Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco

Rango Ley
Publicación 2011-11-19
Última actualización 2012-07-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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a)

Procurar que los estudiantes y las estudiantes adquieran el aprendizaje suficiente para que a la finalización de sus estudios tengan capacidad suficiente para integrarse en las respectivas profesiones y emitir juicios autónomos sobre las cuestiones atinentes a su titulación.

b)

Adaptar los planes de estudios a las exigencias del espacio europeo de titulaciones, a efectos de posibilitar la movilidad de las tituladas y titulados en la Unión Europea, así como la asunción del sistema de crédito europeo.

c)

Adoptar criterios de transversalidad, de manera que los estudios, principalmente de primer ciclo, permitan acceder a otros a los efectos de facilitar la adecuación de los futuros profesionales para el desempeño de diferentes trabajos o adquirir diversas aptitudes.

d)

Adoptar criterios que permitan la flexibilidad de los planes de estudios y su adecuación permanente, así como la movilidad de créditos.

e)

Impulsar el intercambio y la movilidad con universidades europeas.

f)

Combinar suficientemente, en la obtención de los créditos, la enseñanza teórica, la realización de prácticas, los seminarios, las lecturas complementarias y cualesquiera otros medios de aprendizaje, así como las enseñanzas presenciales y no presenciales.

g)

Fomentar el aprendizaje de las tecnologías de la información.

h)

Potenciar el aprendizaje de idiomas.

Artículo 48. Elaboración y aprobación de los planes de estudios.

La elaboración y aprobación de los planes de estudios queda sujeta a la legislación básica aplicable. En cualquier caso, será necesario el informe previo de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Artículo 49. Convenios para la realización de enseñanzas prácticas.

Las universidades, para la realización de las enseñanzas prácticas, podrán realizar convenios con instituciones públicas y privadas, incluidas empresas y despachos profesionales, con el alcance, requisitos y sistemas de control que se prevean en sus estatutos y normas de organización y funcionamiento.

Artículo 50. Educación superior a lo largo de la vida.

Las universidades, por sí o mediante convenios con otras instituciones u organizaciones públicas o privadas, podrán ofrecer programas de actualización de conocimientos y de capacidades a lo largo de toda la vida. Estas enseñanzas podrán impartirse utilizando preferente o exclusivamente medios no presenciales.

Artículo 51. Adaptación al espacio universitario europeo.
1.

En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades impulsarán las adaptaciones necesarias de los planes de estudios, sistema de créditos y de valoración y cuantas otras medidas sean precisas para la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior y la expedición del diploma de suplemento europeo de titulación.

2.

A los efectos de facilitar la movilidad de las estudiantes y los estudiantes y de las tituladas y titulados en el espacio europeo, las universidades adoptarán en relación con sus titulaciones, y de acuerdo con la normativa vigente, medidas que tiendan a:

a)

Adaptar las modalidades cíclicas de las enseñanzas a las líneas generales del espacio europeo de la enseñanza superior.

b)

Adaptar las denominaciones de los títulos.

c)

Adaptar la unidad de valoración de las enseñanzas de los planes de estudios al régimen del crédito europeo o a cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de la enseñanza superior.

3.

En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán la movilidad de las estudiantes y los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior mediante programas de becas y ayudas y créditos al estudio, o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

4.

En el ámbito de sus respectivas competencias, el departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores y profesoras en el espacio europeo de enseñanza superior mediante programas y convenios específicos o propios de la Unión Europea.

CAPÍTULO SEGUNDO. La investigación

Sección primera. Disposiciones Generales

Artículo 52. Tarea universitaria.
1.

La investigación y la iniciación en la investigación de investigadores e investigadoras constituyen tarea esencial de las universidades.

2.

La libertad de investigación, basada en la libertad de conciencia, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en las leyes, en los tratados o convenios internacionales y en los códigos o reglas deontológicos aprobados por la comunidad científica.

3.

Las universidades forman parte fundamental del sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Las instituciones públicas podrán firmar contratos-programa y otro tipo de convenios con los grupos de investigación existentes en las universidades así como con los departamentos e institutos universitarios de investigación, para llevar a cabo actividades específicas de investigación y/o transferencia de conocimientos y de tecnología a la sociedad.

Artículo 53. Transferencia de tecnología y de conocimientos.
1.

El Gobierno y las universidades instrumentarán las medidas precisas para articular la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, a fin de asegurar la transferencia del conocimiento y de la innovación científica y tecnológica llevada a cabo en las universidades, así como para captar recursos privados para las tareas de investigación.

2.

Las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas y parques científicos o tecnológicos, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador, con los siguientes objetivos:

a)

Promover y propiciar la investigación universitaria y la difusión de sus resultados.

b)

Estimular la cultura de la calidad y de la innovación entre las empresas.

c)

Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas.

Artículo 54. Investigación concertada.
1.

Las universidades podrán relacionarse con los centros tecnológicos, las unidades de investigación y desarrollo (I+D) de empresas, las sociedades científicas o cuantas entidades tengan como objeto realizar actividades de innovación. Dicha interacción puede adoptar la forma de uso de infraestructuras comunes, intercambio de personal, proyectos conjuntos de investigación, o cualquier otra que sea adecuada para los objetivos a alcanzar.

2.

Las universidades, con arreglo a su normativa interna, podrán concertar proyectos o convenios de investigación con otras personas físicas o jurídicas. Las universidades determinarán los criterios de autorización de la investigación concertada, procurando la incorporación de personal investigador en formación.

Artículo 55. Universidad del País Vasco, agente de investigación.

Atendiendo a criterios de calidad, niveles de producción y campos de investigación básica y aplicada desarrollados, la Universidad del País Vasco es agente básico en el sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Potenciar sus actividades de investigación constituye, por ello, un objetivo para las instituciones públicas.

Artículo 56. Consejo Vasco de Investigación.

