Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades
La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que, para las actividades del anexo II el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.
Si procede, la documentación referida a seguros obligatorios según la legislación sectorial o la relativa a responsabilidad ambiental.
El período de puesta en marcha se inicia en el momento en el que la entidad colaboradora de la Administración ambiental encargada del control inicial, o, si procede, el personal técnico municipal, comunica al órgano ambiental competente la fecha de inicio de la actuación de control acordada con la persona titular de la actividad, y también las actuaciones que es preciso llevar a cabo durante el procedimiento de puesta en marcha de la actividad, para que la Administración competente y las personas interesadas tengan conocimiento de ello. La duración máxima del período de funcionamiento en pruebas debe ser adecuada y proporcional a las características del establecimiento.
Finalizado el período de puesta en marcha, si no se ha realizado el control inicial de la actividad o ha tenido un resultado desfavorable, el funcionamiento de la actividad debe cesar. En estos supuestos pueden establecerse nuevos períodos de puesta en marcha siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad de la autorización o la licencia ambientales.
La entidad colaboradora de la Administración ambiental tiene que emitir el acta de control inicial que habilita a la persona titular para ejercer la actividad. En el supuesto de que la entidad colaboradora no pueda emitir el acta de control favorable, ha de emitir un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, de acuerdo con las disposiciones que se determinen reglamentariamente.
En el caso de que se detecte que la puesta en funcionamiento de la actividad puede comportar una afección ambiental para el medio o para las personas, la entidad colaboradora de la Administración ambiental debe comunicarlo a la Administración competente para que se adopten las medidas provisionales necesarias y la suspensión del control.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 170.11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 70. Acta de control ambiental inicial.
El acta de control ambiental inicial verifica el cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales.
El acta de control, que debe ser presentada a la Administración competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del control, habilita para el ejercicio de la actividad y comporta la inscripción de oficio en los registros ambientales correspondientes.
Artículo 71. Actuaciones de control ambiental periódico.
La acción de control periódico tiene por objeto garantizar la adecuación permanente de las actividades a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los requerimientos fijados en la autorización o la licencia ambientales, con la incorporación de las modificaciones no sustanciales.
Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos que fijan la autorización o la licencia ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:
Las actividades del anexo I.2, cada cuatro años.
Las actividades del anexo II, cada seis años.
Las actividades inscritas en el registro del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) quedan exentas de control periódico, a excepción de los controles específicos de determinadas emisiones en los que se hayan establecido plazos particulares. La información necesaria respecto al cumplimiento de la autorización o la licencia ambientales debe aportarse junto con la actualización de la renovación de la acreditación del sistema de gestión ambiental, según el modelo determinado reglamentariamente, y debe presentarse copia al ayuntamiento correspondiente, excepto en el caso de las actuaciones en las que se hayan establecido otros plazos.
Son objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales y, específicamente, las siguientes:
Las emisiones.
La producción y la gestión de residuos.
Las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento.
Las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas que se han tomado en consideración.
El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones.
Las inmisiones, si procede, en los términos que figuren en la autorización o en la licencia ambientales.
La vigencia de la garantía y de la póliza de seguro de la responsabilidad civil, en las condiciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales.
El resultado del control periódico de las actividades del anexo I debe presentarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente, y debe comunicarse al ayuntamiento del municipio en el que se ejerce la actividad.
Si una entidad colaboradora de la Administración ambiental lleva a cabo el control periódico de las actividades del anexo II, hay que presentar el resultado de este control al ayuntamiento correspondiente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 80.10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifican los apartados 2 y 4.e) por el art. 170.12 y 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica el apartado 2 por el art. 88.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 72. Modalidades de control ambiental periódico.
Los controles periódicos pueden llevarse a cabo mediante alguna de las siguientes modalidades:
Control externo: lo ejecuta un ente colaborador de la Administración ambiental o el ayuntamiento, que han de comprobar la adecuación de las actividades al proyecto autorizado y llevar a cabo las actuaciones de toma de muestras, análisis y medición de las emisiones y otras pruebas necesarias.
Control interno: lo ejecuta la persona titular de la actividad mediante el establecimiento de un sistema de autocontroles.
Mixta: si el sistema de autocontroles es parcial, hay que completarlo con un control externo llevado a cabo por una entidad colaboradora de la Administración ambiental.
El sistema de autocontroles de las actividades del anexo I debe estar verificado por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, para certificar la idoneidad, la suficiencia y la calidad de los autocontroles.
Artículo 72 bis. Plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.
Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Se añade por el art. 42 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
CAPÍTULO II. Control de las actividades sometidas a comunicación
Artículo 73. Régimen de los controles periódicos.
