Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades

Rango Ley
Publicación 2010-01-14
Última actualización 2023-03-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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4.

En el caso de actividades sujetas a la Ley del Estado 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero, la autorización ambiental no ha de incluir valores límite para las emisiones directas de dióxido de carbono (CO2), salvo que sea necesario para garantizar que no se provoca contaminación local significativa.

5.

Se incluyen en la autorización ambiental las determinaciones preceptivas sobre ruidos, vibraciones, calores, olores, o los condicionantes referentes a los vertidos al sistema de alcantarillado y saneamiento, u otras medidas ambientales, sobre las que tiene competencia, que haya establecido el ayuntamiento, o bien las que, si procede, establece la Ponencia Ambiental por falta de un informe municipal.

6.

La autorización ambiental también incluye los informes emitidos por los órganos competentes en materia de accidentes graves, con las condiciones, las medidas correctoras y el régimen específico de controles periódicos.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 33 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 30. Notificación y publicidad.
1.

La resolución por la que se otorga o se deniega la autorización ambiental se notifica a las personas interesadas, y se comunica al ayuntamiento del término municipal en el que se proyecta emplazar la actividad y a las administraciones que hayan emitido un informe.

2.

La parte dispositiva de la resolución por medio de la cual se otorga o se modifica la autorización ambiental de las actividades del anexo I y también, si procede, la declaración de impacto ambiental se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se incorporan en la base de datos ambientales de actividades, con la información determinada por reglamento.

3.

El contenido íntegro de las autorizaciones ambientales es de acceso público, con las limitaciones establecidas sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa de aplicación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

CAPÍTULO II. Régimen de declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva

Artículo 31. Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva.
1.

La intervención ambiental en las actividades del anexo I.3 se integra en el procedimiento correspondiente de autorización sustantiva, en el que deben tener en cuenta las determinaciones siguientes:

a)

La persona o la empresa solicitantes, antes de presentar la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que debe tener, y de la información básica necesaria para llevar a cabo su evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente a las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.

b)

Una vez la Ponencia Ambiental ha tomado una determinación sobre la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la demás documentación presentada a trámite, el órgano del departamento competente para otorgar la autorización somete la solicitud a información pública, por un plazo mínimo de treinta días, especificando que esta exposición pública también tiene efecto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

c)

Transcurrido el plazo de información pública, el órgano del departamento competente en la materia envía las alegaciones a la Ponencia Ambiental, que formula la declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido por el artículo 26.2.

d)

El desarrollo reglamentario de este procedimiento debe tener en cuenta, asimismo, las determinaciones que para la declaración de impacto ambiental se establecen en el capítulo primero de este título.

2.

Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones y las prescripciones técnicas, el órgano del departamento competente por razón de la materia debe incorporarlas en el otorgamiento de la autorización sustantiva.

3.

El Gobierno resuelve, en caso de discrepancias entre el órgano del departamento competente por razón de la materia y la Ponencia Ambiental, sobre la conveniencia, a efectos ambientales, de ejecutar un proyecto o sobre el contenido de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

4.

Reglamentariamente pueden incorporarse en el anexo I.3 otras actividades del anexo I.2 que estén sujetas a una declaración de impacto ambiental y, asimismo, a una autorización sustantiva.

Se modifican los apartados 1.a) y 2 por el art. 170.3 y 4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 32. Declaración de impacto ambiental de actividades extractivas.
1.

(Suprimido).

2.

Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental y deben presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido en el artículo 18.1. A efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, deben tenerse en cuenta también el programa de restauración presentado de acuerdo con la legislación aplicable y el informe que sobre este haya emitido el órgano competente del departamento competente en materia de medio ambiente.

Se modifica el título y se suprime el apartado 1 por la disposición adicional 2.1 y 2 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445#da-2

Se modifica el apartado 2 por el art. 170.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

TÍTULO III. Régimen de licencia ambiental

CAPÍTULO I. Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la declaración de impacto ambiental

Artículo 33. Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental.
1.

La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II y III, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; en los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley 12/1985; en las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 2009/147/CE y 92/43/CE (Red Natura); en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y en otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, debe formularse esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental, cuando se determina específicamente en el epígrafe del anexo mencionado.

2.

La consulta previa se somete al procedimiento que establece el artículo 15 bis.2.

3.

En el supuesto de que se determine que es preciso someter la actividad proyectada a la evaluación de impacto ambiental debe seguirse el procedimiento establecido por el artículo 34.

Se modifica el apartado 1 por el art. 170.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 34. Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a la licencia ambiental.
1.

