Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos

Rango Resolución
Publicación 2008-06-13
Última actualización 2024-11-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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c)

Copia, debidamente legalizada, de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente. En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse en lugar de la copia de la hoja de servicios o certificado de servicios equivalente, que existe acuerdo fiscalizado de reconocimiento de dicha pensión.

d)

Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida en cada caso o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación. Si el beneficiario de la pensión ha sido cónyuge legítimo del causante habiéndose decretado durante el matrimonio la separación judicial, divorcio o nulidad del mismo, deberá aportarse certificado literal de matrimonio actualizado a la fecha del óbito del causante.

e)

En su caso, acreditación de los supuestos legales adicionales que dan derecho a pensión al solicitante.

1.2 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de pensiones en favor de causantes.

1.2.1 Pensiones ordinarias de jubilación:

a)

Que existe solicitud, en su caso.

b)

Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

c)

Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

1.2.2 Pensiones extraordinarias de jubilación:

a)

Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la pensión y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por los organismos que en cada caso resulten competentes.

En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar del requisito del párrafo anterior, que existe resolución fiscalizada de reconocimiento de dicha pensión y, ésta, a su vez, podrá sustituirse por certificado de alta en nómina.

b)

Que se acompaña expediente de averiguación de las causas que concurrieron en el hecho causante de la inutilidad, informado por el correspondiente órgano competente en materia de personal; o el expediente instruido por el Ministerio del Interior declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo o certificación de su contenido, en los supuestos a que se refiere el título I del Real Decreto 851/1992.

1.2.3 Pensiones extraordinarias de terrorismo a que se refiere el título II del Real Decreto 851/1992:

a)

Que existe solicitud.

b)

Que se acompaña el expediente instruido por el Ministerio del Interior declaratorio de las lesiones acaecidas como consecuencia de actos de terrorismo, o certificación de su contenido.

c)

Acreditación de no tener derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social.

1.2.4 Pensiones de retiro de personal militar, reconocidas al amparo del título I de la Ley 37/1984:

a)

Que existe solicitud.

b)

Que existe en el expediente documentación justificativa del empleo militar efectivamente alcanzado y/o de los servicios prestados por el beneficiario como militar profesional.

1.2.5 Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, al personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros durante la guerra civil, reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984:

a)

Que existe solicitud.

b)

Que se acompañan al expediente los medios de prueba relativos al empleo alcanzado por el solicitante en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpo de Carabineros.

1.2.6. Pensiones especiales derivadas de la guerra civil, 1936-1939, a mutilados al amparo del Decreto 670/1976, de la Ley 6/1982, de los Reales Decretos-leyes 43 y 46/1978 y de la Ley 35/1980:

a)

Que existe solicitud.

b)

Que existe dictamen médico con la puntuación mínima exigida para el derecho, emitido por el Tribunal Médico Central o por el Tribunal Médico competente a efectos del reconocimiento de los derechos regulados en la Ley 5/1976.

c)

En el supuesto de pensiones en favor de profesionales de las Fuerzas o Institutos Armados, deberá quedar justificado en el expediente el empleo efectivamente alcanzado y/o los servicios prestados por el interesado o, en su caso, el reconocimiento de servicios, efectuado por el Ministerio del Interior al amparo del Decreto 3357/1975 o de la Ley 46/1977, por el Ministerio de Defensa, al amparo del Real Decreto-ley 6/1978, o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en aplicación de lo establecido en el título I de la Ley 37/1984.

1.3 Reconocimiento, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de pensiones en favor de familiares:

a)

Que existe solicitud.

b)

Que existe certificado de defunción del causante o, en su caso, declaración de fallecimiento o de ausencia legal en los casos que determine la Ley.

c)

Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida en cada caso o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

d)

En su caso, acreditación de los supuestos legales adicionales que dan derecho a pensión al solicitante.

e)

Justificación de los requisitos señalados en los apartados anteriores relativos al derecho a pensión del causante, excepto lo relativo al período de carencia mencionado en el apartado II).1.2.1.c) anterior.

Ello no será necesario si el causante o el anterior beneficiario de la pensión por derecho preferente tuviesen la condición de pensionista, pudiendo sustituirse la citada justificación con el correspondiente certificado de baja en nómina en caso de que hubiesen estado percibiendo la pensión en el momento del nacimiento del derecho del solicitante o, en caso contrario, con la resolución fiscalizada de reconocimiento y el certificado de no alta en nómina.

f)

Cuando se trate de pensiones en favor de familiares de fallecidos en la guerra civil o como consecuencia de ella, reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, y el causante hubiera sido profesional de las Fuerzas o Institutos Armados, habrá de verificarse, asimismo, que se acompaña certificación expedida por el órgano competente, en la que conste la base reguladora que por graduación y años de servicio habría correspondido al causante.

1.4 Rehabilitación y acumulación de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o, en su caso, por las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

1.4.1 Rehabilitación de pensiones perdidas por no presentarse al cobro o no acreditar la vivencia o la aptitud legal en el correspondiente control, por recuperación de aptitud legal y por desaparición de la incompatibilidad por cese en el trabajo activo:

a)

Que existe solicitud.

b)

Certificado de baja en nómina en el que se haga constar la causa de la baja, el importe y la fecha en que ésta se produjo, o resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y certificado de no alta en nómina.

c)

En su caso, declaración de fe de vida y estado.

d)

Cuando la rehabilitación sea por desaparición de la incompatibilidad se deberá acompañar la documentación que acredite el cese en el trabajo activo, así como la fecha de éste, que dio o debió dar lugar a la baja en el percibo del haber pasivo correspondiente.