El Gobierno creará el Consejo Vasco de Investigación para realizar funciones de observación, coordinación y promoción de la investigación, desarrollo e innovación. La Universidad del País Vasco participará en dicho consejo como agente básico del sistema vasco de I+D+i.

Sección segunda. De la investigación en la universidad pública

Artículo 57. Composición del personal investigador.

El personal investigador de las universidades está integrado por aquellos cuyo puesto de trabajo requiera estar en posesión del título de doctor o doctora, las ayudantes y los ayudantes de investigación, las investigadoras e investigadores en fase inicial y las investigadoras e investigadores experimentados en posesión de una beca de investigación.

Artículo 58. El personal docente y la investigación.
1.

El personal investigador tiene el derecho y el deber de llevar a cabo actividades de investigación, individualmente o en grupo.

2.

El personal académico podrá ser liberado de la dedicación docente para dedicarse temporalmente a tareas de investigación, con la autorización de los órganos de gobierno que establezcan los estatutos de la universidad, renovando dicha autorización anualmente, siempre y cuando ello no requiera necesariamente la contratación de recursos humanos.

Artículo 59. Estructura de la investigación.
1.

Sin perjuicio de las investigaciones particulares que lleve a cabo cada docente o investigador, la investigación se llevará a cabo en grupos de investigación, en los departamentos, en los institutos universitarios de investigación y en las empresas o parques tecnológicos, o en forma concertada, conforme al artículo 54.

2.

Los grupos de investigación podrán estar integrados por personal perteneciente a un solo departamento, o ser interdisciplinares. Asimismo, podrán integrarse en los grupos los docentes e investigadores que pertenezcan a cualquiera de las universidades del sistema universitario vasco o a cualquier otra universidad española o extranjera, cuando ello contribuya a su complementariedad o a la calidad de la investigación.

Artículo 60. Evaluación.

Los grupos de investigación, los departamentos y los institutos universitarios presentarán anualmente a la universidad, en la forma que determinen los estatutos, una memoria de las actividades de investigación y de formación de investigadores que hayan realizado.

TÍTULO IV. La ordenación del sistema universitario vasco

CAPÍTULO PRIMERO. De las facultades de ordenación del sistema universitario vasco correspondientes a instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma

Artículo 61. Creación, supresión y reconocimiento de universidades.

Corresponde al Parlamento Vasco, con carácter exclusivo, la creación y supresión de universidades públicas, así como el reconocimiento de las universidades privadas y, en su caso, la revocación de dicho reconocimiento.

Artículo 62. Facultades del departamento competente en materia de universidades.
1.

Corresponde al departamento competente en materia de universidades articular los instrumentos que permitan racionalizar y adecuar a las necesidades sociales todo el conjunto de los estudios reglados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A él incumbe, además, extender la coordinación y colaboración con otras universidades, al objeto de promover la complementariedad en la oferta de titulaciones, en la enseñanza en euskera, en la investigación y en cualesquiera otras materias de interés para alcanzar los objetivos previstos en su política universitaria.

2.

En relación con las universidades públicas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, corresponde al departamento competente en materia de universidades, en los términos previstos en la presente ley y en la normativa aplicable:

a)

La elaboración del proyecto de ley necesario para su creación o supresión y su propuesta al Gobierno Vasco.

b)

Autorizar el comienzo de las actividades de las universidades una vez comprobado que cumplen los requisitos previstos en la legislación vigente y en la ley de creación.

c)

La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación u otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

d)

La implantación o supresión de enseñanzas, presenciales o virtuales, conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma.

e)

Aprobar la adscripción de centros docentes, de titularidad pública o no pública, para impartir títulos universitarios oficiales, así como su desadscripción.

f)

La emisión de informe sobre los planes de estudios una vez aprobados por la universidad, con carácter previo a la homologación del título, verificando su viabilidad económica así como su adecuación a los requisitos básicos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación.

g)

La autorización del inicio de actividades de los planes de estudios una vez homologado el título.

h)

Las demás previstas en la presente ley o que, siendo de estricta ejecución, reconozca el ordenamiento estatal a la Comunidad Autónoma.

3.

En relación con las universidades privadas y en su medida de la Iglesia católica establecidas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, corresponden al departamento competente en materia de universidades las siguientes facultades:

a)

La elaboración del proyecto de ley de reconocimiento y, en su caso, de revocación de dicho reconocimiento, y en ambos casos su propuesta al Gobierno Vasco.

b)

Las previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado 2 anterior.

c)

Las demás establecidas en la presente ley o que, siendo de ejecución, el ordenamiento jurídico estatal reconoce a la Comunidad Autónoma.

4.

Corresponde igualmente al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, y demás facultades que se deriven del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

Artículo 63. Función inspectora.

Corresponde al departamento competente en materia de universidades velar por la inspección del cumplimiento por las universidades de lo previsto en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

Artículo 64. El Defensor Universitario.

Con el objeto de velar por el respeto de los derechos y libertades de las profesoras y profesores, las estudiantes y los estudiantes y el personal de administración y servicios ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las universidades vascas establecerán en su estructura la figura del Defensor Universitario, cuyas actuaciones estarán regidas por los principios de independencia y autonomía funcional.

CAPÍTULO SEGUNDO. Consejo Vasco de Universidades

Artículo 65. Funciones.
1.

El Consejo Vasco de Universidades es el órgano de coordinación del sistema universitario vasco y de consulta y asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de universidades.

2.