El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18 en el momento de hacer la solicitud de la licencia ambiental. En el caso de actividades incluidas en el artículo 33.1, sólo debe aportarse si previamente lo resuelve la ponencia ambiental.

2.

El ayuntamiento debe enviar a las OGAU correspondientes el expediente de solicitud de la licencia ambiental una vez ha concluido el trámite de información pública. Este trámite debe ser, como mínimo, de treinta días. Es preciso enviar a las OGAU las consultas y las alegaciones presentadas.

3.

La Ponencia Ambiental debe formular la declaración de impacto ambiental correspondiente en el plazo máximo de tres meses y debe comunicarlo al ayuntamiento para que la integre en la resolución de la licencia ambiental. Esta tramitación suspende el plazo para resolver la licencia ambiental.

4.

La resolución de la licencia ambiental del ayuntamiento, que incorpora la declaración de impacto ambiental, debe publicarse en el boletín oficial correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 36 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

CAPÍTULO II. Objeto y finalidad de la licencia ambiental

Artículo 35. Actividades sometidas a la licencia ambiental.

Se someten al régimen de licencia ambiental la actividad o las actividades ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que pertenecen a la misma persona o empresa titulares, y que se relacionan en el anexo II.

Artículo 36. Finalidades de la licencia ambiental.

Los objetivos de la licencia ambiental son:

a)

Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes en el aire, el agua y el suelo que producen las actividades y que son susceptibles de afectar al medio ambiente, además de tomar en consideración el consumo de recursos naturales y energía.

b)

Garantizar que las actividades sometidas a la Ley cumplen su objeto mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas materias, incluida la autorización de los vertidos en el sistema público de saneamiento de aguas residuales existente, y la participación de las demás administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de la licencia ambiental.

CAPÍTULO III. Organización y procedimiento

Artículo 37. Trámites.

La solicitud de la licencia ambiental se somete a los trámites siguientes:

a)

Verificación formal de la documentación presentada.

b)

Análisis de la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental.

c)

Información pública y vecinal.

d)

Informes preceptivos.

e)

Propuesta de resolución.

f)

Trámite de audiencia.

g)

Resolución.

h)

Notificación y comunicación.

Artículo 38. Órganos ambientales municipales y comarcales.
1.

En los municipios de 50.000 o más habitantes debe constituirse un órgano técnico ambiental con la función de evaluar las solicitudes y expedientes de licencia ambiental y formular la propuesta de resolución.

2.

Los municipios de menos de 50.000 y de más de 20.000 habitantes pueden constituir un órgano técnico ambiental para ejercer estas funciones. En caso contrario, estas funciones corresponden al órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal.

3.

En los municipios de menos de 20.000 habitantes, corresponde al órgano técnico ambiental del consejo comarcal o, si procede, al órgano técnico del ayuntamiento, evaluar las solicitudes y los expedientes y formular el informe integrado. La Ponencia Ambiental de la Generalidad, con el informe previo del consejo comarcal, puede habilitar a los ayuntamientos de municipios de menos de 20.000 habitantes para constituir este órgano técnico ambiental propio, siempre y cuando justifiquen una capacidad técnica y de gestión suficientes.

4.

El informe integrado del órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal es vinculante para el ayuntamiento tanto si es desfavorable como si propone medidas correctoras. El informe también es vinculante si requiere la persona o la empresa solicitantes a redactar un proyecto u otros documentos reformados.

5.

La Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada presta apoyo y asistencia técnica a los órganos ambientales municipales y comarcales en la tramitación de las licencias ambientales, y también en los trámites de evaluación de la documentación ambiental aportada en el régimen de comunicación cuando dichos órganos lo soliciten.

Se añade el apartado 5 por el art. 37 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 39. Solicitud.
1.

Previamente a la redacción del proyecto y a la solicitud de la licencia ambiental puede solicitarse el informe urbanístico del ayuntamiento del término municipal donde debe ubicarse la actividad, acreditativo de la compatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico, regulado por el artículo 60.

2.

La solicitud de la licencia ambiental debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

El proyecto básico con estudio ambiental, firmado por el personal técnico competente, con el contenido de los apartados a, c, d, f y g del artículo 18 que sea necesario en cada caso, atendiendo a las características y a la incidencia de la actividad en el medio ambiente.

b)

Las características del suelo en el que se emplaza la actividad proyectada, siempre y cuando la normativa específica de aplicación defina esta actividad como potencialmente contaminante del suelo.

c)

La designación del personal técnico responsable de ejecutar el proyecto.

d)

La declaración de los datos que, según la persona solicitante, gozan de confidencialidad de acuerdo con la legislación.

e)

Cualquier otra documentación que se determine reglamentariamente o que sea exigible por la legislación ambiental aplicable a la actividad.

