Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 12. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.
Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 8,79 euros.
Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 4,30 euros.
Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 6,86 euros.
Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 17,99 euros.
Tarifa 05. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 10,97 euros.
Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 22,79 euros.
Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 8,73 euros.
Por redacción de informe de carácter facultativo.
Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 42,52 euros.
Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:
Por día: 127,14 euros.
Por cada uno de los días siguientes: 84,76 euros.
Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.
Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por 100 al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.
Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 4,31 euros.
Copias de documentos.
Tarifa 13. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (sin color), según tamaño:
Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.
Por cada hoja o página DIN A-3: 0,23 euros.
Tarifa 14. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (en color):
Por cada hoja o página DIN A-4: 0,49 euros.
Por cada hoja o página DIN A-3: 0,86 euros.
Tarifa 15. Por copias de planos (sin color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:
DIN A-4: 1,51 euros.
DIN A-3: 2,76 euros.
DIN A-2: 5,25 euros.
DIN A-1: 10,43 euros.
DIN A-0: 10,11 euros.
Tarifa 16. Por copias de planos (en color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:
DIN A-4: 4,05 euros.
DIN A-3: 7,84 euros.
DIN A-2: 15,30 euros.
DIN A-1: 30,59 euros.
DIN A-0: 61,13 euros.
Por suministro de información en soporte papel.
La solicitud del interesado o administrado de información administrativa general o especial en soporte papel, que requiera informe, búsqueda y consulta en archivos, realización de copias y entrega o remisión de las mismas, devengará, en su caso, las tarifas 04, 05, 13, 14, 15 y 16, computándose la cuantía total de la tasa por la suma de los hechos imponibles realizados.
Cuando el suministro de información deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de esta Tasa 03.
Por suministro de información en soporte informático o telemático.
6.1 La búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos y entidades de Derecho público, con información procedente de sus archivos y fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes.
6.2 La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información, siendo necesario el previo pago de la cuantía de la tarifa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.
Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente.
6.3 La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento (actualmente en CD o DVD), dependerá, en única instancia, de la disponibilidad informática de la Administración de la Comunidad Autónoma, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.
6.4 La cuantía de la tarifa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la presente Tasa 03.
6.5 Están exentos del pago de esta tarifa los suministros de información realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.
Tarifa 17. Por reproducciones de valor histórico, artístico o cultural.
Copias de reproducciones de fondos de titularidad pública de museos integrantes del sistema de museos de Aragón:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución de la copia solicitada.
El tipo de gravamen es el 2 por 100 de la base imponible.
Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos aragoneses y de los centros del Sistema de Museos de Aragón:
2.1 Fotocopias ordinarias, fotocopias a partir de microfilm e impresiones en soporte papel a partir de formatos digitales:
DIN A-4 (blanco y negro): 0,17 euros.
DIN A-4 (color): 0,32 euros.
DIN A-3 (blanco y negro): 0,23 euros.
DIN A-3 (color): 0,43 euros.
2.2 Copias en formato digital (formato JPG o DjVu a baja resolución):
Imagen: 0,17 euros.
Soporte físico (CD o DVD): 1,09 euros.
2.3 Copias en formato digital para uso público (formato TIFF):
Publicación impresa no comercial: 2,03 euros.
Publicación impresa comercial (folletos, carteles, postales, etc): 10,15 euros.
Publicación impresa: 10,15 euros.
Audiovisuales no comerciales: 2,03 euros.
Audiovisuales de uso comercial: 10,15 euros.
Publicidad audiovisual: 20,30 euros.
Publicaciones de libros por instituciones culturales, entidades sin ánimo de lucro o equivalentes: 2,03 euros.
Publicaciones de libros por editoriales comerciales: 10,15 euros.
Soporte físico de las copias digitales (CD o DVD): 1,05 euros.
CAPÍTULO IV. 04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos y pruebas deportivas
Artículo 13. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a las autorizaciones o a las comunicaciones previas en materia de espectáculos públicos, así como a las autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas.
