Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Teniendo en cuenta la ampliación de jornada que para determinados empleados públicos se establece en esta Ley, se adecuarán los criterios de crédito horario necesario para efectuar las acumulaciones horarias que posibiliten la liberación total de un empleado público. A tal efecto, y respecto al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, el número de horas necesario para la dispensa total de asistencia al puesto de trabajo, serán las mismas que las que eran necesarias en el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor del acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2003.
Disposición transitoria segunda. Prestaciones en situación de incapacidad temporal.
Lo dispuesto en el artículo 3 será de aplicación a aquellos supuestos de Incapacidad Temporal que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Reducción de jornada.
El personal que tenga concedida una reducción de jornada, le será de aplicación la disminución proporcional de retribuciones contemplada en el artículo 4 con efectos del día 1 del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Prolongación de permanencia en activo.
Al personal que al momento de la entrada en vigor de esta Ley tenga reconocida la prolongación de la permanencia en activo, le será revocada la misma a la finalización de la prórroga anual vigente, salvo en los supuestos previstos en apartado 1 el artículo 5.
Excepcionalmente, para el personal docente que se encuentre en dichas circunstancias, se producirá la revocación cuando finalice el periodo lectivo en curso, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5.
Disposición transitoria quinta. Aplicación proporcional de la jornada del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Durante 2012 el incremento de la jornada ordinaria del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se aplicará proporcionalmente atendiendo a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Continuidad en la prestación de servicios.
A los efectos de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios, el personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre desempeñando los puestos de trabajo no singularizados que pasan a depender de las respectivas Secretarías Generales, o aquellos puestos que pasan a depender de la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía, continuará prestando sus servicios en los mismos órganos o unidades administrativas en que viniera haciéndolo, hasta que por la Secretaría General o por la referida Dirección General se considere su asignación a otro distinto.
En los mismos términos se mantendrá la prestación de servicios en el ámbito del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Disposición transitoria séptima. Renta social básica.
La presente Ley resultará de aplicación a las solicitudes de renta social básica pendientes de tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
A las solicitudes de renta social básica concedidas a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley les resultarán de aplicación, en la redacción dada por la misma, los artículos 30, 34.1, 38 y 46 bis de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
Las obligaciones previstas en el artículo 30 resultarán exigibles a las personas beneficiarías de Renta Social Básica a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley empezará a computarse el período de veinticuatro meses a que se refiere el artículo 34.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, para las rentas sociales básicas concedidas con anterioridad.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Ley de Cantabria 6/1992, de 26 de junio, de creación del Consejo Económico y Social; la Ley de Cantabria 3/1997, de 26 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer de Cantabria, y la Ley de Cantabria 4/2001, de 15 de octubre, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria.
Además, se derogan los párrafos 3.°, 4.° y 10.° del artículo 27.1.B.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
Se derogan las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria.
Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Autorización para realizar adaptaciones presupuestarias.
Se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para realizar las adaptaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Autorización para desarrollar y ejecutar la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo lo dispuesto en materia de incremento de jornada ordinaria del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud que entrará en vigor a partir del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de Cantabria». Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 21 entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2012.
La modificación del número de Diputados del Parlamento de Cantabria prevista en la disposición adicional novena será de aplicación a partir de la siguiente convocatoria de elecciones al Parlamento de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 30 de mayo de 2012.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.
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