Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-29
Última actualización 2026-06-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Toda sociedad democrática debe garantizar la participación de todos los ciudadanos en las elecciones por las que se proceda libremente a la elección de sus representantes.

El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco». En el desarrollo de esta previsión estatutaria se enmarca la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, y como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que derogó toda la normativa electoral anteriormente existente, es decir, el Real Decreto Ley 20/1977, la Ley 39/1978, la Ley Orgánica 6/1983 y la Ley 14/1980, se ha producido en estos últimos años una fragmentación normativa que hacía necesario proceder a la reforma de la citada Ley Electoral. Si además tenemos en cuenta que el 21 de julio de 1988 el Tribunal Constitucional dictó sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado en 1984, declarando nulos determinados artículos de la referida Ley 28/1983, resulta absolutamente imprescindible el adecuar la normativa electoral vasca mediante la presente Ley.

Esta situación puede generar un factor de inseguridad jurídica o, cuando menos, elementos que pueden provocar dudas, consultas, quejas, recursos y reclamaciones de las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral y de los electores ya habituados a un determinado sistema.

Todo ello plantea, de un lado, la necesidad de reformar la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, estableciéndose unos criterios homogéneos y uniformes en la interpretación de las normas para clarificar el conjunto normativo electoral, eliminando así los graves riesgos de la inseguridad jurídica existente. De otro lado, la reforma requiere introducir las mejoras técnicas y correcciones necesarias que redunden en un mejor funcionamiento del sistema electoral en su conjunto.

Por ello, se sustituyen y modifican aquellos artículos de la citada Ley 28/1983 que son contradictorios con lo preceptuado por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General y el contenido de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por otros preceptos que, adaptándose a la situación de la normativa actual, tengan en cuenta tanto la naturaleza y el ámbito de la consulta electoral al Parlamento Vasco, como las mejoras técnicas que se requieren para un perfeccionamiento de la consulta electoral, mediante una serie de cambios y modificaciones en aras de mantener procedimientos electorales homogéneos, creando por tanto confianza y seguridad, componentes indispensables de la seguridad jurídica necesaria para la eficacia del proceso electoral.

Finalmente, esta Ley introduce igualmente determinados temas no contemplados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que suponen una serie de mejoras en la calidad del proceso electoral.

Teniendo en cuenta la índole de las modificaciones y mejoras técnicas introducidas en la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, que afectan de manera importante a la casi totalidad de los artículos que configuraban la estructura de la anterior Ley Electoral vasca, se ha utilizado la técnica legislativa más adecuada, en función de una mayor claridad y de un fácil manejo del texto. La nueva Ley Electoral no se plantea como una modificación parcial del articulado, sino como una revisión integral, que contempla en su conjunto la generalidad de la regulación del régimen electoral para las elecciones al Parlamento Vasco.

II

La presente Ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.

III

El Título Primero, de disposiciones generales, trata de la delimitación del ámbito de la Ley, de la condición de elector, de la condición de elegible, de las inelegibilidades e incompatibilidades.

La condición de elector se ha regulado con el carácter más amplio posible, haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la inscripción en el Censo Electoral vigente y el no estar privado del ejercicio del derecho de sufragio activo.

La condición de elegible va unida a la cualidad de elector que posea la condición política de vasco según lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Las causas de inelegibilidad se orientan a garantizar con nitidez, en primer lugar, el principio de separación de poderes entendido en un doble sentido. Por un lado, como separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo vasco; por otro, como separación entre poderes vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades encaminadas a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

En lo referente a las incompatibilidades de los parlamentarios, éstas se refieren a las causas que originan situaciones incompatibles, cuya regulación corresponde a la legislación electoral por mandato del artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

IV

El Título Segundo trata del sistema electoral.

El mencionado título fija, en primer lugar, el mismo número de 25 parlamentarios a elegir por circunscripción electoral.

La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional, estableciéndose el porcentaje del 5% de votos válidos emitidos para acceder al reparto de escaños.

Asimismo, se establece que en los casos de fallecimiento, renuncia o incapacidad del candidato electo el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada, por el orden de colocación en que aparezca.

V

El Título Tercero regula la Administración electoral.