3.

En el caso de actividades que, a pesar de que no están incluidas en la legislación de accidentes graves, proyectan tener alguna de las sustancias químicas o categoría de sustancias tóxicas o muy tóxicas, de conformidad con los umbrales que se establezcan en la normativa de seguridad industrial, es preceptivo el informe que ha de emitir el departamento competente en esta materia según establece el artículo 60.

4.

En el caso de una modificación sustancial en una actividad ya autorizada, la solicitud y la documentación deben referirse a la parte o a las partes de la actividad que se modifica en relación con toda la actividad y con los aspectos del medio afectados por la modificación, siempre y cuando la modificación parcial permita una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad, para que no se produzcan efectos aditivos en el conjunto de las emisiones.

5.

La documentación necesaria para solicitar la licencia o las modificaciones posteriores de la actividad deben presentarse en el formato y el soporte informáticos que fije el ayuntamiento competente.

6.

La solicitud debe dirigirse al ayuntamiento del término municipal en el que se proyecta llevar a cabo la actividad.

7.

En el caso de que la actividad se sitúe en un espacio natural protegido, está sometida al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos por el artículo 33.1.

Artículo 40. Verificación formal y suficiencia del proyecto básico con estudio ambiental.
1.

Una vez recibida la solicitud, el órgano técnico ambiental municipal o comarcal, según que corresponda, procede a comprobar formalmente la documentación presentada.

2.

El órgano técnico ambiental municipal o comarcal, según corresponda, debe pronunciarse sobre la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental y la demás documentación presentada.

3.

En el caso de actividades sometidas a los informes preceptivos establecidos por los artículos 42 y 43, los organismos del departamento competente en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, deben pronunciarse sobre la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental.

4.

Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental, o de los otros documentos presentados, si se considera que:

a)

El proyecto básico con estudio ambiental o la documentación presentada, debido a las insuficiencias o a las deficiencias detectadas, debe ser objeto de nueva formulación.

b)

El proyecto no es idóneo para ser tramitado, porque no se adecua al objeto o a las finalidades de la licencia solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.

5.

La resolución que acuerde la insuficiencia o la no-idoneidad del proyecto debe adoptarse de una manera motivada y con la audiencia previa a la parte interesada. Esta resolución pone fin al procedimiento administrativo y se procede a archivar las actuaciones.

6.

En el supuesto de que en el proyecto o en la documentación presentada se detecten insuficiencias o deficiencias que sean enmendables, debe informarse a la persona o a la empresa solicitante para que las enmiende. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hayan resuelto las insuficiencias o las deficiencias, debe declararse la caducidad del expediente y archivarse las actuaciones.

Artículo 41. Información pública.
1.

Una vez verificada la suficiencia y la idoneidad del estudio ambiental, y de la demás documentación presentada, debe someterse a información pública por un período de treinta días y, simultáneamente, debe someterse a información vecinal por un plazo de diez días. También debe difundirse por medio de las redes telemáticas de información. En todos los casos, en la publicación debe constar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información sobre el procedimiento concreto.

2.

Los datos de la solicitud y la documentación que la acompañe, amparadas por el régimen de confidencialidad, se exceptúan de la información pública.

Artículo 42. Informes preceptivos en materia de medio ambiente.
1.

En la tramitación de las licencias ambientales de las actividades enumeradas en el anexo VI es preceptiva la emisión de un informe de la administración hidráulica, de la administración de residuos de Cataluña y del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Estos informes pueden ser solicitados por los entes locales directamente a las administraciones competentes o bien a través de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada. Las oficinas unifican los diferentes informes emitidos en un único documento.

2.

Cuando el sistema público de saneamiento del municipio donde se pretende ejercer la actividad esté a cargo de otro ente gestor diferente del ayuntamiento o de la administración hidráulica de Cataluña, el informe sobre el vertido de aguas residuales a este sistema o al alcantarillado municipal debe solicitarlo el ayuntamiento, directamente, al ente gestor.

3.

Deben solicitarse también todos los demás informes que sean preceptivos por la normativa sectorial ambiental.

Se modifica el apartado 1 por el art. 38 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 43. Informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales.

Debe solicitarse un informe a los órganos competentes en relación con las medidas de prevención de incendios forestales para las actividades situadas a una distancia de la masa forestal inferior a quinientos metros, y también para las actividades situadas en los municipios declarados de alto riesgo de incendios forestales.

