Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas
Norma derogada, con efectos de 1 de junio de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 533/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6016#dd
Con motivo de la integración de las disposiciones comunitarias específicas del sector de frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), ha sido derogado el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas.
El número de modificaciones al que se había visto sometido el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, y la necesidad de incorporar en él las modificaciones necesarias derivadas de la experiencia, fue el motivo por el que, en aras de la claridad, se consideró procedente incorporar todas las disposiciones en un nuevo Reglamento y proceder a su derogación. Ello dio lugar a la adopción por parte de la Comisión del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
Debido a estas circunstancias se ha considerado necesario sustituir el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, por la presente disposición. No obstante, se considera necesario mantener la facultad de modificar la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto, por el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino siempre que dichas modificaciones se encuentren en línea con la normativa comunitaria.
Se ha optado por fijar esta normativa básica mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la misma, y su frecuente modificación en base a las normativas comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente real decreto establece la normativa del Estado en lo relativo a los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
El presente real decreto se aplicará a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 125 ter y el apartado 2 del artículo 203 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, así como a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 125 quáter y apartado 2 del artículo 203 bis de dicho reglamento.
CAPÍTULO II. Valor de la producción comercializada
Artículo 2. Cálculo.
El valor de la producción comercializada de una organización de productores al que hace referencia el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se calculará según lo establecido en el anexo I del presente real decreto.
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se podrá incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.
Con objeto de evitar el doble cómputo en los casos de miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, el valor de la producción comercializada se deberá obtener de la contabilidad de la organización de productores, incluyéndose el valor de las cantidades efectivamente comercializadas y contabilizadas de los miembros productores durante el tiempo que hayan permanecido en la organización en el período de referencia.
En desarrollo de lo dispuesto en la letra b) del apartado 9 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, para el cálculo del límite mínimo del 90% del capital de la filial también podrán considerarse las participaciones, de los miembros productores de las organizaciones de productores o de la asociación de organizaciones de productores en las condiciones previstas en la citada letra b) del apartado 9.
En el caso de aplicación del apartado 4 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 la organización de productores deberán presentar la justificación de la reducción de la producción de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del apartado B) del anexo II del presente real decreto.
Artículo 3. Período de referencia.
El periodo de referencia mencionado en el artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en base al cual se determinará el valor de la producción comercializada, será el último periodo anual contable finalizado antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.
CAPÍTULO III. Fondos operativos
Artículo 4. Gestión.
La gestión de los fondos operativos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos relativos a los fondos operativos pueda identificarse.
Los pagos y abonos al fondo operativo podrán realizarse mediante una de las dos siguientes alternativas:
Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo.
En este caso, se admitirán las regularizaciones en esta cuenta correspondientes al pago los gastos de transportes externos adicionales recogidos en el artículo 12 del presente real decreto y de las siguientes acciones, actuaciones, inversiones o actuaciones mencionadas en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011:
1.º Costes específicos del apartado 1.
2.º Gastos de personal de la letra b) del apartado 2.
Mediante cuentas bancarias no exclusivas para el fondo operativo.
En este caso, los movimientos de ingresos y gastos del fondo operativo deberán ser auditados por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario. El alcance del informe del auditor deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo 24 del presente real decreto.
Artículo 5. Constitución y financiación.
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, la constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.
Artículo 6. Información y documentación a presentar anualmente.
Las organizaciones de productores deberán comunicar anualmente al órgano competente, en el plazo indicado en los artículos 54, 63 y 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en su caso al mismo tiempo que presentan los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos, la información y documentación contenida en el anexo II del presente real decreto.
A efectos del presente real decreto, se entenderá por órgano competente al órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores.
CAPÍTULO IV. Programas operativos
Artículo 7. Presentación.
Los proyectos de programas operativos establecidos por el artículo 103 quáter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, deberán ser presentados para su aprobación por las organizaciones de productores ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación.
Artículo 8. Formato y contenido.
