Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente en el ejercicio 2011:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | en adelante | 21,5 |
Disposición transitoria primera. Aplicación del impuesto a las labores del tabaco que se encuentren en el interior de las fábricas o de los depósitos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Las labores del tabaco que hayan sido fabricadas o importadas y que se encuentren en el interior de las fábricas o depósitos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estarán sujetas al impuesto en el momento de producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en esta ley, y la obligación tributaria se exigirá a los tipos de gravamen vigentes en el momento del devengo.
Disposición transitoria Segunda. Cigarrillos negros y picadura de liar negra.
Uno. 1. En el año 2024, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo normal de 18,50 euros por cada 1.000 cigarrillos; no obstante, cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia de 87 euros por cada 1.000 cigarrillos, será aplicable el tipo incrementado de 52 euros por cada 1.000 cigarrillos.
En los años sucesivos, el tipo normal aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:
– En el año 2025, el 75 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.
– En el año 2026, igual al tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.
En los años sucesivos, el tipo incrementado aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:
– En el año 2025, el 90 por ciento del tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.
– En el año 2026, igual al tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.
En los años sucesivos, el precio de referencia de los cigarrillos negros será el siguiente:
– En el año 2025, el 95 por ciento del precio de referencia de los cigarrillos rubios.
– En el año 2026, igual al precio de referencia de los cigarrillos rubios.
Dos. 1. En el año 2025 el tipo normal aplicable a la picadura para liar negra será el 75 por ciento del tipo normal exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.
En el año 2025 el tipo incrementado aplicable a la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo incrementado exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.
En el año 2025 el tipo de referencia de la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo de referencia de la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo de referencia de la picadura para liar negra será igual al tipo de referencia de la picadura para liar rubia.
Tres. Exclusivamente a efectos de este impuesto, la definición técnica de cigarrillos negros será la que se establezca reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria.
Cuatro. Para la aplicación de los tipos reducidos regulados en esta disposición transitoria, reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria podrá establecerse que resulte condición necesaria la autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en la forma, las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se establezcan por dicha norma reglamentaria.
Se modifica por la disposición final 9.5 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011
Se modifica por la disposicíón final 3.2 de Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396
Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566
Se modifica el último párrafo por la disposición final 12.2 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684
Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795
Se modifica por la disposición adicional 46 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257
Disposición final primera. Delegación legislativa para refundición de normas tributarias.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, y a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Uno. Se suprime la tasa por la entrega material del «Boletín Oficial de Canarias», por lo que queda derogado el artículo 50.
Dos. Se crea el capítulo VII en el título III, que queda redactado del modo siguiente:
«CAPÍTULO VII. Tasa por la impresión de copias de autoliquidaciones tributarias
Artículo 54 ter. Regulación.
Constituye el hecho imponible de la tasa la impresión de copias de autoliquidaciones confeccionadas por la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de la prestación de servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso cuando este servicio sea prestado, por encomienda, a través de sociedades mercantiles de capital íntegramente público.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria Canaria para la confección de la autoliquidación, con independencia del obligado tributario que se haga constar en la autoliquidación.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de asistencia para la confección de la autoliquidación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega de las copias de la autoliquidación o autoliquidaciones confeccionadas.
La cuantía de la tasa será de 0,048 euros por copia. Cuando de la prestación del servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se derive la confección de diferentes autoliquidaciones procedentes de un mismo expediente, aunque consten en el mismo diferentes obligados tributarios, la cuantificación de la tasa se realizará teniendo en cuenta la suma de todas las copias de las autoliquidaciones emitidas.
Estará exenta la impresión de copias de autoliquidaciones cuando el número de copias sea igual o inferior a cuarenta. Cuando el número de copias sea superior, se encontrará exenta la obtención de las primeras cuarenta copias.»
Tres. Se crea el capítulo X en el título III, que queda redactado del modo siguiente:
«CAPÍTULO X. Tasa por la emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles
Artículo 54 sexties. Regulación.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cada informe se referirá a un único bien inmueble que constituya una finca registral independiente. Se considerará que constituye un bien inmueble único una vivienda conjuntamente con los garajes, trasteros y anexos vinculados a la vivienda, siempre y cuando estén situados en la misma edificación.
