Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería
Podrán beneficiarse de esta ayuda los agricultores que hayan percibido, durante las cosechas 2006, 2007, 2008 y/o 2009, la ayuda a la producción de tabaco recogida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, que cultiven tabaco y lo entreguen, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV) que se describen en el VII apartado I, en virtud de un contrato de cultivo, a una empresa de primera transformación. En el caso de que pertenezcan a una agrupación de productores reconocida, podrán autorizar a la misma para que ésta presente en su nombre comunicaciones y justificaciones de forma colectiva.
Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de optimizar su comercialización y competitividad.
Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:
Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas públicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.
Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.
Estar libre de materias extrañas sintéticas (plásticos, restos de poliuretano y otras), así como de materias inorgánicas (piedras, tierra, metales, vidrio y otras) y orgánicas (vegetales y animales).
Estar libre de hojas muy dañadas por el granizo, hojas que tengan más de un tercio de su superficie gravemente dañada, hojas enfermas o dañadas por los insectos en más del veinticinco por ciento de la superficie, hojas que presenten residuos de plaguicidas, hojas heladas, hojas enmohecidas o podridas y hojas de las yemas axilares.
Estar separado por posición foliar y haber sido recolectado en su óptimo de madurez.
Estar perfectamente curado. Deberá estar exento de hojas inmaduras o de color totalmente verde y hojas con nervios no curados.
Se deberá presentar el tabaco con los siguientes contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades: grupo I, 16 por ciento; grupo II, 20 por ciento; grupos III y IV, 22 por ciento; aceptándose una tolerancia máxima por encima de la humedad de referencia del 3 por ciento para los grupos I y IV, y del 5 por ciento para los grupos II y III, y una tolerancia máxima por debajo de la humedad de referencia del 2 por ciento para los grupos I y IV y del 3 por ciento para los grupos II y III, tal como queda reflejado en la tabla recogida en el anexo VIII apartado I.
En consecuencia, si el grado de humedad difiere del fijado, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia indicados. En el anexo VIII apartado II se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, así como los niveles y frecuencias de la toma de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.
El tabaco entregado no presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.
El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).
Las distintas formas de presentación del tabaco (fardos o cajas, entre otros), a pactar entre las partes, serán homogéneas y tendrán las dimensiones y pesos reflejados contractualmente.
Estarán perfectamente codificadas para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad, y serán conformes con la legislación vigente sobre envases y residuos de envases. En el caso de fardos, estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.
Quedará excluido de la ayuda específica a la calidad el tabaco clasificado en los dos últimos grados de calidad contractuales.
Artículo 48. Contrato de cultivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12101.
Se amplia a antes del 31 de marzo, para el año 2012, el plazo fijado en el apartado 1 por el art. único de la Orden AAA/544/2012, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3814.
Artículo 49. Entregas de tabaco.
Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. En caso contrario, perderán el derecho a la ayuda.
Las entregas de tabaco se efectuarán en las instalaciones de primera transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente.
En caso de que las entregas se realicen en una comunidad autónoma distinta de la competente para el pago de la ayuda, el órgano competente de control donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda. Dicho documento certificará la recepción, por parte de la empresa de primera transformación, de la cantidad de tabaco que cumple los requisitos cualitativos establecidos en el artículo 47, así como la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado.
Las empresas transformadoras enviarán al órgano gestor, en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de finalización de las entregas, un fichero informático de lotes, con la información mínima establecida en la parte IV del anexo IX en el que expresamente se detallará el importe del precio comercial abonado a los productores.
Se amplia a antes del 31 de marzo, para el año 2012, el plazo fijado en el apartado 1 por el art. único de la Orden AAA/544/2012, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3814.
Artículo 50. Centros de compra.
Los órganos gestores de las comunidades autónomas podrán autorizar un determinado local como centro de compras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que las empresas hayan comunicado a dichos órganos, antes del 15 de julio del año de la cosecha, la exacta ubicación de los mismos, y hayan adjuntado a dicha comunicación un Programa de compras general, que incluirá como mínimo la siguiente información:
Las cantidades previsibles de entrega, desglosado por variedades.
Los centros de compra ubicados en dicha comunidad autónoma, identificando para cada uno de ellos los contratos con cargo a los que se va a comprar tabaco.
Un calendario de compras, indicando los días en que se va a proceder a realizar compras de tabaco y, para cada uno de dichos días, las cantidades de tabaco que previsiblemente se van a comprar. No se podrán realizar compras en días que no estén fijados en el calendario de compras. En caso contrario, las cantidades compradas en dichos días no se tendrán en cuenta a efectos de la ayuda.