El referido título en su Capítulo Primero, de disposiciones generales, define la organización electoral, que se estructura en Juntas y Secciones Electorales, quedando integrada la Administración electoral vasca en tres tipos de Juntas Electorales: la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, cuya jurisdicción comprende toda la Comunidad Autónoma, la Junta Electoral de Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada circunscripción electoral, y la Junta Electoral de Zona, con competencias circunscritas a los partidos judiciales.

Asimismo, el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y a su participación en las elecciones, siendo el Departamento de Interior el órgano competente en materia electoral para que con carácter permanentemente efectivo sirva, en el proceso electoral, de eficaz apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso.

El Capítulo Segundo del citado Título Tercero trata de las Juntas Electorales, regulándose su composición y competencias y su organización y funcionamiento.

En cuanto a la composición de las Juntas Electorales, se establece el sistema de Juntas Electorales presididas por miembros del poder judicial y formadas por magistrados, jueces y juristas o profesionales del derecho, fijándose, pues, una representación netamente político-judicial.

En este mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento realmente permanente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, garantizándose el funcionamiento de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona hasta cien días después de las elecciones. Además se regula el régimen de sustituciones de los miembros de las Juntas Electorales y se fija el principio de inamovilidad de los componentes de las referidas Juntas.

Las competencias de las Juntas Electorales en materia del Censo Electoral se establecen de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1988.

El Capítulo Tercero del Título Tercero trata de las Secciones y Mesas Electorales.

La organización electoral en torno a la fijación y publicación del número y límites de las Secciones, Mesas y Colegios Electorales corresponde a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en la Comunidad Autónoma vasca.

Las Mesas Electorales se componen de un Presidente y dos Vocales, designados mediante sorteo efectuado en los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, descargando así a estas Juntas de un trabajo administrativo que pasa a los Ayuntamientos con las máximas garantías de imparcialidad.

VI

El Título Cuarto trata de la convocatoria de las elecciones, que deberá hacerse, en congruencia con la vigente Ley de Gobierno, mediante Decreto del Lehendakari, estableciéndose que las elecciones se celebrarán entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

VII

El Título Quinto regula todo lo concerniente al procedimiento electoral, en nueve Capítulos con sus correspondientes Secciones.

En el Capítulo Primero que trata de la presentación y proclamación de candidatos, se regulan las figuras del representante general y el de la candidatura como colaboradores de la Administración electoral en sus relaciones con la misma.

La presentación de candidatos, tratándose de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales, se atribuye a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose específicamente estos dos últimos supuestos.

La regulación de coaliciones prohíbe presentar listas propias a los partidos o federaciones que concurren en coalición. Igualmente se prohíbe a las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral presentar más de una candidatura en una misma circunscripción. Se trata de garantizar el principio de igualdad de quienes concurren al proceso electoral, principio de igualdad que se vería dañado de no existir la prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden se conceden en consideraciones a cada candidatura.

La regulación de agrupaciones, exigiendo al menos la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción, tiene por finalidad evitar candidaturas que busquen, al amparo de las prestaciones públicas, un altavoz para pretensiones minoritarias que deben tener medios propios de defensa de sus intereses pero que no deben contribuir a desorientar a los ciudadanos, perturbando un proceso que tiene por finalidad presentar programas de gobierno para que entre ellos puedan optar los electores.

Se establece la prohibición de formar parte de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la presentación de candidaturas, además de acreditar la aceptación por cada candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral. Asimismo, se prevé la posibilidad de ser candidato sin figurar inscrito en las listas del Censo Electoral, siempre que se posea la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma.

En esta fase del proceso electoral, la función fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas están realizadas de acuerdo con las normas que se establecen, normas que se encaminan a garantizar la seguridad jurídica de los electores, que deben saber que cada candidato sólo figura una vez en las listas y que éstas tienen un orden claro y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad, el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente, no puede ser modificado, siendo el orden de sustitución el de ordenación de suplentes. Junto a la subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer los representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.

La improcedencia de la proclamación se regula diferenciando entre vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y aquéllos que sólo afectan a candidatos individuales, señalando distintas consecuencias en cada caso, por entender que los vicios de presentación de candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.

Proclamadas las candidaturas, se regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, y en orden a evitar posibles fraudes electorales o abusos de derecho, se regulan las sanciones que pueden imponer las Juntas Electorales de Territorio Histórico a los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.

La regulación de la campaña electoral se estructura en el Capítulo Segundo del citado Título Quinto de la Ley.

