Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor

Rango Orden
Publicación 2010-12-03
Estado Derogada · 2020-10-24
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
artículos 17
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Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.m) de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2573#dd.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Los instrumentos o sistemas dedicados a la medida de la velocidad de los vehículos para mejorar la seguridad vial se encuentran regulados por la Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

En los años transcurridos desde la publicación de dicha orden se ha realizado un importante esfuerzo inversor en cinemómetros o sistemas de diversos tipos que, junto a muchas otras medidas adoptadas, ha contribuido significativamente a la reducción del número de accidentes, y de pérdidas de vidas y recursos económicos.

Las autoridades de tráfico han mejorado la gestión y mantenimiento de estos instrumentos y sistemas aumentando su eficacia y ampliando el número de emplazamientos potenciales de una forma tal que el parque de instrumentos existentes requiere perfeccionar su gestión y logística.

Se pretende que los cinemómetros sin operador, generalmente situados en distintos tipos de instalaciones, puedan operarse en múltiples emplazamientos. Para ello se ha avanzado en la normalización de una cabina que permita la instalación de diversos modelos de cinemómetro respetando las necesidades metrológicas particulares de orientación, alimentación y comunicaciones. Siendo la orientación del equipo de medida un factor importante para el correcto cálculo de la velocidad es necesario someter los elementos de orientación al control metrológico del Estado.

De esta forma se posibilitará la mejora del mantenimiento y verificación de los cinemómetros pues los equipos podrán ser sustituidos por otros durante sus tiempos no operativos y, adicionalmente, se facilitará la adaptación de la ubicación de los cinemómetros a la variación de la densidad de tráfico.

De acuerdo con todo ello, esta orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre aquellos instrumentos o sistemas de medida de la velocidad de circulación de vehículos a motor, así como sobre sus dispositivos complementarios destinados a registrar y conservar los resultados de las medidas efectuadas, tanto si se ubican en edificios u otras construcciones, postes, pórticos de carretera o soportes provisionales tipo trípode como si se conciben para ser empleados sobre vehículos terrestres o aéreos, ya sean estáticos o en movimiento.

Adicionalmente se modifican los contenidos técnicos establecidos en su día en función de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución tecnológica que ha experimentado el instrumento desde su última regulación y que permite la aplicación de nuevas tecnologías en beneficio de la seguridad vial.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado de los cinemómetros y las cabinas que los alojan.

2.

Se entiende por cinemómetro aquel instrumento o sistema de medida destinado a determinar la velocidad de circulación de vehículos a motor junto con sus dispositivos complementarios destinados a registrar, y conservar los resultados de las medidas efectuadas. Están concebidos bien para funcionar situados en edificios u otras construcciones, postes o pórticos de carretera, bien para hacerlo en soportes provisionales tipo trípode o sobre vehículos terrestres, detenidos o en movimiento, o aéreos, denominados en adelante «cabinas».

3.

Se entiende por cabina el contenedor que le sirve al cinemómetro de alojamiento, soporte y protección y dispone de los medios para su orientación y alimentación.

Artículo 2. Fases de control metrológico.
1.

El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se establece el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los instrumentos y elementos a los que se refiere el artículo 1 de esta orden.

2.

El control regulado en el capítulo II de esta orden se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y en el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

3.

Los controles de los instrumentos que ya están en servicio, comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación, como la verificación periódica y la vigilancia e inspección de aquéllos.

CAPÍTULO II. Fase de comercialización y puesta en servicio

Artículo 3. Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.

Los requisitos esenciales exigibles para los distintos tipos de cinemómetros, son los que se establecen en los anexos III, IV y V de esta orden.

Artículo 4. Módulos para la evaluación de la conformidad.
1.

Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los cinemómetros, serán los módulos B más F que se regulan en el artículo 6.2 y en el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. El módulo que se utilizará para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de las cabinas será el G que se regula en las precitadas disposiciones reglamentarias.

2.

Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos cinemómetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.

3.

La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los cinemometros.

CAPÍTULO III. Verificación después de reparación o modificación

Artículo 5. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un cinemómetro o una cabina en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 6. Actuaciones de los reparadores.
1.

Quienes reparen o modifiquen los cinemómetros y, o, sus elementos complementarios y cabinas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

2.

Todas las actuaciones realizadas por un reparador estarán documentadas por duplicado en un parte de trabajo. Un ejemplar deberá quedar en poder de la entidad reparadora y el otro en poder del titular del cinemómetro; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de seis años desde que se realizó la intervención.

3.

Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la identificación de los precintos colocados, la fecha de la actuación, la identificación del reparador y de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente. En el caso de que se repare una cabina sin afectar a los elementos de sujeción y orientación, el reparador señalará y justificará expresamente esta circunstancia.

4.

El reparador que haya reparado o modificado un cinemómetro, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar sus errores a cero y procederá a colocar nuevos precintos, de conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, en sustitución de los que hayan sido levantados.

5.

Cuando se modifique o repare una cabina que afecte a los elementos de orientación del sensor o captador el reparador, una vez comprobada su correcta orientación, procederá a colocar nuevos precintos, de conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, en sustitución de los que hayan sido levantados.

Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.
1.

El titular del cinemómetro, o de la cabina, deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá realizarse la verificación del mismo.

2.

La verificación después de modificación o reparación de las cabinas se realizará únicamente cuando la reparación o modificación pueda afectar a la orientación del instrumento.

3.

La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo II de esta orden, debidamente cumplimentado. Las comunicaciones y solicitudes podrán ser realizadas por medios telemáticos.

Artículo 8. Ensayos y ejecución.
1.

El cinemómetro y, o, la cabina deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín establecido en el anexo II de esta orden. Se comprobará especialmente que posee la declaración de conformidad, o en su caso la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.

2.

Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en los apartados 2 y 3 de la parte 2 del anexo I de la presente orden.

Artículo 9. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos para cada instrumento en sus correspondientes anexos de requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 3 de la presente orden.

Artículo 10. Conformidad.
1.

Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del cinemómetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.

2.

Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad de la cabina para efectuar su función mediante la adhesión, en lugar visible de la misma, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma que se trata exclusivamente de la verificación de la cabina. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.

3.

La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud.

Artículo 11. No superación de la verificación.

Cuando un cinemómetro, o una cabina, no superen la verificación después de reparación o modificación no podrá ser puesto en servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación y se supere la preceptiva verificación después de reparación o modificación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento y, o, de la cabina, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado.

CAPÍTULO IV. Verificación periódica

Artículo 12. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un cinemómetro en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado La verificación periódica de una cabina tiene por objeto comprobar su integridad y orientación y que es capaz de soportar y mantener el instrumento en condiciones adecuadas para desempeñar su función.

Artículo 13. Sujetos obligados y solicitudes.
1.

El titular del cinemómetro en servicio, así como el de la cabina que, en su caso, le sirva de soporte y protección, en un emplazamiento fijo, estará obligado a solicitar anualmente la verificación periódica de los cinemómetros y cada seis años de las cabinas donde se ubican, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.

2.

La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo II de esta orden, debidamente cumplimentado.

3.

Las comunicaciones y solicitudes podrán ser realizadas por medios telemáticos.

Artículo 14. Ensayos y ejecución.
1.

El cinemómetro y, o, la cabina deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa y la comprobación de que reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II de esta orden. Se comprobará especialmente que posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación o el examen del modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.

2.

Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los establecidos en los apartados 2 y 4 de la parte 2 del anexo I de la presente orden.

Artículo 15. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en los anexos de requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 3 de esta orden.

Artículo 16. Conformidad.

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