Que el órgano gestor de que se trate haya otorgado su conformidad a dicho programa con respecto a los centros ubicados en su territorio, desde el punto de vista de su viabilidad, de las características de los centros reseñados, de las disponibilidades de personal de inspección.
Que reúnan las adecuadas garantías y las condiciones para la recepción, compra y almacenamiento del tabaco:
Contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados.
Condiciones de seguridad, higiene e idoneidad para los fines a que se destina y de los elementos y condiciones necesarias que aseguren su control.
Locales de oficina o local acondicionado para la realización de trabajos administrativos y de control y examen de muestras.
Disponer de suficiente número de aparatos de control de medida de humedad, así como de las necesarias básculas homologadas de precisión y molinos de muestras.
Una vez comprobados dichos extremos, se emitirá informe acreditativo por el órgano gestor.
Los centros de compras comunicarán por escrito su apertura para la realización de las compras al órgano gestor correspondiente, según las instrucciones dictadas por el mismo, al menos con diez días naturales de anticipación a la iniciación de las entregas de tabaco.
Artículo 51. Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12101.
Artículo 52. Empresas de primera transformación de tabaco.
Se define como empresa de primera transformación a toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para este fin.
Para poder desarrollar la actividad de primera transformación en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos y características que allí se establecen y, además, los siguientes:
disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector;
sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen, cuya relación figura en el apartado II del anexo VIII;
al menos el 60 por ciento del tabaco de origen comunitario comercializado de que dispongan deberá ser vendido directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.
Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cuál surtirá efecto el reconocimiento en caso de que éste se acepte.
En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el apartado I del anexo IX, se retirará durante un año la autorización a la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de treinta días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.
En el supuesto de incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional, se retirará la autorización a la empresa de primera transformación.
Las empresas transformadoras enviarán al órgano gestor de la comunidad autónoma donde estén ubicadas las existencias y ventas por cada centro dónde tenga tabaco almacenado o se hayan producido ventas de tabaco. Se recogerán las ventas producidas durante la campaña de comercialización que comprende desde el 1 de julio del año de la cosecha hasta el 30 de junio del año siguiente y las existencias de todo tipo de tabaco a fecha de 30 de junio del año siguiente a la cosecha. La fecha límite para su remisión al órgano gestor, será el 5 de julio del año siguiente al de la cosecha.
En caso de compra de tabaco, cultivado en España, por una empresa autorizada en otro país comunitario, esa empresa deberá presentar la documentación oportuna al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de forma que pueda verificarse dicha autorización, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha.
Artículo 53. Importe unitario de la ayuda específica.
El importe unitario se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso, podrá diferenciarse para incentivar la calidad.
El importe unitario tendrá un valor máximo de 4 euros por kilogramo.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá el importe unitario de la ayuda en los veinte días laborables siguientes a la fecha límite en la que las comunidades autónomas deben comunicar las entregas finales realizadas de conformidad con la letra h) del punto 2 del artículo 97.
Sección 5.ª Programa nacional para el fomento de la calidad del algodón
Artículo 54. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del apartado 1, letra a), inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los productores de algodón que cumplan los requisitos establecidos en esta sección El Programa cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, que establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009.
El objetivo del Programa es obtener una producción de algodón de calidad que facilite su transformación y permita mejorar el precio pagado a los productores, rentabilizando el cultivo y manteniendo las superficies cultivadas.
La dotación presupuestaria del Programa es de 13.432.000 euros al año y será aplicable a partir de la campaña 2012.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Artículo 55. Requisitos y beneficiarios.
Los beneficiarios de la ayuda serán los agricultores que cumplan los siguientes requisitos:
▪ Producir algodón de variedades recogidas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» de Gossypium ssp. para uso textil, de las especies Hirsutum, Barbadensis o de sus híbridos.
▪ Entregar en una desmotadora autorizada, algodón de calidad sana, cabal y comercial con un contenido en humedad no superior al 11,5 por ciento y un contenido en materias extrañas no superior al 5 por cien, exento de restos plásticos.
Las desmotadoras que deseen colaborar en el Programa, deberán solicitarlo ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en que estén ubicadas y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16.
Artículo 56. Importe unitario de la ayuda.
El importe de la ayuda se establecerá por tonelada de algodón entregado en las desmotadoras autorizadas que cumplan los requisitos recogidos en la presente sección.
