Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto

Rango Ley Foral
Publicación 2012-07-14
Última actualización 2019-04-01
Estado Derogada · 2019-07-01
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 74
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Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución.

2.

Serán motivadas las resoluciones que nieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando haya habido intervención de un tercero afectado y las que prevean una forma o formato de acceso distinto al solicitado.

Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información pueda incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se hará constar dicha circunstancia.

3.

En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información solicitada.

4.

Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 33 bis.

5.

Siempre que las características de la información solicitada lo permitan se acompañará conjuntamente a la notificación de la resolución.

Se modifican los apartados 1, segundo párrafo, y 4 por el art. único.4 y 5 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 32. Forma o formato de la información.

1.

El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a)

Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.

b)

Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato.

También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público.

2.

A estos efectos, la Administración Pública procurará conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

3.

Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada.

Artículo 33. Gratuidad del acceso in situ y tasas y precios.

1.

Serán gratuitos:

a)

El acceso a la información a que se refiere el artículo 13 de esta Ley Foral o a aquella información en que no se haya dispuesto lo contrario.

b)

El examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre.

c)

La entrega de información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.

2.

En el caso de los archivos, bibliotecas y museos, se atenderá, en lo que a gratuidad o pago se refiere, a lo que disponga su legislación específica.

3.

La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrán someterse al pago de una cantidad que no exceda de sus costes.

Para el establecimiento de las tasas en el caso de la Administración Pública, se estará a lo previsto en la legislación foral de tasas y precios públicos.

4.

Las unidades, órganos u entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información pública, el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

CAPÍTULO III. Garantías del derecho de acceso a la información pública

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 33 bis. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.

1.

Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2.

La reclamación prevista en este capítulo tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3.

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

4.

La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación vigente. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, con carácter previo a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

5.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

6.

Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

7.

Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra serán impugnables en vía contencioso-administrativa.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

TÍTULO IV. La participación y la colaboración ciudadanas

CAPÍTULO I. Condiciones básicas

Artículo 34. Impulso y fomento de la participación y colaboración ciudadanas.

1.

La Administración Pública impulsará la participación y colaboración de los ciudadanos y ciudadanas, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, a través de instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua.

2.

La Administración Pública promoverá igualmente la participación y colaboración de las Universidades, Colegios Profesionales, Consejos Asesores y de cuantas entidades y organismos considere adecuados atendiendo a las distintas actuaciones promovidas en el ejercicio de sus competencias.

3.

La Administración Pública fomentará la participación y colaboración ciudadanas, tanto en el ámbito interno como en el externo, promoviendo campañas de difusión de los distintos instrumentos de participación y colaboración, y articulando planes de formación en la utilización de los mismos.

Artículo 35. Garantías para la participación de la ciudadanía en la elaboración de determinados planes y programas de carácter general.

1.

Para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de determinados planes y programas de carácter general, la Administración Pública, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velará por hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 5 de esta Ley Foral y, además, garantizará que:

a)

Se informe a los ciudadanos y ciudadanas, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los canales de comunicación institucional y los medios electrónicos, sobre cualesquiera propuestas de planes y programas de carácter general, o en su caso, de su modificación o de su revisión.

b)

La información pertinente sobre dichas propuestas sea inteligible y que incluya la relativa al derecho a la participación en los concretos procesos decisorios y a conocer la Administración pública competente a la que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.

c)

Los ciudadanos y ciudadanas tengan derecho a expresar observaciones y opiniones en un periodo abierto de exposición pública, que nunca será inferior a un mes, anunciado a través de los distintos canales de comunicación institucional, antes de que se adopten decisiones sobre el plan y programa de carácter general.

d)

Al adoptar esas decisiones, sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación y colaboración ciudadanas.

e)

Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por los ciudadanos y ciudadanas, se informe a éstos de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

f)

Se notifique personalmente una respuesta motivada al autor de las observaciones y opiniones.

2.

Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso ni perjudica a cualquier otra disposición que amplíe los derechos de participación y colaboración ciudadanas reconocidos en esta Ley Foral.

3.

Quedan excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de este artículo:

a)

Aquellos planes o programas en que se acuerde su tramitación o aprobación por razones de urgencia.

b)

Los que tengan exclusivamente un carácter organizativo, procedimental o análogo.

c)

Los planes y programas de carácter general que tengan como único objetivo la seguridad pública, la protección civil en casos de emergencia o el salvamento de la vida humana.

d)

Los planes y programas de carácter general que se rijan por una normativa específica de elaboración y aprobación en la que ya existan actos o trámites de audiencia o información pública.

CAPÍTULO II. Instrumentos de participación y colaboración ciudadanas

Artículo 36. Concepto y clases.

1.

Los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas son los mecanismos utilizados por la Administración Pública para hacer efectiva la participación y la colaboración de todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación, en los asuntos públicos. A estos efectos, se fomentará activamente la implicación de aquellos sectores sociales en los que se haya constatado una mayor dificultad en orden a su participación y colaboración en los asuntos públicos.

2.

