Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
Artículo 89. Capacidad de absorción de los sumideros españoles.
Las Administraciones Públicas, en el marco del Consejo Nacional del Clima y la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, adoptarán las acciones oportunas para incentivar la participación de los propietarios públicos y privados y el sector forestal en el aumento de la capacidad de captación de CO2 de los sumideros españoles. Con el fin de conocer y determinar el carbono absorbido por las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura en España, el Gobierno, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas, diseñará y desarrollará un sistema de información ágil, exhaustivo, preciso y eficaz que será actualizado periódicamente y tendrá carácter público y accesible.
Especialmente, las Administraciones Públicas promoverán el aumento y mejora de sumideros vinculados al uso forestal sostenible, que se evaluarán, entre otras fuentes, a partir del Inventario Forestal Nacional. Para ello se fomentarán acciones que den valor tanto a las producciones inmediatas, como a las externalidades positivas que las áreas forestales producen y, en especial, las siguientes:
La planificación y ordenación forestal a través de los planes y proyectos de gestión forestal sostenible.
La agrupación de propietarios forestales para el desarrollo de explotaciones forestales como unidades de gestión planificada sostenible.
La producción y comercialización de productos forestales procedentes de explotaciones nacionales con certificado de gestión forestal sostenible, así como productos derivados con certificación en su proceso productivo nacional.
La conservación y mejora de la variabilidad genética de los recursos forestales.
La prevención de los incendios forestales y otros daños, como plagas, tormentas, riadas y otros, y su impacto sobre el patrimonio natural y la biodiversidad.
Las iniciativas y proyectos dirigidos a la prevención de daños en los bosques, especialmente de incendios forestales, que agrupen agentes económicos y sociales, habitantes de zonas rurales, propietarios, empresas y Organismos públicos.
El desarrollo y utilización de nuevas tecnologías para la prevención y lucha contra los daños en los bosques, especialmente incendios forestales.
El uso de la biomasa forestal en el marco de la generación de energía de fuentes de origen renovable.
Asimismo, las Administraciones públicas, promoverán medidas específicas para reducir las emisiones procedentes de los sistemas agrícolas a través de, entre otros, el fomento de prácticas agrícolas, ecológicas y sostenibles.
Artículo 90. Compensación de emisiones.
Las empresas y personas físicas que así lo deseen podrán compensar sus emisiones de CO2 a través de inversiones en incremento y mantenimiento de masas forestales, programas agrarios de reducción del CO2 y otros programas que se establezcan por la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, establecerá los criterios de compensación, verificación y obligaciones de mantenimiento e información asociadas, así como las inversiones que se considerarán a efectos de compensación.
Esta compensación no será válida a los efectos del cumplimiento de la obligación de entrega anual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión.
No obstante, esta compensación podrá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 103 de la Ley 30/2007, de 30 de diciembre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 91. Constitución de un Fondo para la compra de créditos de carbono.
Se crea el fondo carente de personalidad jurídica «Fondo de carbono para una economía sostenible» (FES-CO2) (FCPJ), adscrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que tiene por objeto generar actividad económica baja en carbono y resiliente al clima, contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España y fomentar el desarrollo tecnológico para la descarbonización y la resiliencia del clima en sectores clave de la economía, mediante actuaciones de ámbito nacional.
El Fondo se dedicará a:
El desarrollo de actuaciones adicionales de adaptación a los efectos del cambio climático con impacto significativo en la lucha contra el cambio climático.
El desarrollo de actuaciones adicionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y aumento de sumideros de carbono, basándose en el precio de tonelada de CO2 equivalente reducida o absorbida.
El apoyo a proyectos emblemáticos de desarrollo tecnológico con un potencial significativo para la descarbonización del sector de generación eléctrica o de la industria.
La adquisición de créditos de carbono, en especial los derivados de actividades realizadas o promovidas por empresas en el marco de los instrumentos de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de su Acuerdo de París en los términos establecidos reglamentariamente, con la finalidad de incentivar la participación de las empresas españolas en dichos instrumentos. El Fondo se destinará de manera preferente a proyectos de eficiencia energética, energías renovables y gestión de residuos y a aquellos que representen un elevado componente de transferencia de tecnología en el país donde se lleven a cabo. Para la certificación de las reducciones de emisiones de las actividades se atenderá a las normas internacionales que las regulen, en función de su naturaleza.
Reglamentariamente se establecerán los términos de acuerdo a los cuales se financiarán las actuaciones señaladas en los puntos anteriores, que podrán incluir subvenciones.
El Fondo podrá condicionar la adquisición de dichos créditos a la realización por parte de las empresas de inversiones en sectores no sujetos al comercio de derechos de emisión.
Los créditos de carbono adquiridos por el Fondo se constituirán en activos del Estado y podrán enajenarse, en particular, si resultan innecesarias para atender los compromisos de reducción de España en el marco del Protocolo de Kioto, permitiendo la autofinanciación del Fondo.
El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de este Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado, mencionados en el artículo 2.2 de dicha ley.
No estarán sujetas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, las operaciones de adquisición de créditos de carbono.