Las autoridades competentes podrán establecer en base a los criterios del artículo anterior varios tramos de ayuda, definiendo para cada uno el importe de la misma, así como otros requisitos relativos a la calidad.
Las autoridades competentes fijarán un umbral máximo de producción por hectárea que cumpla los requisitos exigidos para recibir la ayuda, a nivel municipal, comarcal o regional.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá una vez recibidos los datos correspondientes de las comunidades autónomas, según lo establecido en la letra b) del punto 2 del artículo 97, la ayuda de referencia para la tonelada de algodón sin desmotar cuya producción cumpla los requisitos mínimos exigidos, sin perjuicio de que las comunidades autónomas apliquen los criterios de diferenciación mencionados en el presente artículo.
Sección 6.ª Programa nacional para el fomento de la calidad de la remolacha azucarera
Artículo 57. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los productores de remolacha azucarera que cumplan los requisitos establecidos en esta sección, y participen en un sistema de certificación de la calidad de alimentos.
El Programa cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, que establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009.
El programa tendrá como ámbito de aplicación las superficies dedicadas a la producción de remolacha azucarera que cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
La dotación presupuestaria del Programa es de 9.620.300 euros por año y será aplicable a partir de la campaña 2012.
Artículo 58. Beneficiarios y requisitos.
Podrán ser beneficiarios de la ayuda a la calidad, los productores de remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única que cumplan con lo recogido en esta sección y con los siguientes requisitos:
Producir remolacha azucarera de las variedades contempladas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» o en el Catálogo nacional de los Estados miembros.
Los productores de remolacha azucarera deberán entregar en empresas productoras de azúcar autorizadas de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, remolacha azucarera para su transformación en azúcar. La remolacha azucarera entregada tendrá un grado polarimétrico mínimo de 14º y un porcentaje de tierra corona y otros elementos externos entregados junto con la raíz menor del 23 por ciento. La determinación del cumplimiento de estos requisitos de calidad se realizará sobre el conjunto de las entregas realizadas por el productor a la industria azucarera.
Los productores de remolacha azucarera deberán tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para su entrega y transformación en azúcar de cuota.
Los productores de remolacha realizarán las prácticas agronómicas adecuadas en materia de empleo de semilla, tratamientos fitosanitarios y de fertilización así como de aporte de agua, dirigidas a mejorar la calidad, en su caso, en el marco de un programa de asesoramiento técnico especializado promovido por las organizaciones de productores, la industria azucarera o la Administración Pública.
La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial:
Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa, en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011.
Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Sistema de Certificación. El órgano de control deberá disponer de los recursos e instalaciones adecuadas para llevar a cabo las comprobaciones que se determinen. Los controles deberán realizarse de acuerdo con el programa de control aprobado por la comunidad autónoma.
Las industrias azucareras deberán llevar un registro contable específico de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 1.b) y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán, a la autoridad competente, una relación de todos los productores y las entregas en kilos, que cumplan los requisitos del apartado 1.b). La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.
Artículo 59. Importe de la ayuda.
El importe de la ayuda se establecerá por tonelada de remolacha azucarera de cuota entregada en las industrias azucareras autorizadas que cumpla los requisitos recogidos en esta sección.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá una vez recibidos los datos correspondientes de las comunidades autónomas, según lo establecido en el punto 2 letra c el artículo 97, una ayuda por tonelada de remolacha azucarera tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos establecidos.
CAPÍTULO II. Ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera
Artículo 60. Disposiciones comunes.
Para poder percibir los pagos recogidos en este capitulo, los solicitantes deberán cumplir:
Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.
Lo establecido en el artículo 24 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.
Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre en el caso de los animales de la especie bovina o en su caso conforme a las disposiciones del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.
En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos tres años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.
No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 595/2004, de la Comisión.
La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa, conforme a las definiciones del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa que se inicia el año de solicitud.
(Sin contenido)
Las acciones objeto de las ayudas contempladas en el presente capítulo, serán susceptibles de ser incluidas en contratos territoriales de explotación celebrados entre las administraciones públicas y los titulares de las explotaciones, a los que se refiere el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural, y que se derivan de lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
Se deja sin contenido el apartado 2.d) por el art. único. 4 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.
Sección 1.ª Ayuda para la mejora de la calidad de la carne de vacuno
Artículo 61. Objeto y dotación.
En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de carne de vacuno para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.
La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 7.000.000 de euros al año.
Artículo 62. Beneficiarios y requisitos.
La ayuda específica se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:
De ámbito comunitario:
Indicaciones Geográficas Protegidas.
