados a:
Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley, respetando la intimidad de las personas y previa presentación a la dirección del centro o servicio a inspeccionar.
Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.
La Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará anualmente un plan de inspección de los centros y entidades de servicios sociales, sin perjuicio de poder actuar en cualquier momento por propia iniciativa o por denuncia, orden superior o petición razonada de otros órganos administrativos o a instancia de la entidad, centro o servicio.
Artículo 89. Funciones básicas de la inspección.
Las funciones básicas de la inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:
Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.
Asesorar e informar a las entidades y las personas usuarias, así como a las unidades administrativas encargadas de la planificación y programación de servicios sociales.
Formular propuestas de mejora en la calidad de los servicios sociales.
Se modifica la letra b) por el art. 9.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 90. Infracciones y sujetos infractores.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Serán responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley a título de dolo o culpa.
Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Particularmente tendrán la consideración de sujetos responsables:
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales.
Las personas que desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, todos ellos en el ámbito de sus funciones.
Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal.
Se modifica por el art.10.14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Artículo 91. Infracciones leves.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.
No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.
No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
La omisión de actuación, así como la prestación de asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios leves a las personas usuarias.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando del incumplimiento no se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias, y siempre que los hechos no estén tipificados como constitutivos de falta grave o muy grave.
Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:
Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.
Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.
Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.
Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.
Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo.
Se modifica la letra e) por el art. 17.1 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019.Ref. BOE-A-2019-5820
Se modifica por el art.10.15 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 3.12 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141
Artículo 92. Infracciones graves.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.
Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.
Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.
Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.
No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.
No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.
Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.
Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo.
Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección; y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.
No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
Incumplir las normas relativas a la cualificación profesional y a las ratios de personal exigibles a los centros y a los servicios para poder funcionar y estar acreditados.
ñ) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.
La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios graves a las personas usuarias.
Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.
No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.
Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.
La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria.
Se modifica la letra o) por el art. 17.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019.Ref. BOE-A-2019-5820
Se modifica por el art.10.16 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 1.ñ) por el art. 12.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Se modifican las la letras b) y m) del apartado 1 por la disposición final 3.13 y 14 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141
Artículo 93. Infracciones muy graves.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.
Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s) del artículo 6 de esta Ley.
Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.
Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.
La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios muy graves a las personas usuarias.
Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.
Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados cuando el incumplimiento cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.
La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.
Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.
Incumplir la entidad gestora la obligación de prevenir la comisión de las infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.
Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.
Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.
La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.
No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días.
Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. 17.3 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019. Ref. BOE-A-2019-5820
Se modifica por el art.10.17 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 12.6 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Se deroga la letra c) del apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 29, de 12 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2015-1950.
Se modifica la letra g) del apartado 1 por la disposición final 3.15 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1141.
Artículo 94. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación. Excepción hecha de este supuesto, será irrelevante el momento en que la Administración haya conocido la infracción a los efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 95. Sanciones administrativas.
Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales y quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios serán sancionadas con:
Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.
Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.
Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.
El personal trabajador de los centros y servicios sociales serán sancionado con:
Por infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 300 euros.
Por infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.
Por infracciones muy graves: multa de 3.001 a 6.000 euros.
Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.
Por infracciones graves:
1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.
Por infracciones muy graves:
1.º Suspensión de los derechos de persona usuaria o perceptora de prestaciones por un período de seis meses a dos años.
2.º Pérdida definitiva de la condición de persona beneficiaria de los servicios, centros o prestaciones.
En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.
Se modifica por el art.10.18 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se sustituye en el apartado 2.b).1. la mención a la Dirección General competente por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
Artículo 96. Sanciones accesorias.
En las infracciones muy graves cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, y por quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios podrán acumularse como sanciones las siguientes:
La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.
La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.
La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.
El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.
La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.
La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.
Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
Se modifica por el art.10.19 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.6 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 97. Graduación de las sanciones.
En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
La existencia de intencionalidad o negligencia.
Los perjuicios causados.
El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción.
La continuidad o persistencia de la conducta infractora.
Se modifica el apartado 2 por el art. 9.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 98. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 99. Órganos competentes.
El órgano competente para iniciar el expediente sancionador será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales por las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales, por quienes desempeñen la dirección y por el personal trabajador de los centros o servicios, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por las infracciones cometidas por las personas usuarias de centros y servicios sociales o beneficiarias de prestaciones o por sus representantes legales.
Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y las sanciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones la persona titular de la Consejería de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Se modifica por el art.10.20 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica por el art. 12.7 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.
