Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, desde el 7 de diciembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 19 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 15 de diciembre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6972/2015. Ref. BOE-A-2015-13871.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 35. Acceso al empleo de Inspector.
El acceso al empleo de Inspector se efectuará, sobre las plazas vacantes convocadas, mediante promoción interna desde el empleo de Subinspector por el procedimiento de concurso-oposición. Para participar en dicho concurso-oposición se exigirá una antigüedad mínima de tres años en el empleo de Subinspector y la titulación de grado medio exigida, o que cuenten con más de cinco años de antigüedad en dicho empleo, aunque carezcan de titulación.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo, en lo que respecta a la aplicación a los cuerpos de policía local, el inciso destacado, en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril Ref. BOE-A-2015-4951, por Sentencia del TC 154/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-616.
En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se establecerá un turno de promoción interna para miembros del propio Cuerpo de Policía, y un turno con el resto de las plazas vacantes abierto a miembros de todos los Cuerpos de Policía de Navarra que cumplan los requisitos establecidos.
Las plazas que no se cubran en dicho turno abierto se acumularán al turno de promoción interna.
A efectos de la aplicación de este apartado, las vacantes se cubrirán según lo estipulado en el artículo 33.
Podrá reservarse por las Administraciones Públicas hasta un 25 por 100 de las plazas vacantes por el procedimiento de concurso-oposición para quienes dispongan de la titulación de grado medio exigida y cumplan el resto de los requisitos para el ingreso en los Cuerpos de Policía. En tal caso, el temario y las pruebas podrán ser específicos para este turno al cual se reservarán la cuarta, octava, duodécima, y así sucesivamente, de las vacantes existentes, y al resto se aplicará la regla del artículo 33.
Se declara inconstitucional y nulo, en lo que respecta a la aplicación a los cuerpos de policía local, el inciso destacado, por Sentencia del TC 154/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-616
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 por auto del TC de 26 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4389.
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, desde el 7 de diciembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 19 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 15 de diciembre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6972/2015. Ref. BOE-A-2015-13871.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 36. Acceso al empleo de Comisario.
El acceso al empleo de Comisario se efectuará, sobre las plazas vacantes convocadas, mediante promoción interna desde el empleo de Inspector por el procedimiento de concurso-oposición. Para participar en dicho concurso-oposición se exigirá una antigüedad mínima de tres años en el empleo de Inspector y la titulación de grado superior exigida. Asimismo, podrán participar aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra que cuenten con al menos doce años de antigüedad y titulación de grado superior exigida.
En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se establecerá un turno de promoción interna para miembros del propio Cuerpo de Policía, y un turno con el resto de las plazas vacantes abierto a miembros de todos los Cuerpos de Policía de Navarra que cumplan los requisitos establecidos.
Las plazas que no se cubran en dicho turno abierto se acumularán al turno de promoción interna. A efectos de la aplicación de este apartado, las vacantes se cubrirán según lo estipulado en el artículo 33.
A la hora de la adjudicación de las plazas vacantes, solamente un 20 por 100 del total de las mismas, podrán ser cubiertas por aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra, que no ostenten el empleo de Inspector, siempre respetando lo estipulado en el artículo 33, en lo concerniente a la forma de cubrir las vacantes.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 37. Acceso al empleo de Comisario Principal.
El acceso al empleo de Comisario Principal se efectuará, sobre las plazas vacantes convocadas, mediante promoción interna desde el empleo de Comisario por el procedimiento de concurso-oposición. Para participar en dicho concurso-oposición se exigirá una antigüedad mínima de tres años en el empleo de Comisario y la titulación de grado superior exigida.
En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se establecerá un turno de promoción interna para miembros del propio Cuerpo de Policía, y un turno con el resto de las plazas vacantes abierto a miembros de todos los Cuerpos de policía de Navarra que cumplan los requisitos establecidos.
Las plazas que no se cubran en dicho turno abierto se acumularán al turno de promoción interna.
A efectos de la aplicación de este apartado, las vacantes se cubrirán según lo estipulado en el artículo 33.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 38. Adjudicación de plazas vacantes.
La adjudicación de las plazas vacantes a los participantes en la convocatoria se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden de puntuación obtenido en las pruebas de selección y con respeto a los requisitos que para la provisión de las mismas se establezca en la plantilla orgánica.
(Suprimido).
El acceso al empleo no podrá entenderse en ningún caso como un derecho a un puesto de trabajo o destino concreto, ni de él se derivará ninguna expectativa a prestar el servicio en un lugar determinado o con un contenido que no se deduzca del general y esencial del empleo en cuestión.
Se suprime el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 39. Procedimientos de acceso a empleos.