La participación y la colaboración ciudadanas se podrán hacer efectivas mediante cualquier mecanismo que sirva para favorecer la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos y, especialmente, mediante el uso de las nuevas tecnologías. A tal efecto, la Administración Pública:

a)

Promoverá la conversación telemática bidireccional con los ciudadanos y ciudadanas y participará en las redes sociales y demás instrumentos de comunicación social en Internet, tales como foros, blogs, plataformas de video, comunidades, u otros recursos Web, que resulten idóneos.

b)

Facilitará a la ciudadanía el acceso a las herramientas, conocimientos y recursos tecnológicos necesarios para la adecuada utilización de la comunicación telemática, con los necesarios niveles de seguridad y accesibilidad.

c)

Escuchará con atención, tanto por los canales telemáticos como telefónicos, las opiniones de los ciudadanos y ciudadanas, responderá a sus peticiones con celeridad y eficacia y tendrá en cuenta sus opiniones en la toma de decisiones. A estos efectos, se podrán promover sobre determinadas actividades públicas, cuando así se considere oportuno, la realización de encuestas on line mediante sistemas que puedan garantizar la fiabilidad de los resultados que pudieran obtenerse.

d)

Promoverá la comunicación y la interactuación con la ciudadanía a través de dispositivos de telecomunicaciones móviles, impulsando su utilización en sus relaciones con la Administración, adaptando al soporte móvil la tecnología actualmente utilizada y fomentando la extensión de su cobertura.

3.

La Administración Pública fomentará la canalización de los distintos instrumentos participativos fundamentalmente a través del Portal del «Gobierno Abierto», cuya creación se promueve en esta Ley Foral, sin perjuicio de promover y dar entrada a otros cauces que, en determinados ámbitos, favorezcan la interrelación mutua entre la Administración y la ciudadanía.

Artículo 37. El Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas.

1.

Se crea el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas al objeto de poder articular de una forma más eficiente la utilización de determinados instrumentos más específicos de participación y colaboración ciudadanas.

2.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esa Ley Foral, se regulará, mediante Decreto Foral, y se pondrá en marcha, el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas, en el que se podrán inscribir voluntariamente los ciudadanos y ciudadanas y las entidades ciudadanas interesados en recibir información sobre materias específicas de la competencia de la Administración Pública al objeto de tomar parte activa en los instrumentos específicos de participación y colaboración ciudadanas previstos en esta Ley Foral o que puedan preverse en otras normas.

Artículo 38. Instrumentos específicos de participación y colaboración.

1.

Los instrumentos específicos de participación y colaboración ciudadanas son aquellos que necesitan para su propia eficacia de una mayor implicación ciudadana en el propio proceso participativo, implicación que se garantiza recurriendo a los ciudadanos y ciudadanas y entidades ciudadanas que voluntariamente se han comprometido a participar y colaborar con la Administración Pública mediante su inscripción en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas.

2.

Sin perjuicio de otros que puedan preverse en otras normas, se procederá al desarrollo reglamentario de los siguientes instrumentos específicos: foros de consulta, paneles ciudadanos y jurados ciudadanos, en los que podrán participar, además de quienes se señala en los artículos siguientes, y, en su caso, expertos en la materia de que se trate, las entidades a las que se refiere el artículo 34.2.

Artículo 39. Foros de consultas.

Los foros de consulta son espacios de debate y análisis de las políticas públicas en los que participan, previa convocatoria por la Administración Pública, grupos de ciudadanos y ciudadanas o de entidades ciudadanas, elegidos democráticamente, entre los inscritos en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas, al objeto de debatir y reflexionar sobre los efectos de una política pública, así como para elaborar análisis valorativos de los efectos reales de dichas políticas en la calidad de vida de la ciudadanía.

Artículo 40. Paneles ciudadanos.

1.

Los paneles ciudadanos son espacios de información constante e inmediata que se crean por la Administración con carácter temporal y que tienen por finalidad responder a las consultas planteadas por esta sobre cualquier asunto de interés público, y, en especial, sobre las expectativas de futuro de los ciudadanos y ciudadanas.

2.

Los paneles estarán formados por un número mínimo de ciudadanos y ciudadanas y de entidades ciudadanas, que serán elegidos por la Administración Pública entre los sujetos inscritos en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas en el área correspondiente a la materia objeto del panel.

Artículo 41. Jurados ciudadanos.

Los jurados ciudadanos son grupos creados por la Administración Pública que tienen como finalidad analizar los efectos de una determinada acción, proyecto o programa llevado a cabo por la misma. Los jurados ciudadanos estarán formados por un máximo de diez personas, mitad ciudadanos y ciudadanas, mitad entidades ciudadanas, que serán elegidos por la Administración entre los sujetos inscritos en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas en el área correspondiente a la materia que motive su creación.

CAPÍTULO III. Derechos específicos de participación y colaboración

Artículo 42. Derechos de participación y colaboración en la definición de las políticas públicas.

1.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar y a colaborar en la elaboración de las políticas públicas.

2.

A estos efectos, la Administración Pública establecerá los medios necesarios para que los ciudadanos y ciudadanas puedan colaborar en el diseño y elaboración de programas anuales y plurianuales, en los que se definirán los objetivos concretos a conseguir, las actividades y medios necesarios para ejecutarlos, el tiempo estimado para su consecución y las personas o los órganos responsables de su ejecución.

Artículo 43. Derecho de participación y colaboración en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración Pública.