Las actividades incluidas al anexo III pueden someterse al régimen de autocontroles periódicos, con carácter indicativo, cada seis años, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales determinen una frecuencia distinta, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad en la atmósfera, como ruidos, vibraciones, luminosidades y otros, y en el agua o la caracterización de determinados residuos, cuyo resultado se verifica de acuerdo con lo establecido por la ordenanza municipal.
Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Se modifica el apartado 1 por el art. 80.11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se numera el texto como apartado 1 y se añade un apartado 2 por el art. 43 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
TÍTULO IX. Regímenes de inspección, sanciones y ejecución forzosa
CAPÍTULO I. Función de inspección
Artículo 74. Acción inspectora.
Las actividades que regula la presente ley quedan sujetas a la acción inspectora del ente correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente o del ayuntamiento, de conformidad con sus competencias, sin perjuicio de la aplicación del principio de colaboración interadministrativa.
Sin perjuicio de las atribuciones que la normativa sectorial otorga al órgano competente para emitir la autorización sustantiva, el departamento competente en materia de medio ambiente puede inspeccionar el cumplimento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental, y también las acciones de restitución o restauración que hayan sido incluidas en la autorización sustantiva. En todos los casos es preceptiva una inspección al definir las acciones de restitución o restauración.
La acción inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de las acciones específicas de control inicial y periódico de las actividades, de revisión de las autorizaciones o de las licencias ambientales y de la función inspectora regulada por la legislación ambiental sectorial.
Para las actividades del anexo I.1, se realizarán las visitas de inspección no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas. Estas inspecciones deben realizarse, en cualquier caso, antes del otorgamiento, la modificación sustancial o la revisión de la autorización ambiental.
Las visitas de inspección debe realizarlas el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por las entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas a tal efecto. Dicho personal puede ir acompañado de asesores técnicos que deben ejercer una labor meramente consultiva de acuerdo con sus conocimientos técnicos y que no tienen, en ningún caso, la condición de agentes de la autoridad.
Se añade el apartado 4 por el art. 80.12 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 75. Obligaciones de la persona o empresa titulares de las actividades.
Las personas o las empresas titulares de la actividad que es objeto de inspección están obligadas a:
Permitir el acceso, si es necesario sin aviso previo y debidamente identificados, al personal inspector de la Administración, a las entidades colaboradoras de la Administración ambiental acreditadas convenientemente designadas y, si procede, a los asesores técnicos, estos últimos cuando vayan acompañados del personal que realiza la inspección o bien cuando el titular de la actividad no se oponga a ello.
Prestar la colaboración necesaria y facilitar la información y la documentación que se les sea requerida a tal efecto.
Prestar asistencia para la toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.
Sufragar el coste de las inspecciones, tanto si son programadas como no programadas.
En el caso de que la persona titular de la actividad no permita el acceso a sus instalaciones, la Administración tiene que adoptar las actuaciones necesarias para acceder a ellas.
Los resultados de las actuaciones inspectoras tienen valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que pueda aportar la persona interesada.
Se modifica el apartado 1 por el art. 80.13 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 76. Facultades del personal inspector.
El personal que inspecciona y el personal técnico que ejerce las tareas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, son considerados agentes de la autoridad y están autorizados a:
Acceder, en cualquier momento y sin avisar previamente, a los establecimientos de las empresas en las que se desarrolla la actividad, y permanecer en ellos.
Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular o la persona representante de la actividad y por el personal experto y técnico de la empresa o el establecimiento.
Hacerse acompañar por el personal oficialmente habilitado que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.
Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesarios para comprobar que se observan correctamente las disposiciones legales y reglamentarias.
Practicar las medidas que resultan del funcionamiento de las instalaciones que integran la actividad.
Tomar las muestras de los agentes contaminantes que produce la actividad.
Asistir, con otros agentes de la autoridad competente, al precinto, al cierre o a la clausura de instalaciones y de actividades, ya sea de una manera parcial o total.
Requerir toda la información de la persona titular o del personal de la empresa, solos o ante testimonios, que se juzgue necesaria con la intención de aclarar los hechos que son objeto de inspección.
Levantar acta, por ejemplar triplicado, de las actuaciones practicadas, que debe emitirse, siempre y cuando sea posible, ante la persona titular o la persona representante de la actividad afectada.
Artículo 77. Deberes del personal de inspección.
Las personas que llevan a cabo las tareas de inspección, para acceder a los establecimientos o a las actividades sobre los que tienen que ejercer sus tareas, han de acreditar su condición mediante un documento entregado con esta finalidad por la Administración competente.
El personal que inspecciona está obligado a guardar secreto sobre los asuntos que conozca por razón de la función que ejerce.
El personal que inspecciona ha de observar, en cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, y debe facilitar a las personas inspeccionadas la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades que son objeto de las inspecciones.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 78. Responsabilidad solidaria.
La responsabilidad es solidaria cuando no pueda determinarse el grado de participación de las diferentes personas que han intervenido en la comisión de una infracción.