Denominaciones de Origen Protegidas.
Ganadería Ecológica.
De ámbito nacional:
Ganadería Integrada.
Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:
1.º Características del animal: Animales pertenecientes a razas autóctonas.
2.º Características de producción: Producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de cinco meses.
3.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.
4.º Medio ambiente: Utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.
Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego.
La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste, a los efectos de la comunicación indicada en la letra j) del apartado 2 del artículo 97.
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra j) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Ambiente hará pública, antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en España.
Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo X.
Artículo 63. Importe unitario de la ayuda.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra j) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo X, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 62, con un máximo de 200 cabezas por explotación.
En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se verificará que los cebaderos comunitarios cumplen las siguientes condiciones:
Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.
Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.
Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar la ayuda específica a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado la ayuda específica indicando el NIF de dicho cebadero.
Sección 2.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas
Artículo 64. Objeto y dotación.
En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de compensar las desventajas específicas que afectan a estas explotaciones.
La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 47.966.000 euros al año.
Artículo 65. Beneficiarios y requisitos.
Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2014, la duración del periodo de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este real decreto, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención, en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia y Comunidad Valenciana.
No se admitirá un número de novillas superior al 40% del número total de animales objeto de subvención.
La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.
A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:
1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.
2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.
3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.
En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 990/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12414.
Téngase en cuenta que esta modificación es de aplicación desde el 1 de agosto de 2014, según dispone la disposición transitoria única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.f) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.
Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.
Artículo 66. Importe unitario de la ayuda.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en la letra k) del apartado 2 del artículo 97, establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación de la ayuda especifica por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, según lo establecido en este artículo.
El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:
Por las primeras 40 cabezas, se cobrará la ayuda específica completa.
De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios de la ayuda específica.
De 71 a 100 cabezas, se percibirá un tercio de la ayuda específica.
En cada rebaño, sólo se recibirá ayuda por las 100 primeras cabezas.
En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.
En el caso de explotaciones agrarias de «Titularidad Compartida», inscrita conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, esta modulación se aplicará por cada persona titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida.
A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrá considerar a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.
Sección 3.ª Ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y caprino
Artículo 67. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne al amparo de una denominación de calidad.
Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino caprino mediante la correspondiente norma legal.
De ámbito comunitario:
Indicaciones Geográficas Protegidas.
Denominaciones de Origen Protegidas.
Especialidades Tradicionales Garantizadas.
Ganadería Ecológica.
De ámbito nacional:
Ganadería Integrada.
Etiquetado facultativo desarrollado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1703/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino en el ejercicio 2012, o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad equivalente reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra l) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 7.200.000 euros en el año 2012 y de 6.800.000 euros en el año 2013.
Se modifica la letra f) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Artículo 68. Beneficiarios y requisitos.
La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras elegibles en 2012 y 35 por ciento en 2013, distinguiendo por especie, de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas especies, oveja y cabra, se comprobará si se cumple este requisito en cada una de las especies independientemente. En el caso de explotaciones con distintas orientaciones productivas para una misma especie, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las orientaciones productivas. En todo caso, para una misma especie, la ayuda se percibirá por una de las orientaciones productivas. Para todas las denominaciones de calidad, el cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.
Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIII.
Artículo 69. Importe unitario de la ayuda.
El importe de las ayudas por animal elegible será:
En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.
En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.
En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:
Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.
Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.
Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XII.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra l) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 68.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Sección 4.ª Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino
Artículo 70. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.
La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 28.200.000 euros en el año 2012 y de 26.500.000 euros en el año 2013.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Artículo 71. Beneficiarios y requisitos.
La ayuda se abonará por los animales elegibles presentes en las explotaciones, siendo éstos toda oveja, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que se encuentre correctamente identificada y registrada, según la normativa vigente, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única y cumpla los requisitos establecidos en la presente sección.
Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas, constituidas antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6 a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados, de 5.000 reproductoras, y que hayan llevado a cabo actuaciones antes del último día de presentación de la solicitud, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:
La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de su carne, leche o productos lácteos y/o lana.
Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetados de la producción.
Dotación de servicios comunes y de substitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo…).
Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.
Un titular de explotación de ovino sólo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa, que deberá indicar en la solicitud.
Para tener derecho a la ayuda se deberá comprobar que el solicitante, como miembro de la entidad asociativa, ha participado durante el año de solicitud en alguna de las actividades relacionadas anteriormente, llevadas a cabo por dicha entidad.
A su vez las entidades asociativas se comprometerán a:
Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.