Serán sujetos pasivos de la tasa los interesados, sean personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la emisión del informe que constituye el hecho imponible.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del informe que constituye el hecho imponible.
El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del informe que constituye el hecho imponible.
La cuantía de la tasa será conforme a la siguiente tarifa:
Viviendas, locales, oficinas, garajes, trasteros, naves, almacenes y suelos rústicos: 17,73 euros.
Solares y terrenos sin edificar: 38,90 euros.
Otros bienes inmuebles: 99,65 euros.»
Cuatro. Se crea el capítulo XI en el título III, que queda redactado del modo siguiente:
«CAPÍTULO XI. Tasas por participar en el procedimiento correspondiente al reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación
Artículo 54 septies. Regulación.
Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.
La tasa se devengan mediante la prestación del servicio y se exige, según los casos, en el momento de la inscripción en el procedimiento y en el momento de la evaluación.
La cuantía de la tasa se ajustará a la siguiente tarifa:
| Concepto | Concepto | Tarifa - Euros |
|---|---|---|
| 1 | Procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales. | – |
| 1.1 | Participación en el procedimiento. | 25 |
| 1.2 | Evaluación (tarifa exigida por cada una de las unidades de competencia). | 12 |
No se exigirá la tasa cuando en el momento de la inscripción o evaluación la persona física se encuentre inscrito como demandante legal de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses referida a la fecha de inscripción o a la fecha de evaluación, según el caso.»
Cinco. Se modifica el artículo 94, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 94. Tarifas.
Tramitación de instalaciones técnicas.
1.1 Tramitación de proyectos con autorización administrativa: tarifa general.
Importe de la tasa, en función del presupuesto:
1.1.1 Hasta 6.010,12 €: 70,47 €.
1.1.2 Exceso 6.010,12 € o fracción hasta 601.012,10 €: 17,63 €.
1.1.3 Exceso 6.010,12 € o fracción a partir de 601.012,10 €: 4,4 €.
1.2 Solicitudes diligencia certificaciones de instalaciones (incluida la tramitación de proyectos sin autorización administrativa).
1.2.1 Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones en viviendas o servicios comunes sin proyecto.
Importe de la tasa: 14,69 € x n.º de unidades.
1.2.2 Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones no incluidos en los apartados 1.2.1 o 1.2.3.
Importe de la tasa: 31,44 € x n.º de unidades.
1.2.3 Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones para obras.
Importe de la tasa: 62,88 €.
1.3 Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre de paso:
1.3.1 Importe general: 83,83 €.
1.3.2 Por cada parcela afectada: 26,19 €.
Solicitudes de inspección y de inscripción en registros oficiales.
2.1 Solicitudes de inspección:
2.1.1 Tarifa general: Importe de la tasa: 41,91 €.
2.1.2 Instalaciones de transporte y generación en régimen ordinario: Importe de la tasa: 112,30 €.
2.2 Inscripción en registros oficiales. Tarifa General: Importe de la tasa: 34,20 €.
2.3 Pruebas hidrostáticas en botellas de oxígeno y acetileno y extintores de incendios.
Importe de la tasa:
2.3.1 Importe general: 10,49 €.
2.3.2 Por cada unidad: 0,168732072 €.
2.4 Pruebas hidrostáticas en otros aparatos a presión:
Importe de la tasa:
2.4.1 Importe general: 36,68 €.
2.4.2 Por cada unidad: 5,23 €.
2.5 Revisiones periódicas en instalaciones, cuando las mismas se efectúen por muestreo.
Importe de la tasa: 10,49 €.
Metrología.
3.1 Verificaciones unitarias efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión.
Importe de la tasa: 5,23 €.
3.1.1 Verificaciones efectuadas en lugar distinto al laboratorio oficial.
Importe de la tasa: 41,91 €.
3.2 Verificaciones por series de más de seis elementos efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión.
Importe de la tasa:
3.2.1 Importe general: 10,49 €.
3.2.2 Por cada elemento: 0,4244832 €.
3.3 Contrastación de objetos de metales preciosos.
Importe de la tasa: 0,112488048 € por pieza.