La Intervención General de la Administración del Estado controlará el Fondo para la adquisición de créditos de carbono a través de la auditoría pública, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La administración del Fondo se llevará a cabo por un órgano colegiado presidido por la Secretaria de Estado de Cambio Climático, cuya composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. En todo caso, participarán en el mismo un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y de la Abogacía del Estado. Este órgano será responsable de aprobar las cuentas del Fondo. El Fondo contará también con un órgano de carácter ejecutivo que, entre otras funciones, será responsable de la llevanza de la contabilidad del Fondo, de acuerdo con la normativa aplicable y de la formulación de sus cuentas con periodicidad anual.
El Fondo estará dotado con las aportaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo los gastos que ocasione su gestión.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 10 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-10
Artículo 92. Incremento de la deducción por inversiones medioambientales.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. El apartado 1 del artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.»
Dos. El apartado 1 de la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las deducciones reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente siguiente:
0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.»
Tres. El apartado 1 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.»
Cuatro. El apartado 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio queda redactado de la siguiente forma:
«2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
CAPÍTULO III. Transporte y movilidad sostenible
Sección 1.ª Regulación del transporte
Artículo 93. Principios de la regulación del sector del transporte.
La regulación de las actividades de transporte por las Administraciones Públicas atenderá a los siguientes principios:
La garantía de los derechos de los operadores y usuarios, en especial los derechos de igualdad en el acceso a los mercados de transporte, participación, queja y reclamación.
La promoción de las condiciones que propicien la competencia.
La gestión eficiente por parte de los operadores y de las Administraciones Públicas.
La coherencia entre los niveles de inversión y calidad de servicio y las necesidades y preferencias de los usuarios.
El fomento de los medios de transporte de menor coste ambiental y energético y de la intermodalidad.
Artículo 94. Promoción de la competencia y clasificación de los mercados de transporte.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, y previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan asignadas las Comunidades Autónomas, clasificará los mercados de transporte españoles, de acuerdo con la metodología europea y española. En dicho análisis se tendrá en cuenta, en particular, el potencial de sustitución entre los distintos modos de transporte de cara a establecer la posibilidad de que los mismos sean prestados en competencia.
Esta clasificación, que carecerá de valor normativo, servirá de guía para que las autoridades competentes puedan desarrollar y adaptar el marco regulatorio del sector transporte a los principios contenidos en el artículo 93 de esta Ley, y en particular, de su apartado b).
La clasificación será objeto de revisión transcurrido un plazo de cinco años.
Las sucesivas clasificaciones de los mercados y los correspondientes informes de la Comisión Nacional de la Competencia, serán publicados respectivamente en la página web del Ministerio de Fomento y de la citada Comisión.
La propuesta del Ministro de Fomento contendrá, además de la definición de los mercados, la evaluación del grado de competencia efectivamente existente en cada uno de los mercados y las medidas tendentes a la promoción de la competencia en los mismos, de acuerdo con el artículo anterior y en el marco comunitario y de la legislación española de defensa de la competencia.
Los mercados de transporte se clasificarán de acuerdo con alguno de los siguientes modelos de competencia intramodal:
Mercados con acceso libre, a los que puede accederse libremente con sólo cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente.
Mercados con acceso restringido, en exclusividad o en concurrencia con un número limitado de operadores. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer el procedimiento y las condiciones de concurrencia competitiva para el acceso a estos mercados.
Mercados en los que no es posible la competencia, reservados a un operador en exclusiva.
La clasificación de los mercados de transporte abarcará, al menos:
El transporte de mercancías y de viajeros.
Los modos de transporte terrestre por carretera y ferroviario, marítimo y aéreo.
Toda la cadena de valor del transporte incluyendo la operación de la infraestructura de carreteras, ferrocarril, puertos y aeropuertos, los servicios ligados a la infraestructura, y la provisión de transporte.
Artículo 95. Servicios de transporte de interés público.
Son servicios de interés público aquéllos que las empresas operadoras no prestarían si tuviesen en cuenta exclusivamente su propio interés comercial y que resulten necesarios para asegurar el servicio de transporte, a través de cualquier modo de transporte, entre distintas localidades o para garantizar su prestación en condiciones razonablemente aceptables de frecuencia, precio, calidad o universalidad.
Solamente podrán otorgarse subvenciones cuando se presten servicios de interés público como compensación a la asunción de obligaciones de servicio público. Cuando proceda, las subvenciones se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva. Las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas a la prestación del servicio de interés público en el mercado geográfico que resulte deficitario, impidiendo las subvenciones cruzadas entre mercados que pueden alterar las condiciones de competencia.
Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la declaración de obligaciones de servicio público en servicios de transporte de interés público de competencia estatal. Corresponde al Ministro de Fomento el establecimiento de las condiciones de prestación de dicho servicio y de las compensaciones económicas que procedan, que deberán ser suficientes para cubrir los costes del servicio y obtener un beneficio razonable.
Cuando los servicios de interés público se presten en mercados con el acceso restringido, la cuantía final de la compensación se definirá mediante procedimientos de licitación pública transparentes, equitativos y no discriminatorios en los que se ponderará debidamente la oferta que solicite una menor compensación.