1.4.2 Acumulación por fallecimiento, pérdida de aptitud legal, aplicación de incompatibilidades y límite máximo de percepción:

a)

Que existe solicitud.

b)

Resolución de reconocimiento fiscalizada de conformidad o certificado de alta en nómina del solicitante.

c)

Que, con efectos desde el momento del nacimiento del derecho del solicitante, se acredita la baja en nómina del copartícipe cuya porción es objeto de acumulación o, en su caso, resolución fiscalizada y certificado justificativo de que no se ha producido el alta en nómina del mismo.

1.5 Complementos económicos para mínimos:

a)

Que existe solicitud.

b)

Que se acredita la renta percibida por el solicitante en el año anterior a la solicitud.

c)

Certificado del Registro de pensiones públicas.

1.6 Revisiones y resoluciones de recursos sobre las resoluciones de reconocimiento de pensiones por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

1.6.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se define con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

1.6.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen específico de cada tipo de pensión de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

1.6.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares de pensiones.

2.

Liquidación de pensiones, de las ayudas a los afectados por el VIH a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993; tanto en régimen centralizado, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como en régimen descentralizado a través de las Unidades de Clases Pasivas de las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

2.1 Liquidaciones por reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas:

a)

Que existe la correspondiente resolución de reconocimiento, rehabilitación, acumulación o coparticipación de pensiones o ayudas fiscalizada de conformidad.

b)

Que se cumple la legislación sobre limitación de pensiones.

Se comprobará con base en la declaración del interesado y, en su caso, con certificado de los datos económicos de cada una de las pensiones sujetas a límite conjunto incluidas en el Registro de prestaciones sociales públicas.

c)

Que se cumple la legislación sobre incompatibilidades.

Se comprobarán las explícitamente señaladas en la resolución fiscalizada de reconocimiento de la pensión y las relativas al derecho al cobro con base en la declaración del interesado; tanto las relacionadas con otras pensiones como con la duplicidad en el cobro de la misma pensión, bien por el mismo o distinto beneficiario.

En su caso, justificación fehaciente de las fechas de pérdida del derecho al cobro y la oportuna baja en nómina.

En el supuesto de existencia de pagos indebidos, que existe justificante del reintegro al Tesoro o de inicio del procedimiento del mismo.

d)

Verificación de la fecha de efectos económicos y de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.2 Liquidaciones por reactivación de pensiones o ayudas:

a)

Que existe certificado de baja en nómina por no presentarse al cobro, por no haber pasado revista o por falta de fe de vida o declaración de vida y estado.

b)

Verificación de la fecha de efectos económicos y de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.3 Liquidaciones por concesión de complementos económicos para mínimos:

a)

Que existe la correspondiente resolución, fiscalizada de conformidad.

b)

Verificación de la fecha de efectos económicos y de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.4 Haberes devengados y no percibidos:

a)

Que existe solicitud.

b)

Certificado de defunción del anterior beneficiario.

c)

Certificado de baja en nómina por fallecimiento.

En caso de no haber sido alta la correspondiente liquidación fiscalizada se presentará ésta y certificado de no alta en nómina.

d)

Que existe, en su caso, justificante de reintegro al Tesoro.

e)

Verificación de los parámetros utilizados en los cálculos aritméticos efectuados.

2.5 Retenciones por embargo de pensiones o ayudas: Que existe providencia u orden de embargo de haberes pasivos, decretada por autoridad competente.

2.6 Revisiones y resoluciones de recursos sobre liquidaciones de pensiones o ayudas.

2.6.1 En revisiones generales, que se motiva suficientemente la necesidad de tal revisión general y se definen con exactitud las pensiones afectadas por la misma.

2.6.2 En revisiones particulares se aplicará el régimen específico de cada tipo de expediente de acuerdo con los apartados anteriores, si bien no será necesario acreditar aquellos extremos que no afecten a la revisión y no hayan sufrido alteración alguna.

2.6.3 Las resoluciones de recursos se tratarán como las revisiones particulares, comprobándose la existencia de la correspondiente solicitud.

3.

Nóminas de pago periódico de Clases Pasivas.

3.1 Nómina de pago directo:

a)

Que los estados resumen de la nómina estén firmados por el responsable de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b)

Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c)

Habrá de verificarse que las altas responden a liquidaciones aprobadas y fiscalizadas de conformidad.

3.2 Nómina de pago a través de Habilitados de Clases Pasivas:

a)

Que los estados resumen de la nómina y de su desglose están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b)

Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c)

Habrá de verificarse que las altas responden a liquidaciones aprobadas y fiscalizadas de conformidad.

d)

Comprobación aritmética del desglose de cada uno de los habilitados de Clases Pasivas, que se realizará efectuando el cuadre del total de cada uno con el que resulte del mes anterior más el importe total de las variaciones incluidas en el mes de que se trate correspondientes al mismo.

e)

Comprobación de que la suma algebraica de los totales de los referidos desgloses coincide con el total de la nómina y con el total de las variaciones.

3.3 Nómina de pensionistas sujetos a retención judicial:

a)

Que los estados resumen de la nómina y del desglose de retenciones están firmados por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b)

Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c)

Idéntica comprobación aritmética del apartado b) anterior para el desglose de retenciones por altas y bajas.

d)

Idéntica comprobación de las altas que en la nómina de pago directo.

4.

Los certificados de baja, alta o no alta en nómina que se citan en los números anteriores, podrán efectuarse mediante información extraída del sistema informático de nóminas de Clases Pasivas.

5.