Artículo 44. Plazo de emisión y carácter de los informes.

Los informes regulados por los artículos 42 y 43 deben emitirse en un plazo máximo de treinta días, y tienen carácter vinculante si son desfavorables o imponen condiciones. Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan enviado los informes preceptivos, pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio que deban considerarse, para otorgar la licencia ambiental, los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se dicte la resolución.

Artículo 45. Propuesta de resolución provisional.
1.

A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y de la evaluación de la incidencia ambiental o, si procede, de lo que resulte de la declaración de impacto ambiental, el órgano técnico ambiental municipal o comarcal emite el informe integrado y el órgano competente municipal elabora la propuesta de resolución provisional.

2.

En la propuesta de resolución provisional se incluyen contenidos que se determinan en el artículo 49, y también los que puedan establecerse reglamentariamente.

3.

Si la propuesta de resolución provisional determina la necesidad de modificar significativamente el proyecto y demás documentación presentada, hay que requerir a la parte solicitante que presente un proyecto u otros documentos modificados en los términos y el plazo indicados en la propuesta de resolución. En el supuesto de que el requerimiento no se cumpla en el plazo fijado hay que declarar la caducidad del expediente.

Artículo 46. Audiencia a las partes interesadas.
1.

Debe informarse a las partes interesadas sobre la propuesta de resolución provisional, para que en el plazo máximo de quince días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las justificaciones que consideren oportunos.

2.

El ayuntamiento, si procede, ha de informar a los órganos competentes sobre las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia para emitir informes preceptivos para que en el plazo máximo de quince días se pronuncien. Finalizado este trámite debe elaborarse la propuesta de resolución definitiva, que se eleva al órgano municipal competente para que emita la resolución.

3.

En el caso de que no se presenten alegaciones o no se hayan introducido modificaciones en el proyecto, la propuesta de resolución provisional resulta definitiva automáticamente y se eleva al órgano municipal competente para que emita la resolución.

Artículo 47. Resolución.

La resolución que dicta el ayuntamiento sobre la solicitud de licencia ambiental pone fin al procedimiento.

Artículo 48. Plazo.
1.

La resolución se dicta y se notifica en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

2.

El plazo para resolver queda suspendido si se pide una enmienda o una mejora de la documentación, ya sea en la fase de verificación formal y suficiencia o en la fase de propuesta de resolución provisional. El cómputo del plazo se reanuda una vez enmendada o mejorada la documentación.

3.

La no resolución y la notificación en el plazo establecido en este artículo permite a la persona solicitante entender desestimada la solicitud de licencia, y le permite de interponer el recurso administrativo o el contencioso-administrativo que proceda.

4.

La Administración ha de informar en todo momento del estado de tramitación del procedimiento administrativo.

Artículo 49. Contenido de la licencia ambiental.
1.

La licencia ambiental debe detallar:

a)

Los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se determinan de conformidad con los parámetros definidos por el artículo 9, y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los complementan o que los sustituyen.

b)

Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, si procede.

c)

Los sistemas de tratamiento y control de las emisiones y, si procede, de autocontrol, con la especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar al órgano ambiental municipal competente, con la periodicidad que se fije, los controles con los datos que sean necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la licencia.

d)

La determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como son, entre otros, la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la explotación.

e)

La determinación, si es preciso, de las prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos que genera la actividad.

f)

La determinación de la garantía suficiente, en función de la magnitud y las características de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de conformidad con las normativas específicas en esta materia.

g)

Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para proteger el conjunto del medio ambiente afectado por la actividad.

2.

La licencia ambiental puede tramitarse simultáneamente y, si procede, otorgarse conjuntamente con las demás licencias sectoriales de competencia municipal.

Artículo 50. Notificación y publicidad.
1.

La resolución que pone fin al procedimiento tiene que notificarse a la persona o a la empresa solicitante y debe comunicarse al órgano ambiental del consejo comarcal, si es éste el órgano que ha formulado la propuesta de resolución, y a los órganos del departamento competente en materia de medio ambiente que han emitido los informes preceptivos.

2.

Para hacer publicidad de la resolución, ésta debe incorporarse a una base de datos de licencias ambientales de actividades accesible telemáticamente.

TÍTULO IV. Régimen de comunicación

Artículo 51. Actividades sometidas a comunicación.
1.

El ejercicio de las actividades comprendidas en el anexo III queda sometido a comunicación de la persona o la empresa titulares.

2.

La comunicación presentada al ayuntamiento, con la documentación que establece la presente ley y su desarrollo reglamentario, acredita el cumplimiento del régimen de intervención ambiental de estas actividades.