1.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser consultados periódica y regularmente sobre su grado de satisfacción con los servicios públicos y con las actividades gestionadas por la Administración Pública.

2.

Este derecho se ejercerá en los términos recogidos en esta Ley Foral y en la normativa foral reguladora de la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración Pública.

Artículo 44. Derecho de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general.

1.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en la elaboración de disposiciones de carácter general mediante la remisión de sugerencias. Esta participación no atribuirá, por si sola, la condición de persona interesada en el procedimiento.

2.

A estos efectos, cada Departamento de la Administración Pública publicará una relación de los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.

3.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán remitir las sugerencias en cualquier momento anterior al trámite de audiencia o de información pública, o en su caso, al informe final de la Secretaría General Técnica.

4.

Las sugerencias o recomendaciones recibidas serán tenidas en cuenta por el órgano encargado de la redacción del texto del proyecto, que podrá asumirlas o rechazarlas, constando su actuación en un informe final que se publicará en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet.

5.

Esta forma de participación no sustituirá a los trámites de audiencia o de información pública en los supuestos en que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 45. Derecho a proponer iniciativas reglamentarias.

1.

Los ciudadanos y ciudadanas con residencia legal en la Comunidad Foral, individualmente y en su propio nombre, tendrán derecho a presentar a la Administración Pública, en las materias de la competencia de ésta, propuestas de tramitación de iniciativas de carácter reglamentario sobre materias que afecten a sus derechos e intereses legítimos.

2.

Las propuestas no podrán recaer sobre disposiciones de desarrollo de las materias excluidas por la legislación foral reguladora de la iniciativa legislativa popular en la Comunidad Foral.

3.

Las propuestas deberán contener necesariamente, para ser valoradas y analizadas, el texto propuesto, acompañado de una memoria justificativa con explicación detallada de las razones que aconsejan la tramitación y aprobación de la iniciativa, y deberán estar respaldadas por las firmas de 2.000 personas.

4.

El órgano que tenga atribuidas las funciones sobre la materia objeto de la iniciativa, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de presentación exigidos, emitirá en el plazo de tres meses un informe que, previa valoración de los intereses afectados y de la oportunidad que para el interés público representa la regulación propuesta, propondrá al órgano competente el inicio o no de su tramitación como proyecto de disposición reglamentaria, tramitación que, en caso de acordarse, se ajustará a lo previsto en la legislación vigente.

5.

La resolución emitida por el órgano competente sobre la iniciativa se comunicará a los proponentes. Los proponentes podrán interponer los recursos procedentes, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Foral, cuando consideren que se ha conculcado su derecho de propuesta o las garantías recogidas en esta Ley Foral para hacerlo efectivo, pero no podrán impugnar, por su propia naturaleza, una vez seguido el procedimiento previsto en esta Ley Foral, la decisión de iniciar o no la tramitación de la iniciativa reglamentaria propuesta.

Artículo 46. Derecho a formular propuestas de actuación o sugerencias.

1.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a formular propuestas de actuación, mejoras o sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios recogidos en el catálogo general de los servicios que presta la Administración Pública.

2.

La Administración Pública habilitará fórmulas para hacer efectivo este derecho a través del propio Catálogo y promoverá el reconocimiento público de aquellas iniciativas que hayan posibilitado una mejora de los servicios prestados.

Artículo 47. Derecho a recabar la colaboración de la Administración Pública en actividades ciudadanas.

1.

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a solicitar la colaboración de la Administración Pública para la realización de actividades sin ánimo de lucro que fomenten la participación ciudadana en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

La solicitud habrá de dirigirse al Departamento competente por razón de la materia y tendrá que incluir necesariamente, entre otros requisitos, que se aporte una memoria explicativa de la actuación que se pretende realizar y de la forma de realizarla.

3.

El órgano competente del Departamento, a la vista de la solicitud presentada, analizará la conveniencia y viabilidad de la actuación propuesta y resolverá motivadamente, estableciendo, en su caso, la colaboración que prestará para su desarrollo.

4.

La solicitud de colaboración no exime a los promotores de recabar las correspondientes autorizaciones para el ejercicio de la actividad cuando ello fuera procedente según la legislación vigente.

5.

Las aportaciones de la Administración Pública para el establecimiento o desarrollo de la actuación propuesta podrán consistir, entre otras, en el patrocinio de la misma, la cesión temporal u ocasional de bienes públicos, el apoyo técnico para su realización, el apoyo a la difusión y conocimiento de la actuación a través de los distintos canales de comunicación institucionales, premios, reconocimientos o menciones, u otras medidas similares.

Artículo 48. Informe de participación y colaboración.

1.

El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos y ciudadanas obligará a la Administración Pública a la apertura del correspondiente proceso participativo.

2.

El resultado de estos procesos participativos se plasmará, sin perjuicio de lo que pudiera especificarse para cada uno de ellos tanto en esta Ley Foral como en el posterior desarrollo reglamentario, en un informe de participación y colaboración, en el que se recogerán el resultado del proceso participativo, los medios empleados y la evaluación de cómo esa participación ha condicionado o ha influido en la actuación administrativa.

TÍTULO V. La modernización, la racionalización y la simplificación de la actuación administrativa

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

Artículo 49. Objetivos del proceso de racionalización y simplificación.