La fase de concurso de los procedimientos previstos en esta Ley Foral para el acceso a los empleos comprenderá, al menos, la valoración de los servicios prestados a las Administraciones Públicas, las actividades de formación, docencia e investigación relacionadas con la función policial, el conocimiento de idiomas y, en el caso de que se haya establecido reglamentariamente un procedimiento de valoración objetiva, la evaluación del desempeño de los puestos de trabajo ocupados.
La fase de oposición de los procedimientos de concurso-oposición comprenderá, al menos, la realización, con carácter eliminatorio, de pruebas prácticas y de conocimientos adecuados al nivel académico exigido y al empleo al que se aspira y las pruebas de nivel de conocimiento de euskera exigido en el perfil lingüístico de la plaza en plantilla orgánica cuando ésta no se certifique con titulación acreditativa. Asimismo, incluirán la realización de pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto. Las pruebas psicotécnicas no tendrán carácter eliminatorio.
Los procedimientos de concurso de ascenso de categoría, además de lo establecido en el apartado 1, deberán incluir, al menos, la realización, con carácter eliminatorio, de una prueba teórico-práctica sobre el contenido y funciones del empleo al que se aspira. Asimismo, podrán incluir la realización de pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto. Las pruebas psicotécnicas no tendrán carácter eliminatorio.
Todos los procedimientos de acceso a empleos previstos en esta Ley Foral incluirán la superación de un curso de capacitación para el empleo impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra.
Las pruebas de acceso a los distintos empleos serán objetivas, de carácter teórico-práctico y con conocimiento previo por parte de los aspirantes de los parámetros evaluativos.
Reglamentariamente se desarrollarán las disposiciones contenidas en los apartados anteriores en relación con cada uno de los empleos de los Cuerpos de Policía de Navarra.
Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por el art. único.25 y 26 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Sección 2.ª Adquisición y pérdida de la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra
Artículo 40. Régimen general.
La adquisición y pérdida de la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra se regirá por lo establecido en las disposiciones generales aplicables a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 41. Funcionarios en prácticas.
Los aspirantes al ingreso en los empleos de Policía, Inspector o Comisario de los Cuerpos de Policía de Navarra admitidos al curso de formación que imparta la Escuela de Seguridad de Navarra que no tengan ya la condición de funcionarios de un Cuerpo de Policía de Navarra, tendrán durante su celebración y, en caso de superarlo, hasta la toma de posesión del empleo definitivo en la fecha que determine la Administración correspondiente, la consideración de funcionarios en prácticas de la Administración por la que hayan optado al inicio del curso de formación. Reglamentariamente se regularán las condiciones, derechos y obligaciones que correspondan a esta situación.
Los funcionarios en prácticas percibirán las retribuciones básicas, la ayuda familiar y las complementarias que reglamentariamente se establezcan.
Los aspirantes al ingreso admitidos a un curso que ya tengan la condición de funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se mantendrán en la situación administrativa de servicio activo, durante el tiempo que dure el curso en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Sección 3.ª Niveles
Artículo 42. Niveles.
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se integrarán en los siguientes niveles de los contemplados en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra:
Comisario Principal y Comisario, en el nivel A.
Inspector y Subinspector, en el nivel B.
Cabo y Policía, en el nivel C.
Sección 4.ª Formación
Artículo 43. Formación de las Policías de Navarra.
La formación y perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, se atendrá a la previsión establecida en el Plan de Formación de las Policías de Navarra y se adecuará a los principios señalados en el artículo 4 ajustándose asimismo a los siguientes criterios:
Tendrá carácter profesional y permanente
Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos centros docentes.
La formación del personal y la participación en los procesos selectivos de las policías de Navarra, de los agentes municipales y de los auxiliares de policía local se realizará, principalmente, por la Escuela de Seguridad de Navarra, dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y de cualquier centro o establecimiento de los enumerados en la letra c) del apartado 1 del presente artículo.
Reglamentariamente se establecerá el régimen formativo del personal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, sus derechos y deberes, cuya regulación se sujetará a los principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades, especialidad y publicidad.
Entre las funciones de la Escuela de Seguridad de Navarra estará la de convalidar total o parcialmente cursos y diplomas realizados por otros organismos públicos con funciones análogas o similares o impartidos o expedidos, con anterioridad, por ella misma, siempre que exista equivalencia de contenidos, asignando, en su caso, la puntuación correspondiente. Asimismo, será la encargada de canalizar las solicitudes de convalidación a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
De igual modo la Escuela de Seguridad, a demanda de los órganos de selección y contratación públicos, podrá informar sobre la valoración y equivalencia de acciones formativas presentadas por los aspirantes en procedimientos de ingreso y promoción en los Cuerpos de Policía de Navarra; teniendo en cuenta para ello la equivalencia de contenidos, puntuaciones obtenidas, duración y modalidad de las acciones formativas así como la vigencia de las materias impartidas.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Sección 5.ª Promoción profesional
Artículo 44. Promoción.
