Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia
Disposición adicional décima. Informe previo de Aguas de Galicia.
Aguas de Galicia emitirá informe previo en cuantas actuaciones de las distintas consejerías de la Xunta guarden relación con la utilización del agua y la realización de obras hidráulicas, especialmente en los ámbitos de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales.
Disposición adicional undécima. Ría de Ribadeo.
El Consello de la Xunta de Galicia promoverá, de común acuerdo con el Gobierno del Principado de Asturias, la regulación correspondiente para la protección de la calidad de las aguas de la ría de Ribadeo.
Disposición adicional duodécima. Autorización de vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o doméstica.
Se entiende que cuentan con autorización administrativa los vertidos de aguas residuales municipales de naturaleza urbana o doméstica, producidos en el ámbito territorial previsto en el artículo 6.º1 a) de la presente ley y también los producidos desde tierra al litoral gallego, que se integren en la programación de actuaciones de saneamiento de la Administración hidráulica de Galicia.
Todo ello sin perjuicio de que Aguas de Galicia, previa audiencia de las correspondientes entidades locales, dicte las condiciones en que han de realizarse los mencionados vertidos.
Disposición adicional decimotercera. Validez de la primera declaración de habitantes de vivienda.
La primera declaración de habitantes en las viviendas que presenten los usuarios domésticos del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.º4 de la presente ley, cumplimentada con los requisitos que se establezcan reglamentariamente y siempre que se presente en los dos primeros meses después de la entrada en vigor de esa norma, tendrá efectos desde el inicio de la aplicación del canon del agua, siempre y cuando los datos que en la misma se contengan queden suficientemente probados para ese período.
Disposición adicional decimocuarta. Anulación y no liquidación de deudas por los tributos establecidos en la presente ley.
La no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas en concepto de canon del agua y de coeficiente de vertido cuando su ejecución resulte antieconómica se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999. A estos efectos, el órgano gestor de estos tributos hará una memoria económica que justifique y determine el umbral de antieconomicidad en el que se considere que se produce aquel efecto para cada uno de los tributos señalados. La memoria deberá ser remitida a la consejería competente en materia de hacienda, que en atención a la política general en la materia, dispondrá el límite cuantitativo mediante la normativa correspondiente.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Disposición adicional decimoquinta. Régimen de explotación de las masas de agua superficiales de naturaleza artificial en la cuenca hidrográfico de Galicia-Costa.
Con la finalidad de asegurar un uso sostenible, racional y coordinado de los recursos hídricos disponibles en las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfico de Galicia Costa, garantizando en todo caso los caudales ecológicos establecidos, Augas de Galicia determinará el régimen de explotación de dichas masas de agua y de las obras hidráulicas de regulación que sean necesarias para su observancia y cumplimiento. El régimen que se fije se entenderá sin perjuicio de otras autorizaciones o concesiones ya otorgadas, si bien estas deberán adaptarse, si resultara preciso, a las determinaciones del régimen aprobado. Las adaptaciones que, en su caso, se produzcan no generarán derecho a ninguna indemnización.
Compete a las comisiones de desembalse correspondientes deliberar y formular propuestas a la presidencia de Augas de Galicia sobre el régimen de explotación adecuado de las masas de agua artificiales de la cuenca hidrográfica de Galicia-Costa, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios.
Las obras hidráulicas de regulación que deba ejecutar la Administración hidráulica de Galicia para garantizar el régimen de explotación fijado tendrán la consideración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos del artículo 29 de la presente ley. El coste de estas obras será repercutido sobre los usuarios de las masas de agua superficiales que sean titulares de una concesión otorgada.
Las tareas de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación ejecutadas por la Administración hidráulica de Galicia en las masas de agua artificiales serán realizadas por Augas de Galicia, que repercutirá los costes sobre los usuarios titulares de concesión para uso de estas aguas, aplicando la tasa correspondiente prevista en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con las comunidades de usuarios en los términos establecidos en el apartado siguiente o de las facultades de coordinación a través de las juntas de explotación que puedan constituirse.
Los usuarios de una misma masa de agua artificial estarán obligados, a requerimiento de Augas de Galicia, a constituir una comunidad de usuarios. Augas de Galicia podrá suscribir convenios con dichas comunidades, con objeto de establecer la colaboración de estas en la asunción de los costes y en las funciones de explotación, conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas de regulación que ejecute la Administración hidráulica de Galicia, en el control efectivo del régimen de explotación establecido y en el respeto a los derechos concurrentes sobre estos espacios.