Artículo 14. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 15. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate.
Artículo 16. Tarifas.
La cuantía de la tasa, considerando que los importes corresponden a autorización/día, se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Actos recreativos y fuegos artificiales.
En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 7,03 euros.
En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 14,10 euros.
En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 21,29 euros.
En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 35,32 euros.
Tarifa 02. Espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario: 40,60 euros.
Tarifa 03. Espectáculos taurinos.
Vaquillas, encierros y similares, y becerradas: 14,10 euros.
Novilladas sin picadores: 35,32 euros.
Novilladas con picadores: 53,06 euros.
Corridas de toros: 70,60 euros.
Tarifa 04. Autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas: 50,75 euros.
CAPÍTULO V. 05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias
Artículo 17. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:
1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.
2.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
3.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.
4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).
Artículo 18. Sujetos pasivos.
Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 18 bis. Exenciones.
Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por renovación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la correspondiente cualificación profesional de conductores, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, que requiera estar en posesión del referido certificado de aptitud profesional.
Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por obtención o renovación de las tarjetas de tacógrafo digital, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, mediante el uso de vehículos que estén obligados a disponer, de conformidad con la normativa ordenadora del transporte, de tacógrafo digital.
Artículo 19. Devengo y gestión.
La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.
Artículo 20. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 58,48 euros.
Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 29,24 euros.
Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 42,45 euros.
Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 42,45 euros.
Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 36,15 euros.
Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 228,97 euros.
Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 37,23 euros.
Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 8,79 euros.
Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 17,55 euros.
Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 350,86 euros.
Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 175,44 euros.
Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 116,96 euros.
Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 70,17 euros.
Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 23,39 euros.
CAPÍTULO VI. [suprimido]
Artículos 21 a 24. [suprimidos]
CAPÍTULO VII. 07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 25. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:
Expedición de la cédula de habitabilidad.
Reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
Emisión de informes previos de habitabilidad.
Artículo 26. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título, así como aquellas que soliciten la emisión del informe previo de habitabilidad.
Artículo 27. Devengo y gestión.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 28. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 7,65 euros.
Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando esta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:
C = 16,73 n × Ca
Donde:
C = Cuota tributaria.
n = número de viviendas inspeccionadas.
Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 3,51.
Tarifa 03. Por la emisión, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de informe sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, previo a la concesión municipal de licencia de obras, en municipios de más de 8.000 habitantes, se aplicará un tipo de gravamen del 0,5 por 100 sobre el presupuesto de contrata del proyecto objeto del informe.
CAPÍTULO VIII. 08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público
Artículo 29. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:
1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes no aeronáuticos.
2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 30. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones y las que se subroguen en las mismas.
Artículo 31. Devengo y gestión.
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Artículo 32. Tarifas.
La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:
Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.
Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.
Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por 100 sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 7,83 euros.
CAPÍTULO IX. [suprimido]
Artículos 33 a 36. [suprimidos]
Queda suprimida la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.
No obstante, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a 1 de enero de 2014, seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.
CAPÍTULO X. 10. Tasa por servicios facultativos agronómicos
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.
2.º Los servicios de defensa contra fraudes.
3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.
4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.
5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.
6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.
7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.
8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos y productos estimulantes de la vegetación.
9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.
10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.
11.º Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.
12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
Artículo 38. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 39. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 40. Tarifas.
Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas; y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen), se liquidará a razón de 24,94 euros por inspección y 0,150 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía; y en el caso de equipos o instalaciones, el 0,525 por 100 del capital invertido.
Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 41,70 euros por informe.
Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 68,74 euros.
