Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha
Información y encuadre referencial: proceso en la que se pone en conocimiento a las personas y grupos sociales implicados, la materia sobre la que se pretende pedir participación, los objetivos, calendario y la metodología de tal proceso.
Debate y deliberación: mediante el cual se promueve la aportación de ideas y propuestas, así como la generación de consensos y acuerdos.
Retorno y devolución: fase en la que se traslada a los participantes el resultado del proceso de participación.
Artículo 73. Participación en el ámbito de los centros.
En los centros públicos donde se presten servicios sociales y en los privados que reciban financiación pública, deberán establecerse procesos de participación democrática de las personas usuarias o de sus familiares o representantes legales, de la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 74. Voluntariado social.
Se promoverá y fomentará la participación solidaria y altruista de las personas en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.
La actividad voluntaria no implicará, en ningún caso, relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, no pudiendo sustituir la labor que corresponda a un desempeño profesional.
El régimen jurídico de actuación del voluntariado social estará establecido por ley.
TÍTULO XI. Calidad en servicios sociales
Artículo 75. Disposiciones generales.
La calidad de los servicios sociales conforme a los estándares que se determinen reglamentariamente constituye un derecho de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales promover los criterios y estándares de calidad para las diferentes prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, así como el establecimiento de mecanismos de evaluación y garantía de dichos criterios de calidad.
Las normas de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales serán de aplicación a la totalidad de entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas.
Las entidades privadas no integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales se ajustarán a los criterios de calidad que legalmente se establezcan como necesarios para obtener la autorización administrativa requerida para el ejercicio de su actividad o la acreditación necesaria para la provisión de determinadas prestaciones públicas.
Artículo 76. Gestión de la calidad.
Se entiende por gestión de calidad, el proceso integral y continuado de evaluación del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de las personas y los programas de mejora desarrollados.
Artículo 77. Plan de calidad.
El Plan de calidad es el instrumento básico para asegurar el desarrollo y aplicación de los criterios de calidad y la mejora continua y formará parte del Plan Estratégico de Servicios Sociales.
El Plan de calidad, incluirá al menos los siguientes contenidos:
La definición de los objetivos de calidad.
Los instrumentos y los sistemas de mejora.
Sistemas de evaluación del grado de satisfacción de las personas usuarias.
Cartas de servicios.
Criterios de calidad respecto a las instalaciones, prestación del servicio, empleo, así como otros que se consideren según la naturaleza de la prestación.
Planificación de acciones de formación continúa de los profesionales del sistema y su participación en el diseño de los procesos de mejora.
Sistema de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias.
Indicadores de seguimiento y evaluación del Plan.
TÍTULO XII. Formación e investigación en servicios sociales
Artículo 78. Formación en servicios sociales.
La Consejería competente en materia de servicios sociales promoverá, planificará y coordinará las acciones formativas encaminadas a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, capacidades y habilidades de los profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales, con el objeto de mejorar la calidad, efectividad y eficiencia de la atención social.
Los planes de formación estarán encuadrados en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.
Artículo 79. Investigación, desarrollo e innovación en materia de servicios sociales.
Las actuaciones en materia de investigación e innovación tienen como finalidad conocer las necesidades actuales y futuras de atención de las personas, los factores y causas que inciden en estas necesidades, los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los Sistemas de Servicios Sociales existentes y de los que puedan implantarse en un futuro, así como su coordinación y complementariedad con el Sistema Sanitario para optimizar la atención integral de las personas.
Las administraciones públicas podrán establecer convenios de colaboración con universidades, centros de estudios y otras entidades, al objeto de promover las actuaciones enumeradas anteriormente.
Artículo 80. Instituto Regional de Formación en Servicios Sociales y Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia.
Se creará un Instituto Regional de Formación en Servicios Sociales, sin personalidad jurídica propia, con el objeto de coordinar y promover todas las actuaciones relacionadas con la formación en servicios sociales. Este Instituto estará adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales.