En los expedientes en que el reconocimiento del derecho y su liquidación se tramiten de forma conjunta, se comprobará si se cumplen los requisitos específicos señalados para cada uno de dichos actos.

Se modifica la referencia hecha al apartado primero.1.g) por la hecha al apartado primero.1.f), por el apartado séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2023, publicado por Resolución de 15 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7054

Trigésimo tercero.

En las prestaciones y subsidios por desempleo, así como las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán al incluirse en nómina los extremos contenidos en el apartado primero del presente acuerdo.

Trigésimo cuarto.

En los expedientes de prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las específicas del Fondo especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente acuerdo, serán los siguientes:

1.

Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a)

Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b)

Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

2.

Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sociales o de asistencia social:

a)

Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b)

Que las liquidaciones estén conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

3.

Reconocimiento de obligaciones derivadas de contratos con compañías de seguros para la cobertura de gastos por asistencia sanitaria y farmacéutica:

a)

Que el contrato de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b)

Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

4.

Concesión de pensiones u otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el fondo especial de la MUFACE:

a)

Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b)

Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

c)

Verificación de que el mutualista está al corriente del pago de las cuotas.

5.

Nóminas de pensiones y demás prestaciones:

a)

Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b)

Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c)

Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Se modifica la referencia hecha al apartado primero.1.g) por la hecha al apartado primero.1.f), por el apartado séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2023, publicado por Resolución de 15 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7054

Trigésimo quinto.

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente acuerdo, serán los siguientes:

1.

Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a)

Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b)

Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General Judicial.

2.

Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.

2.1 Prestación de asistencia solicitada directamente por el mutualista o beneficiario en establecimientos distintos de los establecidos por la Mutualidad:

a)

Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b)

Que existe informe del servicio médico de la Mutualidad.

2.2 Ayudas económicas para prótesis y autovacunas. Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero y, en su caso, segundo del presente acuerdo.

2.3 Hospitalización psiquiátrica:

a)

Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b)

Que existe certificado médico justificativo de la enfermedad mental.

3.

Prestaciones por incapacidad permanente.

3.1 Prestaciones por razón de incapacidad:

a)

Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b)

Que existe resolución de jubilación por incapacidad.

3.2 Prestación por gran invalidez. Además de los requisitos a) y b) del número 3.1 anterior, habrá de verificarse que existe acreditación de que el peticionario es gran inválido.

4.

Prestaciones por asistencia social. Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

5.

Prestaciones sociales.

5.1 Ayuda a minusválidos físicos y psíquicos:

a)

Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b)

Que existe certificado del órgano competente acreditativo de la minusvalía.

c)

En el caso de que se trate de ayuda vitalicia, que existe certificado de defunción o resolución de jubilación del mutualista.

5.2 Ayuda para gastos de sepelio y ayuda a jubilados forzosos por razón de edad. Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente acuerdo.

6.

Concesión de pensiones y otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial:

a)

Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b)

Que está acreditada la cobertura del período de carencia exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

7.

Nóminas de pensiones y prestaciones:

a)

Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b)

Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c)

Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Se modifica la referencia hecha al apartado primero.1.g) por la hecha al apartado primero.1.f), por el apartado séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2023, publicado por Resolución de 15 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7054

Trigésimo sexto.

En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente acuerdo, serán los siguientes:

1.

Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos o contratos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos, asistencia socio sanitaria a domicilio y teleasistencia del mecanismo de la Seguridad Social que gestiona ISFAS:

a)

Que el concierto o contrato está debidamente suscrito y en vigor.

b)

Que las facturas y las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

2.

Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente acuerdo.

3.

Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidante; subsidio por incapacidad temporal; prestaciones económicas de protección a la familia, que no deriven de conciertos o contratos suscritos con otras entidades: se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente Acuerdo.

4.

Prestaciones por servicios sociales y asistencia social, que no deriven de conciertos o contratos suscritos con otras entidades: En el caso de prestaciones cuyo reconocimiento exija la previa acreditación de un determinado grado de discapacidad o minusvalía, se comprobará que existe dictamen emitido por el órgano competente, en el que se califiquen dichas circunstancias.

5.

Concesión de pensiones y otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas:

a)

Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b)

Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

6.

Nóminas de pensiones y prestaciones:

a)

Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación y se proponen para su autorización al órgano competente.

b)

Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c)

Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Se modifica la referencia hecha al apartado primero.1.g) por la hecha al apartado primero.1.f), por el apartado séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2023, publicado por Resolución de 15 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7054

Trigésimo séptimo.

En los expedientes de prestaciones económicas y otros expedientes relacionados con las mismas, gestionados por las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1. f) del presente acuerdo serán los siguientes:

I. Requisitos comunes

a)

Que existe solicitud del interesado, en su caso.

b)

Que el causante está afiliado y en alta o situación asimilada a la de alta, al sobrevenir la contingencia, salvo disposición legal expresa en contrario.

c)

En los supuestos en los que sea exigible que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, que se acredita este requisito, en los términos legalmente establecidos.

d)

Que la prestación que se pretende reconocer se encuentra incluida en la acción protectora del colectivo de que se trate.

e)

En el caso de que los documentos acreditativos de cualquiera de los requisitos contemplados en este apartado han sido expedidos en un país extranjero, éstos deberán constar en los expedientes debidamente legalizados y traducidos, cuando ello fuera necesario.

II. Requisitos específicos para cada tipo de expediente

1.

