Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I. Medidas fiscales
La presente ley integra dos bloques diferenciados de medidas que no aspiran a completar, sino a complementar el ordenamiento jurídico autonómico a través de reformas o modificaciones normativas de carácter puntual e instrumental. Observando lo que ya se ha convertido en una costumbre de técnica legislativa, la ley aborda una serie de medidas tributarias, por un lado, que afectan tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como un elenco de medidas administrativas, por otro, calificación del legislador que, sin embargo, integra objetivos de amplitud y ofrece prestaciones de gran utilidad y flexibilidad para la introducción de reformas legislativas de ámbito sectorial y carácter coyuntural. Las leyes de medidas, cuya efectividad se planifica para alcanzar su vigencia en los albores de cada nuevo año, constituyen una especie de programa, más allá de la pura cotidianeidad de las urgencias y necesidades administrativas, próxima a una declaración de objetivos inmediatos de la acción gubernamental y parlamentaria para la apertura del nuevo ejercicio.
En materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, y en particular por lo que respecta a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la ley presenta escasas novedades, como corresponde a una situación financiera en la que deben ponderarse y meditarse, más aún si cabe que en condiciones de normalidad, los cambios operados en el modelo impositivo que puedan suponer un mayor gravamen para los ciudadanos o una minoración de ingresos para las Administraciones públicas. Por ello, la mayoría de modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, consisten en precisiones técnicas y terminológicas que no afectan al mantenimiento del deseado equilibrio impositivo, pero que favorecen su aplicación e interpretación, sin renunciar por ello a determinadas ampliaciones de beneficios fiscales ya consolidados o a la introducción de otros novedosos que atienden tanto a nuevas figuras de consumo familiar como a las necesidades de estructurar el territorio en términos de población y renta.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas destaca, por un lado, la ampliación de la deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para Educación Primaria y Secundaria, para que los contribuyentes puedan deducirse, también, las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos; por otro, la deducción por inversiones realizadas por la innovadora figura del emprendedor, haciéndola compatible con el beneficio estatal previsto para el mismo supuesto, e incluso mejorándolo, puesto que los contribuyentes podrán aplicar la deducción autonómica si la inversión efectuada supera el límite máximo establecido en el ámbito estatal. También se inaugura una nueva deducción por gastos en primas individuales de seguros de salud. Y, por último, como novedad, se introducen dos deducciones que, como se indica anteriormente, responden a la necesidad de estructurar el territorio aragonés en función de la relación renta/población: por un lado, una deducción en el impuesto de una cantidad fija para los contribuyentes aragoneses mayores de 70 años, con la finalidad de paliar en cierta medida, vía impositiva, eventuales situaciones económicas desfavorables; y, por otro, una deducción por el nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijos, cuyos beneficiarios serán los residentes en municipios con menos de diez mil habitantes, con el objetivo de estructurar el territorio mediante el impulso de la natalidad, y que resulta complementaria con las deducciones ya existentes por nacimiento y adopción.
Por su parte, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece una reducción de tipo impositivo por la adquisición de inmuebles cuando una empresa inicie en Aragón una actividad económica. De la medida podrán beneficiarse tanto las empresas ya establecidas en la comunidad como aquellas otras, individuales o societarias, que decidan invertir en Aragón. Asimismo, en el concepto «actos jurídicos documentados» se establece un tipo reducido del 0,1 por 100 en la constitución de préstamos hipotecarios para la realización de obras de rehabilitación y adaptación funcional de las viviendas de personas con una discapacidad igual o superior al 65%.
En lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en la línea del programa fiscal diseñado en los ejercicios precedentes, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida. En congruencia con la estructura y la dinámica impositiva del tributo, los sujetos pasivos incluidos en dicha clasificación también podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones lucrativas ínter vivos. Para dar continuidad a los compromisos del pacto de gobierno en la materia, el porcentaje de bonificación seguirá incrementándose en los ejercicios futuros, contemplando un porcentaje próximo al 75 por 100 para 2015.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, por otro lado, se introduce una bonificación del 99 por 100 para las personas con discapacidad que, siendo contribuyentes de este impuesto, sean titulares de un «patrimonio protegido», de conformidad con la normativa civil y tributaria de protección patrimonial de este colectivo.
En materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se introducen algunas novedades reseñables. En lo que respecta al Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, además de las habituales operaciones técnicas de precisión de los hechos imponibles –y de su correspondencia con la tarificación en cuestión– y de adaptación a la normativa sectorial aplicable, se introducen varios supuestos de no sujeción y exención, entre o que destaca el que tiene como elemento subjetivo a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de evitar salidas y entradas de gastos e ingresos, que se compensan dentro del presupuesto general autonómico y que, por tanto, no tienen incidencia recaudatoria, pero que, en su contra, comportan una considerable carga de trabajo estimada en horas laborales y medios materiales. Asimismo, se introduce una previsión, ya operativa, no obstante, en nuestro ordenamiento, para que los servicios gestores de las tasas efectúen las operaciones técnicas de liquidación de las tasas, aun cuando ciertas dificultades formales, como podría ser la falta de aprobación de los correspondientes modelos de autoliquidación, pudieran poner en cuestión su obligatoria exacción, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por otra parte, el equilibrio entre la necesidad de recaudar ingresos públicos para el sostenimiento de los servicios y la oportunidad de evitar un mayor incremento de la carga tributaria para los ciudadanos no es obstáculo para que, atendiendo a la naturaleza o relevancia de las actividades gravadas, proceda mantener determinadas tarifas en los términos y cuantías vigentes hasta el momento, sin experimentar modificaciones o incrementos, o incluso suprimir determinados objetos imponibles, como es el caso de la tasa que gravaba los servicios en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, puesto que el registro obligatorio para tales industrias, conforme a la normativa específica vigente, pasa a ser un registro meramente informativo, diseñado como un instrumento formal para el desarrollo de las actuaciones administrativas, pero que no implica la realización obligatoria de trámites e inscripciones en el mismo para poder desarrollar la actividad correspondiente, motivo por el cual desaparece el elemento objetivo legitimador de la tasa.
También se modifica puntualmente la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para recordar a los servicios gestores de los precios públicos que, tras las operaciones de cuantificación de los mismos, debe repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido a los obligados al pago, con carácter general y sin perjuicio de las exenciones que hubieran de aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto.
En relación con los impuestos medioambientales, regulados en el Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se reducen los tipos de la escala de gravamen aplicables a las grandes áreas de venta, lo que supondrá una reducción de la carga tributaria en un sector comercial afectado directamente por la caída del consumo.
Y por último, respecto al Canon de Saneamiento, quizás la modificación más visible sea la del cambio operado en su denominación, que pasa al elenco impositivo, aunque sin cambiar su naturaleza jurídico-tributaria ni su finalidad medioambiental, bajo el nombre de «Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas», sin perjuicio de la introducción de diversas mejoras de carácter marcadamente técnico. El cambio en la denominación persigue, por una parte, acentuar la correspondencia entre el nombre que identifica a este impuesto y el objeto y los elementos esenciales del mismo, y, por otra parte, poner de manifiesto con mayor nitidez que la naturaleza jurídica de este tributo es la de un impuesto, evitando una confusión cada vez más extendida que ha llevado con frecuencia a interpretar erróneamente que se trata de una tasa. Se ha considerado que el momento presente resulta oportuno para este cambio de denominación porque, a partir del 1 de enero de 2014, se extenderá la exigencia del pago del impuesto a los usuarios de agua de todos los municipios aragoneses como consecuencia de la modificación del régimen de exenciones y bonificaciones del impuesto que se operó en la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y en cuanto a las mejoras técnicas introducidas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, aunque no se produce ningún cambio sustancial en el impuesto, las modificaciones se circunscriben a efectuar diversas precisiones: el ámbito del hecho imponible queda más precisado; las exenciones pasan a regularse en artículo aparte, perfeccionando las referidas a usos de agua de entidades públicas; se precisa también el ámbito al que se extiende la base imponible en cada uno de los tipos de uso, y se hace referencia expresa a la estimación indirecta de la misma en consonancia con la Ley General Tributaria; se delimitan conceptual y técnicamente las definiciones de uso doméstico de agua y uso industrial de agua; y, finalmente, se establece una corrección terminológica en cuanto al tipo aplicable de los usos industriales.
Como viene siendo habitual, esta ley continúa con la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico «Código tributario» de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III). Su carácter informativo, que excluye cualquier vocación de índole normativa o interpretativa, debe entenderse en el sentido de que cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.
