Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-29
Última actualización 2026-06-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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6.

En el plazo de dos días, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma comunicará a las Juntas Electorales de Territorio Histórico los nombres de los representantes territoriales de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

7.

Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes territoriales de sus candidaturas y sus suplentes, en el momento de la presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

8.

Los representantes territoriales de las candidaturas podrán designar, por escrito, un comisionado, y un máximo de dos suplentes, ante las Juntas Electorales de Zona, hasta el mismo día séptimo anterior al día de la votación. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de los comisionados y suplentes designados.

Los comisionados tendrán ante la Junta Electoral de Zona respectiva las mismas facultades que el representante territorial de la candidatura.

Sección Segunda. Presentación de candidaturas

Artículo 49.
1.

Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco, previa presentación de candidatos o listas de candidatos:

a)

Los partidos políticos y federaciones inscritos en el Registro que al efecto contempla la legislación sobre partidos políticos.

b)

Las coaliciones con fines electorales de los partidos y federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c)

Las agrupaciones de electores de una circunscripción electoral.

2.

Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones al Parlamento Vasco deberán comunicarlo a la Junta Electoral de Territorio Histórico en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se deberá hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. Si la coalición presenta candidaturas en más de un Territorio Histórico, la comunicación deberá efectuarse ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50.
1.

Las listas de candidatos se presentarán por los representantes territoriales de las candidaturas o por los promotores, en el caso de agrupaciones electorales, ante la Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo día, ambos inclusive, desde la publicación del Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2.

En el escrito de presentación se hará constar:

a)

Denominación, siglas y símbolo de identificación, que no podrán ser modificados durante el proceso electoral. No serán aceptadas las denominaciones, siglas o símbolos que:

– induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otros partidos legalmente constituidos;

– reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, los logotipos y otros emblemas del País Vasco, de los territorios históricos, de los municipios o de sus instituciones u organismos.

b)

Nombre y apellidos de las personas candidatas y suplentes y, en su caso, el seudónimo o apodo, domicilio exacto, así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones electorales, podrá figurar, luego del nombre del candidato o candidata, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de las personas candidatas podrá hacerse constar su condición de independiente.

c)

Nombre y apellidos del representante territorial de la candidatura con domicilio en la capital del territorio histórico. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico entenderán exclusivamente con el representante todas las notificaciones.

d)

Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato y suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia del carnet de identidad.

e)

Certificación de que el candidato se encuentra inscrito en el Censo Electoral vigente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso de no figurar incluido en las listas del mencionado Censo, se hará constar documento acreditativo de la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma. Y, para los comprendidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de Autonomía, declaración de que reúnen los restantes requisitos que confieren la condición política de vasco.

3.

Las listas presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones deberán ir suscritas por sus representantes territoriales. En el caso de agrupaciones electorales, por sus promotores.

4.

Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.

5.

Respecto de lo señalado en el apartado anterior, las listas de las candidaturas forman una continuidad y las personas suplentes conforman, junto con el miembro titular número 25 de la lista, un nuevo tramo de seis nombres como máximo, dependiendo del número de suplentes incluidos por cada candidatura, al que, al igual que a los anteriores tramos, debe aplicarse la cuota del 50%.

Se modifica el apartado 2.b) y se añade el apartado 5 por el art. único.20 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se añade apartado 4 por la disposición final 4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779.

Artículo 51.
1.

Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.

2.

Ningún partido político, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma circunscripción.

3.

Ningún grupo federado o coligado podrá presentar lista de candidatos propia en la circunscripción en que lo haga la federación o coalición de la que forme parte.

Artículo 52.

Las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir y, además, un número de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.

Artículo 53.
1.

Las agrupaciones de electores se constituirán dentro de cada circunscripción electoral. Sólo podrán hacer campaña electoral conjunta con otras agrupaciones electorales de distintas circunscripciones.

2.

La constitución de una agrupación electoral requerirá de un número no inferior al uno por ciento de firmas de electores censados en la respectiva circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

3.

El número de firmas legalmente exigido y la identidad de los firmantes se acreditará ante la Junta Electoral de Territorio Histórico mediante documento de adhesión otorgado ante fedatario público.

4.

Las agrupaciones de electores no podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de los partidos políticos o federaciones.

Artículo 54.
1.

Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en original.

2.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.18 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 55.
1.