La promoción de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra consistirá en el ascenso de empleo, a través de los procedimientos establecidos en esta Ley Foral, y en el ascenso de grado establecido con carácter general en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán concurrir a los turnos de promoción en los procedimientos de ingreso como funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a partir de que hayan prestado efectivamente servicios durante ocho años en las Policías de Navarra.
Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán participar en los concursos de méritos y traslados a puestos de trabajo de la Administración a la que pertenezcan, siempre y cuando hayan cumplido ocho años de servicio dentro de las Policías de Navarra.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.28 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.13 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 45. Provisión de destinos.
La provisión de destinos dentro de los Cuerpos de Policía de Navarra se realizará de acuerdo con los principios de mérito, antigüedad y capacidad. Las modalidades de acceso serán el concurso, que resultará el sistema ordinario, el concurso específico y la libre designación.
El concurso específico podrá utilizarse para proveer puestos de trabajo que impliquen alguna singularidad o perfil determinado.
Las pruebas que se señalen para el acceso mediante este sistema deberán ser objetivas y no eliminatorias, con conocimiento previo, por parte de los aspirantes, de los parámetros evaluativos.
Únicamente se utilizará la libre designación para proveer los puestos que impliquen jefatura de unidad orgánica.
Los funcionarios nombrados para desempeñar puestos de trabajo por el sistema de libre designación podrán ser removidos libremente por el órgano que los nombró, en cuyo caso dejarán de percibir los complementos correspondientes al puesto directivo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su plaza de procedencia. A tal efecto, se deberá asignar a todos los funcionarios un puesto de trabajo de origen.
Las plantillas orgánicas relacionarán los puestos de trabajo de los Cuerpos de Policía, en las que se establecerán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo con indicación única y exclusivamente de:
El nivel al que se adscriben.
El número de puesto de trabajo y su denominación.
La unidad orgánica de la que dependen.
La sede o localidad en la que se ubique.
El empleo o categoría a la que se reserve su desempeño.
El sistema de provisión de puestos de trabajo mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
Las retribuciones complementarias.
Los puestos de segunda actividad que reglamentariamente se determinen.
Las modalidades de acceso.
La aprobación de la plantilla orgánica de la Policía Foral, así como sus modificaciones, corresponderá al Gobierno de Navarra y se publicará en el "Boletín Oficial de Navarra".
Se modifica por el art. único.29 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifican los apartados 3 y 4 en la redacción dada por la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre, por la disposición adicional 35.1 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Sección 6.ª Situaciones administrativas
Artículo 46. Situaciones administrativas.
Las situaciones administrativas en que puedan hallarse los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra, y los efectos de estas situaciones, se regirán por lo establecido en la normativa general reguladora del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral.
Artículo 47. Segunda actividad.
La segunda actividad tiene como objeto garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo de los Cuerpos de Policía de Navarra y permitir la adaptación de la carrera profesional a los cambios que se producen por el transcurso del tiempo o por disminución sobrevenida de las condiciones físicas o psíquicas.
Por razón de la edad, que en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán pasar a la situación administrativa de segunda actividad y ser destinados, antes de llegar a la jubilación, previa solicitud del interesado o, de oficio, en el caso de disminución de las capacidades físicas o psíquicas, a prestar servicios de segunda actividad:
Dentro del Cuerpo al que pertenezcan.
En otras Policías de Navarra, siempre que se hubieran suscrito los oportunos convenios de colaboración entre las Administraciones respectivas.
En puestos de trabajo de la misma Administración de la que dependan que estén relacionados directamente con la formación, políticas de seguridad u otras o con actividades de policía administrativa, en su sentido más amplio, en el ámbito de las competencias de dicha Administración, tales como labores auxiliares en la tramitación de expedientes sancionadores, tareas administrativas o ejecutivas, vigilancia, control, inspecciones y otras, siempre que sean adecuados a su nivel y conocimientos y requieran menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.
Las plantillas orgánicas deberán señalar los puestos susceptibles de ser adscritos a la situación de segunda actividad, por requerir un menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.
Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios de segunda actividad, así como el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el pase a esta situación.
Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, en situación de segunda actividad, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las de carácter personal que tuvieran reconocidas, además de las complementarias del puesto de trabajo que efectivamente ocupen.