Se consideran beneficiados por las obras de regulación aquellos que capten directamente de estas, de la masa de agua donde se sitúan, o de aguas abajo de estas obras de regulación.
Se añade por el art. 24.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición adicional decimosexta. Coeficiente gradual de implantación del canon por pérdidas en las redes.
A la cuota determinada conforme a lo indicado en el artículo 61 bis de esta ley le será de aplicación el coeficiente gradual de implantación establecido para los siguientes períodos impositivos:
| Año | Coeficiente gradual de implantación |
|---|---|
| 2025 | 0 |
| 2026 | 0 |
| 2027 | 0,5 |
| 2028 | 1 |
Se añade por el art. 33.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Téngase en cuenta, para los años 2023 y 2024, que el coeficiente tomará el valor de 0, según establece la disposición adicional 4 de la citada ley.
Disposición adicional decimoséptima. Actuaciones subsidiarias en la zona de servidumbre de los ríos de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa.
En el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa, las personas propietarias de los terrenos ubicados en la zona de servidumbre definida por el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, están obligadas a garantizar la efectividad de la servidumbre en los términos establecidos en la normativa básica estatal y serán responsables de los eventuales daños que puedan derivarse de las actuaciones y de las omisiones que las impidan o dificulten.
De acuerdo con lo establecido en este marco normativo, estas personas garantizarán que en dicha zona de servidumbre no existen obras, objetos o materiales que puedan obstaculizar la corriente en régimen de avenidas o que puedan ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático y, en general, del dominio público hidráulico.
En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el número anterior, la Administración pública competente podrá requerir su cumplimiento y, subsidiariamente, podrá imponer multas coercitivas o ejecutar los trabajos para garantizar los fines de la servidumbre, sin perjuicio de la repercusión de sus costes a la persona responsable.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado anterior, Augas de Galicia y sus agentes podrán realizar en esas zonas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la efectividad de la servidumbre y la protección de los canales, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en los supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la cualificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos, si no se contase con la autorización del titular.
La ejecución subsidiaria por parte de la Administración por razones de seguridad y salud de las personas no estará sometida a ningún acto de intervención administrativa municipal ni autonómica.
Se añade por el art. 33.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición adicional decimoctava. Régimen especial de aplicación a la ejecución de obras de recuperación o restauración de canales para la protección frente al riesgo de inundación.
En la ejecución de obras en el ámbito de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa que tengan por objeto la recuperación o restauración de la hidromorfología del canal alterado por obras o actividades realizadas en su entorno, y que tengan por finalidad la protección frente al riesgo de inundación, no será necesario obtener licencias, autorizaciones o informes sectoriales preceptivos que sean competencia de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, ni someter el proyecto a exposición pública sobre la consideración del interés público superior en defensa de la salud y seguridad públicas que demanda la inmediata ejecución de la obra para reducir los riesgos identificados.
A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, el interés público superior en la protección frente al riesgo de inundación deberá ser apreciado por resolución de la Presidencia de Augas de Galicia, debiendo valorarse especialmente la amenaza que la materialización del riesgo pudiera tener para personas y bienes, infraestructuras públicas o núcleos de población.
Cualquier actuación de señalización relacionada con la protección frente al riesgo de inundación desarrollada en el ámbito de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa estará exenta de obtener licencias, autorizaciones o informes sectoriales.
Se añade el apartado 3 por el art. 25.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade por el art. 33.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición adicional decimonovena. Convenios de colaboración en materia de obras hidráulicas.
En los convenios que tengan por objeto la colaboración para la ejecución de obras hidráulicas, el plazo de vigencia se corresponderá con el plazo previsto para la entrega de las obras o con el plazo establecido para la liquidación de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales, en caso de que este último sea superior al establecido para el final de las obras.
Antes de la finalización del plazo de vigencia del convenio, las partes podrán, de común acuerdo, prorrogarlo por un periodo máximo de cuatro años o acordar su extinción.
En el supuesto de incumplimiento de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales, los importes no satisfechos se considerarán deudas vencidas, líquidas y exigibles a efectos de compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.
La consejería competente en materia de hacienda podrá limitar el gasto o los plazos establecidos para la liquidación de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales derivados de las actuaciones previstas en estos convenios, a fin de adecuar el gasto realizado al cumplimiento de las reglas fiscales definidas en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»
Se añade por el art. 25.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria primera. Obras de interés de la Comunidad Autónoma y ausencia de planificación de abastecimiento y de saneamiento y depuración.
