Historial de reformas

Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea

4 versiones · 2008-02-14
2023-03-08
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatu

Cambios del 2023-03-08

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La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben y de los que pudiera adquirir para el inicio de su actividad antes que transcurra un año desde su puesta en funcionamiento.
###### Disposición adicional sexta. Procedimiento para el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. En el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo previstas en el artículo 9.1, letra m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta atenderá exclusivamente al cumplimiento de la normativa aeronáutica y medioambiental de aplicación y de las obligaciones que el promotor deba cumplir conforme a lo previsto en dicha normativa.
Además, y sin perjuicio del seguimiento, inspección y sanción de las declaraciones e informes de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el ejercicio por la Agencia de las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, ordinaria o simplificada, se ajustará a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se realizarán:
a) En el procedimiento de certificación o verificación de la infraestructura o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso público cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.
b) En el marco del procedimiento de puesta en funcionamiento o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso restringido cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.
c) En un procedimiento específico sujeto a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y disposiciones de desarrollo y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas.
3. Los promotores de los proyectos a que se refieren los apartados anteriores deberán presentarlos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes de iniciar su construcción o tramitación, según corresponda.
4. Concluida la evaluación de impacto ambiental y a los exclusivos efectos del ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia, la Dirección de seguridad que corresponda, resolverá sobre la adecuación del proyecto a la declaración o informe de impacto ambiental. Esta resolución, con el contenido mínimo previsto en los artículos 42 y 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
a) En los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, pone fin al procedimiento ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y habilita al promotor para proseguir con la tramitación del proyecto en caso de que sea favorable, o se lo impide en caso contrario.
El plazo para dictar y notificar esta resolución será de tres meses desde la declaración o informe de impacto ambiental o, en su caso, desde la presentación por el promotor de las modificaciones del proyecto para adecuarse a ella, según proceda, transcurrido el cual podrá entenderse desestimado el proyecto a los meros efectos de la evaluación ambiental, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
b) En el resto de los proyectos, se integra en el respectivo procedimiento de certificación, verificación, aprobación, puesta en funcionamiento o gestión del cambio.
5. Frente a la resolución dictada en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, en el plazo de un mes desde su notificación podrá interponerse recurso de alzada ante la dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
En el resto de los supuestos, esta resolución tiene la consideración de acto de mero trámite frente al cual sólo cabe el citado recurso de alzada cuando decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar los formularios que deberán cumplimentar los usuarios aplicación de lo previsto en esta disposición, así como los medios aceptables de cumplimiento y material guía que facilite el cumplimiento de lo previsto en ella.
> <small>Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Disposición adicional séptima. Responsabilidad patrimonial.
Ante la falta de recursos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para hacer frente a las indemnizaciones reconocidas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial o cuando comprometa su normal funcionamiento, se habilitarán los mecanismos previstos legalmente para hacer frente a dichas indemnizaciones sin menoscabo de la actividad esencial de la Agencia.
> <small>Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Disposición transitoria primera. Prestación de servicios.
1. Los órganos de la Dirección General de Aviación Civil continuarán transitoriamente en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Igualmente, los órganos de la Agencia ejercerán las funciones atribuidas por el estatuto que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la puesta en funcionamiento de ésta.
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###### Artículo 4. Disposiciones y actos administrativos.
1. La Agencia dictará las normas internas necesarias para el cumplimiento de sus competencias, que podrán adoptar la forma de:
a) Resoluciones del Presidente de la Agencia.
1. La Agencia en el ejercicio de sus competencias podrá dictar:
a) Resoluciones de la persona titular de la presidencia de la Agencia.
b) Resoluciones del Consejo Rector.
c) Resoluciones, instrucciones, y protocolos de actuación del Director de la Agencia.
2. Los actos dictados por el Consejo Rector, el Presidente o el Director de la Agencia en el desarrollo de funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos dictados por los titulares de las direcciones y las oficinas de seguridad en vuelo en el ejercicio de funciones públicas serán susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico.
c) Resoluciones, instrucciones, y protocolos de actuación de quien ostente la dirección de la Agencia.
2. Los actos dictados conforme a lo previsto en el apartado anterior en el desarrollo de funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos dictados por las personas titulares de las direcciones en el ejercicio de funciones públicas serán susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Artículo 5. Asistencia jurídica.