Corresponden al Consejo Vasco de Universidades las siguientes funciones:

a)

Asesorar al Gobierno y al departamento competente en materia de universidades y a cada universidad en todos los asuntos que se sometan a su consideración.

b)

Conocer los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente ley.

c)

Conocer, con carácter previo a su elevación al Gobierno, los proyectos de ley de creación o reconocimiento de nuevas universidades.

d)

Conocer e informar sobre las necesidades de conocimiento y formación universitaria y el grado de satisfacción de la demanda social en dichos aspectos.

e)

Conocer e informar sobre la situación y evolución de las titulaciones y los planes de estudios implantados en cada universidad, y, en particular, promover la integración del sistema de titulaciones en el sistema europeo de la enseñanza superior.

f)

Facilitar el intercambio de información entre las universidades.

g)

Impulsar programas conjuntos de actuación interuniversitaria, principalmente en los campos de la investigación y de la implantación de la calidad en la docencia y en la gestión, y promover la integración de las universidades en el sistema de ciencia, tecnología e innovación europeo.

h)

Impulsar programas de colaboración con otras universidades en el ámbito de la cultura vasca.

i)

Promover la colaboración de las universidades con otras instituciones, públicas y privadas, para ejecutar programas de interés general. En particular, promover las relaciones de las universidades con las empresas e informar sobre las iniciativas que promueva el Gobierno en este campo.

j)

Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas al estudio.

k)

En general, conocer, informar y proponer cuantos asuntos se estimen de interés en relación con la cooperación entre universidades y la calidad y suficiencia del sistema universitario vasco.

l)

Promover la red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.

3.

Los informes sobre asuntos del departamento competente en materia de universidades o del Gobierno Vasco no serán vinculantes para el Gobierno. El resto de los acuerdos, cuando sean adoptados por unanimidad, tendrán la eficacia que en cada caso se les atribuya, sin que en ningún caso puedan ser vinculantes para el Gobierno.

Artículo 66. Composición y funcionamiento.
1.

El Consejo Vasco de Universidades estará presidido por el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades, y ejercerá funciones de vicepresidente el viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades. Formarán parte del mismo:

a)

Cinco vocales por designación de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, entre los que se incluye al viceconsejero o viceconsejera competente en materia de universidades.

b)

El rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

c)

Los rectores o rectoras del resto de las universidades del sistema universitario vasco.

d)

Las presidentas o presidentes de los consejos sociales de las universidades u órganos equivalentes creados conforme a la legislación vigente.

e)

Dos vocales por nombramiento del rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

f)

Los diputados generales de los tres territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco, o personas en que éstos deleguen.

g)

Un representante de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

h)

Un miembro de la sociedad, no perteneciente a la comunidad universitaria, que representará a las universidades, nombrado por el pleno del consejo, a propuesta de la presidencia.

i)

El presidente o presidenta del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma vasca.

2.

La consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades presidirá la comisión permanente, compuesta por estos miembros:

a)

Cinco vocales por designación de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades.

b)

El rector o rectora de la Universidad del País Vasco.

c)

Los rectores o rectoras del resto de las universidades del sistema universitario vasco.

d)

El presidente o presidenta del Consejo Social de la Universidad del País Vasco.

e)

Un representante en nombre de las tres diputaciones forales.

La comisión permanente asumirá las funciones de asesoramiento, informe y promoción de programas y relaciones propias del consejo. En concreto, a ella corresponde la elaboración de informes y la realización de propuestas, que serán elevadas al pleno del consejo para su aprobación.

3.

Bajo la presidencia de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, existirá una comisión específica con funciones de seguimiento de la evolución del sistema europeo de la enseñanza superior, propuesta e impulso de medidas de adaptación de las universidades y de sus planes de estudio, participación en los foros encaminados a la construcción de dicho sistema, fomento de las relaciones entre las universidades europeas y el sistema universitario vasco, y, en general, cuantas funciones sean útiles a los efectos de potenciar la plena integración de las universidades del País Vasco en el espacio europeo de la enseñanza superior. Dentro de esta comisión específica existirá una subcomisión que tendrá como función el desarrollo de una red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales, así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca.

4.

El consejo, para las funciones que tiene asignadas, podrá crear comisiones de trabajo específicas, con la presencia y participación de personas y de entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos, sindicales o económicos que por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.

5.

El pleno del consejo se reunirá, al menos, una vez cada tres meses, o cuando así lo requieran su presidente o presidenta o, al menos, cinco de sus miembros.

CAPÍTULO TERCERO. Instrumentos de ordenación del sistema universitario vasco

Artículo 67. El Plan Universitario.
1.

El Plan Universitario es el instrumento específico aprobado por el Gobierno para la ordenación del sistema universitario vasco.

2.

El Plan Universitario tendrá una vigencia de cuatro años, y evaluará la situación de la enseñanza universitaria, determinará sus necesidades y establecerá los objetivos y prioridades para su periodo de vigencia, así como las necesidades de financiación y los ingresos previsibles, garantizando a la Universidad del País Vasco un modelo de financiación suficiente para el cumplimiento de sus finalidades y la mejora de la calidad.

3.

El Gobierno podrá determinar áreas o materias de investigación preferente por su interés estratégico para el País Vasco o por razones de interés científico, artístico o social, que serán dotadas mediante contratos-programa específicos.

Artículo 68. El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.
1.

El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria es el órgano de coordinación, asesoramiento y participación para la determinación de las finalidades y objetivos del sistema universitario público.

2.

El consejo estará presidido por la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades o persona en quien delegue, y estará compuesto, además, por:

a)

Seis vocales en representación del departamento competente en materia de universidades, por designación de su titular.

b)

Seis vocales en representación de la Universidad del País Vasco:

– El rector o rectora.

– Tres miembros del consejo de gobierno nombrados por el rector o rectora, en representación del profesorado, del alumnado y del personal de administración y servicios.

– Dos miembros nombrados por el Consejo Social de entre sus miembros.

3.

Las normas de funcionamiento se aprobarán mediante acuerdo del propio consejo.

TÍTULO V. Del Consejo Social de la Universidad del País Vasco

Artículo 69. Naturaleza.
1.

El Consejo Social es el órgano de la universidad a través del cual la sociedad participa en su gobierno y dirección.

2.