Como complemento necesario para la implantación del «Gobierno Abierto», la Administración Pública impulsará, además de las medidas contempladas en la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, un proceso de racionalización y simplificación administrativa, tanto de sus procedimientos y de sus estructuras, como de la normativa que los rige, al objeto de promover una Administración más comprensible, cercana y accesible a la ciudadanía, y capaz de gestionar con mayor agilidad y eficiencia al servicio de ésta, sin menoscabo en momento alguno de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, de las garantías y de la seguridad jurídica.

Artículos 49 a 57.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

CAPÍTULO I. La racionalización y simplificación de los procedimientos y de las estructuras

Artículo 50. El Plan General de Simplificación Administrativa.

La Administración Pública elaborará, en el plazo de un año, tras la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Plan General de Simplificación Administrativa, cuya finalidad será, previa evaluación de los procedimientos y de las estructuras de su competencia, dar un nuevo impulso a su racionalización y a las medidas de simplificación.

Artículo 51. Creación de una Comisión Interdepartamental.

El Gobierno de Navarra creará una Comisión Interdepartamental presidida por la Dirección General competente en materia de Presidencia, en la que se integrarán representantes de todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, las personas o entidades ajenas que se consideren precisas, al objeto de promover, planificar y coordinar el diseño y la propia ejecución del Plan General de Simplificación Administrativa, así como de evaluar, de conformidad con los indicadores recogidos en el propio Plan, en qué medida se van consiguiendo con su efectiva implantación los distintos objetivos perseguidos por él.

Artículo 52. Objetivos del Plan General de simplificación Administrativa.

Los objetivos que ha de perseguir el Plan General de Simplificación Administrativa y todo el proceso que se desarrolle, en orden a la simplificación y racionalización de las estructuras y de los procedimientos, serán los siguientes:

a)

La reducción de los trámites administrativos y, en su caso, la supresión de los que sean innecesarios.

b)

La reducción en los plazos de tramitación de los expedientes y la extensión en cuanto sea posible del silencio administrativo positivo.

c)

La reducción de las peticiones de documentación requeridas a las imprescindibles.

d)

La eliminación o reducción de las cargas administrativas.

e)

El fomento de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables.

f)

La simplificación y la normalización de formularios e impresos.

g)

La elaboración de manuales de tramitación y de guías o protocolos de los procedimientos.

h)

El impulso de actuaciones para los ciudadanos y ciudadanas sin previa solicitud de los mismos.

i)

La implantación de herramientas de gestión corporativa y la interconexión de las distintas bases de datos y aplicaciones informáticas, fomentando la colaboración con otras Administraciones.

j)

La potenciación de la tramitación vía telemática y, en especial, la generalización de la utilización del repositorio de proyectos técnicos.

k)

La utilización de las técnicas de delegación y desconcentración de funciones, así como de los instrumentos de visado documental y visado de idoneidad previstos en la normativa vigente.

l)

La eliminación de la duplicidad de controles, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la legalidad en la fiscalización y control del gasto público.

m)

La unificación de informes, con eliminación o sustitución por propuestas o visados, cuando ello fuera posible.

n)

La adaptación y mejora de la regulación normativa.

ñ) La adaptación de los puestos de trabajo en el organigrama, o la nueva valoración de los mismos en cuanto a su contenido o participación en el procedimiento.

o)

La dotación al personal de las herramientas y equipos adecuados a las necesidades requeridas para la realización correcta u óptima de cada actividad o trámite a desempeñar.

p)

La formación continua del personal.

q)

Cualquier otra que, a la vista de la materia concreta, permita la simplificación y racionalización de la actuación.

Artículo 53. Aprobación del Plan General de Simplificación Administrativa.

1.

El Plan General de Simplificación Administrativa será sometido, antes de su aprobación, a un amplio proceso participativo, al objeto de verificar que el mismo se ajusta a las demandas de la ciudadanía y de los propios empleados públicos.

2.

La aprobación del Plan se hará por el Gobierno de Navarra, y su contenido se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet.

Artículo 54. Medidas de difusión del Plan.

El Plan General de Simplificación Administrativa será ampliamente difundido entre la ciudadanía y los empleados públicos, al objeto de que todos ellos se conviertan en los auténticos dinamizadores del cambio.

Artículo 55. Plazo de ejecución.

El Plan General de Simplificación Administrativa deberá prever su propio plazo de ejecución, que se articulará sobre un plazo máximo en el que se irán desglosando por etapas la concretas y paulatinas medidas para su implantación.

CAPÍTULO II. La racionalización, la simplificación y la mejora de la calidad normativa

Artículo 56. Objetivos fundamentales.

1.

La Administración Pública procurará el mantenimiento de un marco normativo estable y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, y sin más cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.

2.

En todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. En la iniciativa normativa quedará suficientemente justificada la adecuación a dichos principios. En concreto:

a)

En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa deberá estar justificada por una razón de interés general.

b)

En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa normativa que se proponga deberá ser el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.

c)

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, las facultades de iniciativa normativa se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuación de los ciudadanos y ciudadanas y empresas y la adopción de sus decisiones económicas.

d)

En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de la regulación y su justificación deberán ser definidos claramente.

e)

Para garantizar el principio de accesibilidad, se establecerán los mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración normativa, así como instrumentos de acceso sencillo y universal a la regulación vigente.

f)

En virtud del principio de simplicidad, toda iniciativa normativa deberá atender a la consecución de un marco normativo claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.

g)

En aplicación del principio de eficacia, la iniciativa normativa deberá partir de una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales.