Expedientes de reconocimiento de pensiones:

1.1 Pensiones de incapacidad permanente:

a)

Que se acredita el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación.

b)

Que se acredita que la fecha del hecho causante es la correcta.

c)

Que se aporta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o, en su caso, del órgano competente para emitir dicho dictamen en cada Comunidad Autónoma en la que no se haya constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, con determinación del grado de incapacidad y contingencia causante de la misma.

d)

En el supuesto de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, que el beneficiario, en la fecha del hecho causante, no tiene la edad ordinaria de jubilación, salvo que no reúna los requisitos para acceder a esta pensión.

1.2 Pensiones de jubilación:

A) Requisitos comunes a las distintas modalidades de pensión de jubilación:

a)

Que la fecha del hecho causante es la correcta.

b)

Que en la fecha del hecho causante se alcanza la edad exigida en cada uno de los supuestos de jubilación previstos en la normativa de aplicación.

c)

Que en la fecha del hecho causante se reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación para cada modalidad de jubilación.

B) Requisitos específicos para determinados tipos de pensión de jubilación:

1.2.B.1 Jubilación anticipada en régimen de derecho transitorio.

Que se acredita la condición de mutualista o de cotizante en las fechas establecidas en las normas que regulan dicha modalidad de jubilación.

1.2.B.2 Jubilación anticipada:

1.2.B.2.A) Jubilación anticipada a partir de los sesenta y un años para hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2020 (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012):

a)

Que existe la inscripción como demandante de empleo durante el plazo legalmente establecido, salvo en los supuestos en los que este requisito no sea exigible.

b)

Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, salvo en los supuestos en los que este requisito no sea exigible.

c)

Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.2.B) Jubilación anticipada (aplicación legislación vigente a partir de 1-1-2013).

1.2.B.2.B)1) Derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:

a)

Que existe la inscripción como demandante de empleo durante el plazo legalmente establecido.

b)

Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, siendo las causas de extinción del contrato de trabajo las legalmente establecidas.

1.2.B.2.B)2) Acceso anticipado por voluntad del interesado:

Que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

1.2.B.3 Jubilación parcial:

1.2.B.3.A) Jubilación parcial para hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2020 (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012).

1.2.B.3.A)1) Jubilación parcial de trabajadores con 65 años de edad:

a)

Que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

b)

Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contenidos en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.3.A)2) Jubilación parcial de trabajadores menores de 65 años:

a)

Que la empresa concierta simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b)

Que el período de antigüedad en la empresa es el exigido por la normativa de aplicación.

c)

Que el solicitante procede de un trabajo a tiempo completo y que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

d)

Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.3.B) Jubilación parcial para hechos causantes anteriores a 1 de enero de 2023 (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012):

a)

Que la empresa concierta simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b)

Que el período de antigüedad en la empresa es el exigido por la normativa de aplicación.

c)

Que el solicitante procede de un trabajo a tiempo completo y que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

d)

Que el solicitante realiza directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

e)

Que el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supera el 70 por ciento del total de los trabajadores de la plantilla.

1.2.B.3.C) Jubilación parcial (aplicación legislación vigente desde 1-1-2013):

1.2.B.3.C)1) Jubilación parcial de trabajadores que hayan cumplido la edad referida en el artículo 205.1.a) en relación con lo establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

1.2.B.3.C)2) Jubilación parcial de trabajadores que no hayan cumplido la edad referida en el artículo 205.1.a) en relación con lo establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

a)

Que la empresa concierta simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b)

Que el período de antigüedad en la empresa es el exigido por la normativa de aplicación.

c)

Que el solicitante procede de un trabajo a tiempo completo y que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

1.2.B.4 Jubilación total procedente de una parcial:

En los supuestos de jubilación anticipada, que se acreditan los extremos establecidos en este Acuerdo para la modalidad de la que se trate.

1.2.B.5 Jubilación especial a los sesenta y cuatro años (aplicación legislación vigente hasta 31-12-2012):

a)

Que se aporta el contrato del sustituto y que el mismo se ajusta a alguna de las modalidades de contratación permitidas por la normativa.

b)

Que existe la inscripción como demandante de empleo del trabajador sustituto.

c)

Que existe simultaneidad entre la vigencia del contrato del sustituto y el cese del que se jubila.

d)

Que el causante se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1.2.B.6 Jubilación flexible:

a)

Que se ha reducido la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido dentro de los límites previstos en la normativa de aplicación.

b)

Que la cuantía de la pensión de la jubilación ordinaria se minora en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

1.2.B.7 Pensión de jubilación y envejecimiento activo:

1.2.B.7.A) En el supuesto de que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se solicite simultáneamente con la pensión de jubilación ordinaria:

a)

Que el porcentaje aplicable a la base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada alcanza el 100 por ciento.

b)

Que la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo sea equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial. No obstante, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

1.2.B.7.B) En el supuesto de que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo se solicite con posterioridad al reconocimiento inicial de la pensión de jubilación ordinaria:

a)

Que el porcentaje aplicado a la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria reconocida alcanza el 100 por ciento.

b)

Que la cuantía de la pensión de jubilación que se esté percibiendo en el momento de solicitar la compatibilidad con el trabajo se reduce en un 50 por ciento. No obstante, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

1.3 Pensiones de muerte y supervivencia:

A) Requisitos comunes a estas pensiones:

a)

Que en la fecha del fallecimiento del causante, éste reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación, en su caso, o que tenía la condición de pensionista de incapacidad permanente o jubilación, en su modalidad contributiva, o había percibido la indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total o había cesado en el trabajo teniendo derecho a pensión de jubilación falleciendo sin solicitarla.

b)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c)

Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida en cada caso o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

B) Requisitos específicos para cada tipo de pensión:

1.3.B.1 Pensiones de viudedad:

1.3.B.1.1 Pensión de viudedad solicitada por el cónyuge superviviente en el supuesto de fallecimiento del causante por enfermedad común sobrevenida con anterioridad al matrimonio.