Con independencia de lo preceptuado en los artículos 36.º, 37.º y 38.º de la presente ley, podrán declararse obras hidráulicas como de interés de la Comunidad Autónoma en tanto no estén aprobados los planes generales gallegos de abastecimiento y saneamiento.
Disposición transitoria segunda. Recaudación del canon de saneamiento.
Mientras no se dicten las normas de desarrollo del canon del agua creado en la presente ley, y hasta el momento del inicio de su efectiva aplicación, se declara la continuidad de la aplicación del canon de saneamiento creado por Ley 8/1993, así como la de las normas que conforman su régimen jurídico, cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en dicha ley y su normativa de desarrollo hasta la total extinción de las deudas correspondientes.
Se declara la aplicación retroactiva del coeficiente de piscifactorías establecido en el artículo 40.º8 de la Ley 8/1993 a los períodos de liquidación correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 que se encuentren pendientes de liquidar o que no hayan adquirido firmeza.
Las familias numerosas que, en el momento del inicio de la aplicación del canon del agua, tuvieran reconocida la deducción prevista en el artículo 34.º3 de la Ley 8/1993 no tendrán que presentar ninguna declaración posterior a efectos de que les sea reconocida la deducción prevista en el artículo 54 de la presente ley, siempre que se mantenga la situación que dio lugar al reconocimiento de aquella deducción.
Las cantidades de canon de saneamiento justificadas por las entidades suministradoras como no percibidas conforme a lo establecido en el artículo 16.4 del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, se exigirán directamente al contribuyente en vía ejecutiva, excepto en el supuesto de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en vía ejecutiva.
Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, concediéndose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.
El procedimiento recaudatorio indicado en este apartado será también de aplicación a las cantidades de canon de saneamiento justificadas por las entidades suministradoras como no percibidas que se encuentren pendientes de ser exigidas al contribuyente.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-885.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de la actual planificación de abastecimiento y saneamiento.
Hasta que no sean aprobados los planes de abastecimiento y saneamiento previstos en los artículos 37.º y 38.º de la presente ley, continuará aplicándose la planificación vigente en el momento de la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria cuarta. Convenio colectivo.
El personal laboral propio de la entidad Aguas de Galicia se regirá en lo que sea de aplicación por el convenio colectivo vigente en cada momento para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en tanto no sea aprobado el convenio colectivo de Aguas de Galicia, respetando en todo caso los derechos que se le reconocen en la presente ley, lo previsto para la selección de personal en el artículo 18 de la misma, la opción de dicho personal a prolongar con carácter voluntario su permanencia en la situación de servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad y el derecho del citado personal al cómputo de los servicios prestados y no perfeccionados con anterioridad a su integración o incorporación en la nueva entidad en los organismos Aguas de Galicia y Obras y Servicios Hidráulicos, a efectos de antigüedad. Con relación al régimen de ayudas del fondo de acción social, regirá en la nueva entidad para su personal laboral propio lo que venga aplicándose en la Empresa Pública Obras y Servicios Hidráulicos mientras no sea aprobado el convenio.
Disposición transitoria quinta. Servicios de depuración prestados por las entidades locales.
A los efectos de lo previsto en el artículo 32.º de la presente ley, reglamentariamente se determinarán las condiciones para que las entidades locales que a la entrada en vigor de esta ley presten servicios de depuración de aguas residuales urbanas puedan solicitar de Aguas de Galicia la asunción de dichos servicios, y para el traspaso efectivo de su gestión.
Disposición transitoria sexta. Regularización de instalaciones de tratamiento de aguas.
Las instalaciones de tratamiento de aguas sin licencia municipal o sin autorización urbanística autonómica pero que formen parte de las redes públicas de abastecimiento o saneamiento, existentes o que se encuentren en ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, y cuyos proyectos hayan sido aprobados por la administración pública competente que corresponda, podrán continuar su actividad aun cuando no estén amparadas en estas preceptivas autorizaciones administrativas.
Disposición transitoria séptima. Primer año de aplicación del coeficiente de vertido.
En los supuestos de instalaciones de depuración que en el momento de la entrada en vigor del reglamento que desarrolle el coeficiente de vertido estén gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia o por un consorcio en el que esta participe, la cuota del coeficiente de vertido se verá afectada por un factor de 0,5 durante el año 2012.