El Ministro de Fomento establecerá las condiciones y las compensaciones económicas a que se refiere el apartado anterior con sujeción a los Reglamentos comunitarios sobre establecimiento de obligaciones de servicio público en los transportes terrestre, marítimo y aéreo.
Artículo 96. Autonomía de gestión.
En los mercados de transporte, las funciones de operación y regulación corresponderán a entidades y órganos diferenciados y funcionalmente independientes entre sí, conforme a la normativa comunitaria que resulte de aplicación.
Sección 2.ª Planificación y gestión eficiente de las infraestructuras y de los servicios del transporte
Artículo 97. Objetivos y prioridades de la planificación estatal de las infraestructuras del transporte.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Artículo 98. Sistema de información sobre la red estatal de infraestructuras del transporte y de análisis y evaluación de la demanda de los servicios de transporte.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Sección 3.ª Movilidad sostenible
Artículo 99. Principios en materia de movilidad sostenible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Artículo 100. Objetivos de la política de movilidad sostenible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Artículo 101. Los Planes de Movilidad Sostenible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Artículo 102. Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Se modifica, con efectos desde el 1 de julio de 2012, por la disposición final 31 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Artículo 103. Elaboración de los planes de transporte en empresas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Artículo 104. Modernización tecnológica y uso eficiente de los medios de transporte.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Artículo 105. Promoción del transporte por carretera limpio por parte de los poderes adjudicadores.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#dd
Artículo 106. Adquisición, por los poderes adjudicadores, de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#dd
CAPÍTULO IV. Rehabilitación y vivienda
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Artículo 107. Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Artículo 108. Información al servicio de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Artículo 109. Rehabilitación y renovación para la sostenibilidad del medio urbano.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Artículo 110. Actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas.
(Derogado)
Se deroga los arts. 107 a 111 por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Artículo 111. Obras e instalaciones necesarias para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.
(Derogado)
Se deroga los arts. 107 a 111 por la disposición derogatoria única.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
TÍTULO IV. Instrumentos para la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible
Artículo 112. El Fondo de Economía Sostenible.
El Fondo de Economía Sostenible fue creado por acuerdo del Consejo de Ministros el 4 de diciembre de 2009, y durante su vigencia es el instrumento financiero del Estado para el apoyo a los particulares en el desarrollo de los principios y objetivos contenidos en esta Ley.
La Ministra de Economía y Hacienda presentará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un informe trimestral sobre la evolución de las líneas de crédito vinculadas a las finalidades de esta Ley, y especialmente sobre el Fondo de Economía Sostenible.
Artículo 113. Coordinación administrativa en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la Ley.
La Administración General del Estado presentará al menos cada dos años a los órganos de cooperación con las Comunidades Autónomas en los sectores afectados por esta Ley, y a la Comisión Nacional de la Administración Local un informe sobre la evolución de las previsiones de la presente Ley que afectan a su ámbito de actuación.
Igualmente, las Comunidades Autónomas presentarán a dichos órganos de cooperación, con ocasión del informe previsto en el apartado anterior, la información sobre sus actuaciones en aplicación de la presente Ley desarrolladas en el ejercicio de sus competencias.
En especial, los órganos citados en el apartado primero evaluarán en dichos informes el desarrollo de los instrumentos de cooperación entre Comunidades Autónomas y entre Estado y Comunidades Autónomas que faciliten la progresiva coordinación de los procedimientos y de la coherencia de los requisitos que inciden en la actividad económica en el conjunto de España y promuevan la mejora en el funcionamiento coordinado de las distintas Administraciones Públicas.
Artículo 114. Informe del Gobierno sobre el desarrollo de la economía sostenible.
El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, aprobará al menos cada dos años un informe sobre la aplicación de esta Ley y las disposiciones y medidas de desarrollo de la misma adoptadas en el período precedente.
El informe incorporará las recomendaciones de actuación para el período siguiente, con el fin de garantizar la mejor aplicación de los principios contenidos en esta Ley y se remitirá al Congreso de los Diputados, así como a los interlocutores sociales para que pueda ser objeto de valoración en el marco del Diálogo Social.
Disposición adicional primera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única d) del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.
Disposición adicional segunda. Acceso a la información del Registro Nacional de Títulos Universitarios, Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales no universitarios y Registros Nacionales y Autonómicos de Certificados de Profesionalidad.
Las Administraciones Públicas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, podrán acceder a la información contenida en el Registro Nacional Titulados Universitarios Oficiales y el Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales no universitarios, gestionados por el Ministerio de Educación, así como en el Registro General de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y en el Registro estatal de unidades de competencia acreditadas, gestionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, y en los registros autonómicos equivalentes, cuando tramiten procedimientos en los que resulte necesario acreditar la titulación oficial o la cualificación profesional del solicitante y únicamente deberán utilizar la información con este fin, todo ello con pleno respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. De forma específica, quedan autorizados para acceder a esta información:
Los Colegios profesionales para la tramitación de expedientes de colegiación de sus profesionales.
Las Administraciones Públicas para la tramitación de los procesos selectivos de personal funcionario o laboral, así como en la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizaje no formales y la oferta de la formación complementaria necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.
El acceso a esta información se realizará preferentemente a través de procedimientos telemáticos, mediante la transmisión de los datos necesarios a los órganos competentes para la tramitación del procedimiento. La transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.