Artículo 52. Formalización de la comunicación.
1.

La comunicación debe formalizarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias, que tienen que estar amparadas por la licencia urbanística correspondiente o, si procede, por la comunicación previa de obras no sujetas a licencia, y también por las demás licencias sectoriales necesarias, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley, para llevar a cabo la actividad.

2.

Si quiere utilizarse para un uso concreto edificaciones existentes construidas sin uso específico, es necesario un informe previo favorable de compatibilidad urbanística del ayuntamiento, en los términos que regula el artículo 60. Si este informe no se ha entregado en el plazo de veinte días puede procederse a su ejecución.

3.

La comunicación debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a)

La descripción de la actividad mediante un proyecto básico con memoria ambiental, excepto en los casos en los que reglamentariamente se determine que solo se precisa una memoria ambiental.

b)

La certificación entregada por el personal técnico competente que, si procede, debe ser el director o la directora de la ejecución del proyecto que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al estudio ambiental y al proyecto o a la documentación técnica presentados y que se cumplen todos los requisitos ambientales.

4.

En los casos que se determine reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad a la atmósfera, como por ejemplo ruidos, vibraciones, luminosidad y otros, y al agua, o la caracterización de determinados residuos, es preciso acompañar también la comunicación de una certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales.

5.

Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad puede iniciarse bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares y técnicas que hayan entregado las certificaciones, las mediciones, los análisis y las comprobaciones a los que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio que para iniciar la actividad hay que disponer de los títulos administrativos habilitantes o controles iniciales que, de acuerdo con la normativa sectorial no ambiental, sean preceptivos.

6.

En el caso de que la actividad incluya vertido de aguas residuales al lecho público o al mar, queda sometida al régimen de autorización de vertidos.

7.

En el caso de que la actividad se sitúe en un espacio natural protegido, está sometida al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.

8.

La comunicación no otorga a la persona o a la empresa titulares de la actividad facultades sobre el dominio público, el servicio público o los bienes colectivos.

Artículo 53. Certificación ambiental.

La certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales, en los casos establecidos en el artículo 52.4, acredita que se cumplen los requerimientos, las emisiones y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental. Si esta certificación no es favorable no puede presentarse la comunicación a la Administración ni ejercer la actividad.

TÍTULO V. Régimen de intervención ambiental de actividades temporales, móviles y de investigación

Artículo 54. Régimen de comunicación de actividades móviles de carácter temporal.

Las actividades móviles y de carácter temporal del anexo II, asociadas a obras de infraestructuras públicas o privadas, o a actividades de tratamiento de residuos o similares, que, como actividad independiente y por las características que tienen, no están asociadas a un emplazamiento fijo ni tienen la condición de actividades estables, quedan sometidas al régimen de comunicación con el procedimiento y las garantías específicas determinadas reglamentariamente.

Artículo 55. Régimen de intervención ambiental de las actividades dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos.

La práctica de las actuaciones dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos debe comunicarse al departamento competente en materia de medio ambiente, para determinar las condiciones, los requerimientos y los controles ambientales que sean necesarios.

TÍTULO VI. Regímenes de intervención ambiental en actividades de competencia municipal sectorial

Artículo 56. Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y demás actividades de competencia municipal sectorial.
1.

La intervención ambiental en los espectáculos públicos y las actividades recreativas se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal o la autorización sectorial mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por la normativa en dicha materia.

2.

Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.

3.

Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ellos, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado por el presente artículo.

4.

Las actividades del anexo II pueden incorporarse, por reglamento, al régimen establecido en el presente artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.

Se modifica por el art. 170.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 3 por el art. 88.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 57. Régimen de intervención ambiental en proyectos de equipamientos y servicios de titularidad municipal.
1.

Las actividades del anexo II, de titularidad municipal sujetas a la aprobación de un proyecto, no están sometidas al régimen de licencia ambiental. La evaluación ambiental del equipamiento o la actividad que lleva a cabo el órgano técnico municipal o comarcal se integra en la tramitación del proyecto correspondiente. En la resolución de aprobación del proyecto deben incorporarse las determinaciones fijadas en la evaluación ambiental.

2.

En las ordenanzas municipales reguladoras del procedimiento de aprobación del proyecto debe figurar un trámite de información pública, y el ayuntamiento puede incorporar un trámite de información vecinal.

TÍTULO VII. Disposiciones comunes a los regímenes de intervención ambiental

Artículo 58. Efectos.