Artículo 79. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente ley.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida por los artículos 80, 81 y 82.
La aplicación del régimen sancionador es independiente del cierre de la actividad por falta de autorización o licencia regulado por el artículo 65.
Artículo 80. Tipificación de las infracciones en relación con las actividades del anexo I.1
Son infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales que establece la presente ley.
Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Son infracciones graves:
Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Esconder o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos que regula la presente ley.
Transmitir la titularidad de la autorización ambiental sin comunicarlo al órgano competente para otorgarla.
No comunicar a la Administración competente las modificaciones efectuadas en la instalación, siempre y cuando no tengan el carácter de sustanciales.
No informar inmediatamente a la Administración competente de cualquier incidente o accidente que afecte de una manera significativa al medio ambiente.
Impedir, atrasar u obstruir la actividad de inspección o de control.
(Suprimida).
No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a las inspecciones programadas preceptivas.
Falsear, por acción u omisión, los certificados técnicos y otras actas de inspección o de verificación ambientales.
Son infracciones leves:
No efectuar las notificaciones preceptivas a las administraciones competentes, establecidas en las normas correspondientes, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
No cumplir las prescripciones que establecen la presente ley o las normas aprobadas de acuerdo con ésta, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
No informar a la Administración competente de cualquier situación anómala que surja en la ejecución o en el desarrollo de un proyecto de actividad sometida a declaración de impacto ambiental.
Se modifican los apartados 1 y 2 por los arts. 80.14 y 80.15 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 81. Tipificación de las infracciones en relación con la evaluación de impacto ambiental de las actividades de los anexos I y II.
Son infracciones muy graves:
Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que hay que someter a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que requiere la decisión previa sobre la necesidad de someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente dicha decisión.
Son infracciones graves:
Ocultar, falsear o manipular datos de una manera maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Incumplir las órdenes de suspender la ejecución del proyecto de la actividad.
Constituye una infracción leve incumplir cualquiera de las obligaciones o de los requisitos contenidos en la presente ley referidos a la declaración de impacto ambiental, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador por incumplimientos relacionados con la declaración de impacto ambiental, el órgano competente para resolver puede, en cualquier momento y mediante un acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto de actividad y adoptar cualquier otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.
Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Artículo 82. Tipificación de las infracciones con relación a las actividades de los anexos I.2, II y III.
Son infracciones muy graves:
Ejercer la actividad o hacer una modificación sustancial de la misma sin disponer de la autorización ambiental o sin disponer del acta de control inicial favorable.
No llevar a cabo la revisión periódica de la autorización ambiental.
No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a los controles periódicos preceptivos.
Ocultar o alterar datos aportados a los expedientes administrativos para la autorización o la licencia ambientales o cualquier de sus revisiones o modificaciones.
Falsear, por acción o por omisión, los certificados técnicos y demás actos de control o verificación ambientales.
Son infracciones graves:
Ejercer la actividad o hacer una modificación sustancial de la misma sin disponer de la licencia ambiental o sin disponer del acta de control inicial favorable.
Ejercer la actividad sin haber hecho la comunicación, en el caso de las actividades sometidas a este régimen.
No llevar a cabo la revisión periódica de la licencia ambiental.
No someter la actividad incluida en el régimen de licencia ambiental a los controles periódicos preceptivos.
Transmitir la autorización ambiental o la licencia ambiental sin comunicarlo al órgano ambiental competente.
Impedir, retardar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por las autoridades competentes.
No llevar a cabo las comunicaciones preceptivas exigidas por la autorización o la licencia ambientales a la Administración competente.
No comunicar a la Administración competente cualquier situación anómala que surja en la ejecución o el desarrollo de un proyecto de actividad.
Incumplir las determinaciones de la autorización o la licencia ambientales no establecidas por la legislación sectorial ambiental.
Son infracciones leves:
No comunicar a la Administración competente las modificaciones no sustanciales que pueden afectar a las condiciones de la autorización o a las características o al funcionamiento de la actividad.
Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración competente.
No notificar a la Administración competente el cambio de titularidad de las actividades comprendidas en el anexo III.
Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente ley y de la reglamentación que la desarrolle y que no sea calificada como infracción muy grave o grave.
No someter la actividad incluida en el régimen de comunicación ambiental a los autocontroles periódicos.
A las actividades sometidas a la obligación de notificación y registro establecida en la disposición final quinta de la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se les aplica la tipificación de infracciones y las sanciones establecidas en la citada ley.
Se incluye una nueva letra e) en el apartado 3 por el art. 80.16 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que el art. 80.16 de la mencionada norma indica que el añadido se produce en el apartado 4.
Se modifica el título por el art. 170.14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 83. Sanciones.
Las infracciones tipificadas por el artículo 80 pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
En el caso de infracción muy grave:
1) Multa de 200.001 euros a 2.000.000 de euros.
2) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, o bien clausura temporal, total o parcial, de las actividades por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
3) Inhabilitación para ejercer la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
4) Revocación o suspensión de la autorización por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
5) Publicación, sirviéndose de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza por procedimiento administrativo o, si procede, jurisdiccional, además del nombre, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.
En el caso de infracción grave:
1) Multa de 20.001 euros a 200.000 euros.
2) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, o bien clausura temporal, total o parcial, de las actividades por un período máximo de dos años.
3) Inhabilitación para ejercer la actividad por un período máximo de un año.
4) Revocación o suspensión de la autorización por un período máximo de un año.
5) Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros incidentes o accidentes.
En el caso de infracción leve:
1) Multa de 2.000 euros a 20.000 euros.
Las infracciones tipificadas por el artículo 81 pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
En caso de infracciones muy graves, multa de 240.405 euros a 2.404.049 euros.
En caso de infracciones graves, multa de 24.041 a 240.405 euros.
En caso de infracciones leves, multa de hasta 24.041 euros.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver puede, en cualquier momento y mediante un acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto de actividad y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.
Las infracciones tipificadas por el artículo 82 de la presente ley pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 50.001 euros a 150.000 euros.
Las infracciones graves son sancionadas con multas de 5.001 euros a 50.000 euros.
Las infracciones leves son sancionadas con multas de 500 euros a 5.000 euros.
Si la cuantía de la multa es inferior al beneficio obtenido por haber cometido la infracción, debe aumentarse la sanción, como mínimo, hasta el doble del importe con el que se ha beneficiado la persona infractora.
Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona que comete una infracción está obligada a reponer o restaurar las cosas al estado anterior a la infracción cometida, y también, si procede, a abonar la indemnización correspondiente por los daños y los perjuicios causados de conformidad con la legislación de responsabilidad ambiental. La indemnización por los daños y los perjuicios causados a las administraciones públicas debe determinarse y recaudarse en vía administrativa.
Cuando la persona infractora no cumpla la obligación de reponer o restaurar establecida por el artículo 83.5, el órgano de la Administración competente puede acordar de imponer multas coercitivas cuya cuantía no puede superar un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
Se añade un nuevo apartado 5) a la letra b) del apartado 1 por el art. 80.17 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 84. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, si el órgano de la Administración competente para imponer la sanción constata el riesgo de una afección grave para el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede acordar, entre otros, algunas de las siguientes medidas provisionales:
Medidas de corrección, seguridad o control para impedir la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Precinto de aparatos o equipos.
Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones.
Parada de las instalaciones.
Suspensión temporal de la autorización ambiental para ejercer la actividad.
Las medidas fijadas por el artículo 84.1 de la presente ley pueden ser acordadas antes de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones que establece el artículo 72.2 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 85. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones debe adecuarse la gravedad del hecho constitutivo de la infracción con la sanción aplicada. Para graduar la sanción, han de tenerse en cuenta, de una manera especial, los siguientes aspectos:
La existencia de intencionalidad o de reiteración.
Para las actividades del anexo I.1, según los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para su seguridad.
La reincidencia por haber cometido más de una infracción tipificada en la presente ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
El beneficio obtenido por haber cometido la infracción.
El grado de participación en el hecho por un título diferente que el de autor o autora.
La capacidad económica de la persona infractora.
Artículo 86. Potestad sancionadora y órganos competentes.
La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente y de los entes locales, según el ámbito de las competencias respectivas atribuidas por la presente ley.
En el supuesto de que se haya producido un daño real o potencial, un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, tal y como establece la letra a del artículo 80.1, y también la vulneración de las emisiones o de las condiciones impuestas en la autorización ambiental establecidas por las letras b y d del artículo 80.1, la letra b del artículo 80.2 y la letra c del artículo 80.3, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al órgano específico de la Administración que determine la legislación ambiental reguladora en materia de aguas, residuos, contaminación atmosférica, acústica, fauna, flora o la que corresponda según el medio afectado.
Artículo 87. Concurrencia de sanciones.
Las conductas tipificadas como infracción administrativa por la presente ley también pueden ser sancionadas en aplicación de otras normas sectoriales, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último caso, debe aplicarse el régimen que sancione con más gravedad la conducta infractora.
CAPÍTULO III. Ejecución forzosa
Artículo 88. Multas coercitivas.
Las administraciones públicas, para que se cumplan los actos dictados en aplicación de la presente ley, además de los demás medios de ejecución forzosa establecidos legalmente, pueden imponer multas coercitivas con una cuantía máxima de 15.000 euros.
Se modifica por el art. 170.15 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
TÍTULO X. Tasas
Artículo 89. Establecimiento y ordenación.