Que existen hijos comunes, o que el matrimonio se ha celebrado con la antelación al fallecimiento establecida en la normativa, o bien se acredita el período de convivencia en los términos y condiciones exigidos por la normativa de aplicación.

1.3.B.1.2 Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial:

a)

Que no se hubiese contraído nuevas nupcias o se hubiera constituido una pareja de hecho en los términos del artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b)

Que en el momento del fallecimiento del causante se es acreedor de la pensión compensatoria establecida en la legislación civil para los supuestos de separación judicial o divorcio y que ésta quedara extinguida a la muerte del causante, o que se haya reconocido la indemnización establecida para los supuestos de nulidad matrimonial. La condición de ser acreedor de la pensión compensatoria no se exigirá en los supuestos en los que se acredite la condición de víctima de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 220.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni en los supuestos contemplados en la disposición transitoria decimotercera del mismo texto legal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

c)

En el supuesto especial de fallecimiento por enfermedad común sobrevenida con anterioridad al matrimonio, además deberá verificarse el requisito contenido en el apartado 1.3.B.1.1 anterior.

1.3.B.1.3 Pensión de viudedad solicitada por la pareja de hecho:

a)

Que se acredita la constitución de una pareja de hecho en los términos establecidos, a los efectos de esta prestación, en el artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b)

Que los ingresos del solicitante no superen el límite establecido en la normativa de aplicación.

1.3.B.1.4 Prestación temporal de viudedad:

Que el cónyuge superviviente no puede acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año, o bien no supera los dos años de convivencia sumado al de duración del matrimonio, o alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes.

1.3.B.2 Pensiones de orfandad:

Que en la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario se halla dentro del límite de edad exigido o se acredita la incapacidad para el trabajo en el grado que determine la normativa de aplicación.

1.3.B.3 Prestación de orfandad

a)

Que se acredita que el fallecimiento se ha producido como consecuencia de violencia contra la mujer en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.

b)

Que el beneficiario se halle en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta.

c)

Que no reúnen los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

d)

Que en la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario se halla dentro del límite de edad exigido.

1.3.B.4 Pensiones en favor de familiares:

1.3.B.4.1 Con carácter general, en todos los supuestos se comprobará:

a)

Que exista convivencia con el causante y a sus expensas durante el período de tiempo exigido por la normativa de aplicación.

b)

Que el beneficiario carece de medios de subsistencia.

c)

Que el beneficiario no tenga derecho a pensión pública.

1.3.B.4.2 Según el solicitante de que se trate, se comprobarán los siguientes extremos:

a)

Nietos y hermanos:

a’) Que tienen la edad o la reducción de su capacidad de trabajo en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

a’’) Que son huérfanos en el grado exigido por la normativa de aplicación.

b)

Madre y abuelas:

Que se acredita el estado civil previsto en la normativa y, en el supuesto de mujeres casadas, la edad o la incapacidad para el trabajo de su marido en el grado exigido por la normativa de aplicación.

c)

Padre y abuelos:

Que tengan cumplida la edad reglamentariamente establecida o se hallen incapacitados para el trabajo en el grado exigido por la normativa de aplicación.

d)

Hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente en su modalidad contributiva:

Que se acredita la edad y el estado civil que se exige en la normativa de aplicación.

1.4 Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social:

a)

Que el hecho causante de la pensión a complementar se haya producido entre 1 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2021.

b)

Que los hijos hayan nacido o hayan sido adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión a complementar.

1.5 Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género:

a)

Que se acredita que el hecho causante de la pensión a complementar se ha producido a partir del 4 de febrero de 2021.

b)

Que se acredita la filiación del hijo o hija.

c)

Que los hijos o hijas hayan nacido o hayan sido adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión a complementar.

d)

En el caso de mujeres: Que se acredita que la interesada es beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad.

e)

En el caso de hombres:

1.

Tener derecho a una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad, o

2.

tener derecho a una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción.

2.

Expedientes de reconocimiento de subsidios o asignaciones mensuales:

2.1 Incapacidad temporal pago directo:

a)

Que se acredita el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación.

b)

Que se acredita la existencia del parte médico de baja a través del medio que proceda en cada caso. En los casos procedentes de pago delegado, que se acredita la existencia del parte de confirmación siguiente al último abonado por la empresa a través del medio que proceda, si éste ya se hubiera expedido, en los supuestos en que sea exigible según la normativa de aplicación, o que existe la resolución correspondiente en aquellos casos en que proceda. En el caso de que el parte de confirmación siguiente al último abonado por la empresa aún no se hubiera expedido, como consecuencia de la duración del proceso estimada por el facultativo, deberá comprobarse en el último parte abonado por la empresa que figura la fecha consignada para la siguiente revisión.

c)

En los supuestos en que resulte exigible, que el trabajador se encuentra prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en la que se ha iniciado la enfermedad común o se ha producido el accidente no laboral.