A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.
Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados que soliciten la ayuda, de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.
El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente, será suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que suceda con el censo indicativo o mínimo de la entidad asociativa. En este caso se podrá exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a dichos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año en curso en el caso de que se hubiese presentado solicitud para pertenencia a otra entidad asociativa.
Si además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyese de un año a otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiese por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no se exigiría la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que han mantenido individualmente su compromiso.
En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.
El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa, se referirá a 1 de enero del año de presentación de la solicitud.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Artículo 72. Importe unitario de la ayuda.
El importe por cabeza se modulará proporcionalmente, de forma que:
En las explotaciones cuyos titulares no comercialicen leche o productos lácteos conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el importe completo de la ayuda.
En las explotaciones cuyos titulares comercialicen leche o productos lácteos independientemente de la especie productora conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el 70 por ciento del importe completo de la ayuda.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra m) del apartado 2 del artículo 97 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección.
Las entidades asociativas elaborarán un listado en el que figure la relación de socios solicitantes, indiciando su DNI/NIF, censo de hembras elegibles, y código REGA de las explotaciones. Dicho listado será puesto a disposición de la autoridad competente en la que radique su razón social antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.
Sección 5.ª Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector caprino
Artículo 73. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de caprino que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España, del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre.
A estos efectos, la comunidad autónoma de Islas Baleares por su condición de insularidad se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida en la totalidad de su territorio.
La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 4.700.000 euros en el año 2012, y de 4.400.000 euros en el año 2013.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Artículo 74. Beneficiarios y requisitos.
La ayuda se abonará por animal elegible que será toda cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.
Sólo recibirán esta ayuda los titulares de explotaciones con un censo de cabras elegibles igual o superior a 10.
Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de caprino localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en diferentes zonas, para determinar si la explotación del solicitante se ubica en zona desfavorecida, se atenderá al censo de cabras conformes a la definición del artículo 2 presentes en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en zona desfavorecida si la unidad o unidades de producción ubicadas en alguna de las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior reúnen más del 50 por ciento del censo total de cabras de la explotación.
Igualmente en estos casos, solo se considerarán elegibles los animales que además de cumplir lo establecido en el apartado anterior, se encuentren en las unidades de producción ubicadas en zonas desfavorecidas.
Artículo 75. Importe unitario de la ayuda.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra n) del apartado 2 del artículo 97 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en esta sección.
Sección 6.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector vacuno de leche
Artículo 76. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del artículo 68.1 b) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche españolas para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas.
La dotación presupuestaria para esta ayuda específica en el año 2012 es de 56.010.400 euros. Este importe se distribuirá de la siguiente forma:
51.210.400 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación que vengan recogidas en los Programas de desarrollo rural de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, con el siguiente desglose:
1.º 18.200.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.
2.º 19.600.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.
3.º 13.410.400 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.
A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.
4.800.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.
Para el año 2013, la dotación presupuestaria para esta ayuda específica será de 53.400.000 euros, que se distribuirán de la siguiente forma:
48.900.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en las zonas desfavorecidas mencionadas en el apartado 2 a), con el siguiente desglose:
1.º 17.100.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.
2.º 18.400.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.
3.º 13.400.000 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.
A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.
4.500.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Artículo 77. Beneficiarios y requisitos.
Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud..
El órgano competente determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en la presente sección en cada tipo de zona y en cada tramo de modulación
Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero, que además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, estén ubicadas en las zonas desfavorecidas y no desfavorecidas del territorio español.
En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situadas en diferentes zonas, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles presentes el último día de presentación de la solicitud en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles.
A los efectos de la modulación prevista en el punto 2 del artículo 78, el cómputo de los animales que recibirán ayuda se iniciará por los presentes en las unidades de producción de la zona a la que se ha determinado que pertenece la explotación. El cómputo continuará, si fuera el caso, con la siguiente o siguientes zonas, ordenadas en función del mayor número de animales elegibles presentes en las mismas.
Aquellos agricultores cuya explotación esté ubicada en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche, podrán percibir una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por hembra elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 77.
A los efectos de esta ayuda se entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición establecida en el apartado 2 del artículo 65, tenga uso de pastos o tierra arable en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.
Artículo 78. Importe unitario de la ayuda.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra ñ) del apartado 2 del artículo 97, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 2 del artículo 76 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo anterior, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el siguiente apartado.
El importe de las ayudas por animal elegible será:
el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
En el caso de explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
Sección 7.ª Ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca
Artículo 79. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:
Una denominación de calidad de las contempladas en el artículo 80.
El etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q», que deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.
La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 3.952.600 euros al año.
Artículo 80. Sistemas de calidad reconocidos.
Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero:
De ámbito comunitario:
Indicaciones Geográficas Protegidas.
Denominaciones de Origen Protegidas.
Especialidades Tradicionales Garantizadas.
Ganadería ecológica.
De ámbito nacional:
Ganadería integrada.
Esquemas de certificación de calidad que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:
1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo.
2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.
3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
4.º Calidad higiénico sanitaria de leche más allá de los requisitos legales obligatorios:
Los esquemas de certificación de calidad que se basen en este último elemento valorizante, deberán incluir entre sus requisitos una exigencia de calidad higiénica referida a la leche cruda de vaca compatible con los siguientes criterios:
▪ Colonias de gérmenes a 30° C (por ml): ≤ 50000.
▪ Contenido de células somáticas (por ml): ≤ 350000.
El cumplimiento de este requisito se realizará teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras tomadas de los tanques de almacenamiento de la leche y registradas en la base de datos Letra Q en aplicación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.
A estos efectos, un productor que comercialice su leche y productos lácteos bajo estos sistemas de calidad, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en la presente sección, sólo podrá beneficiarse de esta ayuda, si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante el año de solicitud cumplen los criterios anteriormente indicados.
Artículo 81. Reconocimiento oficial de los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional.
Los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional, contemplados en el apartado f) del artículo anterior, deberán estar reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal de ámbito autonómico, para lo que será necesario que la norma incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad.
La autoridad competente responsable del reconocimiento será aquella en la que radique la sede social del titular del sistema de calidad, teniendo validez dicho reconocimiento en todo el territorio nacional.
El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.
Los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación.
No obstante de lo anterior las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control o aquellas en las que dicho organismo vaya a iniciar su actividad,, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación, con las siguientes condiciones:
Deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para el correspondiente sistema de calidad.
La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados, si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante, si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.
La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.
Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación.
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra o) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. único.13 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.
Artículo 82. Beneficiarios y requisitos.
La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 79.1.
Los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 79.1, además de cumplir lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.
Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo «Letra Q», comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XIV.
En el caso de los esquemas de certificación mencionados en el apartado f) del artículo 80, en los que la certificación del cumplimiento de los requisitos de dichos esquemas por parte del organismo independiente de control no se realice a nivel de la explotación, sino en una fase posterior, así como en el caso del etiquetado con el logotipo Letra Q del apartado 1.b) del artículo 79, la suma del total de kilogramos de leche comercializados por las explotaciones expresados en el punto B) del anexo XIV deberá coincidir con el volumen total de leche comercializada por el responsable del esquema o por el usuario del logotipo Letra Q bajo el mismo.
Con el objetivo de realizar dicha comprobación el organismo independiente de control deberá certificar el volumen total de leche que los responsables de dichos esquemas y etiquetado hayan comercializado bajo la marca o logotipo en cuestión. Dicha cantidad se consignará en el apartado c) del anexo XIV de forma que la suma de las cantidades consignadas en el apartado B) de dicho anexo no podrá ser superior en más de un 10% a esta cantidad consignada en el apartado C).
Para determinar el número de hembras elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del apartado 2, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q, entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre.
No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.
Cuando la autoridad competente pueda comprobar que la totalidad de la producción de una explotación es destinada a una o varias producciones de calidad, se podrá entender que todas las hembras de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el RIIA, conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, son elegibles a los efectos de esta ayuda, sin necesidad de realizar cálculos en base a rendimiento lácteo.
Artículo 83. Importe de las ayudas.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XIV, se establecerá anualmente la cuantía de la ayuda por animal elegible, dividiendo el montante global de los fondos entre el número de animales elegibles que cumplan las condiciones para la concesión de la ayuda.
El importe de las ayudas por animal elegible será:
En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.
En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.
En el caso de que una explotación comercialice su producción bajo los dos apartados a) y b) anteriores, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando los animales elegibles de cada apartado por separado.
TÍTULO VI. Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones
Sección 1.ª Solicitudes y declaraciones
Artículo 84. Solicitud única.
Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo I.
A estos efectos, el FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página Web la base de datos del SIGPAC actualizada antes del 1 de febrero.
Artículo 85. Contenido de la solicitud única.
La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes.
La solicitud única podrá presentarse por medios electrónicos o por cualquiera de las formas que establezca la autoridad competente.
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