II. Medidas administrativas
El Titulo II de esta ley, cuya rúbrica reza «Medidas administrativas», complementa las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I, dedicado a las «Medidas fiscales».
Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional que, a través de su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.
En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, para regular la percepción por los funcionarios en prácticas de los trienios que tuviesen reconocidos por los servicios prestados en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario y para garantizar a los funcionarios de carrera que accedan a otro cuerpo o escala inmediato superior la percepción de los trienios que tenían perfeccionados durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o proceso selectivo.
Asimismo, la norma traduce a rango legal el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, en orden a evitar posibles discrepancias competenciales entre las partes, adecuando algunos preceptos controvertidos a las previsiones de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera. De igual modo, se prevé la posibilidad de incrementar en determinados casos el límite de gasto no financiero de los presupuestos de la Comunidad Autónoma una vez aprobado por las Cortes de Aragón.
La necesidad de garantizar la estabilidad presupuestaria y el cumplimiento del objetivo del déficit, contemplados en el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Aragón 2012-2014, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 17 de mayo de 2012, y en los objetivos fijados para el trienio 2013-2015 por el Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, exige que la adopción de medidas en materia de personal se adecue a las determinaciones fijadas en las correspondientes leyes presupuestarias a través de la introducción en la presente ley de una disposición transitoria.
Por último, se introduce una disposición adicional con el objeto de proceder a la agilización administrativa mediante declaración responsable y comunicación previa.
En materia de Economía y Empleo, se modifica la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón, debido al proceso de trasformación de algunas cajas de ahorros en fundaciones bancarias que obliga a determinar el órgano competente para ejercer la supervisión y control de las mismas. Además, se introduce una disposición adicional por la que se suspende el proceso de renovación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.
Asimismo, se procede a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, con el objeto de adoptar medidas contra el uso, cada vez más relevante, de la cesión de viviendas individuales y particulares para una actividad de alojamiento turístico que provoca situaciones de intrusismo y competencia desleal y que empaña la calidad de los destinos turísticos: en consecuencia, la ley debe excluirlos específicamente mediante la incorporación de las viviendas de uso turístico al catálogo de establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero, mientras que aquellas seguirán rigiéndose por su normativa sectorial o por el régimen de arrendamientos de temporada. Por su parte, la dispersión de la normativa turística y la pluralidad de entes reguladores aconsejan impulsar un proceso de coordinación a todos los niveles territoriales para maximizar la protección de los agentes intervinientes en la actividad turística, sean consumidores o empresarios. Además, como consecuencia del «Documento de consenso para la armonización de las normativas autonómicas sobre alojamientos rurales», aprobado por la Conferencia Sectorial de Turismo de 8 de abril de 2013, y con la finalidad de unificar la terminología en materia de establecimientos de turismo rural la, hasta ahora, denominada «vivienda de turismo rural» pasa a denominarse «casa rural». Finalmente, en relación con los centros de esquí y montaña, es necesario especificar, para evitar confusiones, que estos centros abarcan también a los centros en los que se practica esquí de fondo.
En materia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, teniendo en consideración los efectos de la actual situación de crisis económica, se introducen novedades en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, con el objetivo de reducir los trámites administrativos y facilitar al ciudadano su cumplimiento. Para ello, además de mantener la suspensión de la vigencia durante el año 2014 de los artículos 14 y 23 de dicha ley, se incluye la suspensión de los artículos 15.2 y 20.2, que resultan afectados por conexión. Además, en cuanto a la extinción del régimen de protección, se modifican los plazos que han de transcurrir para la concesión por la Administración de la descalificación de la vivienda. Asimismo, se suprime la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida al haberse reducido las reclamaciones interpuestas ante la misma y desaparece la reclamación ante esa comisión, que se sustituye por el recurso de alzada ante el órgano competente. También se amplia la supresión de la «cédula de habitabilidad» a los supuestos de segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, lo que no significa que desaparezcan las condiciones de habitabilidad ni el control sobre las mismas. Finalmente, para solucionar diversos problemas de aplicación de la norma, se considera que el sobreprecio tendrá carácter de ingreso público y se clarifica el procedimiento para exigir el cumplimiento de la obligación de reintegrar una cantidad indebidamente percibida. Junto a ello, se modifica la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, ante los problemas surgidos para la obtención de avales, en el sentido de posibilitar que los interesados puedan presentar como fianza depósitos en dinero en efectivo y no solo avales.