Se creará un Observatorio de Servicios Sociales y Dependencia, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales y dependencia, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones de investigación e innovación establecidas en el artículo 79.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997
TÍTULO XIII. Régimen sancionador
Artículo 81. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que realicen los hechos constitutivos de infracción.
En el caso de que los autores sean menores no emancipados o personas incapacitadas serán responsables solidarios sus progenitores, tutores o representantes legales.
Artículo 82. Responsabilidad penal.
En los supuestos en que las infracciones previstas en esta Ley puedan ser constitutivas de ilícito penal, la Administración comunicará los hechos al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
De no estimarse la existencia de ilícito penal, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas se mantendrán hasta que el juez competente se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 83. Concurrencia de sanciones.
En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 84. Infracciones.
Son constitutivas de infracción administrativa las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, con las especificaciones, en su caso, que establezca la normativa de desarrollo de la presente Ley.
Las infracciones administrativas podrán ser leves, graves y muy graves.
Artículo 85. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Vulnerar los derechos relativos a la disposición, al conocimiento y cumplimiento del reglamento interno de los equipamientos y centros de servicios sociales, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio de la prestación y la contraprestación que ha de satisfacer, y a la tenencia de objetos personales significativos para la persona usuaria.
No tener adaptados a la normativa vigente el reglamento de régimen interno o el documento contractual con la persona usuaria, por parte de los responsables de los centros y entidades.
Incumplir las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidos para el disfrute de las prestaciones.
Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los centros y entidades, si el incumplimiento no pone en peligro la seguridad de las personas usuarias.
Impedir el ejercicio del derecho de participación ciudadana en los servicios sociales en los términos establecidos en la presente Ley.
No ejecutar correctamente cualquiera de las acciones previstas en las prestaciones, en los términos que exijan el catálogo de prestaciones y las disposiciones reglamentarias.
La destrucción, menoscabo o deterioro de bienes e instalaciones, siempre que no afecte al normal funcionamiento del centro o servicio.
La realización de actos que alteren o perturben, de forma leve, el normal funcionamiento del centro o servicio o sus condiciones de habitabilidad.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo así como de las normas que resulten de aplicación en los centros y equipamientos de servicios sociales, que no estén tipificadas como faltas graves o muy graves.
Cualesquiera otras prevista con tal carácter en el ordenamiento jurídico.
Artículo 86. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos de las personas usuarias de los servicios sociales.
La utilización indebida, abusiva o irresponsable de los equipamientos y prestaciones sociales.
No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.
El incumplimiento de los acuerdos de las Delegaciones Provinciales correspondientes en materia de guarda y tutela de menores.
No dar cuenta a la Delegación Provincial correspondiente de las posibles situaciones de desamparo en que pudieran encontrarse los menores de edad usuarios de los centros y entidades de servicios sociales.
Incumplir la legislación especifica para cada tipo de centro o entidad de servicios sociales, cuando de la infracción pudiera derivarse daño o perjuicio para las personas usuarias.
Incumplir la normativa reguladora del Registro de Servicios Sociales, así como la normativa reguladora de la acreditación de los mismos.
Incumplir las condiciones contenidas en el concierto de plazas o de actividades con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias de los centros y entidades de servicios sociales por parte de los directores, administradores o personas responsables, cuando, debido a la situación física o psíquica de aquéllos, estos últimos sean guardadores de hecho y actúen como tales conforme al artículo 303 del Código Civil y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieren incurrido.
Impedir, obstruir o dificultar, de cualquier modo, la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestar la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano administrativo correspondiente los precios de estancias y servicios, los reglamentos de régimen interno, así como las modificaciones que periódicamente puedan hacerse de los mismos.
Amparar o ejercer prácticas lucrativas en entidades, centros o entidades definidos como sin ánimo de lucro.
La imposición a las personas usuarias de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos.
Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas incapacitadas.
ñ) La realización de actuaciones destinadas a menoscabar o restringir los derechos derivados del respeto a las personas.
La destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamientos de servicios sociales siempre que afecte al normal funcionamiento de los mismos.
La realización de actos que alteren o perturben el normal funcionamiento del centro o servicio o sus condiciones de habitabilidad cuando afecten a la asistencia que prestan.
La resistencia, falta de respeto, represalias o cualquier otra forma de presión ejercida contra los profesionales de los centros y entidades de servicios sociales, las personas usuarias o sus acompañantes, siempre que no sean constitutivas de ilícito penal.
Se modifica la letra g) por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2020, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2020-4473#df
Artículo 87. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El trato degradante hacia las personas usuarias de las entidades y centros de servicios sociales, que afecte a su dignidad o a su integridad física o psíquica.
Descuidar el deber de atención o no facilitar el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.
No garantizar el tratamiento técnico, acorde con la finalidad del centro o entidad de servicios sociales que corresponda a las necesidades de la persona usuaria.
Proceder a la apertura de un centro o entidad de servicios sociales sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
Las tipificadas como graves, si de su comisión se desprende un daño muy grave e irreparable para la persona usuaria de los centros o entidades de servicios sociales.
Cualquier acción u omisión que impida el ejercicio de algún derecho reconocido a las personas usuarias en la presente Ley.
La realización de conductas que supongan un incumplimiento consciente y deliberado de los preceptos de la presente Ley y produzcan un daño muy grave a los usuarios.
La agresión física a los profesionales de los centros y entidades de servicios sociales, a las personas usuarias o a sus acompañantes, siempre que no sea constitutiva de ilícito penal.
Artículo 88. Sanciones.
Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multas y con la restricción, en cuanto al acceso y uso de determinados servicios, tal y como se establezcan reglamentariamente.
A las infracciones previstas en esta Ley les será de aplicación las siguientes sanciones:
Por infracciones leves:
1.º En grado mínimo: multa de hasta 600 euros.
2.º En grado medio: multa de 601 euros hasta 1.800 euros.
3.º En grado máximo: multa de 1.801 euros hasta 3.000 euros.
Por infracciones graves:
1.º En grado mínimo: multa de 3.001 euros hasta 6.000 euros.
2.º En grado medio: multa de 6.001 euros hasta 10.500 euros.
3.º En grado máximo: multa de 10.501 euros hasta 15.000 euros.
Por infracciones muy graves:
1.º En grado mínimo: multa de 15.001 euros hasta 120.000 euros.
2.º En grado medio: multa de 120.001 euros hasta 350.000 euros.
3.º En grado máximo: multa de 350.001 euros hasta 600.000 euros.
Los anteriores límites se podrán superar en el supuesto de que la sanción resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas, hasta un límite del doble del beneficio ilícito obtenido.
Las infracciones calificadas como muy graves podrán ser sancionadas con el cierre temporal del establecimiento en el caso de centros y servicios de ámbito privado.
Las infracciones previstas en el artículo 86 b), p), q), y r) y en el 87 h) podrán ser sancionadas, además con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un período de uno a cinco años, siempre que éste resulte adecuado a la naturaleza de la infracción.
Asimismo, las infracciones calificadas como graves y muy graves podrán ser sancionadas con la suspensión de los derechos de usuario o de utilización del centro, servicio o programa por un período máximo de 6 meses, o con el traslado forzoso a otro centro, servicio o programa.
La actualización de las cuantías de las sanciones y de las multas coercitivas previstas en la presente Ley se establecerán reglamentariamente.
Artículo 89. Graduación.
Las sanciones señaladas para las infracciones previstas en esta Ley serán graduadas en los niveles mínimo, medio y máximo en función de la concurrencia de las siguientes circunstancias:
El grado de intencionalidad.
El incumplimiento de advertencias previas.
El perjuicio causado y el número de personas afectadas.
La afectación directa a un colectivo de personas especialmente protegido.
Los beneficios obtenidos con la infracción.
La permanencia o transitoriedad de los riesgos.
