Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

Rango Ley
Publicación 2011-03-05
Última actualización 2026-07-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.

Las Administraciones tributarias facilitarán al Consejo Superior y a las Cámaras, a su solicitud, los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas y los censales de las empresas que sean necesarios para la confección del censo público de empresas a que se refiere el artículo 2.1.h) de esta Ley.

3.

Sin perjuicio de la publicidad y del acceso público al censo público de empresas, la referida información sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en los apartados anteriores y únicamente tendrán acceso a la misma los empleados de cada Corporación que determine el Pleno. Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave.»

Disposición final cuadragésima octava. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica el artículo 117 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 117 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La recepción y la tramitación de la solicitud a que se refiere este artículo se llevarán a cabo a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Disposición final cuadragésima novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Uno. Se añade una nueva disposición adicional trigésima primera en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio con el siguiente contenido:

«Disposición adicional trigésima primera. Rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones.

En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de esta Ley, sólo se considerará que el rendimiento del trabajo tiene un período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.»

Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2011 se añade una nueva disposición adicional trigésima segunda en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional trigésima segunda. Escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla.

La escala prevista en la disposición transitoria decimoquinta de esta Ley resultará de aplicación a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla.»

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 que da redacción a la disposición adicional 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por Sentencia del TC 121/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7298.

Disposición final quincuagésima. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con efectos a partir de 3 meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, se modifica el artículo 38 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para su calificación por grupos de edad.

1.

Se crea la tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para su calificación por grupos de edad. Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales para su calificación por grupos de edad cuando dicho examen venga establecido por disposición legal o reglamentaria.

3.

La tasa se devengará cuando se presente la película u otra obra audiovisual para su visionado.

4.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España para su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren legal o reglamentariamente obligados a solicitar la calificación de las obras por grupos de edad.

5.

Cuantía de la tasa.

La cuantía de la tasa se aplicará en función de la duración de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, de acuerdo con los tramos siguientes:

Películas y obras con duración entre 1’ y 30’: 10 €.

Películas y obras con duración entre 31’ y 60’: 50 €.

Películas y obras con duración entre61’ y 90’: 80 €.

Películas y obras con duración entre91’ y 120’: 110 €.

Películas y obras con duración a partir de 121’: 150 €.

6.

La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

7.

La gestión de la tasa corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

8.

La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»

Disposición final quincuagésima primera. Autorización al Gobierno para la aprobación del procedimiento básico de certificación energética en edificios existentes.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética en los edificios existentes establecida en el artículo 83. Dicho desarrollo reglamentario incorporará los supuestos de excepción y los sistemas de certificación previstos en los artículos 4 y 7, respectivamente, de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Disposición final quincuagésima segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Se modifica el apartado 1. A) de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

A. Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación del Informe sobre el Estado de la Técnica en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.»

Disposición final quincuagésima tercera. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Se modifica el apartado dos de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que queda redactado de la siguiente manera:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.»

Disposición final quincuagésima cuarta. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.

Se crea, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el registro de personal directivo del sector público estatal y que incluirá al personal que tenga tal condición cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.»

Disposición final quincuagésima quinta. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrán realizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria.»

Disposición final quincuagésima sexta. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se modifica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la presente Ley».

Dos. Se da nueva redacción a los apartados 2 a 4 del artículo 44, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Son infracciones leves:

a)

No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.

b)

No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.

c)

El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.

d)

La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.

3.

Son infracciones graves:

a)

Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

b)

Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

c)

Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.

d)

La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

e)

El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

f)

El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.

g)

El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

h)

Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

i)

No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.

j)

La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

k)

La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.

b)

Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

c)

No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.

d)

La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria.»

Tres. Se modifican los apartados 1 a 5 del artículo 45, siendo la redacción resultante la siguiente:

«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.

4.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a)

El carácter continuado de la infracción.

b)

El volumen de los tratamientos efectuados.

c)

La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.

d)

El volumen de negocio o actividad del infractor.

e)

Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f)

El grado de intencionalidad.

g)

La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h)

La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.

i)

La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j)

Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5.

El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.

b)

Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c)

Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d)

Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e)

Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 45, pasando los actuales apartados 6 y 7 a ser los apartados 7 y 8, siendo el texto del nuevo apartado el siguiente:

«6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a)

Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b)

Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»

Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1 a 3 del artículo 46, pasando a ser su redacción la siguiente:

«1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2.

El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

3.

Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.»

Seis. Se modifica el artículo 49 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy grave en que la persistencia en el tratamiento de los datos de carácter personal o su comunicación o transferencia internacional posterior pudiera suponer un grave menoscabo de los derechos fundamentales de los afectados y en particular de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el órgano sancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.»

Disposición final quincuagésima séptima. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Se modifican las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«k) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Se consideran fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

Que tengan por objeto exclusivo proporcionar una prestación complementaria en el momento de la jubilación, fallecimiento, incapacidad o dependencia en los mismos términos previstos en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

Que las contribuciones empresariales que pudieran realizarse se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación, transmitiéndole de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

Que cuenten con un régimen fiscal preferencial de diferimiento impositivo tanto respecto de las aportaciones como de las contribuciones empresariales realizadas a los mismos. Dicho régimen debe caracterizarse por la tributación efectiva de todas las aportaciones y contribuciones así como de la rentabilidad obtenida en su gestión en el momento de la percepción de la prestación.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los fondos de pensiones equivalentes residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.»

«l) Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios; no obstante en ningún caso la aplicación de esta exención podrá dar lugar a una tributación inferior a la que hubiera resultado de haberse aplicado a dichas rentas el mismo tipo de gravamen por el que tributan en el Impuesto sobre Sociedades las instituciones de inversión colectiva residentes en territorio español.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a las instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.»

Disposición final quincuagésima octava. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición final quincuagésima novena. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Ministros para la dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Se autoriza a los Ministros de Fomento, de Industria, Turismo y Comercio, y de Economía y Hacienda, de acuerdo con sus respectivas competencias, para adaptar las normas de los artículos 105 y 106 y la disposición adicional sexta de esta Ley a las modificaciones de la normativa comunitaria.

Disposición final sexagésima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la modificación introducida por la disposición final decimocuarta de esta Ley en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que entrará en vigor para todas las pólizas de seguro suscritas o renovadas a partir del 1 de enero de 2013.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Datos para el cálculo de los costes de utilización de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil

Cuadro 1: Contenido energético de los combustibles

Combustible Contenido energético
Gasóleo 36 MJ/litro
Gasolina 32 MJ/litro
Gas natural/biogás 33-38 MJ/m³N
Gas licuado de petróleo (GLP) 24 MJ/litro
Etanol 21 MJ/litro
Biodiésel 33 MJ/litro
Emulsiones 32 MJ/litro
Hidrógeno 11 MJ/m³N

Cuadro 2: Coste de las emisiones en el transporte por carretera (a precios de 2007)

CO2 NOx NMHC Partículas
0,03-0,04 eur/kg 0,0044 eur/g 0,001 eur/g 0,087 eur/g

Cuadro 3: kilometraje de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil

Categoría de vehículo (Categorías M y N, tal como se definen en la Directiva 2007/46/CE) Kilometraje durante vida útil
Vehículos de turismo (M1) 200.000 km
Vehículos industriales ligeros (N1) 250.000 km
Vehículos pesados para el transporte de mercancías (N2, N3) 1.000.000 km
Autobuses (M2, M3) 800.000 km

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