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###### Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de Aviación Civil.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2.2 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1037/2009, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10757](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10757).</small>
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k) La iniciativa de la normativa reguladora en los ámbitos de la aviación civil atribuidos a su responsabilidad, para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Fomento.
l) Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas.
l) La aprobación de los proyectos de establecimiento o modificación de los procedimientos civiles de vuelo.
m) Las relativas:
1.º Al órgano sustantivo conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y normas concordantes, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado; así como las funciones inherentes a la condición de órgano sustantivo en los proyectos de clasificación y estructuración del espacio aéreo que requieran evaluación ambiental, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que le correspondan como autoridad nacional de supervisión conforme a la normativa de la Unión Europea aplicable en la materia.
2.º A la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, para aeropuertos e infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Administración General del Estado. Funciones que se concretan en la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de los planes de acción asociados a los mapas estratégicos de ruido y a las servidumbres aeronáuticas acústicas, así como de los objetivos de calidad acústica y límites establecidos en la referida normativa, así como cualquier otra función de esta naturaleza que pueda establecer la normativa aplicable.
3.º A la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable.
> Téngase en cuenta que lo previsto en el apartado 1º de la letra m), en relación con los aeropuertos de interés general, y en los apartados 2º y 3º, añadidos por la disposición final 1.2.3 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo, [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084), entra en vigor el 8 de junio de 2023, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 3 del citado Real Decreto.
n) Las funciones ejecutivas atribuidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de la aviación civil, por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y normativa concordante, en relación a los informes o resoluciones sobre emisiones, cese de actividad y elaboración de las propuestas de asignación de derechos de emisión y otras equivalentes que pudieran atribuirse a este Departamento, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en orden a la elevación de las propuestas que correspondan al Consejo de Ministros u otros órganos colegiados del Gobierno.
ñ) Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas.
2. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Fomento en el ejercicio de las competencias de aquél en materia de aviación civil.
> <small>Se modifica la letra l) y se añaden las letras m), n) y ñ) en el apartado 1 por la disposición final 1.2.3 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
> <small>Téngase en cuenta que lo previsto en el apartado 1º de la letra m), en relación con los aeropuertos de interés general, y en los apartados 2º y 3º, entra en vigor el 8 de junio de 2023, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 3 del citado Real Decreto. Y, en cuanto al régimen transitorio, véase la disposición transitoria única.</small>
###### Artículo 10. Ejercicio de la potestad sancionadora y adopción de medidas extraordinarias.
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la Ley 21/2003, de 7 de julio, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del Director de la Agencia, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Asimismo corresponde al Director de la Agencia la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la Ley 21/2003, de 21 de julio, de Seguridad Aérea.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones en materia aeronáutica tipificados en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, corresponderá a las Direcciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia.
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la Ley 21/2003, de 7 de julio; en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuando la Agencia sea el órgano sustantivo; así como en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior corresponda a la Agencia el ejercicio de la potestad sancionadora, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona que ostente la dirección de la Agencia, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Asimismo, corresponde a la persona titular de la dirección de la Agencia la competencia para la imposición de las sanciones previstas en las citadas normas.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones del apartado 1, corresponderá a las personas que ostenten las direcciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia.
3. Corresponde al Director de la Agencia la adopción de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, así como las medidas reguladas en el artículo 63 del mismo texto legal.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.2.4 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
### CAPÍTULO III. Gestión transparente por objetivos
###### Artículo 11. El Contrato de gestión.
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j) La aprobación de la plantilla de personal laboral y de la relación de puestos de trabajo de la Agencia y la elaboración de la oferta anual de empleo de la Agencia para su inclusión en la oferta de empleo público estatal, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de gestión.
k) El nombramiento y cese, a propuesta del Director, de los titulares de los órganos de la Agencia y del resto de personal directivo.
k) El nombramiento y cese, a propuesta de la persona que ostente la dirección de la Agencia, de las personas titulares de los órganos operativos y de la secretaría general de la Agencia.
l) La determinación, a propuesta del Director, de los criterios y porcentajes aplicables a la retribución como incentivo de rendimiento que percibe el personal directivo de la Agencia, en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.
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2. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo establecido en la Ley 28/2006, de 18 de julio, y, en lo no previsto en la misma, al régimen previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los órganos colegiados.
> <small>Se modifica la letra k) del apartado 1 por la disposición final 1.2.5 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Artículo 18. Convocatoria y quórum del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se reunirá, previa convocatoria del Presidente y a iniciativa suya o a petición al menos, de la mitad de los consejeros, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones de la Agencia y, al menos, seis veces al año.