Las disposiciones generales de la Sección Primera establecen el plazo de campaña electoral en quince días, y regulan la campaña de propaganda institucional del Gobierno Vasco.

En la Sección Segunda del citado Capítulo Segundo se regula la precampaña a efectos de propaganda electoral, evitando así la existencia de lagunas jurídicas que motivan interpretaciones causantes de conflictos electorales, y, asimismo, se fija quiénes no pueden difundir propaganda electoral. Por último, se establece el derecho de las candidaturas a contratar la inserción de publicidad en la prensa y medios de difusión privados durante la campaña electoral, no pudiéndose contratar espacios de publicidad electoral en las emisoras de TV privadas.

La Sección Tercera trata del uso gratuito por las candidaturas de locales y espacios públicos durante la campaña electoral, estableciéndose, bajo los principios de equidad y de igualdad de oportunidades para todas las candidaturas, un procedimiento diferente de asignación de dichos locales y espacios a través de las Juntas Electorales de Zona. De otro lado, se determina la responsabilidad de las infracciones o daños producidos por las fuerzas políticas, así como la sanción por colocar propaganda gráfica fuera de los lugares autorizados y la obligación de retirar la propaganda electoral luego de finalizadas las elecciones.

Se regula igualmente, en la Sección Cuarta, el derecho al uso de espacios gratuitos en los medios de comunicación pública, otorgándose éstos en función del número total de votos obtenidos por cada partido político en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco. De la misma manera, se regula el Comité de Radio y Televisión, para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, se reconoce la competencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios públicos de Radio y TV, y se fija el baremo para distribuir el tiempo gratuito de los espacios de propaganda electoral junto con las reglas para determinar el momento y el orden de emisión de los mismos.

La Sección Quinta recoge el derecho de rectificación.

Por último, en la Sección Sexta se regula el régimen de publicación de encuestas y sondeos electorales, resaltando la prohibición de difundir sondeos electorales o resultados provisionales antes de las veinte horas del día de la votación.

Los Capítulos restantes del Título Quinto de la Ley desarrollan en sus distintas fases el proceso que se desenvuelve desde el momento de la apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio general y la proclamación de parlamentarios electos.

VIII

El Título Sexto de la Ley desarrolla la forma de presentación y libramiento de documentos, así como las reclamaciones electorales, estableciéndose, en cuanto al procedimiento administrativo, un sistema simplificado y rápido en su resolución.

IX

El Título Séptimo regula los ingresos, gastos y subvenciones electorales.

El Capítulo Primero del Título Séptimo establece la figura del administrador electoral responsable de la contabilidad electoral.

El Capítulo Segundo se refiere a las cuentas electorales y a la contabilidad detallada.

La regulación de los ingresos electorales y las fuentes de aportación se determina en el Capítulo Tercero, estableciéndose la posibilidad de conceder un adelanto, por parte del Gobierno Vasco, a cuenta de las subvenciones públicas de gastos electorales a los partidos políticos.

El Capítulo Cuarto limita los gastos electorales, fijándose un límite para cada circunscripción electoral, resultado de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten las candidaturas, pudiendo incrementarse dicha cantidad en diecisiete millones por circunscripción.

En el Capítulo Quinto se regula el procedimiento de control de la contabilidad electoral a través de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico, con la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Las reglas para fijar las subvenciones públicas de gastos electorales se regulan en el Capítulo Sexto.

Por último, el Capítulo Séptimo se refiere a las sanciones a imponer por la infracción de lo previsto en los capítulos referentes a los ingresos y gastos electorales.

X

La Disposición Final Primera de la Ley se configura como una cláusula de remisión a las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y en especial a las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, que serán de aplicación en todo lo no previsto en la presente Ley.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 2.
1.

Serán electores todas las personas que ostentando la condición política de vascos, gocen del derecho de sufragio activo.

2.

Para el ejercicio del sufragio será indispensable estar inscrito en el Censo Electoral.

Artículo 3.
1.

Carecerán de derecho de sufragio:

a)

Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b)

Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c)

Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial durante el periodo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

2.

A los efectos previstos en este artículo, los Jueces y Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.

Artículo 4.
1.

Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7.º del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad que se establecen en la presente Ley.

2.

No serán elegibles los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

3.

Será causa de inelegibilidad el desempeño de las siguientes funciones:

a)

En el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

1) Titulares de viceconsejerías, secretarías generales, direcciones y equiparados a estos en la Administración general.