Artículo 57. Instrumentos para la mejora del marco normativo.

La Administración Pública, para contribuir al objetivo de cumplir el principio de calidad normativa, realizará las siguientes actuaciones:

a)

Impulsará los instrumentos de análisis previo de iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta los efectos que estas produzcan, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y ciudadanas y empresas obligaciones o costes innecesarios o desproporcionados, en relación al objetivo de interés general que se pretenda alcanzar.

b)

Prestará la máxima atención a los procesos de participación y de colaboración ciudadanas en la elaboración de las disposiciones normativas, y, a estos efectos, aportará la información adecuada para la mejor comprensión y valoración de los efectos esperados de las iniciativas normativas.

c)

Promoverá el desarrollo de procedimientos de evaluación a posteriori de su actuación normativa, mediante análisis periódicos de la vigencia, actualidad, necesidad y oportunidad de las normas que integran su ordenamiento, como forma de asegurar la evolución y la adaptación de su ordenamiento a la realidad política, económica y social en la que ha de ser aplicado.

d)

Promoverá la adaptación de la regulación vigente a los principios recogidos en esta Ley Foral.

e)

Elaborará y aprobará directrices de técnica normativa, que careciendo del valor de las normas jurídicas, proporcionen criterios técnicos o pautas de actuación a los redactores de las normas al objeto de contribuir al proceso de perfeccionamiento continuo de la calidad normativa.

f)

Impulsará la utilización de los instrumentos de refundición normativa y de derogación expresa de la normativa que haya perdido vigencia.

TÍTULO VI. El diseño de un marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración

Artículo 58. Mejora continua de la calidad.

1.

La Administración Pública impulsará, además de las medidas contempladas en la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos, la mejora constante del servicio a los ciudadanos y ciudadanas promoviendo actuaciones encaminadas a desarrollar una cultura y unos valores de servicio público y calidad en la gestión, así como a fomentar y canalizar la participación y la colaboración de la ciudadanía, integrando sus necesidades y expectativas en las distintas fases de desarrollo de las políticas y servicios públicos.

2.

A estos efectos, la Administración Pública, a través del Departamento competente en materia de calidad, diseñará en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración.

3.

El principal objetivo de este marco será concretar el principio de servicio a la ciudadanía en torno a dos referencias básicas: la orientación de la gestión pública a resultados, y la satisfacción de los ciudadanos y ciudadanas en su condición tanto de usuarios de los servicios, como de copartícipes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas y servicios públicos.

Artículo 59. Estrategias para la calidad.

En el diseño de este marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración, se partirá del respeto a las siguientes estrategias de calidad:

a)

La adopción de modelos de excelencia como referencia para la gestión.

b)

El establecimiento de objetivos y estándares de calidad en los servicios, que quedarán recogidos en las cartas de servicios que se aprueben.

c)

La simplificación administrativa y el acceso electrónico de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios públicos.

d)

La evaluación de las actividades y resultados, entendida como la evaluación permanente de los servicios, programas, planes y políticas públicas.

e)

El establecimiento de sistemas de sugerencias y reclamaciones.

f)

La participación y la colaboración ciudadanas.

g)

El desarrollo de las capacidades de los empleados públicos y el reconocimiento de su implicación en la mejora continua de la calidad de la gestión.

Artículo 60. Compromisos de calidad.

1.

La Administración Pública asumirá, en la forma y con las condiciones que se determinen en el marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración, el cumplimiento de unos compromisos de calidad.

2.

En concreto, se comprometerá a:

a)

Determinar estructuras o mecanismos de apoyo necesarios para implantar la calidad en las Administración.

b)

Adoptar fórmulas organizativas y de coordinación interadministrativa para garantizar la ejecución efectiva de las políticas.

c)

Fomentar el intercambio de experiencias y la gestión del conocimiento.

d)

Apostar por la innovación en la gestión mediante la dotación de infraestructuras y la incorporación de instrumentos y tecnologías orientadas a la ciudadanía.

e)

Aplicar el análisis y evaluación permanente de las normas, programas, planes y políticas públicas.

f)

Desarrollar fórmulas de reconocimiento a organizaciones y a personas que con sus aportaciones contribuyan a la mejora continua de la calidad en la Administración.

g)

Rendir cuentas a la sociedad.

h)

Elaborar y difundir Cartas de Servicios.

i)

Integrar la calidad en los programas de gobierno.

TÍTULO VII. La ética y la transparencia en la acción de Gobierno

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

Artículo 61. Principios de actuación.

1.

La actuación de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración Pública estará presidida por el interés general y la transparencia en su gestión, observándose los principios éticos y de conducta contemplados en el Código de Buen Gobierno aprobado por la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo.

2.

El tratamiento oficial de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración Pública será el de Señor o Señora, seguido de la denominación de su respectivo cargo, empleo o rango correspondiente.

Artículos 61 a 66.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

Artículo 62. Conflicto de intereses.

1.