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p) Elaborar el inventario de bienes y derechos de la Agencia para su aprobación anual por el Consejo Rector.
q) Resolver sobre aquellas cuestiones que afecten simultáneamente a varias direcciones operativas.
q) Resolver sobre aquellas cuestiones que afecten simultáneamente a varias direcciones operativas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la actividad de la Agencia.
r) Impulsar la adecuada coordinación civil y militar dentro del ámbito de sus competencias.
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4. En el ejercicio de sus competencias, el Director de la Agencia podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para el estudio e informe de aquellos asuntos que determine. El acuerdo de constitución determinará el alcance, la duración y la composición de dichos grupos.
###### Artículo 27. Direcciones y oficinas de seguridad en vuelo.
1. Bajo la dirección del Director, la Agencia se estructura en los siguientes órganos:
a) En función de su nivel jerárquico y ámbito geográfico: direcciones y oficinas de seguridad en vuelo.
El superior jerárquico de las Oficinas de Seguridad en Vuelo será la Dirección de Seguridad de Aeronaves.
b) En función de la naturaleza de sus funciones: órganos operativos y la Secretaría General.
2. Las direcciones podrán estar integradas por varias subdirecciones y divisiones.
> <small>Se modifica la letra q) del apartado 1 por la disposición final 1.2.6 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Artículo 27. Órganos ejecutivos.
Son órganos ejecutivos de la Agencia:
a) La Dirección.
b) La Secretaría General.
c) Los órganos operativos establecidos en el artículo siguiente.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2.7 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Artículo 28. Órganos operativos.
1. Son órganos operativos las direcciones y oficinas de seguridad en vuelo encargadas de ejecutar las competencias sustantivas de la Agencia enumeradas en el artículo 9.
2. Los órganos operativos de la Agencia serán los siguientes:
a) La Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna para ejercer la competencia en materia de gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, prevista en el artículo 9.1.f).
b) La Dirección de Seguridad de Aeronaves, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), y k) en los ámbitos de la seguridad de la operación y el mantenimiento, así como del personal de vuelo y la certificación de aeronaves. Asimismo será competente para realizar las inscripciones en el Registro de matrícula de aeronaves previstas en el artículo 9.1.b).
Esta dirección está orgánicamente estructurada en ocho oficinas de seguridad en vuelo con las siguientes funciones: actuaciones de inspección y supervisión así como de instrucción de expedientes sancionadores, y la preparación de la emisión de títulos habilitantes en materia de operaciones, mantenimiento, organizaciones de diseño y producción de aeronaves y licencias al personal, en sus respectivos ámbitos territoriales.
c) La Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación aérea, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras. a), c), d), e), g), h), j) y k) en el ámbito de la seguridad de aeropuertos y de la navegación aérea.
d) La Dirección de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j) y k) en el ámbito de la seguridad frente a actos de interferencia ilícita y la protección al usuario, así como la facilitación en el transporte aéreo prevista en el artículo 9.1.i).
1. Son órganos operativos las direcciones de seguridad encargadas de ejecutar las competencias sustantivas de la Agencia enumeradas en el artículo 9.
2. Las Direcciones de Seguridad de la Agencia serán las siguientes:
a) La Dirección de Seguridad de Aeronaves, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), y k) en los ámbitos de la seguridad de la operación y el mantenimiento, la certificación de aeronaves, así como de la explotación del transporte aéreo y los permisos comerciales. Asimismo, es competente para la gestión del Registro de matrícula de aeronaves previsto en el artículo 9.1.b) y para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 9.1, letra n), en materia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Las oficinas de seguridad en vuelo se integran en la estructura orgánica de la Dirección de Seguridad de Aeronaves.
b) La Dirección de Gestión de la Seguridad y Personal de Vuelo, para ejercer la competencia en materia de gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, prevista en el artículo 9.1.f), así como las competencias previstas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), y k), en relación con el personal de vuelo, las escuelas de vuelo, la medicina aeronáutica y la protección del usuario, incluida la supervisión de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares.
c) La Dirección de Aeropuertos y Seguridad de la Aviación Civil, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y m), en el ámbito de los aeropuertos y frente a los actos de interferencia ilícita en la aviación civil. Asimismo, corresponde a esta Dirección el ejercicio de las funciones de facilitación en el transporte aéreo prevista en el artículo 9.1.i) y las que le correspondan como órgano sustantivo en la evaluación ambiental asociadas al artículo 9.1.l).
d) La Dirección de Navegación Aérea, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y l), en el ámbito de la navegación aérea.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2.8 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. [Ref. BOE-A-2023-6084#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6084)</small>
###### Artículo 29. Secretaría General.
2009-06-30
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatu
2008-10-10
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatu
2008-02-14
Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Est
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