No obstante, si el pase a la situación de segunda actividad se realizara de oficio por la Administración, por apreciar ésta una notoria disminución de las condiciones físicas o psíquicas del policía causadas por el desempeño de la profesión, y las retribuciones básicas y complementarias del nuevo puesto fueran inferiores a las que cobraba en el momento del pase, el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento personal transitorio cuya cuantía será igual a la diferencia.
El período de tiempo que se permanezca en la situación de segunda actividad será computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos, en el empleo que se poseía en el momento de producirse el paso a dicha situación.
El funcionario en la situación de segunda actividad no podrá participar en los procesos de promoción de empleo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.30 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.15 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 48. Declaración de disminución de condiciones físicas o psíquicas.
La disminución de condiciones físicas o psíquicas que impida el normal desarrollo del servicio será dictaminada, de oficio o a instancia de parte, por el Tribunal médico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
El Tribunal emitirá dictamen médico y lo elevará al órgano competente, para que adopte la resolución pertinente.
Sección 7.ª Derechos y deberes
Artículo 49. Régimen general y especialidades.
Los derechos y deberes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra serán los establecidos en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resulten de la aplicación de esta ley foral y, en especial, las siguientes:
Deberán prometer o jurar el acatamiento a la Constitución, a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y a las leyes.
Deberán cumplir los deberes derivados de los principios básicos de actuación establecidos en el artículo 4 de esta ley foral y disfrutarán de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tendrán derecho, para la defensa de sus intereses, a afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, a separarse de las mismas y a constituir otras organizaciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la legislación sobre libertad sindical.
El ejercicio del derecho de huelga se regirá por las disposiciones del Estado sobre su ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra tendrán la misma jornada laboral, en cómputo anual, y régimen horario que el establecido con carácter general para el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
La forma específica de disfrute de vacaciones, licencias y permisos se realizará según se determine reglamentariamente, incluyendo en aquellas todas las actividades inherentes a su cargo y serán análogas en cómputo y forma al resto de funcionarios.
A tal efecto se establecerán calendarios de trabajo por el órgano competente con anterioridad al inicio del año que podrán incluir la jornada en turnos, tanto diurnos como nocturnos, guardias localizadas y presenciales y el trabajo en días festivos y se les dará la publicidad suficiente.
Con carácter excepcional y por razones de emergencias y de protección civil, estos calendarios podrán ser modificados, de forma motivada, y con traslado por escrito a los interesados.
Tendrán derecho a una remuneración equitativa y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. Los conceptos y cuantías de las retribuciones se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Tendrán derecho a ser asistidos, representados y defendidos por profesionales pertenecientes a la Administración Pública de la que dependan, y a cargo de esta, en todas las actuaciones judiciales en las que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en tanto estas sean valoradas, en principio, como ajustadas a los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 4 de la presente ley foral.
Asimismo, este derecho se extenderá en la defensa jurídica de los intereses legítimos de los funcionarios o sus familiares en caso de fallecimiento por la comisión de un delito en que hubiera sido víctima por su condición de policía.
Excepcionalmente, si por la Administración Pública correspondiente no pudiese proveerse con medios propios el servicio, podrá autorizarse su provisión por medios externos a la misma y a cargo de aquella.
Tendrán derecho a ser beneficiarios del sistema de indemnizaciones que se determine reglamentariamente por los daños personales o materiales que puedan sufrir, siempre que dichos daños estén relacionados con su condición de policías.
Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra tienen derecho a un reconocimiento médico anual.
Tendrán derecho a ser asistidos por letrado de su elección y a su cargo en el desarrollo de cuantas informaciones previas o expedientes disciplinarios hayan de comparecer.
El mantenimiento de las especiales condiciones de preparación física que requiere el ejercicio de la función policial, debidamente adaptado a la edad, será objeto de compensación económica o en tiempo, tal como se establece en la disposición adicional séptima.
Se modifica por el art. único.31 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se suprime la letra k) en la redacción dada por la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre, por la disposición adicional 35.2 de la Ley 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 50. Retribuciones.
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra sólo podrán ser remunerados por los siguientes conceptos:
A. Retribuciones personales básicas:
Sueldo inicial correspondiente al nivel.
Retribución correspondiente al grado.
Premio de antigüedad.
Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de funcionario.
B. Retribuciones complementarias:
Complemento específico.
Complemento de puesto de trabajo.
Complemento de jefatura.
Complemento de turnicidad.
Complemento de prolongación de jornada.
Complemento personal transitorio por la situación de segunda actividad.
Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.
C. Otras retribuciones:
Indemnización de los gastos realizados por razón del servicio.
Indemnización por la realización de viajes.
Indemnización por traslado forzoso con cambio de residencia.
Ayuda familiar, que contemplará los gastos ocasionados por la unidad familiar.