Tarifa 04. Por inscripción de maquinaria agrícola en los Registros oficiales:
Inscripción:
1.1 Maquinaria nueva:
1.1.1 Tractores y máquinas automotrices: 50,75 euros.
1.1.2 Motocultores: 15,23 euros.
1.1.3 Remolques, cisternas y maquinaria arrastrada de más de 750 kg. de MMA: 30,45 euros.
1.2 Maquinaria usada:
Se aplica la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
Por transferencia o cambio de titularidad:
El 60% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
Por certificados, bajas y duplicados:
El 40% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.
Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:
Por autorización: 24,88 euros.
Por renovación: 20,97 euros.
Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:
Para la exportación: 24,13 euros.
Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 15,01 euros.
Para calificación en Denominación de Origen: 20,85 euros.
Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:
| Determinación parámetros | Precio euros |
|---|---|
| SUELOS. Determinaciones completas | |
| TEXTURA Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla | 20,66 |
| RETENCIÓN DE HUMEDAD A 1/3 y a 15 atmósferas | 15,82 |
| FERTILIDAD pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables | 63,71 |
| CARBONATOS Y CALIZA ACTIVA | 22,22 |
| EXTRACTO PASTA SATURADA C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles | 49,13 |
| ANIONES EN EXTRACTO DE PASTA SATURADA Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos | 78,02 |
| MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 42,74 |
| CAPACIDAD TOTAL DE INTERCAMBIO CATIÓNICO | 70,77 |
| NITRATOS | 14,40 |
| AGUAS NATURALES. Determinaciones completas | |
| ANÁLISIS TIPO Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Índice Langlier | 57,27 |
| MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 41,50 |
| NUTRIENTES Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio | 71,84 |
| FERTILIZANTES. Determinaciones completas | |
| ANÁLISIS TIPO ABONO MINERAL Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble | 45,60 |
| ANÁLISIS TIPO ABONO ORGÁNICO Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales | 63,46 |
| MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 41,56 |
| MATERIAL VEGETAL Determinaciones completas | |
| ANÁLISIS TIPO Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 112,16 |
| MACROELEMENTOS Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio | 73,08 |
| MICROELEMENTOS Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 47,63 |
| RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas | |
| MULTIRRESIDUOS 118 Determinaciones | 3.241,86 |
| ACEITES Y GRASAS. Determinaciones completas | |
| HABITUALES Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K | 38,58 |
| ÁCIDOS GRASOS Perfil 14 Determinaciones | 248,29 |
| RENDIMIENTO GRASO Extracción | 18,42 |
| RENDIMIENTO GRASO Abencor | 18,42 |
| LÁCTEOS. Determinaciones completas | |
| HABITUALES Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína | 41,56 |
| PIENSOS. Determinaciones completas | |
| HABITUALES Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo | 121,28 |
| DETERMINACIONES UNITARIAS EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR MÉTODO ANALÍTICO | |
| MÉTODOS CLÁSICOS pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc. | 14,40 |
| ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN MOLECULAR UV-VISIBLE | 16,99 |
| ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN ATÓMICA Metales | 16,99 |
| MÉTODOS CROMATOGRÁFICOS | 27,48 |
| ENSAYOS FÍSICOS | 14,40 |
| OTROS MÉTODOS INSTRUMENTALES | 29,22 |
| BOLETÍN Por muestra | 5,89 |
En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un 50 por 100.
CAPÍTULO XI. 11. Tasa por servicios facultativos veterinarios
Artículo 41. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:
1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.
4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.
Artículo 42. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 43. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.
Artículo 44. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.
Tarifa 01. Por delegación: 73,45 euros.
Tarifa 02. Por depósito: 28,23 euros.
Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:
Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 66,69 euros.
Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 26,79 euros.
Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión de Certificado Sanitario de Origen, de Documento de Traslado o de Certificado Sanitario para movimientos intracomunitarios o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:
Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.
Por una o dos cabezas: 0,79 euros.
De una a diez cabezas: 0,79 euros por las dos primeras, más 0,29 euros por cada cabeza que exceda de dos.
De 11 cabezas en adelante: 3,16 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 06. Para terneros destetados y porcinos de cebo y desvieje.