En materia de transporte, se ha considerado conveniente regular de forma específica en la legislación autonómica la reserva de plazas para transporte escolar en servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, eliminando el derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes reconocido en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en el Sector del Transporte Interurbano de Viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En materia de Política Territorial e Interior, se propone la introducción de una disposición adicional en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, con la finalidad de clarificar el régimen jurídico de las relaciones financieras y de cooperación y asistencia de la Comunidad Autónoma con las entidades locales aragonesas conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Aragón, de forma similar a la que opera en el ámbito de las relaciones de la Administración del Estado con las entidades locales. Además, se establece un plazo de dos meses para la constitución de la comisión de coordinación de planes en inversiones provinciales prevista en su artículo 74. Por otra parte, se procede a la modificación de algunos artículos de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de Aragón, y de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para adaptarlas a la Directiva 123/2006/CE y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que excluye del juego las máquinas que ofrecen esparcimiento a cambio del precio de la partida, sin conceder premio en metálico, flexibilizar las condiciones de comercialización de los casinos de juego, dejando a iniciativa empresarial la dirección de su actividad, y garantizar la homogeneización y adecuación de las clasificaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos asegurando el adecuado equilibrio entre el derecho al descanso y el derecho al ocio.
Asimismo, se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, sobre la clasificación y el acceso a los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento para cumplir con la necesidad de regular una materia que tiene reserva legal de conformidad con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar el Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, sustituyendo la referencia a las reservas de la biosfera como zonas ambientalmente sensibles por las zonas núcleo y tampón de las reservas de la biosfera, por cuanto los principales valores naturales y los objetivos de conservación se concentran sobre las zonas núcleo, y sobre sus correspondientes zonas tampón, establecidas para la amortiguación de impactos. También se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, en relación con las circunstancias que cabe atender para la puesta en cultivo o plantación de superficies de monte.
En materia de Industria e Innovación, se introduce una disposición adicional en el texto normativo para establecer la competencia sancionadora en materia de energía y minas. De este modo se fortalece la seguridad jurídica.
En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se efectúa la modificación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón, con la finalidad de incorporar al Sistema de Archivos de Aragón todos los archivos de las instituciones públicas aragonesas, así como aquellos archivos de titularidad estatal y de algunas entidades privadas que custodian fondos de interés para la memoria de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión. Especial relevancia merece la inclusión del Archivo de la Corona de Aragón, que obedece a una moción aprobada por el Pleno de las Cortes de Aragón. Por otra parte, debido al aumento de las denuncias derivadas del uso de detectores de metales y otras infracciones en materia de patrimonio cultural, se incluye en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, una regulación expresa de la utilización de este tipo de instrumentos y se modifica el régimen sancionador al respecto.
Finalmente, se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013.
En materia de Sanidad, Bienestar y Familia, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, en relación con las infracciones leves.
Asimismo, se extingue el Consorcio Sanitario de Alta Resolución, que conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativas, civiles y mercantiles del mismo.
Finalmente, también se suprime el Consejo de la Juventud de Aragón, dado que durante el año 2013 no ha llevado a cabo ningún tipo de actividad por haberse duplicado sus competencias con las propias del Instituto Aragonés de la Juventud.
Como toda norma integrante del ordenamiento jurídico autonómico debe ser concebida para que su comprensión por parte de sus destinatarios sea lo más sencilla y accesible posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los deberes y obligaciones, y el ejercicio de los derechos contenidos en la misma, y dadas la extensión y complejidad que necesariamente acompañan a una Ley de medidas fiscales y administrativas como la presente, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos que permita su rápida localización y ubicación sistemática dentro del marco legislativo respectivo.
TÍTULO I. Medidas fiscales
CAPÍTULO I. Tributos cedidos
Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
El artículo 110-2 se redacta como sigue:
«Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.»
El apartado 2 del artículo 110-4 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.»
La letra c) del artículo 110-5 se redacta con el siguiente tenor:
«c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.»
El apartado 2 del artículo 110-7 queda redactado como sigue:
«2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.»
Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 110-7, con la siguiente redacción:
«3. Será también aplicable, conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012, el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.»
El artículo 110-9 se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.
La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:
La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.
El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, puedan llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.»
El artículo 110-10 queda redactado como sigue:
«Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.
Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
Que se trate de su primera vivienda.
Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.
Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.»
El artículo 110-11 se redacta con el tenor siguiente:
«Artículo 110-11. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.
Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de “material escolar” para dichos niveles educativos.
A estos efectos, se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.
La deducción se aplicará con los siguientes límites:
2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:
Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.
Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por descendiente.
Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.
2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:
Hasta 6.500 euros: 50 euros por descendiente.
Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.
Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por descendiente.
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.
La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.
Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.
Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:
Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.
En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.
En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.
La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.»
El artículo 110-12 queda redactado como sigue:
«Artículo 110-12. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.
En los supuestos contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.
Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.
El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.»
El artículo 110-13 se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 110-13. Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.
Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:
La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.
Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.»
Se introduce un nuevo artículo 110-14, con la siguiente redacción:
«Artículo 110-14. Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.
Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.
Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.»
Se introduce un nuevo artículo 110-15, con la siguiente redacción:
«Artículo 110-15. Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en primas individuales de seguros de salud.
Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 10 por 100 de los gastos satisfechos en el ejercicio correspondiente en primas de seguros individuales de salud que tengan carácter voluntario, y cuyos beneficiarios sean el propio contribuyente, el cónyuge o los hijos que otorguen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para la aplicación de la deducción, la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no puede ser superior a 50.000 euros en declaración conjunta y 30.000 euros en declaración individual.
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la deducción por los gastos derivados de primas de seguros de salud de sus hijos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Están excluidos los gastos satisfechos en concepto de primas de seguros de asistencia dental.»
Se introduce un nuevo artículo 110-16, con la siguiente redacción:
«Artículo 110-16. Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.
El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 euros por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.
La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.
Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3.»
Artículo 2. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
El apartado 1 del artículo 121-9 se redacta como sigue:
«1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de una persona física, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:».
El artículo 121-10 se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 121-10. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:
La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.
La ejecución de la opción de compra a que se refiere este artículo tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.»
El artículo 121-11 queda redactado como sigue:
«Artículo 121-11. Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.
El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:
El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4.Octavo. Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.
En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los requisitos de las letras a, b y c anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.»
El párrafo primero del artículo 122-5 se redacta en los siguientes términos:
«La cuota tributaria del concepto “actos jurídicos documentados” en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de “actuaciones protegidas de rehabilitación” es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.»
El artículo 122-8 se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 122-8. Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65%.
La cuota tributaria del concepto “actos jurídicos documentados” en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65% se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del hogar las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.
El grado de discapacidad igual o superior al 65% será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.
El concepto de “vivienda habitual” será el establecido por el artículo 68.1, apartado 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.»
Se introduce un nuevo artículo 123-5, con la siguiente redacción:
«Artículo 123-5. Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.
Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda se regulará la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.»
Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
El artículo 131-8 queda redactado como sigue:
«Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 50 por 100.
Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.»
El artículo 132-6 se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2014, una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.
Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.»
Se introduce una nueva disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones mortis causa.
Para los hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, en los que el fallecimiento del causante se hubiera producido con anterioridad a esa fecha, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido dicho fallecimiento.»
Se introduce una nueva disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones ínter vivos.
El porcentaje de la bonificación prevista en el artículo 132-6 del presente Texto Refundido, aplicable al período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, será del 20 por 100.»
Artículo 4. Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
El artículo 140-4 queda redactado como sigue:
«Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.
La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.
A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 42,26 por 100.
El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»
Se introduce una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.
Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente Texto Refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.
Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores –en términos de personas/año– regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.
A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspondientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 –caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año– acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.
Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.
Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.
A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.
En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria.»
Artículo 5. Modificaciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.
Se introduce un nuevo Capítulo V en el Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, conteniendo un nuevo artículo 150-1, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V. Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 150-1. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, podrán aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos incluidos en dicho patrimonio.»
Artículo 6. Aplicación, metodología y procedimiento de los medios de comprobación de valores en materia de tributos cedidos.