Compensación por horas extraordinarias; en horario nocturno o en día festivo; por realización de guardias de presencia física y guardias localizadas; por participar en tribunales de selección y por impartir cursos de formación.
Las retribuciones personales básicas y las previstas en el apartado 1 letra C del presente artículo se regirán por las normas aplicables con carácter general a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra con las especificidades previstas en la presente ley foral.
Se modifica por el art. único.32 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 51. Retribuciones complementarias.
El complemento específico se abonará a todos los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra y su cuantía será del 45 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, y englobará los siguientes conceptos:
Incompatibilidad policial (35 por 100).
Especial Riesgo (10 por 100).
En los casos en los que el puesto lleve aparejada la dedicación exclusiva, el complemento específico será de un 65 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, englobando dicho porcentaje el 10 por 100 de especial riesgo.
Ningún miembro de los Cuerpos de Policía de Navarra podrá percibir simultáneamente el complemento de incompatibilidad junto con el complemento de dedicación exclusiva.
La percepción del complemento de dedicación exclusiva conllevará la prohibición de realizar toda actividad lucrativa tanto en el sector público como en el privado, con excepción de la docencia en centros universitarios, la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la participación ocasional en coloquios y programas, la colaboración y asistencia ocasional a cursos de carácter profesional y de otras actividades autorizadas.
La percepción del complemento de incompatibilidad conllevará la prohibición del ejercicio profesional del título correspondiente a su respectivo puesto de trabajo.
El complemento de puesto de trabajo retribuirá el grado de dificultad, dedicación y responsabilidad, así como la singular preparación técnica exigida.
Asimismo, podrá retribuir económicamente el tiempo empleado en la preparación física.
La cuantía mínima a percibir en el Cuerpo de la Policía Foral será un porcentaje sobre el sueldo inicial correspondiente al nivel, desglosándose por empleos en la forma siguiente:
Policía: 6,45%.
Cabo: 17%.
Subinspector: 10%.
Inspector: 17%.
Comisario: 5%.
Comisario principal: 17%.
El complemento de Jefatura podrá retribuir aquellos puestos de trabajo cuyo desempeño suponga una especial situación de mando dentro del empleo y como tal se haga constar en plantilla orgánica, sin que la percepción correspondiente por tal concepto pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del nivel.
El personal que trabaje con régimen de turnos rotatorios, entendiéndose por tales aquellos que conlleven la modificación del horario en más de un tercio de las jornadas de trabajo en cómputo trimestral global, percibirá una compensación económica del 6 por 100 del sueldo inicial de su grupo respectivo.
Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general. La cuantía de este concepto se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
El complemento personal transitorio por la situación de segunda actividad resultará de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 47.5 de la presente ley foral, en las condiciones y por el procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
La cuantía máxima de las retribuciones complementarias dicho complemento no podrá exceder del 95 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. La diferencia máxima de retribución por este concepto entre diferentes puestos de trabajo del mismo empleo será del 7 por 100. Asimismo, el establecimiento del complemento de puesto de trabajo entre los distintos empleos de Policías respetará el índice de proporcionalidad establecido entre los niveles A, B y C en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, tomando como base para el nivel C el empleo de Policía, para el nivel B el empleo de Subinspector y para el nivel A el empleo de Comisario. Cuando haya más de un empleo dentro del mismo nivel, se establecerá una proporcionalidad entre los mismos, teniendo en cuenta para la misma los índices de proporcionalidad del empleo superior y del empleo inferior.
A efectos de calcular el límite máximo del 95 por 100 establecido en el párrafo anterior no será tenida en cuenta la compensación económica por la superación de las pruebas físicas en los empleos y puestos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1, tengan asignado un complemento específico con dedicación exclusiva.
El Gobierno de Navarra, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, podrá determinar reglamentariamente las retribuciones complementarias que hayan de abonarse a los miembros de los Cuerpos de las Policías Locales de Navarra, de conformidad con las disposiciones de esta ley foral.
Se modifica el apartado 7 por la diposición adicional 13 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.
Se modifica por el art. único.33 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 52. Residencia.
La residencia de los funcionarios de policía en una localidad distinta de la de su destino no les exime de la asistencia puntual al lugar de trabajo y del estricto cumplimiento de la jornada y de las funciones propias del cargo, y no implicará compensación alguna por el desplazamiento al lugar de trabajo.
En determinados supuestos debidamente justificados, la autoridad administrativa competente en materia de policía podrá exigir de forma motivada a los funcionarios policiales la residencia en la localidad de su destino, cuando así proceda por el contenido de las funciones del puesto de trabajo y por la dedicación exigida por el mismo.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 53. Agentes de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de Navarra, tendrán a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Policías de Navarra, éstos tendrán, al efecto de su protección penal, la consideración de autoridad.