El Consejo Social promoverá la presencia y participación de personas, incluidos miembros de la comunidad académica, y de entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos que por sus competencias, actividades, conocimientos o experiencias puedan contribuir al mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 70. Funciones.

Corresponde al Consejo Social el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Promover la participación de la sociedad, sus organizaciones y entidades representativas, en el establecimiento de los objetivos de la universidad para su adecuación a los intereses sociales, así como promover la participación de la sociedad en la financiación y en el patrocinio de las actividades universitarias. Asimismo, le corresponde promover fórmulas de colaboración mutua entre la universidad y las entidades sociales y corporaciones representativas.

b)

Proponer al consejo de gobierno de la universidad y/o al departamento competente en materia de universidades la implantación, modificación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma, así como la creación, modificación o supresión de centros docentes universitarios o de institutos de investigación, o la adscripción o desadscripción a la universidad de centros docentes o de investigación.

c)

Promover la colaboración entre la universidad y otras entidades públicas o privadas con el fin de completar la formación de los estudiantes y las estudiantes y facilitar su acceso al mercado de trabajo, así como el de los titulados y tituladas.

d)

Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, las normas de progreso y permanencia de las estudiantes y los estudiantes en la universidad, atendidas las características de los diferentes estudios, de manera que se evite la discriminación de los estudiantes y las estudiantes.

e)

Debatir y, en su caso, aprobar el presupuesto de la universidad elaborado por el consejo de gobierno o devolverlo para su reelaboración motivando su rechazo.

f)

Aprobar la liquidación auditada del presupuesto del ejercicio anterior, el balance de situación del ejercicio económico y la memoria económica.

g)

Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno de la Universidad del País Vasco, la constitución, la modificación y la extinción de las entidades jurídicas constituidas para la promoción y desenvolvimiento de los fines de la universidad, así como aprobar la participación de la universidad en otras entidades, públicas o privadas.

h)

Proponer al departamento competente en materia de universidades del Gobierno Vasco la creación y supresión de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias e institutos universitarios.

i)

Proponer al departamento competente en materia de universidades, para su aprobación, los convenios de adscripción a la universidad, como institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o de creación artística de carácter público o privado. Una vez otorgada la aprobación, la universidad podrá formalizar el convenio correspondiente.

j)

Instrumentar, en su caso, una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las estudiantes y establecer modalidades de exención total o parcial del pago de tasas académicas.

k)

Acordar modificaciones en la plantilla del profesorado de la universidad dentro de los límites establecidos legalmente.

l)

Dentro de los límites fijados por el Gobierno, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa certificación de la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco, acordar la asignación de retribuciones adicionales a profesoras y profesores universitarios con carácter individual y en atención a méritos docentes, investigadores y de gestión.

m)

Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno de la Universidad del País Vasco, el programa plurianual de inversiones de la universidad.

n)

Fijar las tasas académicas y demás derechos para estudios no conducentes a títulos oficiales.

ñ) Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización del Gobierno Vasco, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la presente ley.

o)

Supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios.

p)

Proponer al departamento competente en materia de universidades la adscripción o desadscripción de centros docentes o de investigación, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales.

q)

Ser oído en el nombramiento del gerente de la Universidad del País Vasco.

r)

Las demás que le atribuyen la presente ley, la legislación básica sobre universidades o los estatutos.

Artículo 71. Composición.
1.

El Consejo Social estará integrado por veinticuatro personas de acuerdo con la siguiente composición:

– La presidenta o presidente, nombrado por el lehendakari a propuesta de la consejera o consejero titular del departamento competente en materia de universidades, con mandato de cuatro años, renovable por otro periodo de igual duración.

– Seis personas pertenecientes a la comunidad universitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre.

– Diecisiete personas representativas de los intereses sociales.

2.

La representación de los intereses sociales se compondrá de la siguiente manera:

a)

Ocho personas designadas por el Parlamento Vasco.

b)

Tres personas designadas por las Juntas Generales de cada territorio histórico, a razón de una por cada una de ellas.

c)

Tres personas designadas por los órganos de gobierno de cada una de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con los resultados oficiales, hayan obtenido el mayor número de representantes en la Comunidad Autónoma en las últimas elecciones sindicales anteriores al nombramiento.

d)

Tres personas designadas por el órgano colegiado de gobierno de la Confederación Empresarial Vasca.

3.

La designación de los miembros habrá de recaer en personas de reconocido prestigio en los ámbitos de la vida social, cultural, artística, científica, económica, sindical y profesional y con experiencia en alguno de los campos de la ciencia, la tecnología, la administración pública, la dirección de empresas o la actividad profesional.

Artículo 72. Incompatibilidades.
1.

Los representantes de los intereses sociales no pueden pertenecer a la comunidad universitaria definida en esta ley.

2.

Las personas designadas por el Parlamento Vasco o por las Juntas Generales no podrán tener la condición de parlamentarios o junteros, ni ostentar ningún cargo institucional.

3.

Con carácter general, la condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas que contraten con la universidad obras, servicios o suministros, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital de las mismas. Es incompatible en cualquier caso con el desempeño de cualquier función en las empresas o parques tecnológicos creados o participados por la universidad, y, en este supuesto, con la titularidad de cualquier parte del capital.

Artículo 73. Nombramiento y duración del mandato.
1.

La representación de la universidad en el Consejo Social se designará y nombrará conforme a lo que establezcan los estatutos, que también habrán de determinar la duración de su mandato y el régimen de sustituciones.

2.

Los representantes de los intereses sociales serán nombrados por orden de la consejera o consejero competente en materia de universidades, previa designación por los organismos competentes.

3.

La duración del mandato del presidente o presidenta del Consejo Social será de cuatro años, prorrogable sólo por un nuevo mandato, sucesivo o alternativo. En cualquier caso, no podrá pertenecer a él por un periodo total superior a ocho años.

4.