En las elecciones al Parlamento Vasco, la publicación en el “Boletín Oficial del País Vasco” de las candidaturas presentadas y, en su caso, proclamadas se producirá atendiendo al número de votos obtenidos por los partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la circunscripción correspondiente, siendo la primera la que más votos haya obtenido y última la que menos haya obtenido. Las candidaturas de agrupaciones de electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, aparecerán a continuación en el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción.

2.

Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el “Boletín Oficial del País Vasco”, en el orden establecido en el apartado anterior.

3.

El orden así resultante se guardará por la junta electoral del territorio histórico en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las juntas electorales de cada territorio histórico.

4.

La secretaría de la junta electoral del territorio histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de las candidaturas, y expedirá recibo de la misma.

Se modifica por el art. único de la Ley 2/2026, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2026-11704

Sección Tercera. Publicidad de las candidaturas

Artículo 56.
1.

Al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas el Presidente de la Junta Electoral del Territorio Histórico ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», y remitirá, en el mismo plazo, una copia de la documentación a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2.

Las listas de candidatos de todas las circunscripciones electorales se publicarán al segundo día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas. Se publicarán el mismo día en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3.

Toda la documentación de las distintas candidaturas se encontrará, al día siguiente del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, en las dependencias donde lleven a cabo sus funciones las Juntas Electorales de Territorio Histórico, para conocimiento y, en su caso, impugnación por los representantes territoriales de las candidaturas que concurran al proceso electoral.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Sección Cuarta. Subsanación de errores e impugnaciones

Artículo 57.
1.

En los cuatro días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma celebrará reunión, a efectos de comprobar que ningún candidato o suplente se presenta por más de una circunscripción, y comunicará, en su caso, dicha circunstancia al interesado, según lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley.

2.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico celebrarán sesión al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas para examinar la documentación presentada. Las irregularidades advertidas se comunicarán al representante territorial de la candidatura en el plazo de dos días, contados a partir de la publicación de las candidaturas. El representante dispondrá de dos días de plazo para recurrir o subsanar los errores.

Artículo 58.
1.

Los representantes territoriales de las candidaturas que concurran a las elecciones podrán impugnar las listas en el plazo de dos días desde la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2.

La Junta Electoral de Territorio Histórico dará traslado de la denuncia, dentro de dicho plazo, al representante de la candidatura impugnada para que alegue lo que entienda pertinente. El representante territorial de la candidatura impugnada dispondrá de un plazo de subsanación de dos días.

Artículo 59.
1.

Cuando un candidato o suplente apareciere en listas de varias circunscripciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de oficio o a instancia de parte, se dirigirá al interesado personalmente y le solicitará que opte por una sola de ellas. En el caso de que figurase en más de una lista de una circunscripción, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente actuará de igual modo.

2.

Si la opción no se produce antes de la proclamación definitiva se procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure como suplente. Si figura en más de una lista como candidato, se le eliminará de todas las listas.

Sección Quinta. Proclamación de candidatos

Artículo 60.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico procederán a la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 61.
1.

Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a)

Ser presentadas fuera de plazo.

b)

No contener el número exigido de candidatos.

c)

Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente Título.

2.

Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos, procederá la proclamación de la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a consecuencia de dicha eliminación se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá la proclamación de la candidatura.

Artículo 62.

Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico serán publicadas al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 63.
1.

No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura.

2.

Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 64.
1.

El documento de renuncia se dirigirá a la Junta Electoral del Territorio Histórico.

2.

Será presentado personalmente por quien la hace, acompañando al escrito de renuncia documento acreditativo de haberla notificado fehacientemente al representante territorial de la candidatura o, en su caso, acudirá acompañado del representante territorial de la candidatura.

3.

El documento de renuncia será entregado al Secretario de la Junta.

Artículo 65.
1.

Procederá sustitución:

a)

Por fallecimiento.

b)

Por renuncia.

c)

Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.

d)

Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.

2.

En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.

Artículo 66.

Las juntas electorales de territorio histórico impondrán sanciones de hasta 2.700 euros a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a las candidatas o candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Sección Sexta. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos

Artículo 67.
1.

A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes territoriales de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada dispondrán de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición deberán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

2.

El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurrirá a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél o aquéllos que hubieran sido excluidos.

3.

La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tendrá carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4.

El amparo deberá solicitarse en el plazo de dos días, y el Tribunal Constitucional deberá resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

CAPÍTULO II. Campaña electoral

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 68.
1.