Se añade por el art. 10.4 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, con sus modificaciones posteriores, así como la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria segunda con respecto a la vigencia del canon de saneamiento.
Igualmente quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para efectuar el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 4 de noviembre de 2010.
ALBERTO NÚÑEZ FEIJÓO,
Presidente
ANEXO I. Ámbito territorial de las rías de Galicia
Se indican para cada ría los puntos geográficos que, unidos mediante una línea recta imaginaria, definen su límite exterior, junto con sus coordenadas UTM (huso 29).
1.1. Ría de Foz.
Punta de Prados-punta de O Cabo:
(642650, 4825750)-(641850, 4826100).
1.2. Ría de Viveiro.
Punta Fociño do Porco-punta de O Faro:
(612300, 4841700)-(614200,4841100).
1.3. Ría de O Barqueiro.
Punta Muller Mariña-punta As Laxes:
(607800, 4848200)-(609900, 4845550).
1.4. Ría de Ortigueira.
Punta de A Escada-punta de A Barra de Ladrido:
(592750, 4841400)-(594550, 4841000).
1.5. Ría de Cedeira.
Punta Chirlateira-punta de O Carreiro:
(573250, 4835450)-(574650, 4835600).
1.6. Ría de Ferrol.
Punta de O Segaño-punta de San Cristovo:
(555800, 4811800)-(556800, 4812500).
1.7. Ría de Ares-Betanzos.
Punta Torrella-punta Coitelada:
(556250, 4806350)-(555400, 4810600).
1.8. Ría de A Coruña.
Punta Herminia-punta de O Seixo Branco:
(548650, 4804500)-(552750, 4805300)
1.9. Ría de Corme-Laxe.
Punta de A Insua-punta Roncudo:
(499050, 4786950)-(500750, 4791650).
1.10. Ría de Camariñas.
Punta de A Barca-punta de O Costado:
(482350, 4773750)-(483500, 4775400).
1.11. Ría de Lires.
Confluencia del seno de Nemiña con la ría de Lires:
(479100, 4761250)-(479130, 4761470).
1.12. Ría de Corcubión.
Cabo de Cee-punta Galera:
(485200, 4751750)-(486800, 4751400).
1.13. Ría de Muros-Noia.
Punta Queixal-punta de O Castro:
(493700, 4732050)-(497400, 4727250).
1.14. Ría de Arousa.
Punta de Laño-punta de O Castelo:
(498200, 4707400)-(505200, 4703300).
1.15. Ría de Pontevedra.
Punta de Cabicastro-cabo Udra:
(513400, 4692650)-(513450, 4687660).
1.16. Ría de Aldán.
Punta Couso-cabo Udra:
(512000, 4684400)-(513450, 4687600).
1.17. Ría de Vigo.
Punta de A Meda-punta Subrido (Plan):
(512550, 4667400)-(511350, 4677350).
1.18. Ría de Baiona.
Punta de A Meda-punta de O Castelo de Monte Rei:
(512650, 4666600)-(512350, 4664200).
ANEXO II. Objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia
(i) Bacteriológicos.
| Parámetros | Unidad | Valor | Observaciones |
|---|---|---|---|
| Escherichia coli. | ufc/100 ml | 100 | 90 % muestras |
| Enterococos intestinales. | ufc/100 ml | 100 | 90 % muestras |
(ii) Físicos
| Parámetros | Unidad | Valor |
|---|---|---|
| Temperatura | ºC | MN + 1 |
| Transparencia | M | MN – 1 |
| Color | mg Pt – C0/l | MN + 0 |
MN: media normal del parámetro considerado, en condiciones espaciales y temporales equivalentes, efectuando la medición en medio no afectado.
(iii) Químicos
| Parámetros | Unidad | Valor |
|---|---|---|
| Oxígeno disuelto | mg/l | 0,9 MN – 1,1 MN |
| PH | u pH | 7-9 |
| Sólidos en suspensión | mg/l | 1,3 MN |
| Salinidad | μS/cm | 0,9 MN – 1,1 MN |
MN: media normal del parámetro considerado, en condiciones espaciales y temporales equivalentes, efectuando la medición en medio no afectado.