La duración del mandato de los demás miembros del Consejo Social en representación de los intereses sociales será de cuatro años, contados a partir del momento de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del País Vasco». Los miembros del Consejo Social podrán ser reelegidos sólo para un nuevo mandato, sucesivo o alternativo. En cualquier caso, no podrán pertenecer a él por un periodo total superior a ocho años.

5.

Sólo procederá la cobertura de vacantes entre los representantes de los intereses sociales en los casos de fallecimiento, dimisión o incompatibilidad sobrevenida o cese, y corresponderá al órgano que designó a la persona que cause vacante. El mandato de estas personas tendrá la duración que restaba por cumplir a la persona que causó la vacante. Los procesos electorales que afecten a las organizaciones o instituciones competentes para la designación no conllevarán en ningún caso la apertura de un nuevo proceso de designaciones hasta que no finalice el mandato de los anteriores.

Artículo 74. Organización.
1.

El presidente o presidenta del Consejo Social ejerce las funciones propias de los presidentes o presidentas de los órganos colegiados de carácter administrativo y las demás que le encomienden los estatutos de la universidad y el reglamento de organización del consejo.

El presidente o presidenta podrá requerir de los órganos de la universidad, así como de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco en las funciones encomendadas a esta, cuanta información sea precisa para el ejercicio de las funciones atribuidas al Consejo Social. Los órganos de la universidad y de la agencia tendrán el deber de facilitarla.

2.

La estructura administrativa del Consejo Social se constituye bajo la dependencia del secretario o secretaria general, que es nombrado y cesado libremente por el presidente o presidenta, entre personal cualificado de nivel A perteneciente al cuerpo de funcionarios de administración y servicios de la universidad o a los cuerpos de funcionarios de nivel A de la Comunidad Autónoma.

El secretario o secretaria general ejerce su labor bajo la dirección del presidente o presidenta. Le corresponden, en todo caso, las funciones atribuidas a los secretarios o secretarias de los órganos colegiados administrativos.

3.

El Consejo Social funciona en pleno y en comisiones.

4.

El Consejo Social podrá constituir comisiones asesoras con participación de personas o entidades en quienes concurran las características a que se hace referencia en el artículo 64.2 de la presente ley.

Artículo 75. Presupuesto.

El Consejo Social dispondrá de presupuesto propio, asignado como aportación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La gestión presupuestaria se llevará, de acuerdo con los procedimientos y reglas aplicables a las administraciones públicas, por el órgano u órganos que determine el reglamento del consejo.

Artículo 76. Reglamento interno.
1.

El Consejo Social se dotará de un reglamento interno de organización y funcionamiento que, una vez aprobado, será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2.

El reglamento regulará el procedimiento para el cese de los miembros del consejo por incumplimiento reiterado de sus funciones, y, en particular del deber de asistencia a las reuniones a que fueran convocados.

3.

En lo no previsto en la presente ley y en el reglamento interno del Consejo Social, será de aplicación lo previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 77. Naturaleza.

Las universidades no públicas podrán crear, en virtud de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, órganos de participación de la sociedad en la universidad. Las universidades no públicas regularán su funcionamiento y composición, que será aprobada por el Gobierno Vasco.

TÍTULO VI. Evaluación y acreditación de la calidad

CAPÍTULO PRIMERO. La calidad

Artículo 78. Función compartida.
1.

La promoción y la garantía de la calidad corresponde a cada una de las universidades y al departamento competente en materia de universidades, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, así como a otras agencias de evaluación de la calidad y acreditación.

2.

La promoción y la garantía de la calidad se orientarán a su adecuación permanente a las demandas sociales, a las exigencias de la formación universitaria y a la mejora continua de sus procedimientos.

3.

Se implantarán sistemas de evaluación y de auditoría, internos y externos, relacionados con objetivos programados. Los contratos-programa habrán de concretar los objetivos, los indicadores y la financiación condicionada que posibiliten su evaluación. Los resultados y las recomendaciones de las evaluaciones serán públicos.

CAPÍTULO SEGUNDO. La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco

Sección primera. Naturaleza, régimen jurídico y funciones

Artículo 79. Naturaleza y régimen jurídico.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículos 79 y 80.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 80. Objeto y funciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Sección segunda. Estructura y funcionamiento

Artículo 81. Estructura.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículos 81 a 88.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 82. Composición del consejo de administración.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 83. Competencias del consejo de administración.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 84. El director o directora.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 85. Comisión de expertos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 86. Financiación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 87. Patrimonio.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

Artículo 88. Código ético.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria a) de la Ley 13/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9663.

TÍTULO VII. Régimen económico y financiero del sistema universitario vasco

CAPÍTULO PRIMERO. Del sistema universitario vasco

Artículo 89. Principios generales.

La universidad es autónoma en su gestión y actúa de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y mejora de la calidad.

El departamento competente en materia de universidades, en representación del Gobierno, como fórmula de colaboración, podrá suscribir con la universidad correspondiente contratos-programa, que tendrán carácter administrativo y naturaleza subvencional.

Además de la universidad pública, las universidades no públicas cuyas actividades evalúe la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco podrán suscribir contratos-programa.

Para suscribir contratos-programa, las condiciones establecidas a las universidades no públicas serán, como mínimo, las mismas que se establecerán a la universidad pública.

CAPÍTULO SEGUNDO. De la universidad pública

Sección primera. Dotación con cargo a los Presupuestos Generales

Artículo 90. Estructura.
1.

La dotación anual, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se determinará de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y en el Plan Universitario.

2.

La dotación a la universidad será acordada por el Gobierno para cada ejercicio presupuestario e incluida en el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades, previa audiencia de la universidad e informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

3.

La dotación presupuestaria a la universidad se estructura en tres tipos de aportaciones:

a)

Ordinaria, según criterios objetivos establecidos atendiendo al principio de suficiencia.

b)

Complementaria, en función de los objetivos específicos del departamento competente en materia de universidades, oído el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

c)

Créditos precisos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras.