La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, declaración de impacto ambiental, licencia ambiental y comunicación, así como los relativos a los procedimientos de modificación de las actividades y revisión de la autorización y la licencia ambientales, y los relativos a la emisión de informes de inspección y visita a las instalaciones, devenga las correspondientes tasas.
De conformidad con la legislación tributaria de aplicación a cada Administración pública, el importe de las tasas tenderá a cubrir el coste del servicio que constituya el hecho imponible.
Se modifica el apartado 1 por el art. 80.18 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 90. Tasas locales.
De conformidad con las ordenanzas fiscales correspondientes, el importe de las tasas para los servicios prestados por los entes locales, en aplicación de la presente ley, no puede exceder, en conjunto, del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Disposición adicional primera. Intervención de los entes locales en la apertura de actividades por razones de seguridad y salud de las personas.
La intervención de los entes locales en la apertura de actividades por razones de seguridad y salud de las personas es compartida con la Administración de la Generalidad y se ejerce en los términos que en cada caso establezca la legislación sectorial de aplicación, de acuerdo con los principios de no concurrencia, simultaneidad y coordinación.
Disposición adicional segunda. Simultaneidad de las tramitaciones.
El Gobierno debe promover, en los casos en los que sea posible, las modificaciones normativas necesarias para garantizar que se tramitan simultáneamente las diversas autorizaciones de competencia de los departamentos que concurran sobre el ejercicio de una misma actividad.
Disposición adicional tercera. Actuación única de control inicial ambiental y comprobación previa en materia de prevención de incendios.
En los casos en los que, previamente al inicio de una actividad o de la puesta en funcionamiento de un establecimiento, se tenga que llevar a cabo un control inicial según las determinaciones de la presente ley y, a la vez, se tenga que hacer una actuación de comprobación previa de acuerdo con la normativa de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, la persona titular de la autorización o de la licencia ambiental puede solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de prevención y seguridad en cuanto a incendios, y también las determinaciones ambientales exigibles.
Disposición adicional cuarta. Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley.
Se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente.
El Gobierno determina la composición de la Comisión, que ha de ser representativa de los diversos departamentos de la Generalidad, de los entes locales, de las agrupaciones empresariales y sindicales, y de los colegios y organizaciones profesionales más representativos relacionados con las materias reguladas por la presente ley, y debe procurarse la paridad entre mujeres y hombres.
La Comisión debe formular una memoria anual que contenga los resultados de la evaluación y el seguimiento de la aplicación de la Ley, y también las propuestas de corrección y mejora de la ejecución de la Ley que considere necesarias.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 45 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Disposición adicional quinta. Armonización del régimen jurídico y fiscal de las licencias ambientales
La Comisión de Gobierno local, en ejercicio de sus funciones, está facultada para elaborar propuestas de procedimientos administrativos, criterios tendentes a la unificación en la aplicación de las tasas y ordenanzas fiscales tipo reguladoras de las tasas para armonizar el régimen jurídico y fiscal de las licencias.
Disposición adicional sexta. Bonificaciones para las actividades con sistemas de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea.
La legislación y las ordenanzas que regulen las tasas establecidas en el artículo 89 fijarán el otorgamiento de una bonificación específica a las empresas que dispongan del certificado del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).
Disposición adicional séptima. Modificación automática de los anexos.
A efectos de lo establecido por la letra a del artículo 7.1, se entiende que cuando se produce la modificación de las legislaciones de origen quedan modificados automáticamente sus anexos.
Se modifica por el artículo 80.19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición adicional octava. Ejercicio de funciones de comprobación y verificación documental para la Administración por parte de colegios profesionales.
Los colegios profesionales u otras entidades competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad de que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los colegios profesionales u otras entidades correspondientes.
Se modifica por el art. 170.16 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 46 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley relativos a las actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que continúan incluidos en los anexos I y II de la presente ley, se someten al régimen legal vigente en el momento en el que se inicia el procedimiento.
Los procedimientos de licencia ambiental o de apertura de establecimientos comprendidos en los anexos II y III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, pero que en ésta quedan sujetos al régimen de comunicación del anexo III, se resuelven mediante la notificación a la persona interesada que la actividad queda sometida al régimen de comunicación según determina la presente ley.
El régimen de controles y de revisión de las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales que se otorguen de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 es el que disponen el título VIII y los artículos 62 y 63.
Se añade el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Disposición transitoria segunda. Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa de los entes locales en defecto de procedimientos específicos.
Para hacer efectivo el principio de armonización de la legislación reguladora de los diferentes sectores materiales de la acción pública que atribuyen competencias específicas de intervención administrativa a los entes locales en ámbitos relacionados con el control preventivo de las actividades que no dispongan de procedimiento específico para ejercer este control, es preciso llevar a cabo un único procedimiento marco.