La autorización y la licencia ambientales tienen carácter operativo en materia ambiental para el funcionamiento de las actividades y no generan derechos más allá de los que se establecen en la autorización o la licencia mismas y en la presente ley.

Artículo 59. Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades.
1.

Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a)

Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

b)

Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

c)

Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.

La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.

d)

Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.

e)

Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

f)

Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2.

Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:

a)

La dimensión de la actividad o actividades afectadas.

b)

La producción.

c)

Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.

d)

El volumen, peso y tipo de los residuos generados.

e)

La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.

f)

El grado de contaminación producida.

g)

El riesgo de accidente.

h)

La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.

i)

La acumulación de modificaciones no sustanciales.

3.

Por las actividades del anexo I.1, cuando la modificación de una instalación comporte una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de este anexo, la actividad se somete a la regulación propia del régimen de intervención en que queda clasificada.

En caso de que la actividad pase a estar incluida en el anexo II, hay que enviar al ayuntamiento una copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental otorgada. En este caso, el ayuntamiento debe conservar todos los trámites e informes realizados por el departamento competente en materia de calidad ambiental hasta la fase de propuesta de resolución, sin perjuicio de la petición por parte del ayuntamiento de los nuevos informes que correspondan de acuerdo con las modificaciones realizadas en el establecimiento.

Hasta que no se produzca la adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental otorgada. Una vez realizada la adaptación al régimen de licencia ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental de la Generalidad competente en materia de calidad ambiental a fin de que dicte resolución y deje sin efecto la autorización ambiental que había sido concedida con anterioridad.

Se añade el apartado 3 por el art. 80.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 170.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 39 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

Artículo 60. Informe urbanístico.
1.

El informe urbanístico establecido por la presente ley debe solicitarse al ayuntamiento presentando la documentación fijada reglamentariamente.

2.

El ayuntamiento debe entregar el informe urbanístico, en el plazo máximo de un mes, con el contenido que se determine reglamentariamente. En el caso de que no se haya entregado en el plazo indicado, quien solicita la autorización ambiental lo puede justificar con una copia de la solicitud del informe urbanístico y de la documentación presentada al ayuntamiento con constancia de la fecha de presentación, para continuar la tramitación del expediente.

3.

Si el informe urbanístico es desfavorable, independientemente del momento en el que se ha emitido, siempre y cuando se haya recibido antes de que se otorgase la autorización ambiental, el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente debe dictar una resolución que ponga fin al procedimiento y archivar las actuaciones.

4.

En los casos de actividades sujetas a la legislación de accidentes graves o que tienen algunas de las sustancias químicas o categoría de sustancias tóxicas o muy tóxicas incluidas en esta legislación de accidentes graves, de conformidad con los umbrales que establece la normativa de seguridad industrial, la solicitud debe contener la información que determine esta legislación.

5.

En el caso del artículo 60.4, el ayuntamiento debe pedir un informe al departamento competente en materia de seguridad industrial. Este informe, que ha de acompañar al informe urbanístico, debe emitirse en un plazo máximo de quince días.

6.

En el caso de que quiera ubicarse la actividad en suelo no urbanizable, el informe urbanístico debe pronunciarse sobre la posibilidad de autorizar la actividad de conformidad con la legislación de urbanismo y el planeamiento urbanístico de aplicación. El ayuntamiento debe hacer constar en el informe si el proyecto urbanístico, o el plan especial correspondiente, ha sido aprobado o no, para condicionar la eficacia de la autorización ambiental a la aprobación mencionada.

7.

El informe urbanístico caduca en el plazo que se fija en el mismo informe, con un mínimo de seis meses, y, en su defecto, a los dos años de haber sido expedido, para presentar la solicitud o la comunicación correspondientes.

Artículo 61. Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales.
1.

Una vez otorgada la autorización o la licencia ambiental, el titular dispone de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, a menos que la autorización o la licencia ambiental establezca un plazo diferente.

2.

La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo para iniciar la actividad, si justifica los motivos y su necesidad.

3.

La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 caduca cuando ha finalizado el plazo establecido por los apartados 1 y 2 sin que la persona titular haya presentado la declaración responsable a que hace referencia el artículo 68 ter.3.a). El resto de las autorizaciones ambientales y la licencia ambiental caducan cuando ha finalizado el plazo de los apartados 1 y 2 sin que la actividad se haya sometido a un control ambiental inicial. El órgano ambiental competente debe declarar la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.

Se modifica por el art. 143.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 62. Revisión de la autorización y de la licencia ambientales.
1.