2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, secretarías generales, gerencias o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, de la Administración institucional y el resto de entes del sector público definitivo al que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Sin embargo, los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o sociedades con participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento Vasco.

3) Ararteko o adjunto o adjunta al Ararteko; titular de la presidencia o vocales del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; titular de la presidencia o vocales de la Comisión Arbitral.

4) Director o directora general del ente público Radio Televisión Vasca, directores o directoras de las sociedades públicas que lo integran, y quienes ostenten el cargo de directores o directoras de los medios de comunicación encuadrados orgánicamente en ellas.

b)

En el sector público del Estado:

1) Titular de la presidencia o vocales del Consejo General del Poder Judicial, juez o jueza, magistrada o magistrado o fiscal en activo, fiscal general del Estado.

2) Titulares de la Presidencia del Gobierno, ministerios o secretarías de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la Administración central; quien ostente la titularidad de la Delegación y subdelegaciones del Gobierno en Euskadi, y las autoridades similares con distinta competencia territorial; titular de la presidencia, direcciones generales o secretarías generales, o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, en entidades de derecho público, en organismos autónomos, en entes públicos de derecho privado o en sociedades públicas estatales o con participación estatal, directa o indirecta. Titulares de jefaturas de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un estado extranjero u organismo internacional. Titulares del gobierno y subgobierno del Banco de España; los cargos titulares de presidencia y direcciones del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. Titular de la dirección de la Oficina del Censo Electoral y los cargos titulares de la presidencia, las consejerías y la secretaría general del Consejo General de Seguridad Nuclear.

3) Quienes ejerzan la función de mayor nivel de cada ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal; quienes ostenten la titularidad de la presidencia, direcciones y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los cargos de delegados o delegadas del Gobierno en las mismas; los cargos de delegadas o delegados territoriales de la corporación RTVE; quienes figuren como titulares de la presidencia y direcciones de los órganos periféricos de las entidades gestoras de la Seguridad Social; los secretarios o secretarias generales de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno; las delegadas o delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.

4) Titular de la presidencia o magistrados o magistradas del Tribunal Constitucional, titular de la presidencia o consejeros o consejeras del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, presidenta o presidente del consejo a que hace referencia en artículo 131.2 de la Constitución.

5) Defensor o Defensora del Pueblo y sus adjuntos o adjuntas.

c)

En el sector público de otras Comunidades Autónomas:

– Miembro de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas o miembro de las instituciones autonómicas que deban ser elegidos por dichas Asambleas.

– Miembro de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

d)

En el sector público de la Comunidad Europea:

– Presidente, Comisario, Secretario General o Director General de la Comisión.

– Presidente, miembro, Secretario General o Director General del Consejo.

– Presidente, Juez, Abogado General o Secretario General del Tribunal de Justicia.

– Altos cargos de los órganos consultivos y auxiliares de la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo.

e)

En el sector público de los territorios históricos y de las Administraciones locales:

1) Titulares de direcciones generales o cargo asimilable en la Administración pública de los territorios históricos. Y quienes sean titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos forales, entidades públicas empresariales forales, entes públicos forales de derecho privado, sociedades mercantiles forales y sociedades públicas forales.

2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos locales, sociedades mercantiles locales de capital público, y entidades públicas empresariales locales o participadas mayoritariamente por ellos.

3) No obstante, serán elegibles quienes ostenten el cargo diputado o diputada general o foral, alcalde o alcaldesa, concejal o concejala y sean por ello miembros de los organismos, entes, entidades o sociedades mencionados en los apartados 1.° y 2.° con carácter nato, por estar expresamente previsto en los estatutos de dichas organizaciones.

f)

La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.

g)

Igualmente son inelegibles quienes presten servicio en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ertzaintza, Policías Forales o Municipales, así como los militares, profesionales y de complemento, en activo.

4.

El régimen de inelegibilidades aplicable a la presidencia, dirección general, secretaría general, gerencia o cualquier otro cargo asimilado a estos en organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades citadas en las letras a), b) y e) del apartado 3 de este artículo, cuyo capital social está participado por diferentes administraciones públicas, será el que corresponda a la administración que ostente el mayor número de acciones o participaciones. En caso de empate, quien ostente la representación territorial de la candidatura será el que decida el régimen de inelegibilidad que deba aplicarse.

5.

Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado 3 de este artículo y sean presentados como candidatos o candidatas deberán acreditar de modo fehaciente, ante la junta electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.

La comunicación a la junta electoral competente de la renuncia o cese en el cargo o función constitutivos de un supuesto de inelegibilidad, podrá efectuarse, entre otros medios, mediante presentación de certificación en tal sentido emitida por el organismo afectado, o aportando copia del escrito presentado ante el mismo.

6.

Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente junta electoral, que declarará la exclusión de la candidata o candidato de la lista presentada.

7.

Por último, serán inelegibles:

a)

Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b)

Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Se modifica por el art. único.1 a 7 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 3.f) por el art. 1.1 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 5.
1.

Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

2.

Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o cargos:

a)

En el sector público de la Comunidad Autónoma:

1) Titular de la presidencia, secretaría general, vocales o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sigo designados por éste para el desempeño de dichas funciones.

2) Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.

b)

En el sector público estatal:

– Diputada o diputado al Congreso.

c)

En el sector público de la Unión Europea:

– Diputada o diputado al Parlamento Europeo.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se añade apartado 2.c) por el art. 1.2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 6.

Los miembros del Parlamento Vasco podrán desarrollar actividades en el sector privado, con las siguientes excepciones:

a)

Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma, tanto general como institucional, de asuntos que hayan de resolverse por ella, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminadas a la obtención de subvenciones o avales públicos. No se comprenden en el ámbito de esta norma las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

b)

Actividades de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a tales actividades.

c)

Celebración, con posterioridad a la fecha de su elección como parlamentario y mientras conserve esta condición, de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

d)

Participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de la elección, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos, servicios o suministros con entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.

e)

Funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes en empresas o sociedades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación pública al ahorro y al crédito.

Artículo 7.

En cualquier caso, los miembros del Parlamento Vasco no podrán recibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos públicos de cualquier ámbito institucional, ni optar por percepciones correspondientes a funciones incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por las compatibles.

Artículo 8.

Los miembros del Parlamento Vasco estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes. Dicha declaración deberá presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentarios como cuando se modifiquen sus circunstancias.

Dichas declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, que se custodiará por el Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.

TÍTULO II. Sistema electoral

Artículo 9.

Para las elecciones al Parlamento Vasco la circunscripción electoral será el territorio histórico.

Artículo 10.

Se elegirán veinticinco parlamentarios por circunscripción electoral.

Artículo 11.
1.

Para poder acceder al reparto de escaños será requisito que la candidatura haya obtenido, al menos, el 3 por ciento del total de votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción.

2.

Se considerarán como votos válidos emitidos los votos obtenidos por las candidaturas y los votos en blanco.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 6/2000, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-19448.

Artículo 12.
1.

La atribución de escaños a cada partido o candidatura en la circunscripción electoral respectiva se hará de conformidad con las siguientes reglas:

a)

Las listas de candidatos que se presenten en cada circunscripción serán cerradas y bloqueadas.

b)

Tras el escrutinio de los votos, se ordenarán las listas de mayor a menor número de votos obtenidos por cada una.

c)

Se dividirá el total de votos válidos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etcétera.

d)

Los escaños se atribuirán a las listas a las que correspondan los mayores cocientes, siguiendo un orden decreciente en la atribución de aquéllos.

Cuando en la asignación de un determinado puesto coincidan los cocientes de dos o más candidaturas, el desempate se determinará sacando decimales, en cuyo caso se atribuirá el escaño a aquella candidatura que obtenga decimales más altos.

e)

En caso de mantenerse la igualdad luego de aplicar la regla del apartado anterior, se atribuirá el escaño a la lista más votada en su conjunto.

f)

Si el empate se produjera en el cociente luego de aplicada la regla de la letra d, y en el número total de votos, el primer escaño se atribuirá por sorteo y los siguientes en forma alternativa.

g)

Una vez fijado el número de escaños que están atribuidos a cada lista, la adjudicación a los candidatos se hará por orden estricto de colocación en que aparezcan.

2.

Si se produjera el fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada, por el orden de colocación en que aparezca.

3.

Las sustituciones serán posibles a lo largo de toda la legislatura.

TÍTULO III. Administración Electoral

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 13.
1.

La Administración electoral tendrá por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Tribunales.

2.

Sin perjuicio de las competencias reservadas a la Junta Electoral Central, dichas funciones corresponderán a los órganos que componen la Administración electoral vasca.