Artículo 91. La aportación ordinaria.

La aportación ordinaria se calculará en función de los criterios que establezca el Gobierno, con el informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

Artículo 92. Los contratos-programa.
1.

Los contratos-programa constituyen una financiación condicionada. Esta quedará definida en función de determinadas actuaciones finalistas y de resultados cuantificables mediante indicadores.

2.

Los contratos-programa deberán contener una previsión de sus costes totales, así como de otras fuentes previstas de financiación y el volumen presumible de ingreso. Asimismo, diferenciarán entre gasto corriente y gasto de capital, y determinarán la asignación de fondos a los distintos conceptos de cada programa y, en su caso, las cantidades que puedan asignarse como remuneración cuando su objeto sea la investigación o la innovación educativa, los criterios de evaluación, el periodo de vigencia, las causas de resolución, y las responsabilidades por incumplimiento, incluida la devolución de los fondos transferidos.

3.

Los contratos-programa serán revisados anualmente en función del logro de los objetivos y, en su caso, podrán ser rescindidos cuando no se alcanzasen los objetivos previstos.

Artículo 93. Programa plurianual de inversión e infraestructuras.
1.

El programa plurianual de inversión e infraestructuras tiene por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de la infraestructura material.

El programa habrá de identificar y motivar la necesidad de las obras, el campus en que se llevará a efecto la inversión, su cuantía económica, periodificación de la inversión y demás características precisas.

2.

La universidad presentará al departamento competente en materia de universidades el programa plurianual de inversión e infraestructuras para su deliberación y aprobación.

3.

Corresponde a la universidad la ejecución del programa con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos de las administraciones públicas. El departamento competente en materia de universidades supervisará la ejecución del programa, pudiendo acordar las medidas que estime precisas para su cumplimiento y, en su caso, la supresión.

Sección segunda. Otros ingresos de Derecho público o privado

Artículo 94. Régimen general.

Los presupuestos de la universidad se nutrirán, además de por la dotación a cargo de la Comunidad Autónoma, por los demás ingresos de Derecho público o de Derecho privado previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 95. Precios públicos.
1.

Los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan se regirán por lo establecido en la normativa vigente sobre precios públicos y serán aprobados por la consejera o consejero del departamento competente en materia de universidades.

2.

Se incluyen en lo previsto en el apartado anterior:

a)

Los precios por las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, que se determinarán dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

b)

Los precios que deriven de la expedición de los títulos anteriores, convalidaciones de estudios, certificaciones de cualquier tipo, compulsas y trabajos de secretaría.

3.

Para la determinación de los precios correspondientes a enseñanzas se adoptarán los siguientes criterios básicos:

a)

Número de créditos asignados a cada materia, dentro del grado de experimentalidad correspondiente y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas.

b)

Matrícula por curso completo o por materias, o, en su caso, créditos sueltos.

c)

Carácter troncal, obligatorio u optativo de la materia.

d)

Carácter anual, cuatrimestral o trimestral de la materia.

e)

Ciclo.

Artículo 96. Otros precios por enseñanzas.

Los precios de las enseñanzas propias, incluidas las titulaciones o diplomas reconocidos por la Comunidad Autónoma, por los cursos de especialización y por otras actividades de formación que lleve a cabo la universidad, serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 97. Contratos con otras entidades o personas físicas.
1.

Los contratos de la Universidad del País Vasco con entidades públicas y privadas o con personas físicas serán autorizados conforme a los procedimientos establecidos por los estatutos, en el marco de las normas básicas aplicables. Dichos estatutos fijarán además el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

2.

Las contraprestaciones económicas que resulten tendrán la consideración de ingreso de la universidad y habrán de figurar en su presupuesto de ingresos. Su liquidación habrá de constar en la liquidación de los presupuestos de la universidad.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las retribuciones complementarias que puedan percibir los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras con cargo a dichos contratos, de conformidad con lo previsto en la legislación básica sobre la materia y en los estatutos de la universidad.

4.

La universidad responde del incumplimiento de los contratos, sin perjuicio de la acción de regreso contra los responsables o las responsables y las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Sección tercera. Relaciones de puestos de trabajo

Artículo 98. Concepto y alcance.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual la universidad racionaliza y ordena sus estructuras internas, determina sus necesidades de personal, define los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica cada uno de ellos.

2.

Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir la totalidad de los existentes que se hallen dotados presupuestariamente.

3.

Asimismo, tendrá carácter singularizado la relación de puestos de trabajo de servicios generales de la universidad, que incluirá a todo el personal cuyo puesto de trabajo esté afecto a los órganos generales de gobierno de la universidad y a los órganos generales de gobierno de cada campus.

Artículo 99. Contenido.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios se ajustarán a lo previsto con carácter general para las administraciones públicas en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con las modificaciones introducidas por la Ley 16/1997, de 7 de noviembre.

2.

Las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador incluirán, como mínimo:

a)

Denominación y categoría que corresponde a cada puesto. Se hará constar su asignación a los cuerpos docentes o a personal contratado.

b)

Departamento o instituto de investigación a que se encuentra adscrito.

c)

Régimen de dedicación.

d)

Régimen retributivo con referencia al sueldo base y a los complementos retributivos que correspondan, con excepción de los reconocidos en función de méritos docentes o de investigación.

e)

Régimen general de valoración y preceptividad del nivel de competencia lingüística en euskera, que será desarrollado de acuerdo al artículo 11 de esta ley. En ningún caso podrá ocupar una plaza que requiera docencia en euskera quien no acredite su plena capacitación lingüística.

3.

Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos previstos en la plantilla presupuestaria.

4.

Corresponde al consejo de gobierno de la universidad elaborar las relaciones de puestos de trabajo, en el marco de las previsiones presupuestarias.