2.2 Nacimiento y cuidado del menor:

A) Requisitos comunes para todas las modalidades de nacimiento y cuidado del menor:

a)

Que el beneficiario reúne el período mínimo de cotización exigido en la normativa de aplicación.

b)

Que se acredita el inicio del periodo de descanso a través del medio que proceda en cada caso.

c)

Que se acredita la filiación del hijo a través del medio que proceda.

d)

A efectos del subsidio especial, que se acredita el nacimiento, la adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

B) Requisitos específicos para cada modalidad de nacimiento y cuidado del menor:

2.2.B.1 Nacimiento y cuidado del menor en el supuesto de parto (régimen transitorio):

En los supuestos en los que el beneficiario sea el progenitor distinto de la madre biológica, deberá aportarse el Libro de Familia o certificado de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, en caso de que sea necesario, y, según proceda, el documento de opción ejercida por la madre, el documento en el que conste que la madre no tiene derecho a la suspensión de su actividad profesional, o que se acredita la defunción en caso de fallecimiento de la misma.

2.2.B.2 Nacimiento y cuidado del menor en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar:

a)

Que se acredita la adopción, guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar.

b)

Que la edad del hijo adoptado o menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogido se ajusta a la establecida por la normativa de aplicación.

c)

En el supuesto de acogimiento familiar temporal, que se acredita su carácter transitorio, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

2.3 Corresponsabilidad en el cuidado del lactante:

a)

Que el beneficiario reúne el período mínimo de cotización exigido en la normativa de aplicación.

b)

Que se acredita la filiación del hijo a través del medio que proceda.

c)

Que se acredita que la edad del lactante se ajusta a la establecida por la normativa de aplicación.

d)

Que se acredita la reducción de la jornada por parte de las empresas en que trabajen los dos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.

2.4 Prestación por riesgo durante el embarazo:

a)

Que se aporta certificado de los servicios médicos de la Entidad gestora en el que se declare que las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.

b)

Que se acredita la suspensión de la actividad mediante declaración empresarial por el medio que proceda, o documento equivalente en el caso de trabajadoras por cuenta propia.

2.5 Prestación por riesgo durante la lactancia natural:

a)

Que se aporta certificado de los servicios médicos de la Entidad gestora en el que se declare que las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del lactante.

b)

Que se acredita la suspensión de la actividad mediante declaración empresarial por el medio que proceda, o documento equivalente en el caso de trabajadoras por cuenta propia.

c)

Que el hijo sea menor de 9 meses.

2.6 Subsidio temporal en favor de familiares:

a)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b)

Que se acredita el parentesco exigido por la normativa de aplicación mediante los documentos administrativos o judiciales que en cada caso correspondan.

c)

Que el causante reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación, o que tenía la condición de pensionista de incapacidad permanente o jubilación, en su modalidad contributiva, o había percibido la indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total o había cesado en el trabajo teniendo derecho a pensión de jubilación falleciendo sin solicitarla.

d)

Que los interesados cumplen con la edad y el estado civil que se exige en la normativa de aplicación.

e)

Que se acredita la convivencia con el causante, y a sus expensas, durante el tiempo exigido por la normativa de aplicación.

f)

Que se acredita que el beneficiario carece de medios de subsistencia.

g)

Que el beneficiario no tenga derecho a pensión pública.

2.7 Asignación económica por hijo o menor a cargo:

a)

Que se acredita la residencia legal en territorio español del beneficiario y del causante, salvo que la normativa internacional permita la residencia del causante en otro Estado.

b)

Que se acredita la filiación del hijo, el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción del menor.

c)

Que se acredita que el causante está afectado por una discapacidad en el grado correspondiente según su edad de acuerdo a la normativa de aplicación.

d)

En los supuestos en los que resulte exigible, que se acredita la convivencia y la dependencia económica del hijo o menor con respecto al beneficiario de la prestación.

e)

Que no se supera el límite de ingresos anuales para tener derecho a la prestación, en su caso.

2.8 Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave:

a)

Cuando existan dos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, que ambos trabajan.

b)

Que el beneficiario figura afiliado y en alta y que reúne el periodo mínimo de cotización exigido en la normativa de aplicación.

c)

Que el menor se encuentra afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, conforme se establece en la normativa de aplicación.

d)

Que se acredita el ingreso hospitalario de larga duración del menor y la necesidad de tratamiento continuado de la enfermedad mediante informe emitido por el Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.

e)

Que el beneficiario reduce la jornada según se exige en la normativa de aplicación.

2.9 Cese de actividad de trabajadores autónomos:

a)

Que el causante se encuentra en situación legal de cese en la actividad.

b)

Que el causante tiene cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad exigido en la normativa de aplicación.

2.10 Ingreso Mínimo Vital:

a)

Que se acredita, en su caso, la edad exigida de acuerdo a la normativa de aplicación.

b)

Que se acredita la residencia legal y efectiva en España, en los supuestos y en los términos previstos en la normativa de aplicación.

c)

Que las personas beneficiarias se encuentran en situación de vulnerabilidad económica de acuerdo a la normativa de aplicación.

d)

En caso de que el beneficiario forme parte de una unidad de convivencia, esta deberá estar constituida en la forma y durante el tiempo exigidos por la normativa de aplicación.

e)

En caso de que el beneficiario no forme parte de una unidad de convivencia, se acreditará que su domicilio es distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante el plazo exigido por la normativa de aplicación.

Además, en el caso de los menores de 30 años, se acreditará la situación de alta exigida de acuerdo a la normativa de aplicación.

f)

En aquellas situaciones especiales en las que el beneficiario conviva en el mismo domicilio con otras personas con las que mantuviera alguno de los vínculos previstos en la normativa de aplicación, acreditar el abandono de su domicilio.

g)

En los siguientes supuestos, se acreditará:

1.

Mujeres víctimas de violencia de género: La condición de víctima de violencia de género.

2.