La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 cubiertas por las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, al efecto de renovarla, tiene que ser revisada de oficio por el órgano ambiental. Una vez revisada la autorización, las eventuales medidas resultantes de esta deben haberse implantado y debe haberse comprobado que se ha realizado la implantación en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de estas conclusiones.

Para las actividades del anexo I.1 no cubiertas por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, la revisión de la autorización ambiental también se hace de oficio, cuando el órgano ambiental justifique que los avances en las mejores técnicas disponibles permiten una reducción significativa de las emisiones.

La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2, al efecto de renovarla, está sujeta a una revisión periódica cada doce años. Esta revisión periódica puede hacerse coincidir, si por motivos de eficacia y economía resulta posible, con el control periódico inmediatamente anterior a la fecha máxima fijada para revisar la autorización.

2.

La licencia ambiental de las actividades del anexo II está sujeta a las revisiones periódicas que determine la legislación sectorial en materia de agua, aire o residuos.

3.

En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica debe coincidir con la renovación del registro del EMAS.

4.

Hay que revisar anticipadamente la autorización y la licencia ambientales y modificarlas en los siguientes supuestos:

a)

Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente revisar los valores límite de emisión fijados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.

b)

Si hay una variación importante del medio receptor respecto de las condiciones que presentaba en el momento en el que se otorgó la autorización o la licencia.

c)

Si la aparición de modificaciones importantes en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, hace posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.

d)

Si la seguridad de funcionamiento de la actividad hace necesario utilizar otras técnicas.

e)

Si así lo exige la normativa ambiental de aplicación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 80.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 63. Procedimiento y alcance de la revisión.
1.

Para las actividades del anexo I.1, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental se inicia de oficio, con una resolución motivada de las causas de la revisión y con un requerimiento sobre la información necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización que debe incluir, cuando se trate de adecuar la autorización a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la actividad con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles aplicables y con los niveles de emisión asociados a estas.

El procedimiento de revisión de la autorización ambiental también puede iniciarse a instancia de parte.

Para las actividades del anexo I.2 y II, la revisión periódica de las autorizaciones y de las licencias se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada puede iniciarse también de oficio, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.

2.

El procedimiento de revisión periódica de las actividades del anexo I.2 y II debe atender a las siguientes especificaciones:

a)

La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de ocho meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.

b)

La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.

c)

La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado por reglamento, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya realizado con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

3.

En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a la que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y este debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.

4.

El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o la empresa titulares de la actividad.

5.

El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse por reglamento y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.

6.

En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y el resto de condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir condiciones nuevas, sin que ello genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.

Se modifica por el art. 80.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015. Ref. DOGC-f-2015-90409

Se añade el apartado 2 bis por el art. 40 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546

Artículo 64. Transferibilidad.
1.

La autorización y la licencia ambientales son transferibles con la comunicación, dirigida al órgano ambiental competente, en la que se acredite subrogar a los nuevos titulares en los derechos y los deberes derivados de la autorización o la licencia ambientales.

2.

El cambio de titularidad de las actividades incluidas en el anexo III debe ser comunicado al ayuntamiento correspondiente.

3.

Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares son asumidas por los nuevos titulares.

4.

Si se produce la transmisión sin efectuar la comunicación correspondiente, tanto los antiguos titulares como los nuevos titulares quedan sujetos de una manera solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de la comunicación.

Artículo 65. Clausura de actividades.
1.

El órgano competente para otorgar las actividades, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, puede clausurar las actividades que se ejerzan sin la autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación exigibles en aplicación de la presente ley. Este procedimiento es independiente de la instrucción del expediente sancionador que corresponda.

2.

Iniciado el procedimiento establecido por el artículo 65.1, en el caso de constatarse que, de una manera inminente, hay afección o riesgo de afección para el medio y para las personas, el órgano competente puede acordar suspender provisionalmente la actividad de una manera inmediata, teniendo en cuenta que tiene que confirmarse o levantarse esta medida cautelar una vez escuchada la persona titular de la actividad.

Artículo 66. Cese de actividades.
1.

El cese definitivo o temporal de las actividades incluidas en los anexos I, II y III ha de comunicarse al órgano ambiental competente, salvo que sea regulado por la legislación sectorial.

2.

En la comunicación, la persona titular de la actividad debe acreditar que ha tomado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y que la incidencia ambiental en el lugar donde se llevaba a cabo la actividad ha quedado reducida al mínimo.

Artículo 66 bis. Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1
1.

Para las actividades incluidas al anexo I.1, el titular de la actividad debe comunicar a la Administración el cese definitivo de la actividad y de la explotación de la instalación. Junto con esta comunicación, debe aportar el resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.

2.