3.4 Certificaciones de las verificaciones realizadas a equipos de medidas sometidos a control petrológico.
Importe de la tasa: 15,72 €.
3.5 Verificaciones de las características de combustibles en laboratorio oficial.
Importe de la tasa: 10,49 €.
Expedición de certificados y documentos, diligencia de libros y derechos de exámenes reglamentarios.
4.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, solicitud diligencia de libros y solicitudes de exámenes.
Importe de la tasa: 15,72 €.
4.2 Certificaciones administrativas sobre datos o antecedentes administrativos que no exijan inspección o sobre informes de inspección efectuados por Organismos de Control Autorizados.
Importe de la tasa: 3,97 €.
4.3 Certificaciones administrativas que requieran visita de inspección.
Importe de la tasa: 41,91 €.
4.4 Certificaciones de obras que deban ser tramitadas por la Consejería competente en materia de industria y energía, y que requieran visita de inspección.
Importe de la tasa: 10,49 €.
4.5 Extracción de muestras y emisión de certificados sobre ensayos efectuados por otros laboratorios.
Importe de la tasa:
4.5.1 Importe general: 10,49 €.
4.5.2 Por cada muestra: 5,23 €.
Vehículos.
5.1 Inspección de vehículos especiales que por sus dimensiones no pueden ir a una estación de ITV.
Importe de la tasa: 17,83 € x n.º vehículos.
5.2 Reconocimiento de taxímetros.
Importe de la tasa: 4,72 €.
5.3 Reconocimientos especiales y catalogación de vehículos históricos.
Importe de la tasa: 20,94 €.
Expedientes mineros.
6.1 Otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotaciones mineras (se devengarán las cantidades que señala el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978, con las modificaciones introducidas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.)
6.2 Autorizaciones de aprovechamiento de recursos en las secciones A) o B) de la Ley de Minas, incluida la declaración de agua mineral o termal.
Importe de la tasa: 41,91 €.
6.3 Informes sobre accidentes ocurridos en instalaciones mineras.
Importe de la tasa:
6.3.1 Importe general: 167,67 €.
6.3.2 Por sucesivas visitas de inspección: 41,91 €.
6.4 Otras autorizaciones o certificaciones sobre expedientes mineros y obras hidráulicas subterráneas, cuando precisen visita de inspección, pero no requieran la presentación de proyecto.
Importe de la tasa:
6.4.1 Importe general: 94,30 €.
6.4.2 Por sucesivas visitas de inspección: 41,91 €.
Autorización, designación e inscripción registral de organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial (OCAs, OONN, OAVM, Reparadores, EVATs, etc.).
7.1 Autorización de organismos de control para operar en Canarias: Importe de la tasa: 34,20 €.
Instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría y de radiodiagnóstico.
8.1 Otorgamiento o modificación de autorización para la construcción de instalaciones radiactivas de 2.ª categoría, o para la puesta en marcha de instalaciones de 2.ª y 3.ª categorías.
Importe de la tasa: 12,82 €.
8.2 Declaración de instalaciones de radiodiagnóstico para inscripción en Registro Oficial, y modificación de las instalaciones (por cambio de titularidad, equipos, ubicación…).
Importe de la tasa: 12,82 €.
8.3 Inspecciones.
8.3.1 Instalaciones radiactivas: Importe de la tasa: 136,63 €.
8.3.2 Instalaciones de radiodiagnóstico: Importe de la tasa: 102,56 €.
8.3.3 Precinto a solicitud de interesado: Importe de la tasa: 34,20 €.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Uno. Se modifica el artículo 37 que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 37. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales.
En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, o cuando se trate de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido.
El tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias será del 0,1 por 100.»
Dos. Se crea el artículo 38 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 38 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable a la novación de créditos hipotecarios.
En la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados será de aplicación el tipo cero a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas.»
Tres. Se modifica el artículo 41 que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 41. Equiparación a cónyuges.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las materias, que en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de febrero de 2011.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2011.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
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