Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375.
Disposición adicional primera. Convocatoria de puestos de cuerpos docentes universitarios.
En la convocatoria de puestos correspondientes a los cuerpos docentes universitarios será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la presente ley para el personal docente e investigador contratado.
Disposición adicional segunda. Incorporación de profesoras y profesores de otros niveles educativos a la universidad.
La Comunidad Autónoma vasca fomentará convenios con las universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la legislación educativa vigente.
Disposición adicional tercera. Del uso exclusivo de las denominaciones.
Sólo se podrá utilizar la denominación de universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere la legislación universitaria cuando hayan sido creadas o reconocidas conforme a ella. Podrán utilizarse dichas denominaciones o similares, o palabras derivadas, sólo en el caso de centros propios de las universidades públicas o no públicas o de centros adscritos a universidades públicas.
La infracción de lo previsto en el apartado anterior y, en general, la infracción de lo previsto en la normativa estatal o autonómica sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios se considerará falta muy grave de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente en materia de consumidores y usuarios.
Disposición adicional cuarta. Coeficiente de experimentalidad.
Por decreto aprobado a propuesta de la consejera o consejero competente en materia de universidades se determinarán los coeficientes de experimentalidad de las distintas titulaciones oficiales.
Disposición adicional quinta. De las universidades no públicas.
Las universidades no públicas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley ostentarán los derechos, beneficios y consideración previstos en la misma, sin perjuicio de los demás derechos que tuvieran reconocidos.
Disposición adicional sexta. Universidades de la Iglesia católica.
La aplicación de lo dispuesto en esta ley a las universidades de la Iglesia católica se ajustará a lo establecido en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
Disposición adicional séptima. Estructura técnica para la negociación de convenios.
El departamento competente en materia de universidades y la Universidad del País Vasco han de promover la constitución de una estructura técnica con la finalidad de asumir la representación de la parte pública en la negociación de convenios, acuerdos y pactos colectivos, así como para el seguimiento de los mismos.
Disposición adicional octava. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
El departamento competente en materia de universidades impulsará en todas las áreas universitarias iniciativas para consolidar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Disposición adicional novena. Retribuciones del personal de administración y servicios.
A efectos del artículo 36 sobre retribuciones del personal de administración y servicios, se mantiene vigente el acuerdo de equiparación salarial firmado por el Gobierno Vasco, la Universidad del País Vasco y los sindicatos el 17 de junio de 1986.
Disposición adicional décima. Instituto Vasco de Educación Física.
A propuesta conjunta del Departamento de Cultura y del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, oída la Universidad del País Vasco, para el curso 2005/2006 se llevará a cabo la integración del Instituto Vasco de Educación Física en la Universidad del País Vasco, de conformidad con lo previsto en la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la presente ley y demás disposiciones de desarrollo.
El personal docente contratado al servicio del Instituto Vasco de Educación Física que al momento de la integración de aquél en la universidad se halle en posesión del título de doctor, acredite al menos tres años de actividad docente o prioritariamente investigadora posdoctoral, y disponga de la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la presente ley determina, quedará reclasificado a todos los efectos en la categoría docente de profesor contratado doctor agregado conforme a su área de conocimiento, según lo previsto en la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la presente ley y demás disposiciones de desarrollo.
Quedarán, asimismo, integrados en dicha categoría docente contractual quienes, no disponiendo del mencionado título de doctor, lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y acrediten los demás requisitos del párrafo anterior. En tal caso, la reclasificación se producirá en el momento del cumplimiento de los anteriores requisitos.
El personal docente contratado que al momento de la integración del Instituto Vasco de Educación Física en la Universidad del País Vasco no se halle en posesión del título de doctor y cuente con el informe favorable por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la presente ley determina, se reclasificará como profesor colaborador perteneciente a alguna de las áreas de conocimiento de las previstas en el anexo VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio.
El restante personal docente contratado que al momento de la integración del Instituto Vasco de Educación Física en la Universidad del País Vasco no sea posible reclasificar en los términos del párrafo anterior, se declara a extinguir, conservando todos los derechos inherentes a su categoría de procedencia.
El personal no docente contratado perteneciente al Instituto Vasco de Educación Física que viene prestando servicios en el momento de la integración en la universidad mantendrá su relación de servicios con igual naturaleza a la que venía prestando. El personal no docente funcionario perteneciente al Instituto Vasco de Educación Física que viene prestando servicios en el momento de la integración en la universidad quedará en la situación administrativa prevista en la legislación que le sea de aplicación.