3.

Integrarán la Administración electoral vasca las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico, de Zona, así como las mesas electorales.

Artículo 14.
1.

La organización electoral se estructurará en Juntas Electorales y Secciones Electorales.

2.

Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquéllos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.

Artículo 15.

Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán el deber de colaborar con la Administración electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

Artículo 16.
1.

El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, contribuirán a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y su participación en las elecciones.

2.

El Departamento de Interior será el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, y llevará a cabo, con carácter permanente, las siguientes funciones de apoyo al proceso electoral:

a)

Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.

b)

Poner a disposición de las Juntas Electorales los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c)

Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio, así como las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.

d)

Planificar, gestionar y ejecutar todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo según lo establecido en la presente Ley.

e)

Participar y ser oído, en su caso, en la elaboración de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.

f)

Cuantas otras funciones le encomiende la presente Ley.

3.

Las funciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y de las funciones y competencias que corresponden a los órganos de la Administración Electoral.

Artículo 17.
1.

Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios.

2.

Será incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra.

3.

Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.

4.

Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado.

CAPÍTULO II. Las Juntas Electorales

Sección Primera. Composición de las Juntas

Artículo 18.
1.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será un órgano permanente y estará compuesta por:

a)

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

b)

Cinco Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculación por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.

c)

Cinco Vocales Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.

2.

Las designaciones a que se refiere el número anterior deberán realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento Vasco. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.c) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, procederá a su designación en consideración a la representación existente en dicha Cámara.

3.

El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral.

4.

El Presidente y los Vocales designados serán nombrados por Decreto del Gobierno Vasco, y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de Comunidad Autónoma al inicio de la siguiente Legislatura, siempre y cuando se consideren, por el Presidente de la Junta, finalizadas las actividades electorales correspondientes.

5.

En el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria de las elecciones, se procederá a reinsertar en el «Boletín Oficial del País Vasco» la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma durante el proceso electoral.

Se modifican los apartados 1.c) y 3, pasando 3 y 4 a ser 4 y 5 por el art. 1.3, 4 y 5 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 19.
1.

El cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

2.

El cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad en la carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.

3.

El Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será el Letrado Mayor del Parlamento Vasco.

Artículo 20.
1.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.

2.

El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3.

Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.

4.

Los letrados y letradas así como el servicio informático del Parlamento Vasco desempeñarán la función de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.9 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 21.
1.

La Junta Electoral de Territorio Histórico estará compuesta por:

a)

Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales personales de la capital de la provincia.

b)

Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.

2.

Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.

3.

Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley.

4.

El Secretario de la Junta de Territorio Histórico será el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.

Se modifican los apartados 1.b) y 3, y pasa a ser apartado 4 el actual 3 por el art. 1.7, 8 y 9 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 22.
1.

La Junta Electoral de Zona estará compuesta por:

a)

Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.

b)

Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá a su nombramiento.

2.

Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.

3.

El Secretario de la Junta Electoral de Zona será el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.

4.

Los Secretarios de los Ayuntamientos serán Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.

Se modifica el apartado 1.b) por el art.1.10 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 23.
1.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico tendrán su sede en las capitales de territorios históricos, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales.

2.

El mandato de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona concluirá cien días después de las elecciones.

3.

Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.

Artículo 24.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma nombrará un Delegado que asistirá a las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 16, apartado 1 de esta Ley. Este Delegado nombrará a los delegados de la Administración en las Juntas Electorales de los Territorios Históricos, que igualmente deberán ser convocados a las reuniones de dichas Juntas. En todos los casos, la participación será con voz, pero sin voto.

2.

Asimismo, un representante de la Oficina del Censo Electoral en el País Vasco participará con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25.
1.

Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones.

2.

Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.

Artículo 26.

En los casos previstos en los artículos 27 y 28 y 31.2 de la presente Ley, así como en los de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de las Juntas Electorales conforme a las siguientes reglas:

a)

El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será sustituido por el Vicepresidente, procediéndose en este caso a la elección de un Vocal de origen judicial, salvo en el supuesto de nombramiento de nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1.

b)

Los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y los Presidentes y Vocales de las restantes Juntas Electorales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

c)

El Letrado Mayor del Parlamento Vasco será sustituido por otro Letrado del Parlamento Vasco atendiendo al criterio de antigüedad.

d)

Los secretarios de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona serán sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.