Por una o dos cabezas: 0,10 euros.
De una a diez cabezas: 0,10 por las dos primeras, más 0,04 cada cabeza que exceda de dos.
De once cabezas en adelante: 0,40 euros por las diez primeras, más 0,02 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.
De una a cinco cabezas (por grupo): 0,35 euros.
De cinco a diez cabezas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,055 euros por cada cabeza que exceda de cinco.
De once a cincuenta cabezas: 0,62 euros por las diez primeras, más 0,037 euros por cada cabeza que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien cabezas: 2,09 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.
De ciento una cabeza en adelante: 3,48 euros por las cien primeras, más 0,09 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 08. Para conejos.
Por grupo de diez o fracción: 0,065 euros.
Tarifa 09. Para aves.
Avestruces. Hasta diez unidades: 2,74 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,65 euros.
Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,26 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.
Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.
Perdices: 0,026 euros por grupo de diez o fracción.
Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.
Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.
Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).
Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,61 euros por familia o grupo; 0,52 euros por unidad.
Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,68 euros (grupo).
De once en adelante: 1,68 euros por los diez primeros y 0,121 euros por cada unidad que exceda de diez.
Tarifa 11. Por apicultura.
De una a cinco colmenas: 0,35 euros.
De cinco a diez colmenas: 0,35 euros por las cinco primeras, más 0,056 euros por cada colmena que exceda de cinco.
De once a cincuenta colmenas: 0,60 euros por las diez primeras, más 0,037 euros por cada colmena que exceda de diez.
De cincuenta y una a cien colmenas: 2,09 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.
De ciento una colmenas en adelante: 3,48 euros por las cien primeras, más 0,087 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.
La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.
Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.
Animales adultos: 0,023 euros por grupo de diez o fracción.
Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.
Tarifa 14. Caracoles.
Animales adultos (reproductores o de cebo): 0,01 euros por kilogramo o fracción.
Alevines o huevos: 1,015 euros por kilogramo o fracción.
Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen o de Documentos de Traslado de animales y el pago de la tasa correspondiente se realice por vía telemática, a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 14 de esta tasa.
Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.
Tarifa 15. Por talonario: 4,36 euros.
Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.
Tarifa 16. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 21,70 euros.
Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.
Tarifa 17. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,48 euros.
Tarifa 18. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,36 euros.
Tarifa 19. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.
Expedición de documentos.
Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,42 euros.
Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,22 euros.
CAPÍTULO XII. 12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
Artículo 45. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:
– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
– Controles sanitarios.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
– Sacrificio de animales.
– Despiece de las canales.
Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, destinados al consumo humano.
Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.
Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales o, en general, se encuentren las instalaciones desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.
No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.
Artículo 46. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1.º Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.
Igualmente, serán responsables subsidiarios los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.
Artículo 48. Devengo y gestión.
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.
Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
– Sacrificio de animales.