Los miembros del Gobierno de Navarra deberán abstenerse de toda actividad privada o interés que pueda suponer un conflicto de intereses con sus responsabilidades públicas. Se considerará que existe un conflicto de intereses cuando deban decidir en asuntos en los que confluyan intereses públicos e intereses privados propios, de familiares directos o compartidos con terceras personas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos de abstención regulados en la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

2.

Lo establecido en el apartado anterior también será de aplicación a los altos cargos de la Administración Pública.

Artículo 63. Publicidad de las retribuciones, actividades y bienes.

1.

Se harán públicas las retribuciones y otras cantidades percibidas por los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Pública por el desempeño de actividades compatibles. También se harán públicos los bienes y derechos patrimoniales que posean al inicio, durante y al final de su mandato o cargo público.

2.

La publicidad se hará efectiva, a través del Registro de Actividades y del Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, en la forma establecida en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3.

La publicidad de las retribuciones, actividades y bienes a que se refiere este artículo se mantendrá hasta transcurridos dos años del final del mandato o cese del cargo público.

Se añade el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 64. Publicidad de las cesantías.

1.

Se harán públicas las prestaciones económicas que se abonen a ex miembros del Gobierno de Navarra o ex altos cargos de la Administración Pública contempladas en la citada Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, cuya publicidad se articulará en la forma que se determine en la misma.

2.

La publicidad de las prestaciones económicas a que se refiere este artículo se mantendrá hasta transcurridos dos años del final del mandato o cese del cargo público.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 65. El Gobierno en funciones.

El Gobierno en funciones, además de limitar su actuación y decisiones a lo establecido en la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, deberá garantizar el estado de la documentación necesaria para el gobierno entrante, elaborando inventarios de los documentos básicos, en el formato más seguro y práctico, con el objeto de facilitar el traspaso de poderes al gobierno entrante. La finalidad de dichos inventarios será la de informar, de manera transparente, sobre el estado concreto de los archivos y temas pendientes en cada ámbito Departamental, que tengan relevancia pública y que se consideren imprescindibles para desarrollar la actuación del nuevo Gobierno, así como del estado de ejecución del presupuesto correspondiente.

Artículo 66. Transparencia en la acción del Gobierno y rendición de cuentas.

1.

Las personas que en cada momento conformen el Gobierno de Navarra asumirán el compromiso de ejercer la acción de Gobierno de forma transparente y se obligarán a rendir cuentas sobre su gestión a los ciudadanos y ciudadanas.

2.

A estos efectos, se regularán e implantarán instrumentos para que el Gobierno en su conjunto y cada uno de sus integrantes en su ámbito puedan:

a)

Compartir con la ciudadanía las decisiones de política, logros y dificultades de la gestión e inversión pública.

b)

Dar cuenta de la forma en que se administran los recursos públicos y de su coherencia con la planificación aprobada.

c)

Construir y desarrollar mecanismos de ajuste de las acciones de política para adaptarlas a las peticiones ciudadanas

d)

Facilitar el control ciudadano de toda la actuación del Gobierno y fortalecer la capacidad de los ciudadanos y ciudadanas para estimular y orientar esa acción.

TÍTULO VIII. Garantías administrativas, judiciales y extrajudiciales

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

Artículo 67. Recursos.

1.

Quien considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a la Administración Pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley foral en materia de participación y colaboración públicas podrá interponer los recursos administrativos regulados en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común y en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2.

Los recursos de alzada interpuestos se resolverán por el Consejero o Consejera titular del departamento competente en materia de Presidencia, de conformidad con el artículo 57.2.f) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3.

Todos los recursos administrativos en materia de participación y colaboración públicas deberán ser informados por la unidad competente en materia de Gobierno Abierto.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículos 67 a 70.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

Artículo 68. Queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra.

1.

Sin perjuicio de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra que pueda interponerse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de los órganos de la Administración Pública que impidan o limiten, total o parcialmente, el ejercicio por los ciudadanos y ciudadanas del derecho que se reconoce en el Título III de esta ley foral para el acceso a la información pública, el o la solicitante de la información pública podrá dirigir una queja al Defensor del Pueblo de Navarra siempre que se haya impedido o limitado su derecho de acceso a esta información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

2.

La intervención del Defensor del Pueblo de Navarra no suspenderá, como se recoge en su ley foral reguladora, el transcurso de los plazos para la interposición de la reclamación o recurso contencioso-administrativo procedentes.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 69. Reclamaciones ante la Administración Pública contra actuaciones de sociedades y fundaciones públicas y otras entidades.

1.

El ciudadano o la ciudadana que considere que un acto u omisión de las sociedades públicas, fundaciones públicas y las entidades de derecho público enunciadas en el artículo 2 de esta ley foral, realizado en el ejercicio de funciones públicas o sometidas a su tutela administrativa, ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley foral en materia de participación y colaboración públicas podrá interponer directamente una reclamación ante el órgano competente de la Administración Pública bajo cuya autoridad ejerza su actividad.

2.

El órgano competente deberá dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la vía administrativa y será directamente ejecutiva en el plazo de tres meses desde que entró la reclamación en su registro.

3.

En caso de incumplimiento de la resolución, el órgano competente de la Administración Pública requerirá a las entidades mencionadas en el apartado primero, de oficio o a instancia del solicitante, para que la cumplan en sus propios términos.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 70. Reclamaciones en materia de información pública.