(iv) Microcontaminantes inorgánicos de tipo tóxico
| Parámetro | Contenido en agua valor medio anual | Contenido en agua concentración máxima admisible | Sedimentos/moluscos/crustáceos |
|---|---|---|---|
| Mercurio disuelto | 0,05 μg/l | 0,07 μg/l | NAT |
| Cadmio disuelto | 0,2 μg/l | 1,5 μg/l | NAT |
| Arsénico total | 25 μg/l | – | NAT |
| Cobre total | 25 μg/l | – | NAT |
| Cromo (VI) total | 5 μg/l | – | NAT |
| Níquel disuelto | 20 μg/l | No aplicable | NAT |
| Plomo disuelto | 7,2 μg/l | No aplicable | NAT |
| Selenio total | 10 μg/l | – | NAT |
| Zinc total | 60 μg/l | – | NAT |
| Cianuros totales | 40 μg/l | – | NAT |
| Fluoruros | 1,7 mg/l | – | NAT |
NAT: no deberá aumentar a lo largo del tiempo.
«No aplicable»: cuando se indica no aplicable como concentración máxima admisible, se considera que los valores del valor medio anual protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de toxicidad aguda.
(v) Microcontaminantes orgánicos de tipo tóxico
| Parámetro | Contenido en agua valor medio anual | Contenido en agua concentración máxima admisible | Sedimentos/moluscos/crustáceos |
|---|---|---|---|
| Hexaclorociclohexano | 0,002 μg/l | 0,02 μg/l | NAT |
| Tetracloruro de carbono | 12 μg/l | No aplicable | NAT |
| DDT total | 0,025 μg/l | No aplicable | NAT |
| p,p-DDT | 0,01 μg/l | No aplicable | NAT |
| Pentaclorofenol | 0,4 μg/l | 1 μg/l | NAT |
| Aldrín | Σ= 0,005 μg/l | No aplicable | NAT |
| Dieldrín | NAT | ||
| Endrín | NAT | ||
| Isodrín | NAT | ||
| Hexaclorobenceno | 0,01 μg/l | 0,05 μg/l | NAT |
| Hexaclorobutadieno | 0,1 μg/l | 0,6 μg/l | NAT |
| Cloroformo | 2,5 μg/l | No aplicable | NAT |
| 1,2-dicloroetano | 10 μg/l | No aplicable | NAT |
| Tricloroetileno | 10 μg/l | No aplicable | NAT |
| Percloroetileno | 10 μg/l | No aplicable | NAT |
| Triclorobenceno | 0,4 μg/l | No aplicable | NAT |
| Atrazina | 0,6 μg/l | 2 μg/l | NAT |
| Benzeno | 8 μg/l | 50 μg/l | NAT |
| Clorobenceno | 20 μg/l | – | NAT |
| Diclorobenceno | 20 μg/l | – | NAT |
| (σ isómeros orto, meta y para) | |||
| Etilenbenceno | 30 μg/l | – | NAT |
| Metolacloro | 1 μg/l | – | NAT |
| Naftaleno | 1,2 μg/l | No aplicable | NAT |
| Simazina | 1 μg/l | 4 μg/l | NAT |
| Terbutilazina | 1 μg/l | – | NAT |
| Tolueno | 50 μg/l | – | NAT |
| Tributilestaño | 0,0002 μg/l | 0,0015 μg/l | NAT |
| (Σ compuestos de butilestaño) | |||
| 1,1,1-Tricloroetano | 100 μg/l | – | NAT |
| Xileno (Σ isómeros orto, meta y para) | 30 μg/l | – | NAT |
| Alacloro | 0,3 μg/l | 0,7 μg/l | NAT |
| Antraceno | 0,1 μg/l | 0,4 μg/l | NAT |
| Pentabromodifenileter | 0,0002 μg/l | No aplicable | NAT |
| Cloroalcanos C10-13 | 0,4 μg/l | 1,4 μg/l | NAT |
| Clorfenvinfós | 0,1 μg/l | 0,3 μg/l | NAT |
| Clorpirifós | 0,03 μg/l | 0,1 μg/l | NAT |
| Di(2-etilhexil)ftalato | 1,3 μg/l | No aplicable | NAT |
| Diclorometano | 20 μg/l | No aplicable | NAT |
| Diurón | 0,2 μg/l | 1,8 μg/l | NAT |
| Endosulfán | 0,0005 μg/l | 0,004 μg/l | NAT |
| Fluoranteno | 0,1 μg/l | 1 μg/l | NAT |
| Isoproturón | 0,3 μg/l | 1,0 μg/l | NAT |
| Nonilfenol | 0,3 μg/l | 2,0 μg/l | NAT |
| Octilfenol | 0,01 μg/l | No aplicable | NAT |
| Pentaclorobenceno | 0,0007 μg/l | No aplicable | NAT |
| Benzo(a)pireno | 0,05 μg/l | 0,1 μg/l | NAT |
| Benzo(b)fluoranteno | 0,03 μg/l | No aplicable | NAT |
| Benzo(k)fluoranteno | NAT | ||
| Benzo(g,h,i)perileno | 0,002 μg/l | No aplicable | NAT |
| Indeno(1,2,3-ed)pireno | NAT | ||
| Trifluoralina | 0,03 μg/l | No aplicable | NAT |
NAT: no deberá aumentar a lo largo del tiempo.