De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.
Disposición adicional tercera. Clasificación de los mercados de transporte.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Fomento elaborará la propuesta de clasificación de los mercados a que se refiere el artículo 94.
Disposición adicional cuarta. Actualización del Plan Estratégico de Infraestructuras y Transportes.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Disposición adicional quinta. Centros de formación profesional y Campus de Excelencia Internacional.
El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para promover la participación de los centros de formación profesional, en el marco de los proyectos de Campus de Excelencia Internacional, para favorecer una mayor coordinación entre ambos niveles educativos y una mejor relación con el sector productivo de referencia. Las Entidades locales podrán participar en la financiación de estas iniciativas en los términos que establezcan en los contratos o convenios de colaboración que suscriban con las universidades y las administraciones educativas.
Disposición adicional sexta. Metodología para el cálculo de los costes de utilización durante la vida útil de los vehículos contemplados en el artículo 106 de esta Ley.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#dd
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Uno. Se adiciona un nuevo apartado 5 a la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local en las que no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley, en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, con mención particularizada de las fases en las que los diversos derechos serán exigibles por los ciudadanos.
Los anteriores programas podrán referirse a una pluralidad de municipios cuando se deban ejecutar en aplicación de los supuestos de colaboración previstos en el apartado anterior.»
Dos. Los programas mencionados en el apartado anterior deberán ser objeto de aprobación y publicación en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional octava. Evaluación de la normativa existente sobre licencias locales de actividad.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno evaluará la existencia de razones incluidas en el nuevo art. 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local en las previsiones existentes sobre licencias locales de actividad. De acuerdo con los resultados de dicha evaluación, el Gobierno presentará en el mismo plazo un proyecto de ley de modificación de las normas en las que no concurran las razones citadas, eliminando la correspondiente exigencia de licencia, sin perjuicio de su sustitución por otras formas de verificación y control administrativo. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, en un plazo de doce meses tras la entrada en vigor de la presente ley y en el ámbito de sus competencias, adaptarán igualmente su normativa a lo previsto en el citado artículo de la Ley de Bases de Régimen Local.
Los Municipios deberán adoptar un acuerdo que dé publicidad a los procedimientos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.bis de la Ley de Bases de Régimen Local, subsiste el régimen de sometimiento a la licencia local de actividad, manteniendo dicha relación adecuada a la normativa vigente en cada momento.
Disposición adicional novena. Adaptación de la composición del número de miembros del Consejo de los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia.
Con el fin de adaptar la composición del número de miembros del Consejo de los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley, en el plazo máximo de dos meses desde su entrada en vigor, el Gobierno acordará, mediante Real Decreto, el cese de aquellos miembros de los actuales Consejos de los Organismos, cuyo mandato hubiera expirado en el momento de la entrada en vigor del citado Real Decreto.
La designación de nuevos Presidentes de los Organismos tendrá lugar a partir del momento en que expire el mandato de los actuales Presidentes, y la de nuevos Consejeros a partir del momento en que el número de Consejeros cuyo mandato no haya expirado sea inferior a seis.
No obstante lo dispuesto en el artículo 13.2 de la presente Ley, y a fin de garantizar la renovación parcial de los Consejos, siempre que queden vacantes o en funciones cinco o más de las vocalías de los Consejeros distintos del Presidente, el mandato de al menos dos de los Consejeros nombrados para cubrirlas durará excepcionalmente tres años. Los Consejeros que hayan de cesar transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento se determinarán mediante sorteo, que se efectuará en la primera reunión del Consejo que se celebre tras el nombramiento de sus nuevos miembros.
A la entrada en vigor de esta Ley, los Vicepresidentes de los Organismos continuarán en su cargo hasta la expiración de su mandato, momento en el cual el cargo de vicepresidente en cada Organismo quedará suprimido.
Disposición adicional décima. Impulso de los sectores productivos vinculados con ciencia e innovación y mayor capacidad de internacionalización.
El Gobierno, en el marco del Plan integral de Política Industrial 2020 y sus programas de desarrollo, así como en las modificaciones del Plan, adoptará, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes en cada caso y teniendo en cuenta las aportaciones del diálogo social reforzado, las medidas necesarias para impulsar aquellos sectores productivos más vinculados con el desarrollo de las actividades de ciencia e innovación y aquellos de mayor capacidad de internacionalización, de acuerdo con lo previsto en los capítulos V y VI del título II de esta Ley, con atención particular a la automoción, la biotecnología, la agroalimentación, las tecnologías sanitarias y farmacéuticas, las TIC y los contenidos digitales, la química, los sectores relacionados con la protección medioambiental, incluyendo las energías renovables y la eficiencia energética, el sector aeroespacial y la máquina-herramienta.
Disposición adicional undécima. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Disposición adicional duodécima. Modificación de la compensación equitativa por copia privada.
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, mediante Real Decreto y con plena conformidad al marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea, procederá a modificar la regulación de la compensación equitativa por copia privada.