Sección 8.ª Reconocimientos, honores y recompensas
Artículo 54. Reconocimientos, honores y recompensas.
Los reconocimientos, honores y recompensas de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra serán objeto de regulación reglamentaria. En todo caso, las distinciones contemplarán diversos supuestos y, al menos, incluirán cuatro grupos:
Actos de servicio con actuaciones ejemplares o de gran riesgo, lesiones invalidantes, muerte.
Actuaciones abnegadas, extraordinarias y de gran valor; mutilaciones o heridas graves de las que no se derive incapacidad total.
Servicios de especial relevancia; especial dedicación o beneficio a personas desfavorecidas; trabajos científicos o publicaciones técnicas que contribuyan al conocimiento profesional.
Antigüedad en los Cuerpos de Policía de Navarra.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Sección 9.ª Derechos pasivos
Artículo 55. Derechos pasivos.
Los derechos pasivos de los funcionarios de los Cuerpos de Policía se sujetarán a las normas establecidas para los restantes funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Sección 10.ª Representación, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo
Artículo 56. Régimen aplicable.
La representación, negociación colectiva y la participación en las condiciones de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se regirán por lo establecido al efecto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
En el ámbito de Policía Foral se constituirá una Mesa Sectorial de negociación que actuará de acuerdo con lo establecido para las mismas en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Sección 11.ª Régimen disciplinario
Artículo 57. Principios de legalidad y responsabilidad.
El personal de los Cuerpos de Policía de Navarra sóloserá sancionado por el incumplimiento de sus deberes cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria conforme a esta ley foral.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo, en lo que respecta a la aplicación a los cuerpos de policía local exclusivamente, el inciso destacado, en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril Ref. BOE-A-2015-4951, por Sentencia del TC 154/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-616.
La responsabilidad disciplinaria se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir el funcionario.
Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión y los superiores jerárquicos que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubran la comisión de una falta grave o muy grave.
Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta grave o muy grave de los que se tenga conocimiento.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá con el cumplimiento de la sanción, fallecimiento, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.
La amnistía o el indulto de la sanción administrativa se concederán:
En la Administración de la Comunidad Foral y en los organismos públicos dependientes, por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia.
En las entidades locales de Navarra, por el pleno de la corporación.
La amplitud, los efectos y condiciones de los indultos y amnistías de sanciones administrativas se determinarán en los acuerdos que los concedan.
Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Se declara inconstitucional y nulo, en lo que respecta a la aplicación a los cuerpos de policía local exclusivamente, el inciso, por Sentencia del TC 154/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-616.
Se levanta la suspensión del apartado 1 por auto del TC de 26 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4389.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, por cuanto se refiere a la aplicación a los Cuerpos de Policía Local exclusivamente, en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, desde el 7 de diciembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 19 de diciembre para los terceros, por providencia del TC de 15 de diciembre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6972/2015. Ref. BOE-A-2015-13871.
Se modifica por el art. único.34 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 58. Clasificación de faltas disciplinarias y prescripción.
Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los dos años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido.
La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.21 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 59. Faltas leves.
Serán faltas leves:
Las faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada, en número no superior a doce.
La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.
El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.
La incorrección en el trato con los ciudadanos, las autoridades, los superiores, los compañeros o los subordinados.
El mal uso o descuido en la conservación de los locales, instalaciones, vehículos, materiales, documentación y demás elementos de los servicios, cuando no constituya falta más grave.
No informar a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, excepto en caso de urgencia, así como no tramitar las mismas.
El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio.
La vulneración de normas sobre uniforme y saludo.
Exhibir sin causa justificada las credenciales profesionales.
Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción, por negligencia inexcusable, de las credenciales profesionales u otros medios o recursos destinados a la función policial.
Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.
Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio.
El incumplimiento de los deberes derivados de los principios establecidos en el artículo 4 de esta ley foral cuando no constituya falta grave o muy grave, así como el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se derivan de la función policial, siempre que la falta no merezca una calificación más grave.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 60. Faltas graves.
Serán faltas graves:
Más de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.
Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número no superior a cinco en el período de un mes.
El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cinco ocasiones en el período de un mes.
La grave desconsideración con los ciudadanos, autoridades, superiores, compañeros o subordinados, en el ejercicio de sus funciones.
Causar, por negligencia inexcusable, graves daños en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos.
El incumplimiento de las órdenes recibidas, por escrito o verbalmente, de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.
Originar o tomar parte en altercados durante el servicio.
El incumplimiento del deber del secreto profesional, cuando no perjudique a terceros o al desarrollo de su labor policial.
Actuar con abuso de sus atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta más grave.