Se adiciona un nuevo punto 12.º en la disposición final única del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«12.º La aplicación y metodología de los medios de valoración y el procedimiento para la comprobación de valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria contemplados en los artículos 158 y 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»
CAPÍTULO II. Tributos propios
Sección 1.ª Tasas
Artículo 7. Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.
Se introduce un nuevo artículo 18 bis en la Tasa 05 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 18 bis. Exenciones.
Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por renovación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la correspondiente cualificación profesional de conductores, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, que requiera estar en posesión del referido certificado de aptitud profesional.
Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por obtención o renovación de las tarjetas de tacógrafo digital, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, mediante el uso de vehículos que estén obligados a disponer, de conformidad con la normativa ordenadora del transporte, de tacógrafo digital.»
Artículo 8. Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública.
Se modifica el punto 8 del artículo 57, en la Tasa 13 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«8. Autorización de publicidad sanitaria.
Tarifa 32. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.
Autorizaciones que requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 42,74.
Autorizaciones que no requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 21,37.
Tarifa 33. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50,00.»
Artículo 9. Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.
La Tasa 15 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
El apartado 2 del artículo 64, en la Tasa 15, se redacta como sigue:
«2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.»
Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 64, en la Tasa 15, con la siguiente redacción:
«5. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que, a causa de la pérdida de un empleo, figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de expedición del título.»
Las tarifas 06 y 07 del artículo 66, en la Tasa 15, quedan redactadas con el siguiente tenor:
«Tarifa 06. Certificado de Nivel Básico, expedido por el centro educativo correspondiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, Certificado de Nivel Intermedio, Certificado de Nivel Avanzado y Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 32,23 euros.
Tarifa 07. Certificado de Nivel C1 de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 62,92 euros.»
Artículo 10. Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos fiscales y vías pecuarias.
Se modifica la tarifa 17, en su primer cuadro, del artículo 74, en la Tasa 17 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
| «Volumen de aprovechamiento | Cuota euros |
|---|---|
| Hasta 20 m3 | 37,22 |
| Más de 20 m3 | 37,22 + 0,193 euros por m3 adicional» |
Artículo 11. Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.
La Tasa 19 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
La tarifa 02 del artículo 83, en la Tasa 19, se redacta como sigue:
«Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.
2.1 De casinos: 4.172,38 euros.
2.2 De las salas de bingo: 1.251,70 euros.
2.3 De los salones de juego: 417,25 euros.
2.4 De otros locales de juego: 83,52 euros.
2.5 De rifas y tómbolas: 125,21 euros.
2.6 De explotación de máquinas de tipo B: 83,52 euros.
2.7 De explotación de máquinas de tipo C: 125,21 euros.
2.8 Canje de máquinas de tipo B y C: 83,52 euros.
2.9 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 166,94 euros.
2.10 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 250,38 euros.
2.11 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 10,49 euros.
2.12 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.
2.13 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 83,52 euros.
2.14 Otras autorizaciones: 41,73 euros.
2.15 De explotación de expedición de apuestas: 3.936,17 euros.
2.16 Traslado de máquinas de tipo B dentro de la Comunidad Autónoma: 77,06 euros.
2.17 Traslado de máquinas de tipo C dentro de la Comunidad Autónoma: 92,46 euros.
2.18 Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo B con señal de vídeo: 81,89 euros.
2.19 De los locales de apuestas: 405,10 euros.
2.20 De las zonas de apuestas y zonas de apuestas internas: 216,20 euros.
2.21 Comunicación de emplazamiento de terminales y aparatos auxiliares: 40,52 euros.
2.22 De explotación de bingo electrónico: 1.574,27 euros.
2.23 Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 41,98 euros.
2.24 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 104,95 euros.
2.25 De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.673,29 euros.
2.26 Concursos: 125,94 euros.
2.27 Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 209,90 euros.
2.28 Autorización para la explotación de juegos sociales: 125,94 euros.»
La tarifa 03 del artículo 83, en la Tasa 19, queda redactada en los términos siguientes:
«Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.
3.1 De máquinas de tipo B y C: 417,25 euros.
3.2 Homologación de otro material de juego: 208,68 euros.
3.3 Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.
3.4 Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.
3.5 Exclusiones del Reglamento: 41,73 euros.
3.6 Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 83,52 euros.
3.7 Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con servidor: 406,00 euros.