Mientras la normativa de régimen local no articule el procedimiento marco y con el fin de aplicar lo que determina la presente ley, y en todo aquello que no la contradiga, deben seguirse los procedimientos establecidos por el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, o la norma que lo sustituya en cuanto a la regulación de la actividad local de ordenación e intervención administrativa, respecto a las atribuciones que para la apertura de actividades fije la mencionada legislación sectorial y la potestad normativa y de autoorganización que corresponde a los entes locales. Las remisiones del artículo 92.1 del dicho reglamento al régimen de actividades clasificadas como molestas, nocivas, insalubres y peligrosas deben entenderse hechas a los regímenes de intervención establecidos por la presente ley y por las legislaciones sectoriales en materia de seguridad, prevención de incendios y salud. En lo que concierne al artículo 92.3 del Reglamento, debe verificarse las condiciones de los locales en las materias en las que se atribuya la competencia a los entes locales, de conformidad con el principio de no concurrencia con otras administraciones.
Mientras no se disponga del procedimiento marco, los entes locales, en ejercicio de sus competencias, deben facilitar:
Que las personas interesadas en abrir o modificar una actividad puedan presentar una única solicitud ante la Administración competente, que ha de ser suficiente para instar a las diversas intervenciones administrativas concurrentes en la actividad de la que se trate.
Información a las personas interesadas sobre el estado de la tramitación de sus solicitudes.
Que los diferentes trámites administrativos que concurren en una misma actividad puedan llevarse a cabo de forma simultánea.
Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico transitorio de las entidades colaboradoras de la Administración ambiental.
Mientras no se apruebe la regulación general de las entidades colaboradoras de la Administración establecida por la presente ley, es de aplicación el Decreto 170/1999, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento provisional regulador de los entes ambientales de control.
Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a las actividades que ya han sido objeto de intervención administrativa ambiental antes de la entrada en vigor de la presente ley.
Las actividades que han sido objeto de intervención administrativa ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, pasan a regirse por las nuevas determinaciones de la presente ley.
Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I.2 y II son los fijados por las letras a y b del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.
Las actividades clasificadas en el anexo III que a la entrada en vigor la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan exentas de tener que hacer la comunicación ambiental. El régimen de controles de estas actividades es el que corresponde a las actividades del anexo III, que debe establecerse por reglamento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 80.24 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 3 por el art. 170.17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 88.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 48 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Disposición transitoria quinta. Entrada en vigor de las modificaciones de los anexos aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020.
Las actividades afectadas por las modificaciones de los anexos de la presente ley aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020 disponen de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, para solicitar la adaptación del título habilitante de que dispongan.
Se añade por el art. 143.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
La Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
La Ley 1/1999, de 30 de marzo, de modificación de la disposición final cuarta de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno tiene que aprobar el desarrollo reglamentario de la presente ley en un plazo de ocho meses contados desde su publicación oficial. Hasta que no entre en vigor este desarrollo son de aplicación las disposiciones reglamentarias que no contradigan la presente ley, no se le opongan y que no sean incompatibles con la misma.
Se habilita al Gobierno para adaptar las actividades del anexo I.1 de la presente ley a las prescripciones determinadas por las directivas europeas y por la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental y en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para incorporar nuevas tipologías de actividades en los anexos I.2, I.3, II y III o para adaptar las existentes. Estas incorporaciones, modificaciones o supresiones deben llevarse a cabo a propuesta de la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, regulada por la disposición adicional cuarta.
Se modifica el apartado 3 por el art. 170.18 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones fijadas por la presente ley deben actualizarse de acuerdo con lo que establece la Ley de presupuestos o en la Ley de medidas fiscales y administrativas o por una disposición del Gobierno dictada a tal efecto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los ocho meses de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
ANEXOS
Los valores umbrales establecidos en estos anexos se refieren, a todos los efectos, a capacidades o a rendimientos de producción. Si un mismo titular ejerce diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, deben sumarse las respectivas capacidades.
También se incluyen en el ámbito de la presente ley las instalaciones de procesos secundarios comprendidos en los anexos de la misma ley.
Los anexos I, II y III se estructuran en doce grupos de actividades. Cada grupo se ha desarrollado en diferentes niveles de desagregación cuando este grado de detalle es necesario para identificar claramente la actividad que debe tratarse. El código que corresponde a cada actividad aparece al margen izquierdo del texto y se mantiene en todos los anexos; como consecuencia de la ausencia de actividades, en algunos casos hay saltos de numeración.
ANEXO I
I.1 Actividades sometidas al régimen de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental, sujetos a la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación
Energía.
1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.
1.2 Refinerías de petróleo y de gas.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones para la gasificación y la licuefacción del carbón.
Producción y transformación de metales
3.1 Instalaciones para la calcinación o para la sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones correspondientes de fundición continua, con una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
3.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
3.3.a) Laminado en caliente, con una capacidad superior a 20 toneladas por hora de acero en bruto.