– Operaciones de despiece.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
| Concepto: Inspección sanitaria de Mataderos | Concepto: Inspección sanitaria de Mataderos | Importe |
|---|---|---|
| Tarifa 01 | Carne de vacuno: | |
| – Vacunos menor de 24 meses | 2,03 euros/animal | |
| – Vacunos mayor o igual a 24 meses | 5,08 euros/animal | |
| Tarifa 02 | Solípedos/Équidos | 3,045 euros/animal |
| Tarifa 03 | Carne de porcino: animales de un peso en canal | |
| – inferior o igual a 15 Kg. | 0,10 euro/animal | |
| – superior a 15 Kg. y menos a 25 Kg. | 0,51 euro/animal | |
| – superior o igual a 25 Kg. | 1,015 euro/animal | |
| Tarifa 04 | Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal | |
| – de menos de 12 Kg. | 0,15 euros/animal | |
| – superior o igual a 12 Kg. | 0,25 euros/animal | |
| Carne de aves: | ||
| Tarifa 05 | – Aves del género Gallus y pintadas | 0,005 euros/animal |
| Tarifa 06 | – Patos y ocas | 0,01 euros/animal |
| Tarifa 07 | – Pavos | 0,025 euros/animal |
| Tarifa 08 | – Carne de conejo de granja | 0,005 euros/animal |
Para las operaciones de despiece la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Tarifa 09. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece se fijan conforme al siguiente cuadro:
| Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece | Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece | Importe |
|---|---|---|
| Tarifa 09 | Por tonelada de Carne | |
| Tarifa 09 | de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino | 2,03 euros/Tm |
| Tarifa 09 | de aves y conejos de granja | 1,52 euros/Tm |
| Tarifa 09 | de caza, silvestre y de cría: – caza menor de pluma y de pelo – de ratites (avestruz, emú, ñandú) – de verracos y rumiantes | 1,52 euros/Tm 3,045 euros/Tm 2,03 euros/Tm |
Tarifa 10. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:
| Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza | Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza | Importe |
|---|---|---|
| Tarifa 10 | caza menor de pluma | 0,005 euros/animal |
| Tarifa 10 | caza menor de pelo | 0,010 euros/animal |
| Tarifa 10 | ratites | 0,51 euros/animal |
| Tarifa 10 | mamíferos terrestres: – verracos – rumiantes | 1,52 euros/animal 0,51 euros/animal |
Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de modo que cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
Artículo 51. (Sin contenido).
Artículo 52. Liquidación e ingreso.
El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva, y cuando corresponda, las siguientes bonificaciones:
Cuotas de sacrificio.
Deducciones por Sistemas de Autocontrol implantados y evaluados: Se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un Sistema de Autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la Autoridad Competente, incluyendo el correcto tratamiento de la Información sobre la Cadena Alimentaria (I.C.A.) y procedimientos elaborados y correctamente implantados en relación con la protección del Bienestar Animal. Se establece una bonificación del 20% sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: La deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25% sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: La deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 5:00 h y las 22:00 h. Se establece una bonificación del 22,5% sobre la cuota tributaria correspondiente.
iv) Deducciones por sacrificio regular de lunes a viernes laborables. Se puede aplicar cuando el matadero tiene funcionamiento de manera habitual de lunes a viernes en días laborables. Se establece una bonificación del 2.5 % sobre la cuota tributaria correspondiente.
Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: La deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en indumentaria y equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20% sobre la cuota tributaria correspondiente.
Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:
Deducciones por Sistemas de Autocontrol implantados y evaluados: Se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un Sistema de Autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la Autoridad Competente. Se establece una bonificación del 20 % sobre la cuota tributaria correspondiente.
ii) Deducciones por actividad planificada y estable: La deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 % sobre la cuota tributaria correspondiente.
iii) Deducciones por horario regular diurno: La deducción se puede aplicar cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6:00 h y las 22:00 del lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 % sobre la cuota tributaria correspondiente.
Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iv; a.v y b.iii del punto 1 sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.
El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPÍTULO XIII. 13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:
1.º Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
2.º La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de sanidad mortuoria.
4.º La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.
5.º Controles en materia de Salud Pública, incluidas las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.
6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.
8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.
Artículo 55. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 56. Devengo y gestión.
La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.
Asimismo, la tarifa 15 «Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios del mercado de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados», se devengará con la realización de la inspección, y deberá ser abonada posteriormente, dado que las inspecciones de control oficial alimentario deberán realizarse sin previo aviso.
La tarifa 16 «Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados», cuyo importe se calcula en función de las inspecciones adicionales realizadas, se devengará por trimestres naturales, debiendo ser abonada en enero, abril, julio y octubre el importe correspondiente al trimestre anterior.
Artículo 57. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:
– Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 129,98.
– Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 259,47.
– Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 383,15.
Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión de informe previo al permiso para uso o funcionamiento:
– Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 194,38.
– Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros 388,56.
– Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 583,18.
Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 64,86.
Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 129,76.
Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 259,47.
Sanidad mortuoria.
Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 27,93 euros.
Exhumación de un cadáver para su inhumación en otro cementerio: 56,69 euros.
Exhumación de restos cadavéricos y traslado a otra Comunidad Autónoma: 20,53 euros.
Construcción, ampliación y reforma de cementerios: 84,09 euros.
Construcción de nichos, sepulturas o bloques de nichos utilizando técnicas y sistemas diferentes a la obra tradicional: 18,67 euros.
Otras actuaciones sanitarias.
Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 64,86.
Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 129,76.
Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 129,76.
Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:
Hasta 601,01 euros: 5,86.
De 601,02 euros a 3.005,06 euros: 11,06.
De 3.005,07 euros a 6.010,12 euros: 16,71.
De 6.010,13 euros a 12.020,24 euros: 27,55.
De 12.020,25 euros a 30.050,61 euros: 44,03.
Más de 30.050,61 euros: 64,86.
Actuaciones de Control Oficial de Salud Pública.
| Concepto | Concepto | Importe |
|---|---|---|
| Tarifa 11 | Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos. | 10,84 euros |
| Tarifa 12 | Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico. | 30,45 euros/muestra |
| Tarifa 13 | Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario. | 15,23 euros/muestra |
| Tarifa 14 | Por la realización de inspecciones o auditorías oficiales en establecimientos alimentarios motivadas a petición de parte, incluidas las necesarias para la concesión de autorización sanitaria en establecimientos de RGSEAA en que sea preceptivo. | 81,20 euros |
| Tarifa 15 | Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles oficiales adicionales a los propios del mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados. | 91,35 euros |
| Tarifa 16 | Por la realización de inspecciones oficiales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados. | 25,38 euros |
| Tarifa 17 | Por las anotaciones registrales en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), así como en los registros autonómicos de establecimientos alimentarios (tanto la inscripción inicial como modificaciones posteriores). | 25,38 euros |
| Tarifa 18 | Por la emisión de certificados de inscripción en cualquiera de los registros de establecimientos alimentarios. | 35,52 euros |
| Tarifa 19 | Emisión de Certificados de exportación de productos alimenticios, según el valor de la mercancía, y actividades de control relacionadas (actas de precintado o similar) con la siguiente escala:. | |
| Tarifa 19 | – Hasta 600 euros. | 11,12 euros |
| Tarifa 19 | – De 601 euros a 3.000 euros. | 16,49 euros |
| Tarifa 19 | – De 3.001 a 6.000 euros. | 22,34 euros |
| Tarifa 19 | – De 6.001 a 12.000 euros. | 33,54 euros |
| Tarifa 19 | – De 12.001 a 30.000 euros. | 50,55 euros |
| Tarifa 19 | – Más de 30.001 euros. | 72,07 euros |
| Tarifa 20 | Por la emisión de informe sanitario sobre proyectos de reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo. | 91,63 euros |
| Tarifa 21 | Por la emisión de informes a la puesta en funcionamiento de las instalaciones de agua de consumo humano:. | 91,63 euros |
| Tarifa 22 | Por la emisión de informe sobre suministro de agua con cisternas o depósitos móviles. | 63,36 euros |
| Tarifa 23 | Por la inspección para la apertura inicial de una piscina. | 63,36 euros |
| Tarifa 24 | Por la entrega del Libro oficial de Registro de piscinas y diligencia del mismo. | 10,98 euros |
| Tarifa 25 | Por la entrega de cada cartel para piscinas. | 10,66 euros |
| Tarifa 26 | Por la Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas (tanto la inscripción inicial como las modificaciones posteriores). | 88,73 euros |
| Tarifa 27 | Por la expedición de carné de aplicador de productos plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria. | 10,66 euros |
| Tarifa 28 | Por la expedición de cada certificado de capacitación para la aplicación de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, de niveles especiales. | 10,66 euros |
| Tarifa 29 | Por las actividades adicionales a los controles oficiales en materia de sanidad ambiental. | |
| Tarifa 29 | 1. Por una visita de inspección. | 63,36 euros |
| Tarifa 29 | 2. Por un control documental. | 25,38 euros |
Autorizaciones y actuaciones inspectoras en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Tarifa 30. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección
Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección:
Autorizaciones administrativas de instalación de centros
Hospitales: 337,02.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 168,52.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 84,28.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros:
Hospitales: 252,79.