3.8 Modificación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 121,80 euros.
3.9 Modificación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 40,60 euros.»
El epígrafe 4.7 de la tarifa 04 del artículo 83, en la Tasa 19, se redacta con el siguiente tenor:
«4.7 Inspección técnica de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.»
Artículo 12. Modificación de la Tasa 23 por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.
La Tasa 23 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
El apartado 2 del artículo 98, en la Tasa 23, se redacta como sigue:
«2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.»
La tarifa 04 del artículo 99, en la Tasa 23, queda redactada en los términos que siguen:
«Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.
Certificados y copias compulsadas de documentos. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 4,20 euros.
Certificados y copias compulsadas de documentos. A partir del segundo folio, por cada uno: 2,10 euros.
Copia de documentos mediante fotocopia o impresión en DIN A-4. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.»
Artículo 13. Modificación de la Tasa 24 por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La Tasa 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
El artículo 101 bis, en la Tasa 24, queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo 101 bis. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.
Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de convocatoria de la prueba selectiva.»
Las tarifas 01 y 02 del artículo 103.1, en la Tasa 24, se redactan como sigue:
«Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 39,43 euros.
Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 28,50 euros.»
Artículo 14. Modificación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.
La Tasa 28 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
El artículo 117, en la Tasa 28, se redacta como sigue:
«Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:
1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.
2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación o revisión.
3) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.
4) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.
5) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.
6) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
7) Certificado de convalidación de inversiones.
8) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.
9) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.
10) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.
11) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
12) Evaluación de planes y programas.
13) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.
14) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.
15) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.
16) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.
17) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
18) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
19) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.
20) Autorización para la apertura al público, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.
21) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.
22) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.»
El epígrafe de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactado como sigue:
«Tarifa 03. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.»
La letra c) de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactada con el siguiente tenor:
«c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 622,31 euros.»
La letra d) de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, se redacta como sigue:
«d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 260,63 euros.»
El epígrafe de la tarifa 03 bis del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactado con el siguiente tenor:
«Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.»
La letra c) de la tarifa 03 bis del artículo 120, en la Tasa 28, se redacta en los términos siguientes:
«c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 735,45 euros.»
Se suprimen las tarifas 04, 06, 12, 26 y 27 del artículo 120, en la Tasa 28.
La tarifa 30 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactada como sigue:
«Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:
Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.
Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.
Cuota de 750 euros en el resto de los casos.
Estas cuotas se reducirán en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.
La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.»
El artículo 121, en la Tasa 28, se redacta en los términos siguientes:
«Artículo 121. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
En los supuestos contemplados en las tarifas 07, 08 y 14 del artículo anterior, la cuota se bonificará en un 70 por 100 cuando la modificación consista, exclusivamente, en un mero cambio de titularidad de la autorización.
Se aplicará una bonificación del 5 por 100 sobre las cuotas de las tarifas del artículo anterior cuando la prestación del servicio o actuación administrativa se hubiera iniciado por medios telemáticos a instancia del promotor/ciudadano.
No obstante, en ningún caso será acumulable dicha bonificación con la prevista en el apartado anterior ni se aplicará esta bonificación sobre las cuotas de la tarifa 30 de la Tasa 28.»
Artículo 15. Modificación de la Tasa 32 por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual.
La Tasa 32 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
El ordinal 4.ª del artículo 139, en la Tasa 32, queda redactado como sigue:
«4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón en ejercicio de las competencias que le corresponden a instancia de parte, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.»
El apartado 1 del artículo 141, en la Tasa 32, se redacta con el siguiente tenor:
«1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva.»
Se adiciona un nuevo párrafo en la tarifa 04 del artículo 142, en la Tasa 32, con la siguiente redacción:
«En cualquier caso, se fija como límite máximo a satisfacer por la aplicación de la presente tarifa la cantidad de 300 euros.»
Artículo 16. Modificación de la Tasa 39 por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post obligatorias.
La Tasa 39 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
La tarifa 02 del artículo 179, en la Tasa 39, queda redactada como sigue:
«Tarifa 02. Inscripción en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,57 euros.»
El artículo 180, en la Tasa 39, se redacta con el siguiente tenor:
«Artículo 180. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.»
Artículo 17. Modificación de la Tasa 40 por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.
Se modifica la tarifa 01 del artículo 185, en la Tasa 40 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
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