Supuestos de separación, nulidad, divorcio o extinción de parejas de hecho: El inicio de los trámites de separación, divorcio, nulidad o haberse instado la disolución de la pareja de hecho. En el caso de parejas de hecho no formalizadas, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.

3.

En los casos de desahucio, inhabitabilidad u otros regulados reglamentariamente: Dichas situaciones se acreditarán a través del medio que proceda en cada caso.

4.

Personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual: La condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual.

3.

Expedientes de reconocimiento de prestaciones de pago único:

3.1 Auxilio por defunción:

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso.

3.2 Indemnización especial a tanto alzado, derivada de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional:

a)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b)

Que el fallecimiento se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c)

Que se acredita el vínculo matrimonial, la relación de parentesco exigida o la existencia de una pareja de hecho en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación.

d)

Para los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, que no se hubiese contraído nuevas nupcias o se hubiera constituido una pareja de hecho en los términos del artículo 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Que en el momento del fallecimiento del causante se es acreedor de la pensión compensatoria establecida en la legislación civil para los supuestos de separación judicial o divorcio y que ésta quedara extinguida a la muerte del causante, o que se haya reconocido la indemnización establecida para los supuestos de nulidad matrimonial. La condición de ser acreedor de la pensión compensatoria no se exigirá en los supuestos en los que se acredite la condición de víctima de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 220.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni en los supuestos contemplados en la disposición transitoria decimotercera del mismo texto legal, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

3.3 Indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes:

Que se aporta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o, en su caso, del órgano competente para emitir dicho dictamen en aquellas Comunidades Autónomas donde no esté constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, con indicación del epígrafe del baremo donde están recogidas las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y la contingencia causante de la misma.

3.4 Indemnización sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total:

a)

Que se acredita la condición de pensionista de incapacidad permanente total.

b)

Que el pensionista es menor de sesenta años.

c)

Que la petición se formula por el beneficiario dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconociera el derecho a la pensión, o, si fuese menor de 21 años de edad en dicha fecha, dentro de los tres años siguientes al día en que cumpla tal edad.

3.5 Indemnización por incapacidad permanente parcial:

a)

Que el causante reúne el período mínimo de cotización exigido por la normativa de aplicación.

b)

Que se aporta dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o, en su caso, del órgano competente para emitir dicho dictamen en aquellas Comunidades Autónomas donde no esté constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades, con determinación del grado de incapacidad y contingencia causante de la misma.

3.6 Prestación por parto o adopción múltiples:

a)

Que se acredita la residencia legal en territorio español del beneficiario y que el nacimiento o la adopción se han producido en el mismo.

b)

Que se acredita la filiación a través del medio que se requiera en cada caso. En el caso de que los sujetos causantes sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, la persona que legalmente haya de hacerse cargo de los hijos acreditará su condición de beneficiario mediante documento judicial o administrativo por el que se le encomiende la guarda.

c)

Que se acredita el nacimiento o adopción de dos o más hijos de forma simultánea.

3.7 Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y madres con discapacidad:

a)

Que se acredita la filiación a través del medio que se requiera en cada caso.

b)

Que se acredita la residencia legal en territorio español del beneficiario y que el nacimiento o la adopción se han producido en el mismo.

c)

Que se acredita la condición de familia numerosa, monoparental o la discapacidad de la madre en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

d)

Que, según la situación de los beneficiarios, no se superan los límites de ingresos anuales establecidos en la normativa vigente.

4.

Expedientes de reconocimiento de prestaciones asistenciales derivadas del trabajo en el mar:

4.1 Pérdida de equipaje individual a consecuencia de naufragio o accidente en el mar:

a)

Que el trabajador acredita estar embarcado y figura en el rol de la embarcación en el momento del naufragio o accidente.

b)

Que el accidente o naufragio ha sido declarado por la autoridad competente.

4.2 Fallecimiento a bordo o desaparición:

a)

Que se acredita la condición de cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado inclusive, que conviva, en su caso, con el causante y a su cargo, o la condición de quien, sin ser cónyuge, mantenga análoga relación de afectividad con el causante y conviva con él y a su cargo, siempre que se acredite un año, como mínimo, de convivencia ininterrumpida.

b)

Que el fallecimiento se ha producido a bordo de la embarcación o como consecuencia inmediata del accidente o enfermedad que motivó la evacuación.

c)

Que existe declaración oficial de fallecimiento o desaparición, en su caso, formulada por la autoridad competente.

4.3 Traslado de cadáveres:

a)

Que se ha realizado el traslado del cadáver del tripulante a su lugar de residencia.

b)

Que los gastos de traslado han sido por cuenta del solicitante de la prestación.

5.

Otros supuestos:

5.1 Prestaciones devengadas y no percibidas:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente Acuerdo, que resulten de aplicación.

5.2 Formalización de la colaboración obligatoria y voluntaria por incapacidad temporal. Prestaciones de incapacidad temporal derivada de colaboración obligatoria y voluntaria:

Que se aporta certificación expedida por el órgano competente en materia de gestión contable acreditando el importe de la deducción mensual practicada por las empresas en los boletines de cotización.

5.3 Recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo:

Que existe comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditando el ingreso del recargo por parte de la empresa responsable o, en su caso, la concesión del aplazamiento de la deuda.

5.4 Reintegros a Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social de los gastos derivados de las prestaciones por accidentes de trabajo, anticipadas por éstas, cuando la empresa responsable del pago es insolvente:

Que se aporta resolución administrativa o judicial declarando la insolvencia de la empresa responsable.