Emitir informes o tomar decisiones referentes al servicio, desfigurados o tendenciosos, siempre que el hecho no merezca una calificación más grave.
La omisión de dar cuenta a los superiores respectivos de cualquier asunto, relacionado con su competencia, que requiera su conocimiento o decisión urgente.
La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso en acto de servicio o fuera de él, cuando no se produjesen daños materiales o personales.
Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio y la misma no constituya infracción muy grave.
Los actos preparatorios de la insubordinación individual o colectiva.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica, a las pertinentes comprobaciones técnicas.
La ausencia o abandono del servicio asignado sin causa justificada, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior la ausencia.
La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento que afecte a la eficacia de los servicios u ocasione perjuicio a los ciudadanos.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades.
El extravío, pérdida o sustracción, por negligencia inexcusable, del arma reglamentaria.
Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.
El incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que se derivan de la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta y perturben el eficaz funcionamiento de los servicios o produzcan perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.
La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario o exista causa justificada.
Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada.
Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.
La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados.
La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.
Se modifica por el art. único.37 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 61. Faltas muy graves.
Serán faltas muy graves:
Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número superior a cinco, en el período de un mes.
El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en un número superior a cinco ocasiones, en el período de un mes.
Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio que lleve aparejada pena privativa de libertad superior a tres años.
La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
Pedir o aceptar gratificaciones de entidades o particulares en consideración o como premio de servicios prestados.
La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
El incumplimiento, en el ejercicio de la función, del deber de respeto al régimen foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y las leyes.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en acciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.
El abuso de autoridad que cause grave daño a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso o fuera de los actos de servicio, cuando se hubieran producido daños materiales, personales o alarma pública.
La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.
La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
El incumplimiento de cualquier deber profesional que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios públicos o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos, situaciones de notorio peligro para las personas o bienes, o para la seguridad pública.
Se modifica por el art. único.38 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 62. Sanciones.
Las faltas leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
El apercibimiento.
La suspensión de empleo y sueldo de uno a cuatro días, que no supondrá, a todos los efectos, la pérdida de antigüedad.
Las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
El traslado forzoso a otro puesto de trabajo, sin cambio de localidad, sin que proceda indemnización por el mismo.
La suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días, que no supondrá, a todos los efectos, la pérdida de antigüedad.
La suspensión de funciones hasta tres meses.
Las faltas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
La suspensión de funciones de tres meses a tres años.
La separación del servicio.
La suspensión de funciones supondrá para el funcionario sancionado, y por el tiempo que a tal efecto se determine, la pérdida de todos los derechos inherentes a su condición.
La separación del servicio supondrá la pérdida de la condición de funcionario.
El cumplimiento de las sanciones se realizará en la forma en que menos perjudique al sancionado. A estos efectos, la suspensión de empleo y sueldo se efectuará siguiendo la proporción de cuatro días de trabajo efectivo y uno libre de servicio.
No tendrá la consideración de sanción la deducción proporcional de las retribuciones por retrasos en la puntualidad o inasistencias injustificadas, procediéndose a ello directamente y en todo caso.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.
Para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
La intencionalidad de los responsables y la naturaleza de la falta.
La perturbación que se haya podido producir en el normal funcionamiento de los servicios.
Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los ciudadanos.
La reincidencia en la comisión de faltas.
El grado de participación en la comisión u omisión.
La trascendencia para la seguridad pública.
El historial profesional como circunstancia atenuante.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves al año y las impuestas por faltas leves al mes.
Se modifica por el art. único.39 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
Artículo 63. Reincidencia y cancelación de antecedentes.
Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.
La cancelación se producirá de oficio transcurridos dos o cuatro años del cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio.
La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará de oficio, a los seis meses de la fecha de su cumplimiento.
La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella.
Se modifica el apartado 4 por el art.único.25 de la Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17583.
Artículo 64. Competencia para la incoación de expedientes disciplinarios e imposición de sanciones por faltas graves o muy graves.
La competencia para la incoación de expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves corresponderá:
En la Policía Foral de Navarra, al Director General que se establezca en el Decreto Foral correspondiente.
En las Policías Locales, al Alcalde o Presidente de la entidad local.
La competencia para la imposición de sanciones graves y muy graves se sujetará a las siguientes reglas:
En la Policía Foral de Navarra, corresponderá al Gobierno de Navarra la competencia para la imposición de la sanción de separación del servicio, al Consejero competente la relativa a la imposición de las sanciones por faltas muy graves, y al Director General competente la relativa a la imposición de las sanciones por faltas graves.
En las Policías Locales, corresponderá en todos los casos la competencia al Alcalde o Presidente de la entidad local.