Disposición adicional decimotercera. Régimen especial de las telecomunicaciones en Canarias.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la importancia que las telecomunicaciones tienen para propiciar un desarrollo económico sostenible, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analizará anualmente los sobrecostes y circunstancias específicas, tanto a nivel insular como en lo que se refiere a la interconexión de las islas entre sí y con el exterior, con objeto de analizar si existe un entorno de competencia efectiva así como posibles desviaciones en el comportamiento de las ofertas de servicios en Canarias en relación al resto del territorio nacional, proponiendo, en su caso, las medidas específicas que resulte conveniente adoptar por las distintas autoridades de reglamentación en sus respectivos ámbitos de competencia.
Disposición adicional decimocuarta. Desarrollo de la Estrategia Integral para la Comunidad Autónoma de Canarias.
En la aplicación de la presente Ley, el Gobierno prestará atención a las características específicas que concurren en la Comunidad Autónoma de Canarias como región ultraperiférica, en razón de su lejanía, insularidad y dispersión poblacional. Los objetivos contenidos en la presente Ley informarán las actuaciones del Gobierno y la Administración General del Estado en Canarias, y especialmente aquéllas que, en el marco de la Estrategia Integral para la Comunidad, aprobada por el Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2009, se refieren a la política de internacionalización de la economía canaria, energías renovables, infraestructuras terrestres, aeroportuarias y portuarias, subvenciones al transporte de mercancías con origen o destino en Canarias, fomento del turismo y contribución al desarrollo de los sectores industriales y de las telecomunicaciones en Canarias.
En particular, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
El desarrollo de vínculos comerciales y económicos entre España y los países de África Occidental, impulsando la actuación reforzada de los servicios comerciales en el exterior así como el desarrollo de las iniciativas de internacionalización de la economía canaria que se proyecten en este ámbito geográfico como consecuencia de la especial situación geográfica de Canarias.
La atención, en la planificación energética, a las condiciones específicas de Canarias y a las necesidades contempladas en el Plan Energético de la Comunidad en materia de energías renovables.
Para ello, se establecerán cupos especiales de potencia para energías renovables en Canarias atendiendo a criterios técnicos y económicos, cuando resulten competitivas con las tecnologías convencionales en cada uno de los subsistemas del SEIE de Canarias. Así mismo, se revisarán las necesidades de tecnologías de respaldo a la generación renovable, con el objetivo de asegurar la estabilidad del sistema eléctrico canario, conforme se establece en la normativa reguladora de los SEIE.
El impulso del turismo en Canarias mediante el Plan de Promoción Exterior de Canarias (2010-2012) que tendrá en cuenta el fomento de inversiones para la modernización y rehabilitación de Infraestructuras Turísticas en Canarias.
Así mismo, llevará a cabo las actuaciones precisas con el objeto de agilizar la tramitación de visados en los países europeos no comunitarios.
El impulso de la liberalización del tráfico aéreo con origen y destino en los aeropuertos canarios y la garantía de que en la fijación de las tarifas aeroportuarias se consideren las necesidades de mejora de la conectividad y competitividad de la economía de Canarias.
En especial, con el objeto de incrementar la conectividad de Canarias, la Dirección General de Aviación Civil analizará de manera individualizada las solicitudes y proyectos operativos de las compañías aéreas de terceros países para operar 5as libertades desde/hacia Canarias, pudiendo otorgar este tipo de concesiones cuando se confirme que las propuestas presentadas son viables y contribuyen al establecimiento de operaciones y enlaces beneficiosos para España y las Islas Canarias.
El incremento de forma gradual de las subvenciones al transporte de mercancías hasta alcanzar el 70%, durante el periodo 2010-2012.
El desarrollo del programa de Reindustrialización para Canarias en el período 2010-2014.
Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 9.Primero.f) de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
«f) Normas de gestión: Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo mes anterior se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
No obstante, cuando se trate de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el ingreso de las tasas devengadas durante cada uno de los trimestres naturales del año se hará efectivo, respectivamente, antes del día 10 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Esta tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de peajes establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones de desarrollo.»
Se modifica el apartado 9.Cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores. Esas instalaciones se clasifican en:
Instalaciones radiactivas: Son aquellas instalaciones que disponen de una autorización de funcionamiento como instalación radiactiva, concedida conforme a lo previsto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y posteriormente modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. En lo sucesivo se designarán con las siglas “IR”.
Otras instalaciones: A los efectos de este apartado, son consideradas como tales aquellas personas físicas o jurídicas que, siendo o pudiendo ser generadoras de residuos radiactivos, no disponen de una autorización de las citadas en el párrafo anterior. A su vez, entre éstas se distinguen:
Personas físicas o jurídicas que cuenten con autorización concedida por la Dirección General de Política Energética y Minas para transferir los materiales a ENRESA en calidad de residuos radiactivos. En lo sucesivo se denominarán con las siglas “IT”.
Personas jurídicas que estén adscritas o sean suscriptoras del Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, de fecha 2 de noviembre de 1999. En lo sucesivo se denominarán “IP”.
Personas físicas o jurídicas no incluidas en los párrafos anteriores, que sean responsables de materiales que hayan de ser gestionados como residuos radiactivos. En lo sucesivo se denominarán “IG”.