La concurrencia con otras infracciones o el haber servido para facilitar u ocultar la comisión de otra infracción.
La existencia de reiteración. A los efectos de la presente Ley, se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
La reincidencia. A los efectos de la presente Ley, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de la segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
En todo caso se guardará la debida adecuación proporcional entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Artículo 90. Órganos sancionadores.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es el órgano competente para imponer sanciones superiores a 120.000 euros por infracciones muy graves.
Reglamentariamente se establecerán los órganos competentes para imponer las sanciones no previstas en el apartado anterior.
Artículo 91. Plazo de resolución de los procedimientos sancionadores.
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores que se inicien por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley y notificar su resolución será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos simplificados.
Artículo 92. Medidas cautelares.
En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para las personas usuarias de los centros y entidades de servicios sociales o para la salud pública, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares sobre los profesionales, centros y entidades que considere más adecuadas para evitar dichos riesgos.
En los supuestos a que se refiere el punto anterior, podrán adoptarse las siguientes medidas:
Cierre temporal del centro o entidad de servicios sociales.
La imposición o realización forzosa de cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico para el centro o entidad de que se trate.
La duración de las medidas cautelares será fijada en cada caso concreto y no excederá de la que exija la superación del riego inminente y grave que la justificó.
Disposición adicional primera. Multas coercitivas.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones administrativas que se adopten en base a esta Ley podrán imponerse multas coercitivas para los supuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reiteradas por lapsos de un mes, por cuantías superiores a 300 euros, sin que puedan exceder de 1.000 euros.
Disposición adicional segunda. Carácter del silencio administrativo.
Cuando en los procedimientos derivados de esta Ley, que se inicien a solicitud de personas interesadas, no se dicte y notifique la resolución en los plazos establecidos, éstas podrán entender desestimadas sus solicitudes, salvo cuando se solicite autorización para el ejercicio de actividades privadas, en cuyo caso podrán entenderlas estimadas.
Disposición adicional tercera. Sustitución de la fiscalización previa de las prestaciones de emergencia social por el control financiero permanente.
Se sustituye la fiscalización previa de las prestaciones de emergencia social por el control financiero permanente a efectuar por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Se añade por la disposición final 5.6 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-5
Disposición adicional cuarta. Entidades Colaboradoras de la Administración regional.
Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Servicios Sociales (ECASS), aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos y han sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-la Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
Las ECASS en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
Las ECASS deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Las ECASS podrán actuar en los siguientes procedimientos:
Solicitud de la autorización administrativa prevista en el artículo 49 de esta ley.
Solicitud de la acreditación de calidad prevista en el artículo 50 de esta ley.
Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECASS, podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.
Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
Los requisitos para la autorización de una ECASS serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECASS, así como su correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
La resolución de autorización de una ECASS corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales.
Se añade por la disposición final 4.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-4
Disposición transitoria única. Disposiciones vigentes con carácter transitorio.
Hasta que entren en vigor los reglamentos de desarrollo de la presente Ley previstos en la disposición final única mantendrá su vigencia la normativa existente en materia de servicios sociales que, en su caso, regula la materia correspondiente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y de forma expresa las siguientes:
La Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de protección de los usuarios de entidades, centros y servicios sociales en Castilla-La Mancha.
La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad en Castilla-La Mancha.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo los elementos de la misma para los que se exige desarrollo reglamentario, que entrarán en vigor conforme al siguiente calendario:
(Suprimido).
(Suprimido).
En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor, el Consejo de Gobierno deberá completar el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley.
Se suprimen los apartados 1 y 2 por el art. 30.17 de la Ley 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756#a3-2
Toledo, 16 de diciembre de 2010.–El Presidente, José María Barreda Fontes.
Información relacionada
Téngase en cuenta que las referencias efectúadas a las autorizaciones administrativas se entenderán también realizadas a las comunicaciones o declaraciones responsables en los términos que se determine reglamentariamente, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley 1/2020, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2020-4473#da-4
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