La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.

2.

La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

3.

El Gobierno Vasco podrá realizar durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a la ciudadanía sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de electora o elector, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto del electorado. La publicidad de la campaña institucional, en la que se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales, se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.

4.

Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.23 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.20 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 68 bis.
1.

En el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de estas, los poderes públicos y las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional de Euskadi, no podrán realizar ni difundir campañas de publicidad y de comunicación institucional, excepto las referidas en el artículo 68.3 de la presente ley y las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Igualmente se prohíbe cualquier actuación o evento organizado o financiado por los poderes públicos que haga alusión a las realizaciones o a los logros conseguidos, o que emplee imágenes, expresiones o logotipos coincidentes o similares a los utilizados en la campaña electoral por las candidaturas proclamadas para las elecciones.

2.

Asimismo, durante el mismo periodo no se permitirá la realización o difusión de cualquier acto de inauguración, presentación o exposición de obras o servicios públicos o proyectos de estos, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en el referido periodo.

3.

La infracción de las prohibiciones previstas en este artículo será sancionadas por la Administración electoral con una multa, que en el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será de 2.700 euros y en el de las juntas electorales de territorio histórico de 1.200 euros.

Se añade por el art. único.24 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Sección Segunda. Propaganda electoral

Artículo 69.

Se prohíbe a todo miembro en activo de la Ertzaintza, del Cuerpo de Miñones, de las Policías Municipales, de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.

Artículo 70.
1.

La propaganda electoral no podrá estar sometida a control administrativo alguno, ni siquiera por las Juntas Electorales.

2.

Las posibles infracciones que deriven de delitos o faltas de opinión o expresión serán conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.

Artículo 71.
1.

No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

2.

No obstante, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones.

3.

En consecuencia, durante el referido periodo, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de tercero, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares, públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo, sean vallas, muebles urbanos para la presentación de información ("mupis"), objetos publicitarios iluminados ("opis"), cabinas, medios de transporte o similares. Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en Internet ("banners"), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales.

4.

Tampoco se considera permitido en el periodo indicado en el apartado 2 anterior el reparto con fines de propaganda de material diverso como llaveros, bolígrafos, mecheros, pins u otros objetos similares, que incluyan el nombre o la foto de los miembros de las candidaturas o la denominación o siglas de la formación política, ni la exhibición de fotos de los candidato y candidatas o de carteles con la denominación, siglas o símbolos de una formación política en el exterior de domicilios privados.

5.

En el supuesto de que en el momento de la convocatoria electoral hubiese propaganda electoral difundida con anterioridad a ésta, deberá ser inmediatamente retirada, siendo, en todo caso, responsable a efectos de la Administración electoral la persona candidata o la formación política a la que se refiera la propaganda.

6.

Durante el proceso electoral señalado en el apartado 2, los miembros de las candidaturas y los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones no incurrirán en las prohibiciones contenidas en los números anteriores, siempre que no se incluya una petición expresa de voto, entre otros, en los siguientes casos:

a)

La información sobre los trámites para el voto por correo.

b)

La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los candidatos y candidatas podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión.

c)

La intervención de los miembros de las candidaturas y de los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones en entrevistas o debates en los medios de comunicación de titularidad pública o privada, difusión de artículos o informaciones sobre sus miembros y su programa electoral.

d)

La realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, o el reparto de soportes electrónicos, en los que se den a conocer a los candidatos y candidatas o el programa electoral.

e)

La utilización de vehículos particulares con fotos de las candidatas y candidatos o la denominación, siglas o símbolos de una formación política, para dar a conocer a los miembros de las candidaturas o informar sobre los actos públicos de presentación de estas o del programa electoral, siempre que no suponga contratación alguna para su realización.

f)

La exhibición de fotos de las candidatas y candidatos o de la denominación, siglas o símbolos de una formación política en la fachada exterior de los lugares en que radiquen las sedes y locales de ésta.

g)

El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia para dar a conocer a las candidatas y candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización.

h)

La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de las candidatas y candidatos, o la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.

7.

Los miembros de las candidaturas, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 72.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.26 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Sección Tercera. Uso de locales y espacios públicos

Artículo 73.

1.Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:

a)

Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.

b)

Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.

2.

Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.

Asimismo, no podrán colocarse:

– Banderines, cintas y otros elementos semejantes.

– Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.

– Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.

– Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.

– Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.