Base imponible: La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente, de acuerdo con la naturaleza e instalación de procedencia del residuo y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
En el caso de que el residuo entregado pudiera estar comprendido en más de una categoría o no estuviese expresamente comprendido en alguna categoría de la mencionada tabla, la base imponible de la tasa se determinará atendiendo al tipo de residuo que, por su naturaleza, resulte equivalente de entre los recogidos en la citada tabla.
Devengo de la tasa: La tasa se devengará en el momento de la retirada por ENRESA de los residuos.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones o las personas físicas o jurídicas a las que se refiere la letra a) anterior.
Tipos de gravamen y cuota: La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos:
| Tipo residuo | Descripción | Descripción | Descripción | Tipo gravamen (€/unid) | Tipo gravamen (€/unid) | Instalación de procedencia |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Sólidos | Sólidos | Sólidos | Sólidos | Sólidos | Sólidos | Sólidos |
| S01. | Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros). | Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros). | Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros). | 104,74 | 104,74 | IR, IT |
| S02. | Residuos no compactables (bolsas de 25 litros). | Residuos no compactables (bolsas de 25 litros). | Residuos no compactables (bolsas de 25 litros). | 104,74 | 104,74 | IR, IT |
| S03. | Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros). | Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros). | Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros). | 270,76 | 270,76 | IR, IT |
| S04. | Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros). | Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros). | Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros). | 104,74 | 104,74 | IR, IT |
| S05. | Sólidos especiales: | Sólidos especiales: | ||||
| S051. | Residuos con Ir-192 como componente activo (bolsas de 25 litros). | Residuos con Ir-192 como componente activo (bolsas de 25 litros). | 104,74 | 104,74 | IR, IT | |
| S052. | Sales de Uranio o Torio (bolsas de 25 litros). | Sales de Uranio o Torio (bolsas de 25 litros). | 195,82 | 195,82 | IR, IT | |
| Mixtos | Mixtos | Mixtos | Mixtos | Mixtos | Mixtos | Mixtos |
| M01. | Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 l) | Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 l) | Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 l) | 225,51 | 225,51 | IR, IT |
| M02. | Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros). | Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros). | Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros). | 104,74 | 104,74 | IR, IT |
| Líquidos | Líquidos | Líquidos | Líquidos | Líquidos | Líquidos | Líquidos |
| L01. | Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros). | Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros). | Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros). | 229,53 | 229,53 | IR, IT |
| L02. | Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros). | Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros). | Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros). | 195,20 | 195,20 | IR, IT |
| Fuentes | Fuentes | Fuentes | Fuentes | Fuentes | Fuentes | Fuentes |
| F01. | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites, establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros: | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites, establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros: | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites, establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros: | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites, establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros: | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites, establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros: | |
| F011. | Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60. | Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60. | 310,07 | 310,07 | IR, IT | |
| F012. | Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137 incluido éste. | Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137 incluido éste. | 310,07 | 310,07 | IR, IT | |
| F013. | Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137. | Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137. | 310,07 | 310,07 | IR, IT | |
| F014. | Las fuentes F01 con isótopo en estado gaseoso, la cual es sometida a venteo controlado. | Las fuentes F01 con isótopo en estado gaseoso, la cual es sometida a venteo controlado. | 310,07 | 310,07 | IR, IT | |
| F02. | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l. | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l. | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l. | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l. | Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l. | |
| F021 | Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60. | Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60. | 575,85 | 575,85 | IR, IT | |
| F022. | Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el Cs-137, incluido éste. | Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el Cs-137, incluido éste. | 575,85 | 575,85 | IR, IT | |
| F023. | Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137. | Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137. | 575,85 | 575,85 | IR, IT | |
| F05. | Fuentes encapsuladas que sobrepasen los límites de actividad expresados para los tipos F01 y F02 y/o su volumen sea superior a 80 litros: | Fuentes encapsuladas que sobrepasen los límites de actividad expresados para los tipos F01 y F02 y/o su volumen sea superior a 80 litros: | Fuentes encapsuladas que sobrepasen los límites de actividad expresados para los tipos F01 y F02 y/o su volumen sea superior a 80 litros: | Fuentes encapsuladas que sobrepasen los límites de actividad expresados para los tipos F01 y F02 y/o su volumen sea superior a 80 litros: | Fuentes encapsuladas que sobrepasen los límites de actividad expresados para los tipos F01 y F02 y/o su volumen sea superior a 80 litros: | |
| F051. | Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo inferior o igual al del Co-60. (La fuente sobrepasa el límite de actividad y el de volumen). | Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo inferior o igual al del Co-60. (La fuente sobrepasa el límite de actividad y el de volumen). | 27.000,00 | 27.000,00 | IR | |
| F051X. | Las fuentes F051, considerando el desmontaje del cabezal (con la fuente F051) del equipo en el que opera dicho cabezal. | Las fuentes F051, considerando el desmontaje del cabezal (con la fuente F051) del equipo en el que opera dicho cabezal. | 39.600,00 | 39.600,00 | IR | |