Se modifica por el art. 22.7 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.
Artículo 100. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un año desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.
En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.
Se modifica por el art.10.21 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.8 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Artículo 101. Medidas cautelares.
Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares oportunas y entre ellas las siguientes:
Cierre temporal, total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios o usuarias.
Paralización de las ayudas públicas en tramitación.
Suspensión de los convenios o conciertos suscritos con el Gobierno de Cantabria.
Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.
Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, siempre que los hechos hubieran ocasionado riesgo para las personas, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder, cuando exista riesgo que de no adoptarse esta medida, la resolución final pudiera resultar ineficaz.
Disposición adicional primera. Modificación de cuantías sancionadoras.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas en la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Protección de la infancia y adolescencia.
La protección a la infancia y adolescencia, en tanto pudieran hallarse en situación de necesidad determinante de la intervención de las Administraciones Públicas, se regirá por la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y la Adolescencia.
Disposición adicional tercera. Fiscalización de los gastos en materia de servicios sociales.
Por el Consejo de Gobierno se podrá establecer que determinados gastos en materia de servicios sociales, dada su naturaleza y peculiaridades, queden exentos de fiscalización previa o sujetos a un régimen especial de fiscalización.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por la persona titular de la Subdirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que resulte competente por razón de la naturaleza de la prestación.
El acuerdo de inicio, que deberá concretar el importe del reintegro a exigir y los motivos del mismo, se notificará al titular de la prestación, que podrá efectuar alegaciones en relación con el mismo.
El procedimiento de reintegro será resuelto por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en un plazo máximo de seis meses. Contra la resolución que se adopte cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Si en el momento de resolverse la procedencia del reintegro la persona obligada fuese acreedora de alguna prestación económica concedida por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, podrá acordarse su compensación mensual con las cantidades a reintegrar, salvo que el propio deudor optase por abonar la deuda en un solo pago.
La acción de reintegro prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha del cobro de la prestación.
Se añade por el art. 18.13 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Disposición adicional quinta. Precios públicos.
Las cuantías que reglamentariamente se establezcan como precios públicos de los servicios y prestaciones sociales sustituirán a las fijadas como coste del servicio en los convenios o conciertos de reserva y ocupación de plazas celebrados por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Cuando como consecuencia de actualizaciones de los convenios colectivos estatales en el ámbito de la presente Ley y, en todo caso, cuando tal actualización afecte a los salarios de los trabajadores, se procederá a la correspondiente actualización de los precios públicos a los que hace referencia el párrafo anterior que deberán adecuarse proporcionalmente al nuevo coste real por día. Estos precios públicos así actualizados entrarán en vigor en el momento en el que las nuevas condiciones laborales resulten de aplicación, sin perjuicio de ulteriores revisiones de tales precios públicos por parte de la consejería competente en materia de Servicios Sociales.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-9436
Se añade por el art. 18.14 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Disposición adicional sexta. Eliminación de contenciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.
Se autoriza a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la disposición de las medidas necesarias para la efectividad del derecho reconocido en la letra s) del artículo 6 de esta ley, de forma que se cumpla la garantía del uso de sujeciones como último recurso excepcional, y la obligación de los equipos y servicios de atención a utilizar todas las técnicas y medios alternativos. Estas medidas incluirán el contenido mínimo y el ámbito temporal de eliminación de las sujeciones con arreglo al plan de cada centro a que se refiere el apartado 2.
Los centros y servicios de atención diurna/nocturna/y de estancia residencial deberán elaborar un plan de centro de eliminación de sujeciones, que será aprobado por la Dirección General competente en materia de planificación de servicios sociales, la cual verificará la previsión de utilización de técnicas y medios alternativos, así como de la sujeción como último recurso.
En todo caso, la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones constatará que cualquier medida alternativa que pueda adoptarse, o incluso el último recurso a las sujeciones, persiguen el mejor interés de la persona usuaria objeto de las mismas.
Se añade por el art. 17.6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCT núm. 55, de 19 de marzo de 2019. Ref. BOE-A-2019-5820
Disposición adicional séptima. Simplificación procedimental.
Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la persona titular de la dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.
A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:
Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.
Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.
Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 80 %, como mínimo.
No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.
Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente.
Asimismo, dichas presunciones podrán resultar aplicables, con las mismas salvedades, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo máximo normativamente establecido para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad, sin que se la misma se haya dictado.
Se levanta la supensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición adicional, añadidos por el art. 97 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a9-9, por Auto del TC 26/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-12184
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