La presentación de los proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado al formato establecido en el anexo III del presente real decreto; debiendo ir acompañados, al menos, de la documentación mencionada en dicho anexo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se dispone que para proceder a la aprobación de los proyectos de programas operativos y al pago de la ayuda financiera comunitaria establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, los órganos competentes deberán verificar que contienen los elementos indicados en el anexo III del presente real decreto y, en particular:
1.º Tengan una duración entre tres y cinco años, tal como se establece en el apartado 6 del artículo 103 octies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
2.º Estén aprobados por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.
3.º Que las medidas acciones, actuaciones, inversiones y concepto de gasto cumplan con las condiciones de elegibilidad y los límites máximos de gastos contemplados en el anexo IV, así como lo establecido en los aspectos medioambientales a que se refiere el apartado 3 del artículo 103 quáter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y lo establecido en materia de cumplimiento de objetivos que se recoge en el apartado 1 del citado artículo.
4.º Que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos se podrán realizar en las ubicaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento de ejecución (CE) n.º 543/2011.
Artículo 9. Medidas de prevención y gestión de crisis.
Las medidas de prevención y gestión de crisis tendrán como objeto evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de frutas y hortalizas y abarcarán las acciones recogidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto.
Artículo 10. Financiación de retiradas y de operaciones de cosecha en verde y no cosecha.
El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la acción 6.1 del anexo IV del presente real decreto deberá tener en cuenta los siguientes importes unitarios de ayuda, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores:
En el caso de productos incluidos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011: las cuantías máximas fijadas en dicho anexo.
En el caso de productos no incluidos en el citado anexo XI: las cuantías máximas fijadas en el anexo VI del presente real decreto.
En caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, dichos ingresos se deberán reducir de las cuantías indicadas en los apartados a) y b) anteriores.
Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica.
Se podrá admitir el pago en especie siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.
El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no cosecha o cosecha en verde que cumplan con lo establecido en el anexo IV del presente real decreto para la acción 6.2, deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo VI del presente real decreto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102.
Artículo 11. Costes específicos recogidos en el apartado 1 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011.
La producción experimental como una medida del programa operativo, sólo podrá aprobarse cuando se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma y se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone.
Dicho protocolo deberá incluir el cálculo de los costes específicos, y ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente.
Las acciones elegibles dentro de esta medida serán las que se establezcan en la medida 4 del anexo IV del presente real decreto.
En virtud de lo dispuesto en el articulo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 se dispone que el coste generado por la gestión medioambiental de los envases contemplado en el anexo IX, apartado 1, cuarto guión, de dicho Reglamento, no podrá incluirse en los programas operativos a partir de 2012.
Los programas operativos aprobados por los órganos competentes que contengan esta acción en el momento de entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, solicitando la correspondiente modificación para anualidades no comenzadas.
El coste de la utilización de planta injertada en hortícolas podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 35 por ciento del fondo operativo.
El uso de los plásticos oxobiodegradables y biodegradables podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos, en la forma y cuantía contenidas en las Directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las acciones medioambientales, publicadas en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Los costes específicos relativos a las producciones integrada o ecológica, y a las acciones medioambientales, excluido el coste generado por la gestión medioambiental de los envases, a los que se refieren, respectivamente, los guiones cuarto y quinto del apartado 1 del anexo IX, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, podrán:
Justificarse debidamente mediante los gastos específicos reales, conforme a lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales, o
Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar los importes fijados en las directrices nacionales para acciones medioambientales.
Los límites a los costes específicos establecidos en el presente artículo se aplicarán tanto a los fondos operativos aprobados como a los ejecutados.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden AAA/319/2014, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2362.
Téngase en cuenta la disposición transitoria única en cuanto a la aplicación retroactiva.
Artículo 12. Costes de transporte externos adicionales.
La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera, estará condicionada a la justificación de que se realizara el transporte por carretera en campañas anteriores y a la justificación de la diferencia de costes.
Artículo 13. Modificaciones de los programas operativos relativas a anualidades no comenzadas.
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