| F052. | Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo comprendido entre el de Co-60 y el Cs-137, incluido éste. (La fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen). | Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo comprendido entre el de Co-60 y el Cs-137, incluido éste. (La fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen). | 2.400,00 | 2.400,00 | IR, IT | |
| F053. | Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo superior al del Cs-137 (la fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen). | Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo superior al del Cs-137 (la fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen). | 2.400,00 | 2.400,00 | IR, IT | |
| PMM. | Residuos contemplados en el Protocolo de vigilancia radiológica de los materiales metálicos. | Residuos contemplados en el Protocolo de vigilancia radiológica de los materiales metálicos. | Residuos contemplados en el Protocolo de vigilancia radiológica de los materiales metálicos. | Residuos contemplados en el Protocolo de vigilancia radiológica de los materiales metálicos. | Residuos contemplados en el Protocolo de vigilancia radiológica de los materiales metálicos. | |
| PMMD. | Detecciones: Caso de bidón de 220 litros o fracción de procedencia extranjera o que siendo de procedencia nacional, los residuos no puedan ser alojados en un único bidón de 220 litros. (bidón de 220 l o fracción). | Detecciones: Caso de bidón de 220 litros o fracción de procedencia extranjera o que siendo de procedencia nacional, los residuos no puedan ser alojados en un único bidón de 220 litros. (bidón de 220 l o fracción). | 2.470,11 | 2.470,11 | IP | |
| PMMI1. | Incidentes: Caso de generación de residuos inferior a 200 m3 (metro cúbico). | Incidentes: Caso de generación de residuos inferior a 200 m3 (metro cúbico). | 2.253,80 | 2.253,80 | IP | |
| PMMI2. | Incidentes: Caso de generación de residuos igual o superior a 200 m3 (por m3 y desde el primero). | Incidentes: Caso de generación de residuos igual o superior a 200 m3 (por m3 y desde el primero). | 11.227,80 | 11.227,80 | IP | |
| GEN1. | Tipo genérico de residuo no contemplado en los tipos de residuo anteriores. La cuota (€) resultará de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación, adecuada a la categoría del residuo (RBMA o RBBA) y al volumen del residuo (V en m3) que corresponde gestionar. | Tipo genérico de residuo no contemplado en los tipos de residuo anteriores. La cuota (€) resultará de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación, adecuada a la categoría del residuo (RBMA o RBBA) y al volumen del residuo (V en m3) que corresponde gestionar. | Tipo genérico de residuo no contemplado en los tipos de residuo anteriores. La cuota (€) resultará de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación, adecuada a la categoría del residuo (RBMA o RBBA) y al volumen del residuo (V en m3) que corresponde gestionar. | Tipo genérico de residuo no contemplado en los tipos de residuo anteriores. La cuota (€) resultará de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación, adecuada a la categoría del residuo (RBMA o RBBA) y al volumen del residuo (V en m3) que corresponde gestionar. | Tipo genérico de residuo no contemplado en los tipos de residuo anteriores. La cuota (€) resultará de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación, adecuada a la categoría del residuo (RBMA o RBBA) y al volumen del residuo (V en m3) que corresponde gestionar. | |
| RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | V ≤ 2 m3 | 1.500 + 4.020 x V | (1) | IG | |
| RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | 2 m3 < V ≤ 20 m3 | 9.540 + 4.170 x (V-2) | (1) | ||
| RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | 20 m3 < V ≤ 200 m3 | 4.230 x V | (1) | ||
| RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad) | V > 200 m3 | 846.000 + 20.310 x (V-200) | (1) | ||
| RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | V ≤ 2 m3 | 1.500 + 500 x V | (1) | IG | |
| RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | 2 m3 < V ≤ 20 m3 | 2.500 + 650 x (V-2) | (1) | ||
| RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | 20 m3 < V ≤ 200 m3 | 710 x V | (1) | ||
| RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad) | V > 200 m3 | 142.000 + 2.710 x (V-200) | (1) | ||
| (1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción". | (1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción". | (1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción". | (1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción". | (1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción". | (1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción". | (1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción". |
Normas de gestión: Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa se ingresará en el plazo de los sesenta días naturales siguientes a aquel en que haya tenido lugar la retirada de los residuos de las instalaciones por ENRESA.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»
Se añade un punto quinto al apartado 9 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con el siguiente texto:
«Quinto. Sobre las cuantías que resulten exigibles por las tasas a que se refiere este apartado 9, se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.
Los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de estas tasas podrán ser revisados por el Gobierno mediante Real Decreto, en base a una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.»
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional, que pasa a ser adicional primera, del siguiente tenor:
«Disposición adicional primera.
Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.
En defecto de Ley expresamente aplicable, las distintas modalidades de contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo.
Será nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor se reserve la facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos y, en particular, la gama completa de productos y servicios contractuales, el plan de negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de venta y garantía posventa, las directrices comerciales y los criterios de selección de los distribuidores.
El distribuidor únicamente vendrá obligado a realizar las inversiones especificas que sean necesarias para la ejecución del contrato que figuren expresamente relacionadas, de forma individualizada, en el contrato o sus modificaciones, y únicamente en el caso de que se establezca para cada una de ellas el período en el que se considere que quedarán amortizadas.
A estos efectos, se considerarán inversiones específicas aquellas que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la ejecución del contrato de distribución.