3.3.b) Forja con martillos con una energía de impacto superior a 50 kilojulios (kJ) por martillo cuando la potencia térmica utilizada es superior a 20 MW.
3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas por hora de acero en bruto.
3.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
3.9 Instalaciones para:
3.9.a) La producción de metales brutos no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
3.9.b) La fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, e incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeo en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas por día, para el plomo y el cadmio, y de 20 toneladas por día, para los demás metales.
3.21 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos mediante un procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento utilizado sea superior a 30 metros cúbicos (m3).
Industrias minerales y de la construcción.
4.1 Instalaciones para:
4.1.a) La fabricación de cemento y de clínker en hornos rotatorios, incluidas las instalaciones dedicadas a moler clínker, con una capacidad de producción de cemento o clínker superior a 500 toneladas por día.
4.1.b) La fabricación de cemento y de clínker en otro tipo de hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
4.1.d) La fabricación de cal en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
4.4 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
4.5 Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante el enhornado, en particular, de tejas, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de enhornar de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
5 Industria química.–La fabricación, a los efectos de las categorías de actividades de la presente ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o de los grupos de productos mencionados a continuación:
5.1 Instalaciones químicas para fabricar productos químicos orgánicos de base, en particular:
5.1.a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos alicíclicos o aromáticos).
5.1.b) Hidrocarburos oxigenados, como por ejemplo alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxídicas.
5.1.c) Hidrocarburos sulfurados.
5.1.d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos y isocianatos.
5.1.e) Hidrocarburos fosforados.
5.1.f) Hidrocarburos halogenados.
5.1.g) Compuestos organometálicos.
5.1.h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
5.1.i) Cauchos sintéticos.
5.1.j) Colorantes y pigmentos.
5.1.k) Tensioactivos y agentes de superficie.
5.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como por ejemplo:
5.2.a) Gases, en particular el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o el fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
5.2.b) Ácidos, en particular el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumando, los ácidos sulfurados.
5.2.c) Bases, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
5.2.d) Sales como por ejemplo el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico, los perboratos, el nitrato de plata.
5.2.e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como por ejemplo el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
5.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
5.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitosanitarios y biocidas.
5.5 Instalaciones químicas que utilizan un proceso químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
5.7 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
Industria textil, de la piel y cueros.
6.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento es superior a 10 toneladas por día.
6.2 Instalaciones para el abono (operaciones previas, ribera, abono, post abono), cuando la capacidad de tratamiento es superior a 12 toneladas por día de productos acabados.
Industria alimenticia y del tabaco.
7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
7.2 Tratamiento y transformación para la fabricación de productos alimenticios a partir de:
7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 75 toneladas por día.
7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 300 toneladas por día (valor medio trimestral).
7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Industria del papel.
9.1 Instalaciones industriales para la fabricación de pasta de papel a partir de madera u otras materias fibrosas.
9.2 Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
9.4 Instalaciones para la producción y el tratamiento de la celulosa, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día.
Gestión de residuos.
10.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de estos residuos en lugares que no sean los depósitos controlados, con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
10.4 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, con una capacidad superior a 3 toneladas por hora.
10.5 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos en lugares que no sean los depósitos controlados, con una capacidad superior a 50 toneladas por día.
10.6 Depósitos controlados que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total superior a 25.000 toneladas, con la exclusión de los depósitos controlados de residuos inertes.
Actividades agroindustriales y ganaderas.
11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que tengan más de:
11.1.a) 40.000 emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves.
11.1.b.i) 2.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg).
11.1.b.ii) 2.500 plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg).
11.1.c.i) 750 plazas para cerdas reproductoras.
11.1.c.ii) (Derogado)
11.1.c.iii) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados 11.1.b y 11.1.c, el número de animales para incluir el establecimiento en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en unidad de ganado mayor (UGM) de los diferentes tipos de ganado de cerda, recogidas en la legislación vigente sobre ordenación de las explotaciones porcinas.
11.1.n) Por encima de 85.000 plazas de pollos de engorde.
11.3 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
Otras actividades.
12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos, con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, pigmentarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.
12.8 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografiado para la combustión o la grafitación.
I.2.a) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental, que están incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, y todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.
Minería.
2.2 Instalaciones consistentes en la realización de perforaciones para la exploración e investigación que requieran la aplicación de métodos geofísicos o geoquímicos que incluyan técnicas de fracturación hidráulica, estimulación de pozos u otras técnicas de recuperación secundaria y otros métodos necesarios para su objeto.
Industrias minerales y de la construcción.
4.9 Instalaciones para la calcinación y la sinterización de minerales metálicos, con una capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
Gestión de residuos.
10.1 Instalaciones para la eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.
Otras actividades.
12.1 Actividades e instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves (incluidas las instalaciones para el almacenaje de productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas y las instalaciones para el almacenaje de productos petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 200.000 toneladas).