Por último, se prohíbe también el lanzamiento de octavillas.

Se añade apartado 2 por el art. 1.22 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 74.
1.

La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

2.

Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

Artículo 75.
1.

Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.

2.

El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20% del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta ley.

3.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

4.

Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

5.

El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 76.
1.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Territorio Histórico, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2.

Dicha relación habrá de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes territoriales de las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar ante las Juntas Electorales de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3.

El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuirán los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes, y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los locales y lugares asignados.

Artículo 77.

Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos de distribución elaborados por la Junta Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida del reparto de locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado al efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la infracción. La exclusión será independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.

Artículo 78.
1.

Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.

2.

Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.

Artículo 79.

La colocación por las candidaturas de cualquier tipo de propaganda gráfica y la realización de impresiones en lugares no autorizados será sancionada por el ayuntamiento hasta la cuantía de 6.000 euros, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia de la persona interesada.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 80.
1.

Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

2.

Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas, corresponderá retirarla a la última que la hubiera colocado.

3.

Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán a retirar la propaganda gráfica los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho a subvención pública electoral podrán librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que descontará, en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran, para su posterior reembolso a los Ayuntamientos. Si las fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado subvención, los Ayuntamientos procederán a su reclamación por la cuantía que corresponda. Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante los Tribunales por la vía de apremio.

Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación en la campaña electoral

Se modifica la rúbrica por el art. único.29 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 81.
1.

Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esa publicidad puedan superar el 20% del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en el artículo 147.2 de la presente ley.

2.

Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.

3.

No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.

4.

Durante la campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y en los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.

5.

La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

6.

En los medios de comunicación públicos dependientes del Gobierno Vasco se emitirá al menos un debate sobre política general en cada una de las lenguas oficiales, en el que intervendrán candidatos y candidatas de todas las formaciones políticas que hubieran obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

Igualmente, se emitirá en tales medios una entrevista en cada una de las lenguas oficiales a la candidata o candidato designado por las formaciones anteriormente señaladas.

Se modifica por el art. único.30 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.24 de la Ley de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 82.
1.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos. Bajo la dirección de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, existirá un Comité de Radio y Televisión para efectuar la propuesta de distribución de los espacios citados.

2.

El Comité será designado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro de las setenta y dos horas siguientes a la proclamación de las candidaturas y estará integrado por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que, concurriendo a las elecciones convocadas, contase con representación en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición inicial de la legislatura precedente del Parlamento Vasco.

3.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma elegirá también al Presidente del Comité de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 83.
1.

La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a)

Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco y para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

b)

Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).

c)

Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado a).

2.

El derecho a los tiempos de emisión gratuita de propaganda electoral en los medios de titularidad pública enumerados en el apartado anterior corresponderá a aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales federadas que presenten candidaturas en las tres circunscripciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas sólo en una o dos circunscripciones tendrán derecho a tiempo gratuito de propaganda electoral, de acuerdo con el baremo establecido en el apartado 1 de este artículo, en aquellos medios de radio y televisión de titularidad pública cuyo ámbito territorial o el de su programación no exceda del de la circunscripción en que se presenten. Para el cómputo de los votos obtenidos en las anteriores elecciones se atenderá, en este caso, a cada circunscripción electoral.

4.

A los efectos del cómputo del porcentaje del total de votos válidos emitidos a que hace referencia el apartado primero del presente artículo, cuando se trate de un partido político que, concurriendo a las elecciones, hubiese estado integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, el reparto de votos se hará proporcionalmente al número de parlamentarios que cada partido de dicha coalición o federación hubiese obtenido en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior.

Artículo 84.

Antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará el momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que se presenten a las elecciones, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos, en función del número total de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 85.
1.

La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad informativa. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2.

Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, así como en la información relativa a la campaña electoral, de acuerdo a las instrucciones que, a tal efecto, elabore la junta electoral competente.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Sección Quinta. Derecho de rectificación

Artículo 86.

Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:

a)

Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

b)

El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

Sección Sexta. Encuestas electorales

Artículo 87.

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

1.

Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación de las mismas:

a)

Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b)

Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

c)

Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

2.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma velará porque los datos e información de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.

3.

De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

4.

Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo violando las disposiciones de la presente Ley estarán obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

5.

Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

6.

Las resoluciones de la Junta sobre materia de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles ante la Junta Electoral Central, en la forma prevista en el artículo 134 de la presente Ley.

Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

7.

Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación, incluidos los digitales.

El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.

En ambos supuestos, en los casos de incumplimiento se impondrá una sanción de 3.000 a 30.000 euros por la junta electoral competente.

8.

Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.

Se modifica el apartado 7 por el art. único.32 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica el apartado 8 por el art. 1.26 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

CAPÍTULO III. Papeletas y sobres electorales

Artículo 88.
1.

El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial y las características a que habrán de ajustarse las papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión, confección y entrega de las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral.

2.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley y los que se determinen en el Decreto previsto en el apartado anterior.

Artículo 89.
1.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las Elecciones al Parlamento Vasco se ajustan al modelo oficial que se determina en el Decreto a que hace referencia el artículo anterior.

2.

Dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales podrán imprimir y distribuir entre los electores papeletas y sobres de votación que serán válidos a efectos de ejercer el derecho de sufragio. Queda prohibido el reparto de papeletas en los Colegios Electorales el día de votación.

Artículo 90.
1.

El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, garantizará la disponibilidad de las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral en número suficiente, asegurando su entrega en las Juntas Electorales de Zona, para su posterior envío a las Mesas Electorales, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto previsto en el artículo 88 de la presente Ley.

2.

La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se destinarán para el voto por correo de los residentes ausentes en el extranjero.

3.

Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieren sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Artículo 91.
1.

Los textos que figuren en las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral, se imprimirán en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

2.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a)

La denominación, siglas y símbolo de la candidatura.

b)

Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura, sin incluir los suplentes.

CAPÍTULO IV. Interventores y Apoderados

Artículo 92.
1.

El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.

2.

Podrá desempeñar las funciones de interventor o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora, según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho a voto en la elección.

Si la interventora o interventor pertenece como elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.

3.

El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4.

El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.

5.

Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en cuatro partes: una como matriz, para conservarla el representante o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o interventora como credencial; la tercera será remitida a la junta electoral de zona correspondiente, para que la haga llegar a la mesa electoral de la que forma parte; la cuarta será remitida a dicha junta electoral, solo en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que actúe como tal, para enviarla a la mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.

6.

Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.

7.

Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio histórico correspondiente.

8.

La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.

9.

Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.

10.

Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.

Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.

11.

Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.33 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifican los apartados 2, 5, 7, 10 y 11 por el art. 1 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.

Se modifica el apartado 5 y 7 por el art. 1.27 y 28 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 93.
1.

Los Interventores podrán asistir a la Mesa electoral, participando en sus deliberaciones con voz pero sin voto y colaborando en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2.

Los Interventores podrán, de acuerdo con la Ley:

a)

Solicitar certificaciones del Acta de Constitución de la Mesa, del escrutinio y del Acta General de la Sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b)

Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

c)

Anotar, si lo desean, el nombre y número de orden en que emiten sus votos los electores.

d)

Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e)

Cursar las protestas y reclamaciones que estimen oportunas sobre cualquier acto y operación electoral que debieran resolverse por la Mesa o que entienden mal resueltos, teniendo derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de la Sesión.

3.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Interventores tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

Artículo 94.
1.

Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2.

Las funciones de apoderado o apoderada podrán ser desempeñadas por cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

3.

El apoderamiento se formalizará mediante instrumento notarial o ante el Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en Secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

4.

Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.

5.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.

Se modifica el apartado 3 por el art.1.29 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 95.

Los Interventores y Apoderados podrán utilizar emblemas o adhesivos de tamaño máximo de 10 x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo de la formación política a la que representan, además de la palabra Artekaria-Interventor o en su caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos de identificación.

Queda prohibido el día de la elección la utilización por los mismos de leyendas, símbolos o lemas distintos a los señalados en el párrafo anterior, y en especial aquellos que puedan ser constitutivos de propaganda electoral.

Se añade el párrafo 2 por el art. único.34 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 96.

Durante la votación, en cada mesa electoral, no podrán ejercer las funciones de interventor o apoderado más de tres personas por candidatura.

CAPÍTULO V. Constitución de las Mesas Electorales

Artículo 97.
1.

El Presidente, los dos Vocales, sus respectivos suplentes y los Interventores se reunirán a las ocho de la mañana en el local asignado a la Mesa.

2.

No se podrá proceder a constituir la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.

Artículo 98.
1.

Los designados serán sustituidos, en su caso, por los siguientes, de acuerdo con el orden de éstos.

2.