Artículo 65. Procedimiento para la imposición de faltas graves o muy graves.
El órgano competente para la incoación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves podrá acordar expresamente, como medidas cautelares y con carácter preventivo, la suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período de tres días hábiles. No obstante, en supuestos de extraordinaria urgencia o peligrosidad debidamente motivados, el Jefe o el Comisario Principal podrán retirar cautelarmente el arma y la credencial del funcionario, debiendo ser ratificada esta decisión por dicho órgano en un plazo no superior a tres días hábiles.
La suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto podrán conllevar la pérdida provisional del arma, la credencial y el uniforme del funcionario expedientado o sometido a procesamiento, así como la prohibición de entrar a las dependencias del Cuerpo al que se pertenezca sin autorización.
La adscripción provisional a otro puesto, en todo caso, no conllevará cambio de localidad de destino ni pérdida retributiva alguna.
En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.
Estas medidas cautelares podrán acordarse, por un plazo de un mes, prorrogable por idénticos períodos, hasta un máximo de seis meses.
Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar. El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones. Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.
Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador por faltas graves o muy graves, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones previas a que se refiere este apartado.
El procedimiento se iniciará por resolución del órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, bien por propia iniciativa o como consecuencia de moción razonada de los subordinados o de denuncia. No será tomada en consideración la simple denuncia de carácter anónimo, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada potestativa mencionada anteriormente. La resolución por la que se inicie el expediente disciplinario designará el correspondiente instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario o contratado para cuya selección se le haya requerido título de licenciado en Derecho. En el caso de faltas presuntamente graves, podrá recaer también dicho nombramiento en un miembro del Cuerpo de Policía, que deberá aceptarlo salvo que concurra causa de abstención.
Tanto en las informaciones previas como en el procedimiento disciplinario, el funcionario podrá estar asistido de letrado y podrá promover recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
En todo caso, y como primeras actuaciones, el Instructor procederá a tomar declaración al presunto inculpado, si apareciese determinado, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la moción razonada de los subordinados o de la denuncia que hubiera motivado la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración.
El Instructor redactará un pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.
En el pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:
Identificación de las personas presuntamente responsables.
Los hechos imputados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.
La infracción presuntamente cometida, con indicación del precepto o preceptos vulnerados.
La sanción que, en su caso, proceda.
El órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.
Si el expedientado reconociera voluntariamente su responsabilidad, el Instructor elevará el expediente al órgano competente, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, se practicarán de oficio o se admitirán, a propuesta del presunto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. El plazo del periodo probatorio no podrá ser superior a treinta días ni inferior a quince. No obstante, si el Instructor lo estimase necesario, podrá prorrogar, excepcionalmente y de forma motivada, dicho plazo. La apertura del periodo probatorio se notificará al funcionario contra el que se siga el procedimiento.
Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el Instructor, formulará propuesta de resolución. En la misma se fijarán con precisión los hechos, que deberán guardar relación con los que se hicieron constar en el pliego de cargos y con las pruebas practicadas, haciéndose una valoración jurídica de las mismas para determinar la falta cometida, señalándose al funcionario responsable. Igualmente se indicará la sanción que se estime procedente imponer o, en otro caso, se propondrá el archivo del expediente.
La referida propuesta se notificará a los interesados, para que en el plazo de diez días puedan alegar cuanto consideren conveniente para su defensa.
Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente a la correspondiente Comisión de Personal o, en su caso, al Delegado de Personal, al objeto de que, en el plazo de diez días, emitan el informe a que hace referencia el artículo 82.5.b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Una vez recibido el informe, o transcurrido el plazo sin haberse evacuado, el Instructor elevará el expediente al órgano que hubiese acordado la iniciación del procedimiento, a fin de que este, previo examen del expediente y realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas, dicte la resolución que corresponda, si tuviese competencia para ello. En otro caso, dicho órgano lo remitirá al que fuese competente para la resolución del expediente.
El procedimiento disciplinario terminará con la resolución del órgano competente para imponer la sanción que corresponda. Dicha resolución, en la que deberán resolverse todas las cuestiones planteadas en el expediente, habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos distintos de los que hubieran servido de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
Asimismo, la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se imponga, haciendo expresa declaración en relación con las medidas provisionales que hubieran podido adoptarse durante la tramitación del procedimiento.
Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará la declaración que corresponda en relación con las medidas provisionales.
El plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución por la que se incoó el expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis.
Vencidos dichos plazos sin que se haya dictado la resolución que ponga fin al procedimiento se producirá su caducidad. No se producirá la caducidad si el expediente hubiera quedado paralizado por causa imputable al interesado.
Se modifica por el art. único.40 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951.
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