Servicios hospitalarios: 126,40.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 84,28.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 42,11.
2.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 328,45
Servicios hospitalarios: 202,07.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 159,94.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 117,79.
2.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 285,21.
Servicios hospitalarios: 161,88.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 116,70.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 74,55.
2.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:
Hospitales: 414,93.
Servicios hospitalarios: 288,55.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 246,42.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 204,27.
Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros: 42,11.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros:
Hospitales: 252,79.
Servicios hospitalarios: 210,63.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 168,52.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 105,33.
4.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 328,45.
Servicios hospitalarios: 286,31.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 244,19.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 183,16.
4.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:
Hospitales: 285,21
Servicios hospitalarios: 243,06.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 204,10.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios:137,76.
4.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:
Hospitales: 414,93
Servicios hospitalarios: 372,79.
Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 330,67.
Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 267,48.
4.4 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de vehículos destinados a transporte sanitario: 58,99.
Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 102,26.
5.1 Por emisión de certificados sobre datos del Registro Autonómico de Centros y Servicios Sanitarios: 6,29.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:
Autorización de instalación y funcionamiento: 210,62.
Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 210,62.
Autorización de otras modificaciones: 42,11.
Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 105,33.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:
Autorización inicial: 421,28.
Revalidación inicial: 210,62.
Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 421,30.
Autorización de otras modificaciones: 42,11.
Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 421,28.
Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 105,33.
Comunicaciones de consultas profesionales.
Tarifa 31. Comunicaciones de consultas profesionales.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de consultas profesionales:
Con residuos sanitarios: 84,27.
Sin residuos sanitarios: 42,11.
Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de consultas podológicas con instalaciones radiológicas:
Con residuos sanitarios: 116,69.
Sin residuos sanitarios: 74,55.
Por la tramitación administrativa de modificación de consultas profesionales:
Con residuos sanitarios: 84,27.
Sin residuos sanitarios: 42,11.
Autorización de publicidad sanitaria.
Tarifa 32. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.
Autorizaciones que requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 42,74.
Autorizaciones que no requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 21,37.
Tarifa 33. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50,00.
CAPÍTULO XIV. 14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales
Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación, en el territorio de Aragón, por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:
1.º La tramitación y aprobación de planes estratégicos; autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.
2.º Las inspecciones técnicas oportunas.
3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.
4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.
5.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.
6.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbres de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
7.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
8.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.
9.º La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.
10.º El control de uso de explosivos.
11.º El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.
12.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.
13.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.
14.º Las actuaciones de los organismos de control.
15.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.
Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.
Artículo 59. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas o entidades señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.
Artículo 60. Devengo y gestión.
Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.
No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.
Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.
Artículo 61. Tarifas.
Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:
Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, declaración responsable o comunicación, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:
– Establecimientos y actividades industriales en general.
– Instalaciones eléctricas.
– Instalaciones de agua.
– Aparatos e Instalaciones de gases combustibles.
– Instalaciones petrolíferas.
– Instalaciones térmicas en los edificios.
– Instalaciones de frío industrial.
– Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.
– Aparatos a presión.
– Almacenamiento de productos químicos.
– Instalaciones de protección contra incendios.
– Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.
– Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.
– Tramitación del Plan Eólico Estratégico.
– Tramitación de proyecto presentado en competencia.
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