En caso de que se haya elaborado un informe base o de situación de partida, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y el resultado de la evaluación al que se refiere el apartado 1 determine que la actividad ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas respecto al estado establecido en el mencionado informe, el titular de la actividad, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, debe tomar las medidas adecuadas para hacer frente a la contaminación y restablecer el emplazamiento de la actividad a la situación de partida siguiendo las normas del anexo II de la Ley del Estado 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, con la condición de que puede tenerse en cuenta la viabilidad técnica de estas medidas.

3.

Cuando no se haya exigido al titular la informe base o de situación de partida, al cesar definitivamente la actividad, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las actividades que se hayan autorizado. En la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta las condiciones descritas en la primera solicitud de autorización ambiental.

4.

El órgano ambiental debe realizar, en cualquier caso, una verificación del cumplimiento de las condiciones de cierre, total o parcial, y, cuando esta resulte positiva, debe dictar una resolución, en el caso de cese total, que autorice el cierre de la actividad y de la instalación y extinga la autorización ambiental o, en caso de cese parcial, modifique la autorización ambiental.

Se añade por el art. 80.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 67. Especificidades de las explotaciones ganaderas y de otros tipos de instalaciones.
1.

Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II quedan sujetas a las siguientes especificidades:

a)

Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle por reglamento.

b)

Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y de la ubicación, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.

c)

Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de la ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.

d)

Debe determinarse por reglamento un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 67.1.

2.

En el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas, así como en el caso de las instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, las solicitudes de licencias que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental y las solicitudes de autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o el plan de gestión agraria de los productos obtenidos, según corresponda. El plan de gestión debe enviarse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia.

3.

Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación no incluidas en el apartado anterior deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser elaborado y firmado por una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Eso mismo se aplica a los planes de gestión de deyecciones ganaderas en el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, que se engloben dentro del anexo III y no incluidas en el apartado anterior. En cualquier caso, el plan de gestión debe estar elaborado de acuerdo con la normativa vigente y con los criterios técnicos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

4.

Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación y los centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, si incrementan en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones, deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el correspondiente plan de gestión, el cual debe ser informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

5.

En el caso de actividades mencionadas en los apartados 2, 3 o 4 que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, es preciso que el departamento competente en materia de agricultura y ganadería emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la declaración de impacto ambiental.

6.

El plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe incluir una verificación posterior de los planes de gestión del apartado 4 en un plazo de seis meses a partir de la formalización de la comunicación.

Se modifica por el art. 170.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido en el art. 172.

Se modifica el apartado 2 por el art. 41 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

TÍTULO VIII. Sistema de control

CAPÍTULO I. Control de las actividades sometidas a autorización, licencia ambiental o autorización sustantiva

Artículo 68. Prevención y control ambiental integrados.
1.

Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.

2.

Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.

3.

Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.

4.

El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.

5.

Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.

Se modifica el apartado 2 por el art. 143.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 80.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica el apartado 2 por el art. 170.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica el apartado 2 por el art. 88.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 68 bis. El Plan de inspección ambiental integrada.
1.

El Plan de inspección ambiental integrada es un documento marco de carácter plurianual que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades del anexo I.1 con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental y por las autorizaciones ambientales.

2.

El Plan de inspección ambiental integrada debe tener el siguiente contenido mínimo:

a)

Una evaluación general de los problemas del medio ambiente más importantes.

b)

La zona geográfica que cubre.

c)

Un registro de las instalaciones que cubre.

d)

El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

e)

Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.

Se modifica por el art. 80.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 68 ter. El Programa de inspección ambiental integrada.
1.

El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

2.

Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3.

El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)

La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.

b)

El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.

c)

Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.

4.

El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:

a)

El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.

b)

El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.

c)

La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).

5.

Las visitas de inspección in situ a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.

Se modifica el apartado 5 por el art. 143.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 80.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 68 quáter. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.
1.

La realización y desarrollo de las visitas de inspección deben quedar reflejadas en un acta de inspección.

2.

El personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental de la actividad y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.

3.

El informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.

4.

En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado el informe final y hay que haberle dado publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho del acceso del público a la información medioambiental.

5.

El órgano competente debe requerir a la persona titular de la actividad para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Este plazo no puede ser superior a seis meses, excepto para los supuestos extraordinarios debidamente justificados.

Se modifica por el art. 80.9 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 69. Actuaciones de control ambiental inicial.
1.

En el período de puesta en marcha de las instalaciones al inicio de la actividad, el control inicial tiene por objeto verificar:

a)

La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto autorizado mediante una certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución.

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