Se autoriza al Gobierno realizar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y presupuestario necesario para atender las previsiones de esta disposición adicional.
Queda incorporado a las previsiones de esta disposición adicional aquel personal docente y personal no docente que, en su caso, acceda a las plazas convocadas previamente a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Renovación del Consejo Social de la Universidad del País Vasco.
El Consejo Social de la Universidad del País Vasco se constituirá, conforme a lo previsto en la presente ley, en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor, manteniéndose sus actuales componentes en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Disposición transitoria segunda. Profesoras y profesores asociados a tiempo completo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
Las profesoras y profesores de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de la presente ley se hallen contratados como profesoras y profesores asociados o asociadas y asociados doctores con dedicación a tiempo completo y acrediten haber realizado, durante al menos cinco años, tareas docentes o investigadoras en esta universidad, serán contratados como profesoras y profesores colaboradores permanentes o profesoras y profesores agregados, dependiendo de su condición de doctor o doctora, previo informe específico de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
Las demás profesoras o profesores de la Universidad del País Vasco contratados a la entrada en vigor de esta ley que no acrediten el requisito temporal establecido en el párrafo anterior, o bien teniendo dicha antigüedad no se encuentren actualmente contratados en la Universidad del País Vasco, serán contratados como profesoras y profesores colaboradores temporales o profesoras y profesores adjuntos, dependiendo de su condición de doctor. Para quienes no se encuentren actualmente contratados, esta disposición tendrá una vigencia de dos años a partir de la publicación de esta ley. Todos ellos se someterán a la evaluación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco para acceder a la figura de contratado o contratada permanente, según su titulación.
Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente por Auto del TC de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-5440.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931.
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375.
Disposición transitoria tercera. Profesoras y profesores colaboradores sin el informe positivo de la agencia de evaluación de la calidad correspondiente.
Quienes a la entrada en vigor de la presente ley vengan prestando servicios docentes como profesoras o profesores colaboradores sin ostentar informe positivo de la agencia de evaluación de la calidad correspondiente podrán seguir prestando dichos servicios, dentro de sus áreas correspondientes, mientras se resuelva su solicitud ante la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente por Auto del TC de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-5440.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931.
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375.
Disposición transitoria cuarta. Personal de administración y servicios.
El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de esta ley sea personal eventual o laboral temporal podrá, atendiendo a la clasificación de sus funciones, convertirse en funcionario o laboral fijo a través de un procedimiento libre de concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios que hayan prestado en la Universidad del País Vasco con una puntuación máxima del 45 por 100 del total correspondiente a la fase de oposición.
La citada valoración se aplicará en las tres primeras convocatorias de oferta pública de empleo desde que la ley entre en vigor.
Hasta que se cumpla lo prescrito en el apartado anterior, el personal eventual o laboral temporal mantendrá su actual relación laboral, seguirá en los puestos de trabajo que ocupa actualmente y sus sueldos se adaptarán al régimen previsto por la ley.
Disposición transitoria quinta. Personal funcionario de carrera y personal laboral fijo.
El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco que, siendo funcionario o laboral fijo, ocupe puestos con una calificación distinta a la que corresponde a su relación de servicio, podrá, respectivamente, y siempre que cumpla con las exigencias de titulación, integrarse en la plantilla laboral o convertirse en funcionario del cuerpo correspondiente, a través de pruebas de selección restringidas convocadas con carácter excepcional.
La convocatoria se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, y se valorarán los servicios prestados y cualquier otro mérito dirigido a verificar la capacidad o idoneidad del candidato, todo ello sin perjuicio de otras pruebas que se puedan considerar necesarias para comprobar sus conocimientos.
Quienes no participen en esas pruebas de selección o quienes no las superen seguirán al servicio de la Universidad del País Vasco con la relación que mantenían anteriormente.
La consecución del estatus de funcionario o laboral fijo en virtud de las pruebas del proceso selectivo a que se refiere el párrafo anterior dará lugar, sin más requisitos, a un cambio del puesto de trabajo y a su inclusión en la plantilla del cuerpo correspondiente o, en su caso, en la lista de contratados y contratadas laborales.
Disposición transitoria sexta. Constitución de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas:
La Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Ley 6/1985, de 27 de junio, del Consejo Social de la Universidad del País Vasco.
Todas las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 26 de febrero de 2004.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu.
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