5.5 Ayudas previas a la jubilación ordinaria:

a)

Que se aporta resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se acredita el ingreso de las aportaciones establecidas en el expediente de ayudas previas a la jubilación ordinaria.

b)

Que el solicitante de la ayuda previa a la jubilación ordinaria se encuentra incluido en el expediente aprobado por la Dirección General de Trabajo o, en su caso, por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

6.

Nóminas de prestaciones económicas:

6.1 Nóminas de pago periódico de pensiones:

a)

Que se acompaña resumen numérico mensual de movimientos, por cada régimen y prestación, con la siguiente información:

– Importe íntegro del mes anterior.

– Importe íntegro de las altas del mes a que se refiera la nómina.

– Importe íntegro de las bajas de dicho mes.

– Importe íntegro de los traslados de otras provincias.

– Importe íntegro de los traslados a otras provincias.

– Importe íntegro de otras variaciones en aumento y en disminución respecto de la nómina del mes anterior.

– Importe íntegro de la nómina del mes actual.

b)

Que se aporta por cada régimen y prestación relación nominal de las altas, bajas, traslados y variaciones con indicación del número de expediente y causa de las mismas.

6.2 Nóminas de ingreso mínimo vital cuando una Comunidad Autónoma asume las funciones de reconocimiento del derecho a la prestación:

Que se acompaña certificación emitida por la Comunidad Autónoma informando de las resoluciones de reconocimiento del derecho adoptadas, y que las mismas han sido sometidas al régimen de fiscalización establecido en el correspondiente convenio, el detalle de los perceptores y el importe a abonar a cada uno de ellos.

6.3 Resto de nóminas correspondientes a expedientes de prestaciones económicas:

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en el apartado primero del presente acuerdo, que resulten de aplicación.

7.

El resto de las obligaciones reflejadas en las nóminas, así como los actos que las generen, se incluirán en el ámbito de las actuaciones propias del control financiero permanente.

Se modifica por el apartado 1 del Acuerdo publicado por Resolución de 28 de octubre de 2024. Ref. BOE-A-2024-22666

Se modifica la referencia hecha al apartado primero.1.g) por la hecha al apartado primero.1.f), por el apartado séptimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2023, publicado por Resolución de 15 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7054

Se modifica por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, publicado por Resolución de 16 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10414#pr

Redactado conforme a la corrección de errores publicada por Resolución de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10666

Se modifica por el apartado 1 del acuerdo publicado por Resolución de 18 de noviembre de 2019. Ref. BOE-A-2019-16786

Se modifica por el apartado 16 del acuerdo publicado por Resolución de 4 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-11643.

Trigésimo octavo.

En los expedientes de prestaciones complementarias a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.f) del presente acuerdo serán los siguientes:

1.

Expedientes de reconocimiento de pensiones:

1.1 Pensiones de incapacidad permanente y jubilación:

a)

Que el beneficiario tiene la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia.

b)

Justificación de la pensión de incapacidad permanente o jubilación reconocida en la Seguridad Social.

1.2 Pensiones de viudedad:

a)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b)

Que se acredita la condición de cónyuge superviviente o de haber sido cónyuge legítimo hasta la separación o divorcio o nulidad matrimonial.

c)

Que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.

d)

Justificación de la pensión de viudedad reconocida por la Seguridad Social.

1.3 Pensiones de orfandad.

a)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b)

Que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.

c)

Que se acredita la filiación y los requisitos de edad, estudios, trabajo, estado civil o incapacidad, establecidos en cada caso por la normativa de aplicación.

d)

Justificación de la pensión de orfandad reconocida por la Seguridad Social, en su caso.

1.4 Pensiones en favor de familiares:

a)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 217.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b)

Que el causante tenía la condición de mutualista mediante certificado de cotización que especifique la mutualidad de pertenencia o la condición de pensionista o que estaba en situación de adquirirla en la fecha del hecho causante.

c)

Que se acredita la filiación o parentesco, y acreditación de convivencia con el causante y de los requisitos de edad, estudios, trabajo, estado civil o incapacidad, establecidos en cada caso por la normativa de aplicación.

d)

Justificación de la pensión reconocida en la Seguridad Social, en su caso.

2.

Expedientes de reconocimiento de subsidios y prestaciones de pago único:

2.1 Subsidio temporal en favor de familiares:

Se comprobarán los requisitos establecidos en el número 1.4 anterior.

2.2 Subsidio de nupcialidad:

a)

Que se acredita el matrimonio mediante libro de familia o certificación de inscripción en el Registro Civil.

b)

Que el beneficiario tiene la condición de mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o está en situación de obtenerla en la fecha del hecho causante.

2.3 Subsidio de natalidad:

a)

Que se acredita el nacimiento a través del medio que proceda, bien en soporte papel, bien en soporte informático.

b)

Que el beneficiario tiene la condición de mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o está en situación de obtenerla en la fecha del hecho causante, o la condición de pensionista de viudedad cuando el nacido sea hijo póstumo de la persona que origina el derecho a percibir el subsidio.

2.4 Auxilio por defunción:

a)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso.

b)

Que el causante es o ha sido mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o estaba en situación de serlo en el momento del hecho causante.

c)

Que se acredita el parentesco con el causante o justificación de la designación del beneficiario.

2.5 Subsidio por defunción:

a)

Que se acredita el fallecimiento del causante a través del medio que proceda en cada caso, o declaración de fallecimiento.

b)

Que el causante es o ha sido mutualista o pensionista de jubilación o invalidez o estaba en situación de serlo en el momento del hecho causante.

c)

Que se acredita el parentesco con el causante o justificación de la designación del beneficiario.

2.6 Rescate del capital por fallecimiento:

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