I.2.b) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental y que están incluidas en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Energía.
1.8 Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de electricidad, vapor y agua caliente, con una potencia térmica superior a 100 MW, que no estén incluidas en el código 1.1 del anexo I.1.
Producción y transformación de metales.
3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas por hora, excluido el acero en bruto.
3.30 Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares y de motores para vehículos, con una superficie total superior a 30.000 metros cuadrados (m2).
3.31 Fabricación de material ferroviario móvil, con una superficie total superior a 30.000 m2.
3.33 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves, con una superficie total superior a 30.000 m2.
3.34 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores que estén situados fuera de polígonos industriales o a menos de 500 metros de una zona residencial.
Industrias minerales y de la construcción.
4.1.a) Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas por día y hasta 500 toneladas por día.
4.1.d) Fabricación de yeso en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
4.8. Aglomerados de minerales.
4.10 Fabricación de perlita expandida.
4.11 Calcinación de la dolomita.
4.12 Plantas de aglomerados asfálticos con una capacidad de producción superior a 250 toneladas por hora.
Industria del papel.
9.3 Instalaciones industriales para la fabricación de celofán.
Gestión de residuos.
10.2 Centro para la recogida y la transferencia de residuos peligrosos, con una capacidad superior a 30 toneladas por día.
10.7 Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.
10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.
10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.
10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.
Otras actividades.
12.16 Construcción y reparación naval en atarazanas, con una superficie total superior a 20.000 m2.
12.37 Campings con un número de unidades de acampada superior a 1.500.
12.52 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, con una superficie superior a 5 hectáreas.
12.54 Parques temáticos con una superficie superior a 20 hectáreas.
I.3 Actividades sometidas al régimen de declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva.
Energía (Suprimido).
Minería.
2.1 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados.
2.4 Explotaciones mineras subterráneas, operaciones conexas y perforaciones geotérmicas.
2.5 Explotaciones ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 m3/año o en zona de policía de lecho cuya superficie supere las 3 hectáreas.
Se deroga el epígrafe 11.1.c.ii del apartado I.1 por la disposición derogatoria.2.k) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el epígrafe 1.1 del apartado I.1 por el art. 143.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se suprime el apartado I.3.1 por la disposición adicional 2.3 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445#da-2
Se modifica el apartado I.2.a) por el art. 80.20 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 49 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 1.1.
ANEXO II. Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental
Energía.
1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.
1.6 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas de vapor por hora.
1.7 Generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora.
1.10 Carbonización de la madera (carbón vegetal), cuando se trate de una actividad fija extensiva.
1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con una potencia térmica de hasta 100 MW y superior a 0,2 MW, que no estén incluidas en el código 1.1 del anexo I.1.
1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia superior a 10 MW.
Minería.
2.3 Extracción de sal marina.
Producción y transformación de metales.
3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o fusión secundaria), incluidas las instalaciones correspondientes de fundición continua, con una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.
3.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
3.3.a) Laminado en caliente, con una capacidad de hasta 20 toneladas por hora de acero en bruto.
3.3.b) Forja con martillos, con una energía de impacto de hasta 50 kJ, o cuando la fuente térmica utilizada sea de hasta 20 MW.
3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas por hora de metal base.
3.4 Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.
3.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición.
3.8 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
3.9.b) Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación y los productos de recuperación (refinado, moldeo en fundición), con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas por día, para el plomo y el cadmio, y de hasta 20 toneladas por día para otros metales.
3.11 Electrólisis de zinc.
3.12 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.
3.13 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
3.17 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización.
3.19 Decapado de piezas metálicas mediante procesos térmicos.
3.21 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materias plásticas por un procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.
3.25 Fabricación de armas y municiones.
3.26 Fabricación de electrodomésticos.
3.28 Instalaciones para la fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
3.30 Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares y de motores para vehículos, con una superficie total de hasta 30.000 m2.
3.31 Fabricación de material ferroviario móvil, con una superficie total de hasta 30.000 m2.
3.33 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves, con una superficie total de hasta 30.000 m2.
Industrias minerales y de la construcción.
4.1 Instalaciones de:
4.1.a) Fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción de hasta 200 toneladas por día.
4.1.b) Fabricación de cemento y/o clínker en hornos de otros tipos, con una capacidad de producción de hasta 50 toneladas por día.
4.1.c) Fabricación de cemento sin hornos a partir de clínker.
4.1.d) Fabricación de cal o tiza en hornos, cuando la capacidad de los hornos sea de hasta 50 toneladas por día.
4.2 Fabricación de hormigón y/o de elementos de hormigón, tiza y cemento.
4.3 Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto.
4.5 Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.
4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 20 toneladas por día y superior a 1 tonelada por día.
4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 75 toneladas/día y superior a 10 toneladas/día.
4.9 Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con una capacidad de hasta 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
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