Quien considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a la Administración Pública o a las sociedades públicas, fundaciones públicas y otras entidades, ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública podrá interponer la reclamación regulada en el Capítulo III del Título III y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se añade por el art. único.9 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

TÍTULO IX. El Consejo de Transparencia de Navarra

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

Se añade por el art. único.10 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 71. Consejo de Transparencia de Navarra.

1.

Se crea el Consejo de Transparencia de Navarra como órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública.

2.

El Consejo actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia funcional de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

3.

Su relación con la Administración Foral se llevará a cabo a través del departamento competente en materia de transparencia.

Se añade por el art. único.10 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículos 71 a 73.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7642#dd

Artículo 72. Funciones del Consejo de Transparencia de Navarra.

1.

Son funciones del Consejo de Transparencia de Navarra las siguientes:

a)

Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del resto de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, así como de las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y su respectivo sector público, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

b)

Informar preceptivamente los proyectos normativos que, en materia de transparencia, desarrollen la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto o estén relacionados con esta materia.

c)

Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte de las entidades e instituciones sujetas a ella, pudiendo formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de tales obligaciones.

d)

Presentar al Parlamento de Navarra una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

e)

Promover actividades de formación y sensibilización.

f)

Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

g)

Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2.

Reglamentariamente se determinarán las normas de organización y funcionamiento del Consejo que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.

Se añade por el art. único.10 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Artículo 73. Composición del Consejo de Transparencia de Navarra.

1.

El Consejo de Transparencia de Navarra estará compuesto por la persona titular de la presidencia y por los siguientes miembros:

a)

Cuatro miembros del Parlamento de Navarra para cuya designación se tendrá en cuenta el criterio de pluralidad respecto de los grupos presentes en el Parlamento de Navarra.

b)

Un o una representante del departamento competente en materia de transparencia.

c)

Tres representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

d)

Un o una representante del Consejo de Navarra.

e)

Un o una representante de la Cámara de Comptos.

f)

Un o una representante del Defensor del Pueblo de Navarra.

g)

Un o una representante de la Universidad Pública de Navarra.

En cada caso, el procedimiento de designación de cada miembro corresponderá a la institución u órgano correspondiente, quien podrá designar, además, un o una suplente para los casos de enfermedad, ausencia o impedimento temporal.

2.

La persona titular de la presidencia del Consejo de Transparencia de Navarra será nombrada por el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, por un periodo de cuatro años no renovable, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional. Su designación corresponderá al Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, de entre las candidaturas propuestas por los diferentes grupos parlamentarios.

Será cesada por renuncia a petición propia, fallecimiento o incapacitación judicial. También será cesada a petición del Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, en caso de incumplimiento grave de sus funciones, de incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, de incompatibilidad o de condena por delito doloso.

Expirado el mandato que se menciona en este apartado, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.

3.

Los y las miembros del Consejo de Transparencia de Navarra serán nombrados por un período de cuatro años por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de transparencia, previa designación por parte de las entidades o instituciones correspondientes.

Serán cesados por renuncia a petición propia, fallecimiento o incapacitación judicial. También serán cesados a petición de la entidad o institución que los hubiera propuesto por incumplimiento grave de sus funciones, la incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, la incompatibilidad o la condena por delito doloso.

Expirado el mandato, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.

4.

La condición de miembro del Consejo de Transparencia de Navarra no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a retribución alguna. La condición de presidente o presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra será incompatible con cualquiera de los cargos a los que se refiere el art. 61 de la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto, así como con la pertenencia a un partido político, incluyendo los 4 años anteriores a su elección.

Se añade por el art. único.10 de la Ley Foral 5/2016, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2016-4811.

Disposición adicional primera. Comisión de seguimiento para la implantación de la transparencia y del «Gobierno Abierto».

1.

Sin perjuicio de las funciones concretas y específicas atribuidas en el artículo 51 de la Ley Foral a la Comisión Interdepartamental que se creará por el Gobierno de Navarra para promover, planificar y coordinar el diseño y la propia ejecución del Plan General de Simplificación Administrativa, se crea en esta Ley Foral, la Comisión de seguimiento para la implantación de la transparencia y del Gobierno Abierto, como unidad encargada de impulsar, con carácter general, la puesta en funcionamiento de las medidas recogidas en la presente Ley Foral, de valorar el grado de implantación de éstas, y en su caso, de promover todas aquellas actuaciones correctoras de cara a lograr, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, la plena efectividad y cumplimiento de las disposiciones recogidas en la misma.

2.

La Comisión de Seguimiento estará presidida por el Consejero competente en materia de Presidencia, y se compondrá, además de por los titulares de las Direcciones Generales con competencias en las materias de Presidencia y de Gobierno Abierto y Nuevas Tecnologías, y al menos un representante con rango mínimo de Director General por cada una de las áreas departamentales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3.

La Comisión de Seguimiento elaborará y publicará cada año un informe sobre el grado de aplicación de esta Ley Foral, y realizará cada cuatro años una evaluación conjunta de su aplicación con, en su caso, propuestas para la introducción de mejoras que la puedan hacer más efectiva.

4.