Cuando el proveedor exija al distribuidor una compra mínima de productos contractuales para disponer de un stock calculado en función de los objetivos comerciales, el distribuidor podrá devolverle los productos suministrados y no pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición. En este caso, el proveedor estará obligado a recomprar al distribuidor los productos devueltos en las mismas condiciones en que se compraron.
En caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa, el distribuidor tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades en concepto de compensación o indemnización por los conceptos que se indican:
El importe correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente de amortización en el momento de la extinción del contrato.
Una indemnización por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior.
Las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que prescindir el distribuidor por la extinción del contrato.
Asimismo, en cualquier caso de extinción del contrato, el proveedor vendrá obligado a adquirir del distribuidor todas aquellas mercancías que se hallen en poder de este último, al mismo precio por el que hubieren sido vendidas.
Las anteriores compensaciones se establecen sin perjuicio del derecho de indemnización a favor de la parte correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos contractuales en que hubiere podido incurrir la otra parte, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
El proveedor no podrá negar su consentimiento a la cesión total o parcial del contrato de distribución de vehículos automóviles e industriales si la empresa cesionaria se compromete por escrito a mantener la organización, estructura y recursos que el empresario cedente mantenía afectos a la actividad de distribución.
La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de distribución comercial de vehículos automóviles e industriales corresponderá al Juez del domicilio del distribuidor, siendo nulo cualquier pacto en sentido distinto.»
Dos. La actual disposición adicional pasa a ser disposición adicional segunda.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación y efectos de esta disposición hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial, según establece la disposición final 4 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Se suspende la aplicación y efectos hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial, por la disposición final 4 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Disposición adicional decimoséptima. Impulso a la implantación de la Sociedad de la Información.
El Gobierno se compromete a acelerar la implantación de la Sociedad de la Información con el fin de contribuir al crecimiento económico, maximizando el potencial de las TIC para la creación de empleo, la sostenibilidad y la inclusión social. Para ello llevará a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la consecución de los siguientes objetivos:
Mejorar la velocidad, calidad y capacidad de las redes de telecomunicaciones así como extender la cobertura de las redes troncales de alta capacidad en zonas rurales.
Continuar impulsando los proyectos de éxito como la implantación del DNI electrónico o la dotación de centros escolares.
Apoyar programas de innovación ligados a la Sociedad de la Información que permitan seguir avanzando en la mejora de la competitividad.
Consolidar la cohesión social y territorial en el ámbito de la Sociedad de la Información con especial atención a la dispersión, al medio rural, a las zonas de montaña, a la insularidad y a los sectores con riesgo de exclusión.
Fomentar el uso de la parte del espectro radioeléctrico reservada para usos comunes o de radioaficionados.
Disposición adicional decimoctava. Mejora de la actividad económica de internacionalización o investigación.
El Gobierno, en el plazo de tres meses, adoptará las medidas necesarias para mejorar el sistema de concesión de visados relacionados con la actividad económica de internacionalización o de investigación, con el fin de agilizar y mejorar los procedimientos correspondientes que faciliten la concesión de visados temporales vinculados a dichas actividades económicas de acuerdo con la legislación comunitaria.
Disposición adicional decimonovena. Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#dd
Disposición adicional vigésima. Informe del Gobierno sobre inclusión del IVA en procedimientos de contratación pública.
El Gobierno elaborará un informe en un plazo de tres meses en el que analice la posibilidad, en el marco de la normativa comunitaria, de incluir en el precio de los procedimientos de contratación pública el IVA cuando intervengan licitadores exentos del impuesto, en particular entidades del Tercer sector, teniendo en cuenta el principio de adjudicación de los servicios a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración Pública, así como los demás principios que deben regir la contratación pública.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las agencias de suscripción.
Las agencias de suscripción que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran comunicado sus poderes a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 86.bis del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, según la redacción dada por esta Ley, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo previsto en esta disposición transitoria no podrán ejercer las actividades de agencia de suscripción de seguros privados.
Disposición transitoria segunda. Norma provisional sobre el seguro de responsabilidad civil profesional para ejercer como agencia de suscripción.
En tanto que el Ministerio de Economía y Hacienda no fije normas sobre el seguro de responsabilidad civil profesional para ejercer como agencia de suscripción, el seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio del Espacio Económico Europeo u otra garantía financiera, para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, será de al menos un millón y medio de euros por siniestro y, en suma, dos millones de euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.
Las cuantías establecidas en el párrafo anterior se actualizarán con efectos de 1 de enero de 2015 y cada 5 años desde esa fecha, para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios de consumo publicado por Eurostat. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los comercializadores de planes de pensiones individuales y de los contratos de comercialización.
Las personas y entidades que se encuentren realizando labores de comercialización de planes de pensiones individuales, así como los acuerdos de comercialización formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor. Asimismo, dentro de dicho plazo las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las entidades o personas con las que hayan establecido los citados acuerdos de comercialización.
Transcurrido el referido plazo de doce meses sin que se haya procedido a la adaptación, las entidades o personas que estuvieran realizando labores de comercialización deberán cesar en esta actividad, en tanto no se efectúe la adaptación de aquellas y de los acuerdos correspondientes en su caso.
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