Artículo 27.
1.

Los miembros de las Juntas Electorales serán inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales previo expediente abierto por la Junta Superior, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2.

Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sólo podrán ser suspendidos mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 28.

El régimen de sustitución de los miembros de las Juntas Electorales previsto en el artículo 26 de la presente Ley, durante el proceso electoral, se producirá en los cuatro días siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de las Juntas. Fuera del proceso electoral, los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma afectados por alguna de las causas anteriores serán sustituidos en el plazo máximo de quince días desde que el Presidente de la Junta tuviera conocimiento de la misma.

Sección Segunda. Competencias de las Juntas

Artículo 29.

Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a)

Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b)

Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso electoral.

c)

Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las mismas en materia de su competencia.

d)

Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

e)

Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales de territorio histórico y de zona en la aplicación de la normativa electoral.

f)

Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

g)

Supervisar el manual de instrucciones para los miembros de las Mesas Electorales.

h)

Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.

i)

Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

j)

Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 2.700 euros, salvo lo dispuesto en los artículos 87.7, 132 y 132 sexies de esta ley.

k)

Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos cien días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.

l)

Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro tipo de normas en materia electoral.

Se modifican las letras e) y j) por el art. único.10 y 11 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 30.

1.Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, las competencias siguientes:

a)

Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b)

Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.

c)

Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d)

Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los tribunales, e imponer sanciones hasta 1.200 euros por parte de las juntas electorales de territorio histórico y hasta una cuantía de 600 euros por las juntas electorales de zona. Si dichas juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en los artículos 66, 87.7, 132 y 132 sexies de la presente ley.

En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la junta electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la diputación foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.

e)

Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.

2.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán además:

a)

Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b)

Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c)

Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.

d)

Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

3.

La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la votación.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.12 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Sección Tercera. Organización y Funciones

Artículo 31.
1.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona se constituirán inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones.

2.

Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución inicial a efecto de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.

3.

Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procederá a la elección de Presidente. Al día siguiente, los Presidentes de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona harán insertar en el Boletín Oficial de Territorio Histórico respectivo la resolución correspondiente por la que se hace pública la constitución y composición de la Junta, debiéndose especificar la razón por la que forma parte de la misma cada uno de sus miembros.

4.

La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hará por sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el Presidente de la Audiencia, notificará a cada uno de aquéllos la relación de los miembros de las Juntas respectivas.

Artículo 32.

La organización y funcionamiento de los órganos de la Administración electoral vasca se regirá por lo previsto en la presente Ley y, en su defecto, por lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Artículo 33.
1.

Las sesiones de las Juntas Electorales serán convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituirá al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2.

Para que cualquier reunión se celebre válidamente será indispensable que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona. En el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, se requerirá la presencia de seis de sus miembros.

3.

Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones será obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

Artículo 34.
1.

Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

2.

Los partidos políticos, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral. En los demás casos, elevarán las consultas a la Junta de Territorio Histórico o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

3.

Las autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

Artículo 35.
1.

Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior.

2.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las de Territorio Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

3.

Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral, y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

Artículo 36.
1.

Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.

2.

La publicación se hará en el «Boletín Oficial del País Vasco» en todos los casos, y además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo en el caso de acuerdos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico o de Zona.

3.

En cualquier caso, los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, redactados en euskera y castellano, se incluirán en una página web que se habilitará a estos efectos.

Se añade el apartado 3 por el art. único.13 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

CAPÍTULO III. Las Secciones y Mesas Electorales

Sección Primera. Las Secciones Electorales

Artículo 37.
1.

Dentro de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones Electorales, a efectos de emisión del voto.

2.

Cada Sección incluirá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En cada municipio existirá, al menos, una Sección electoral.

3.

Ninguna Sección comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

4.

Los electores de una misma Sección se hallarán ordenados en las listas electorales por orden alfabético.

Artículo 38.
1.

La relación del número, los límites de las Secciones Electorales, sus Locales y las Mesas correspondientes debe ser publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, el sexto día posterior a la convocatoria por las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos.

2.

En los seis días siguientes, los electores podrán presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral de Territorio Histórico, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. Resolución que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3.

La publicación, en euskera y castellano, de la relación definitiva de las secciones, mesas y locales electorales se efectuará según lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se modifica el apartado 3 por el art. único. 14 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.13 y 14 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 39.

Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.