Asimismo, elaborará y publicará información periódica de carácter estadístico sobre las solicitudes de información pública recibidas, así como información sobre la experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley Foral, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los solicitantes.

5.

La Comisión de Seguimiento será asistida en el ejercicio de sus funciones por una comisión técnica designada al efecto.

Disposición adicional segunda. Tramitación telemática del derecho de acceso a la información pública.

La Administración Pública deberá incluir entre sus procedimientos telemáticos los relativos a la resolución de solicitudes de información pública.

Disposición adicional tercera. Reforma de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

En el plazo de un año, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de reforma de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con objeto de incorporar a la actividad de las Entidades Locales de Navarra los principios y previsiones contenidas en esta Ley Foral acerca de la transparencia, la participación y colaboración ciudadana y el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de acceso a la información pública, con las especialidades que procedan.

Disposición adicional cuarta. Promoción de la transparencia en otras Instituciones.

Las distintas instituciones de la Comunidad Foral de Navarra adoptarán en su propio ámbito de competencias, en el plazo de un año, medidas de transparencia y participación y colaboración ciudadanas conforme a los principios y previsiones contenidos en la presente Ley Foral.

Disposición adicional quinta. Plan de Formación.

El Instituto Navarro de Administración Pública pondrá en marcha, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Plan de Formación Específico tendente a sensibilizar al personal de la Administración Pública respecto de los derechos y obligaciones previstos en la presente Ley Foral.

Disposición adicional sexta. Uso del vascuence en el derecho a la información pública.

1.

A las solicitudes de acceso a la información pública reguladas en el Título III de esta Ley Foral será de aplicación la normativa reguladora del uso del vascuence en las Administraciones Públicas.

2.

Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará las medias oportunas para posibilitar, de forma progresiva, la difusión en el portal web del Gobierno de Navarra de la información pública en vascuence.

Disposición adicional séptima. Regulaciones especiales del derecho de acceso.

1.

Se regirán por su normativa específica la materia tributaria, sanitaria y, en general, el resto de las materias que tengan previsto en normas con rango de ley un régimen específico de acceso a la información pública.

2.

No obstante, lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación, en lo no previsto en las respectivas normativas específicas, a la información ambiental, a la relativa a la ordenación del territorio y urbanismo, y a la obrante en archivos históricos de titularidad pública, así como a cualquier otro supuesto en que por normativa foral se reconozca a los ciudadanos y ciudadanas, sin necesidad de motivación, un derecho de acceso a cualquier información de carácter público que obre en poder de las Administración Públicas.

Disposición adicional octava. Adaptaciones en orden a garantizar el respeto a los principios rectores de la Ley Foral.

Tras la entrada en vigor de esta Ley Foral, las sociedades públicas, las fundaciones públicas, las entidades de derecho público y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos, incluidas en su ámbito de aplicación, promoverán, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas reguladoras, los cambios tanto organizativos y estructurales como, en su caso, de su normativa de régimen interno, que consideren necesarios para ajustar su actividad de servicio a los principios rectores de la Ley Foral.

Disposición adicional novena. Obligaciones de transparencia a los beneficiarios de subvenciones públicas.

En las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones públicas que superen los importes que se establezcan reglamentariamente se impondrá a los beneficiarios de las mismas la obligación de comunicar a la Administración Pública la información sobre las retribuciones por todos los conceptos de los miembros de sus órganos de gobierno, de administración y de dirección y sus cuentas anuales, para que ésta pueda hacerlas públicas.

Disposición adicional décima. Adaptación normativa.

1.

Por el Gobierno de Navarra, a fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el apartado 1 del artículo 56 de la presente Ley Foral, y a los principios establecidos en la misma, se procederá a la revisión de la normativa vigente, promoviendo, en su caso, las iniciativas legislativas oportunas.

2.

Se promoverá, tras la entrada en vigor de la presente Ley Foral, que todas las disposiciones de carácter general que se aprueben o se modifiquen incorporen los principios sobre transparencia y participación y colaboración ciudadanas impuestos por la misma.

Disposición adicional undécima. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición adicional duodécima. Simplificación en la tramitación de licencias.

El Gobierno de Navarra procederá, con la participación de los distintos Colegios Profesionales y de los distintos organismos que persiguen el impulso de la actividad económica que se considere conveniente, a la elaboración de un proyecto de Ley Foral para la modificación de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental y del procedimiento establecido para la concesión de las licencias de actividad y de apertura. Así como de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con las licencias de obra, con objeto de: a) simplificar la tramitación de las mismas; b) introducir con carácter efectivo las figuras de declaración responsable y comunicación previas a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, y c) reducir los umbrales de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada. Igualmente procederá a la revisión de las actividades del anexo 4 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la referida Ley Foral 4/2005.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 57 de la citada Ley Foral, que queda redactada con el siguiente contenido:

«f) El Consejero titular del Departamento competente en materia de Presidencia, respecto de todos los actos dictados en materia de información y participación y colaboración públicas regulados en la Ley Foral reguladora de la Transparencia y del Gobierno Abierto, por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de rango inferior al de Consejero o de los organismos públicos de ella dependientes.»

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 21 de junio de 2012.

La Presidenta del Gobierno de Navarra,

olanda Barcina Angulo.

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