Si el Presidente no hubiera acudido le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá un segundo suplente, y si éste tampoco hubiera acudido tomará posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente serán sustituidos por sus suplentes.

3.

En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento inmediatamente de la Junta Electoral de Zona, que designará un representante. Este acudirá a la Sección Electoral para designar entre los presentes los nuevos componentes de la Mesa. En todo caso, la Junta informará al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.

4.

Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa dos horas después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, el representante designado en el párrafo tercero de este artículo comunicará esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.

5.

La presidencia y las vocalías de las mesas electorales no podrán portar o utilizar leyendas, símbolos, emblemas o lemas que directa o indirectamente puedan ser constitutivos de propaganda electoral.

Se añade el apartado 5 por el art. único.35 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 99.
1.

En cada Mesa electoral existirá una urna.

2.

En el mismo local en que esté situada cada Mesa electoral existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse.

3.

Asimismo deberá disponer de un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura situados en la cabina.

4.

Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.

Artículo 100.
1.

El Presidente, antes de la hora de comienzo de la votación, extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, que deberá ir firmada por el mismo, los Vocales y los Interventores con credencial autentificadas.

2.

El Acta contendrá obligatoriamente:

a)

Nombres e identificación del Presidente y los Vocales.

b)

Interventores presentes y candidatura a la que pertenecen.

c)

Otras incidencias.

3.

El Presidente entregará obligatoriamente un certificado del Acta, por candidatura, al Interventor o Apoderado que la reclamare.

4.

Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado o demorare su entrega, los representantes o el representante afectado podrá levantar protesta mediante escrito duplicado. Una copia se adjuntará al expediente electoral, y la otra será elevada por el representante a la Junta Electoral de Territorio Histórico.

CAPÍTULO VI. Votación

Artículo 101.
1.

La votación se celebrará en el día fijado, entre las nueve y las veinte horas sin interrupción.

2.

Durante el desarrollo de las operaciones de votación, el Presidente y los Vocales podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa Electoral, que en todo caso deberá contar con la presencia de dos de sus miembros.

3.

El Presidente de la Mesa Electoral deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta a la Junta Electoral de zona de su decisión para que ésta provea su suministro. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose ésta solamente si la interrupción de la misma durase más de una hora, en cuyo caso el Presidente, oída la Mesa, decidirá el tiempo en que haya de prorrogarse la votación.

Artículo 102.
1.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.

La no iniciación o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico, que deberá comprobar los motivos alegados, exigir en su caso las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.

2.

Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.

3.

La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se reproduzcan incidencias.

Artículo 103.

La votación dará comienzo, una vez constituida la mesa, diciendo en voz alta el presidente o presidenta: "bozketa hasten da", o bien, "empieza la votación".

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 104.
1.

El voto será secreto.

2.

El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.

3.

Las personas electoras que no supieren leer o que por discapacidad física estuvieren impedidas para elegir la papeleta o entregarla a la presidencia, podrán servirse de una persona de su confianza. No obstante, el Gobierno Vasco aplicará el procedimiento previsto en las elecciones al Congreso de Diputados y al Senado para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto, de modo que puedan votar de forma personal y accesible.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.37 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 105.
1.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.

2.

Los electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y en la Mesa que corresponda, con la única salvedad de las interventoras e interventores que sean electores de la circunscripción a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados, que sólo podrán votar en esta última.

3.

Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación.

4.

Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.30 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 106.
1.

Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Los Vocales e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105.1 de esta Ley.

2.

Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los que obren en el documento de identidad respectivo como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.

3.

Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

4.

Ante las reclamaciones de las personas interventoras y apoderadas sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de las personas electoras, la mesa decidirá por mayoría, haciendo constar en el acta de la sesión el acuerdo de la mesa, su motivación, y el motivo de la reclamación.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.38 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se añade apartado 4 por el art. 1.31 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 107.
1.

El elector o electora, por su propia mano, entregará el sobre de votación a la presidencia de la mesa. A continuación esta, sin ocultarlo en ningún momento a la vista del público, manifestará en voz alta el nombre y apellidos de la persona electora, y, añadiendo "vota", entregará el sobre a la persona electora, que lo depositará en la urna.

2.

Introducido el sobre en la urna, los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del Censo Electoral.

3.

Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes que forme la Mesa.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.39 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Artículo 108.
1.

El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado ni condicionado a votar en un determinado sentido.

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