Sección Segunda. Las Mesas Electorales

Artículo 40.

Será función de las Mesas Electorales presidir y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar del cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.

Artículo 41.
1.

En cada Sección Electoral habrá una Mesa Electoral, formada por un Presidente y dos Vocales.

2.

No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, podrá disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuirá por orden alfabético entre las Mesas, que deberán situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realizará atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscritos a cada Mesa podrá ser inferior a doscientos.

Artículo 42.
1.

Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios.

2.

No podrán formar parte de las Mesas Electorales:

a)

Quienes formen parte de las Juntas Electorales.

b)

Quienes concurran a las elecciones como candidatos.

c)

Los cargos públicos de elección o libre designación.

d)

Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

3.

Podrán dispensar su asistencia como titulares y suplentes de las mesas electorales, previa justificación documentada o, en su caso, certificación médica:

a)

Las personas que se encuentren enfermas y las hospitalizadas.

b)

Quienes residan fuera de la circunscripción electoral.

c)

El personal embarcado.

d)

Las personas que tengan la condición de inelegibles de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

e)

Las mujeres en estado de gestación a partir de los seis meses y las que se encuentren en periodo de descanso maternal.

f)

Las mujeres que se encuentran en periodo de lactancia hasta los nueve meses.

g)

Las personas de sesenta y cinco o más años.

h)

Cualquier otra persona siempre que tenga causa justificada y documentada.

4.

Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 43.
1.

La formación de las Mesas competerá a los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.

2.

La presidencia y las vocalías de cada mesa son designadas por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores y electoras de la mesa correspondiente que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. La persona titular de la presidencia deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de Segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.

3.

Se procederá en la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

4.

Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 44.
1.

En los tres días posteriores a la designación, esta deberá ser notificada a las personas interesadas. Con la notificación, se entregará a los miembros de las mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones en euskera y castellano. Las personas designadas presidente o presidenta y vocal de las mesas electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la junta electoral de zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida a la persona suplente primera. Las juntas electorales de zona deberán motivar de forma resumida las causas de denegación de las excusas alegadas para no formar parte de las mesas.

2.

Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviniera después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de la constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunicará la sustitución al correspondiente suplente, si hubiera tiempo para hacerlo, y procederá a nombrar a otro si fuera preciso.

3.

A efectos de lo establecido en el artículo 122.2 de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, forman las Mesas Electorales.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 45.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

TÍTULO IV. Convocatoria de elecciones

Artículo 46.
1.

El Decreto de convocatoria será dictado por el Lehendakari, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Gobierno.

2.

Salvo en los supuestos de disolución anticipada del Parlamento Vasco expresamente previstos en la vigente Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones se expedirá el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento Vasco, entendiéndose ésta a los cuatro años de la fecha de la última votación electoral equivalente, y se publicará al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3.

En el decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día posterior a la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del País Vascoˮ.

4.

El decreto de convocatoria para las elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.18 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.16 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 47.
1.

Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas mediante sentencia firme las elecciones en una o varias Mesas o Secciones Electorales. No obstante, la nulidad de la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones Electorales no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción correspondiente.

2.

La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se celebrarán dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia firme.

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

TÍTULO V. Procedimiento electoral

CAPÍTULO I. Presentación y proclamación de candidatos

Sección Primera. Representantes ante la Administración electoral

Artículo 48.
1.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración electoral.

2.

Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Los promotores de las agrupaciones de electores serán los representantes generales de las citadas agrupaciones, y actuarán en su nombre ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3.

Los representantes territoriales de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas, y tendrán el derecho y el deber, en nombre de la candidatura, de atender todas las indicaciones de la Junta Electoral de Territorio Histórico y de colaborar con la misma para subsanar todos los errores o deficiencias que se adviertan, recibiendo de los candidatos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento para actuar en el procedimiento judicial en materia electoral. Las decisiones de los representantes vincularán jurídicamente a la candidatura.

4.

Cada uno de los partidos y federaciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, un representante general y un suplente, dentro de los ocho días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las coaliciones lo harán dentro de los diez días siguientes a dicha convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad del representante general.

5.

Cada uno de los representantes generales designará, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los representantes territoriales de las candidaturas que su partido, federación y coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales, con mención a sus respectivos suplentes. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Los suplentes sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los representantes territoriales de las candidaturas. Estos representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en la que se presenta la candidatura.

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