«No aplicable»: cuando se indica no aplicable como concentración máxima admisible, se considera que los valores del valor medio anual protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de toxicidad aguda.
Se modifica la tabla (i) por el art. 38 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
ANEXO III. Límites de emisión de vertidos de aguas residuales a las rías de Galicia
| Parámetro | Promedio mensual | Promedio diario | Valor puntual |
|---|---|---|---|
| Cadmio (mg/l)* | 0,2 | 0,4 | 0,4 |
| Mercurio (mg/l)* | 0,05 | 0,1 | 0,1 |
| Hexaclorociclohexano (mg/l) | 2 | 4 | 8 |
| Tetracloruro de carbono (mg/l) | 1,5 | 3 | 6 |
| DDT (mg/l) | 0,2 | 0,4 | 0,8 |
| Pentaclorofenol (mg/l) | 1 | 2 | 3 |
| Aldrín y derivados (mg/l) | 0,002 | 0,01 | 0,02 |
| Cloroformo (mg/l) | 1 | 2 | 4 |
| Hexaclorobenceno (mg/l) | 1 | 2 | 4 |
| Hexaclorobutadieno (mg/l) | 1,5 | 3 | 6 |
| 1,2-dicloroetano (mg/l) | 2,5 | 5 | 10 |
| Tricloroetileno (mg/l) | 0,5 | 1 | 2 |
| Percloroetileno (mg/l) | 1,25 | 2,5 | 5 |
| Triclorobenceno (mg/l) | 1 | 2 | 4 |
| Zinc (mg/l) | 3 | 6 | 10 |
| Cobre (mg/l) | 0,5 | 2,5 | 3 |
| Níquel (mg/l) | 3 | 6 | 10 |
| Cromo total (mg/l) | 0,5 | 2 | 4 |
| Cromo VI (mg/l) | 0,2 | 0,4 | 0,5 |
| Plomo (mg/l) | 0,5 | 1 | 2 |
| Selenio (mg/l) | 0,05 | 0,1 | 0,2 |
| Arsénico (mg/l) | 1 | 3 | 5 |
| Estaño (mg/l) | 10 | 15 | 20 |
| Titanio (mg/l) | 1 | 3 | 5 |
| Materias sedimentables (mg/l) | 2 | 3 | 4 |
| Fósforo total (mg/l)** | |||
| Nitrógeno total (mg/l)** | |||
| Materias en suspensión (mg/l)** | |||
| Demanda química de oxígeno (mg/l)** | |||
| Demanda biolóxica de oxíxeno a cinco días (mg/l)** | |||
| Hidrocarburos totales de petróleo (mg) | 15 | ||
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos (mg/l)*** | 0,01 | ||
| BTEX (mg/l)**** | 5 | ||
| Índice de fenois (mg/l) | 2 | ||
| Otros parámetros** |
- En cualquier caso estas concentraciones solo se admitirán en los vertidos que se produzcan como consecuencia del arrastre inevitable de estos metales contenidos en las materias primas usadas. El titular del vertido deberá demostrar que no es posible por medios técnicos disponibles y económicamente viables reducir estos arrastres.
** Estos valores serán fijados específicamente en la autorización de vertido correspondiente. El fósforo total y el nitrógeno total se fijarán, además, respetando eventuales declaraciones de «zona sensible» que afecten a las rías de Galicia. El nitrógeno total equivale a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH3), nitrógeno en forma d enitrato (NO3) y nitrógeno en forma de nitrito (NO2).
*** Suma de naftaleno, acenftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo(a)antraceno, criseno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(a)pireno, indeno(1,2,3-ed)pireno, dibenzo(a,h)antraceno y benzo(g,h,i)perileno.
**** Suma de benzeno, tolueno, etilbenceno y xileno.
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