5.

Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Sección cuarta. Patrimonio y contratación

Artículo 100. Patrimonio.
1.

La adquisición, afectación y gestión del patrimonio se rige por lo previsto en la presente ley y en la legislación básica de universidades, por la Ley de Patrimonio de Euskadi, por la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y por los estatutos y demás normas internas de la universidad que resulten de aplicación.

2.

Los bienes y derechos de la universidad pública afectos al servicio público tienen la consideración de bienes de dominio público.

No obstante, la Comunidad Autónoma u otras administraciones públicas podrán ceder bienes y derechos a la universidad manteniendo su titularidad en los supuestos en que su destino no sea exclusivo para la universidad o se trate de una cesión de uso temporal.

3.

Corresponde al Consejo Social, previa autorización del departamento competente en materia de universidades, adoptar los acuerdos de desafectación de los bienes de dominio público y, en su caso, de disposición. El producto de los actos de disposición habrá de ser asignado a los fines que acuerde el Consejo Social.

4.

Tienen la consideración de bienes patrimoniales los bienes y derechos no afectos al servicio público del sistema universitario vasco. Sus actos de adquisición, disposición y gestión se sujetarán a lo previsto en la normativa aplicable a las administraciones públicas y a lo que se acuerde en dicho marco por el Consejo Social en cuanto a procedimientos y límites máximos para la adquisición o disposición que corresponde a los diferentes órganos de la universidad.

Artículo 101. Inventario de patrimonio.

La universidad elaborará y tendrá al día un inventario de sus bienes y derechos en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 102. Régimen general de contratación.

La universidad, al igual que sus entes instrumentales, estará sujeta a lo establecido en cada caso en la legislación de contratos de las administraciones públicas, sin perjuicio de las particularidades que deriven de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

Artículo 103. Expropiación forzosa.
1.

La universidad tendrá la consideración de beneficiaria, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

2.

Los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de los servicios y equipamientos universitarios, incluidos los parques tecnológicos, tendrán la consideración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y de los derechos necesarios para su establecimiento.

3.

La aprobación por el Gobierno del proyecto de obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación. El acuerdo aprobatorio, que habrá de incluir en todo caso la relación completa de bienes y derechos y sus titulares, se someterá a información pública por plazo de quince días y se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el del territorio histórico correspondiente y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión del territorio histórico correspondiente.

Sección quinta. El presupuesto

Artículo 104. Régimen presupuestario y contable.
1.

El presupuesto de la universidad será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Tendrá carácter anual coincidente con el año natural.

2.

El régimen financiero, presupuestario y contable se adecuará a lo establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma. Tal adecuación se realizará por la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de universidades y de presupuestos y control económico, y alcanzará, al menos, a la estructura del presupuesto de la universidad pública, a su sistema contable y a los documentos que comprenden sus cuentas anuales.

Asimismo, la universidad se ajustará a los compromisos que en materia de equilibrio presupuestario tenga asumidos la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los requerimientos de información sobre este extremo podrán no coincidir en contenido, en tiempo ni en periodicidad con las previsiones anuales de control de cuentas que se establecen en el artículo 106 de la presente ley.

3.

La universidad remitirá al departamento competente en materia de universidades, con la periodicidad que se determine, la información de ejecución presupuestaria y financiera necesaria, al objeto de lograr el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 105. Autorización de costes de personal.
1.

A los efectos de la autorización de costes de personal, la universidad habrá de remitir con anterioridad al 31 de mayo de cada año la siguiente documentación:

a)

Relación de puestos de trabajo amortizados; de puestos transformados en los requisitos exigidos para su desempeño en cuanto impliquen incremento de gasto, o reasignados de cuerpos docentes a personal contratado o viceversa, y puestos de nueva creación que saldrán en la oferta de empleo correspondiente a cuerpos docentes universitarios o de contrataciones durante el siguiente ejercicio presupuestario. La relación será ordenada por categorías, según puestos de los cuerpos docentes universitarios, puestos de personal contratado docente, puestos de investigadores propios y puestos de personal de administración y servicios. Asimismo se acompañará referencia cuantificada del incremento o decremento total del gasto que comportan.

b)

Relación agregada, para el ejercicio presupuestario del año siguiente, de los costes totales, incluidos todos los conceptos retributivos y los complementos, correspondiente a los siguientes grupos: personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, por categorías; personal docente e investigador contratado, por categorías; personal de administración y servicios, por grupos de clasificación; personal docente e investigador con funciones de gestión, liberado de tareas docentes e investigadoras.

2.

Los costes del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, y la previsión de puestos y contratos, deberán ser autorizados por el departamento competente en materia de universidades.

Artículo 106. Fiscalización de cuentas.
1.

Corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la fiscalización de la Universidad del País Vasco, de su Consejo Social y, en general, la relativa al uso de fondos públicos por instituciones públicas o privadas, además de los correspondientes controles de auditoría de que se dote la propia universidad.

2.

El rector o rectora remitirá el presupuesto a los departamentos competentes en materia de universidades y de presupuestos y control económico, en el plazo máximo de un mes desde que fuera aprobado, con toda la documentación complementaria.

Asimismo, remitirá a dichos departamentos, dentro del primer semestre de cada año, la liquidación auditada del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, el balance de situación a fin de ejercicio y una memoria económica.

3.

Igualmente, el presidente o presidenta del Consejo Social remitirá a los departamentos y en los plazos previstos en el apartado anterior, los presupuestos anuales, con toda la documentación complementaria, de las entidades en las que la universidad tiene participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, así como la liquidación de los presupuestos anteriores de estas entidades debidamente auditadas.

Artículo 107. Transferencias de créditos, endeudamientos y garantías.

Además de lo previsto en la presente ley, corresponde al departamento competente en materia de universidades, junto con el Departamento de Hacienda y Administración Pública:

a)

Autorizar la transferencia de créditos de operaciones de capital a operaciones para gasto corriente. Ésta requerirá del posterior acuerdo del Consejo Social, según lo establecido en el artículo 70.ñ) de esta ley.

b)

Autorizar las operaciones de endeudamiento y de solicitud de garantías.

TÍTULO VIII. De las universidades no públicas

Artículo 108. Condiciones.
1.

Cualquier persona física o jurídica podrá promover el reconocimiento de universidades no públicas, sin otras limitaciones o prohibiciones que las establecidas en la legislación básica de universidades. El reconocimiento llevará aparejada su consideración como entidad de interés social y utilidad pública, y su condición de beneficiaria a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.

2.

El expediente será instruido por el departamento competente en materia de universidades, que habrá de verificar que se reúnen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento.

3.

Las universidades no públicas tendrán personalidad jurídica propia, distinta de la de sus promotores. El cumplimiento de esta obligación deberá acreditarse con carácter previo a la autorización para el inicio de actividades.

4.

Para la creación de la universidad se requerirá una garantía financiera que no podrá ser inferior a tres millones de euros. En el caso de que el promotor sea una sociedad mercantil, no será precisa prestación de garantía cuando el capital social inicial que figure en la escritura de constitución no sea inferior a tres millones de euros y conste en ella la participación que ostente cada socio.

El capital social inicialmente desembolsado no podrá ser inferior al 50 por 100 del total, y en todo caso el necesario para llevar a cabo las actividades iniciales en los términos que se acuerden.

Artículo 109. Reconocimiento.
1.

El reconocimiento de universidades privadas se hará mediante ley.

2.

La ley de reconocimiento establecerá el sometimiento preceptivo de la nueva universidad a evaluación de sus actividades por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

3.

El inicio de actividades se acordará por orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley de reconocimiento, siempre que dentro de dicho plazo se hubiera obtenido la homologación de sus títulos oficiales y se hubiera acreditado el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Artículo 110. Control.
1.

El departamento competente en materia de universidades ejercerá la función inspectora para velar por el cumplimiento por las universidades no públicas de las normas que les sean de aplicación y el cumplimiento de los compromisos adquiridos para el reconocimiento.

2.

Si con posterioridad al inicio de actividades se comprobara algún tipo de incumplimiento de las condiciones legales y los compromisos adquiridos, el departamento requerirá su regularización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el mismo sin que se proceda a la regularización, previa audiencia de la universidad y del Consejo Vasco de Universidades y de los demás organismos que proceda, el Gobierno, a propuesta del departamento, suspenderá las actividades total o parcialmente, y, en su caso, remitirá al Parlamento un proyecto de ley a los efectos de revocación del reconocimiento.

3.

Requerirán de autorización previa del departamento competente en materia de universidades las siguientes actuaciones de las universidades no públicas o de los centros privados adscritos a las universidades públicas:

a)

La modificación de la personalidad jurídica.

b)

Las modificaciones que puedan producirse en la naturaleza y estructura de las universidades.

c)

Los actos o negocios jurídicos que conlleven la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades no públicas, cuando impliquen derecho a ocupar puesto en el consejo de administración de la entidad titular.

d)

Los actos de gravamen de los títulos representativos del capital social.

e)

La emisión de obligaciones o títulos similares.

4.

La denegación de las autorizaciones tendrá carácter reglado y deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en la presente ley, en la ley de reconocimiento o en las leyes de aplicación al tipo de personalidad jurídica; en el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la legislación básica de universidades, o en la insuficiencia de las garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la universidad o al firmarse el convenio de adscripción del centro privado a una universidad pública.

5.

Los incumplimientos previstos en el apartado 4 anterior supondrán, caso de producirse tras el reconocimiento o adscripción, una modificación en las condiciones esenciales de la misma. El consejero o consejera del departamento competente en materia de universidades instruirá el expediente oportuno de incumplimiento, conforme al procedimiento y efectos previstos en el apartado 2 del presente artículo.

6.

En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en los derechos y obligaciones del titular anterior.

7.

El Gobierno establecerá un régimen de condiciones análogas a las exigidas a la universidad pública en el caso de que las universidades no públicas reciban ayudas públicas de cualquier tipo.

Artículo 111. Reconocimiento y supresión de centros y titulaciones.
1.

Las universidades no públicas habrán de cumplir en todo momento las condiciones mínimas que en cuanto a estructura de centros, titulaciones y niveles requiera el ordenamiento jurídico.

2.

Será necesaria la previa autorización del departamento competente en materia de universidades para:

a)

La creación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos de investigación u otros centros o estructuras que organicen enseñanzas no presenciales.

b)

La implantación o supresión de enseñanzas presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma.

c)

La integración en la universidad, como centros propios, de centros que impartan enseñanzas universitarias.

d)

La emisión de informe previo sobre los planes de estudio, una vez aprobados por la universidad, con anterioridad a la homologación del título y la autorización para el inicio de los planes de estudio.

3.

En ningún caso podrán suprimirse titulaciones en tanto no hayan finalizado sus estudios los alumnos y alumnas que estuvieran matriculados, salvo lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4.

Las autorizaciones se otorgarán únicamente si queda garantizado lo establecido en el apartado anterior y el cumplimiento de los demás requisitos que, en su caso, establezca la legislación vigente.

Artículo 112. Centros universitarios no públicos.

Los centros universitarios no públicos deberán estar integrados en una universidad no pública, como centros propios de la misma, o adscritos a una universidad pública.

Artículo 113. Del profesorado de las universidades no públicas.
1.

El cómputo del número total de profesores a utilizar para calcular el 25 por 100 previsto en el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial.

2.

Las universidades no públicas, para satisfacer los requisitos de evaluación externa de su profesorado establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberán formalizar convenios para el desarrollo de esta evaluación con la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente en relación con el apartado 1 por Auto del TC de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-5440.

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