Historial de reformas

Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda

4 versiones · 2014-07-11
2018-05-29
Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de

Cambios del 2018-05-29

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3. El ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadoras en materia de vivienda se constituye en garantía legal del efectivo cumplimiento del derecho a una vivienda digna y adecuada».
> Téngase en cuenta que se declara que es constitucional el apartado Uno, interpretado de acuerdo con el fundamento jurídico 5.a), por Sentencia del TC 43/2018, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-2018-7139](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-7139).
Dos. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 2. Principios rectores.
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m) El ejercicio de la potestad de declaración y sancionadora en materia de viviendas deshabitadas.
n) La instrucción y propuesta de resolución de expedientes de expropiación del uso de aquellas viviendas sobre las que recaigan procesos de ejecución hipotecaria en los casos previstos en la ley.
n) **(Anulada).**
ñ) La gestión de los registros de viviendas deshabitadas y de fianzas derivadas de los contratos de arrendamiento.
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«g) Cualesquiera otros recursos ordinarios o extraordinarios que pueda recibir incluidos los intereses y los recargos, de las fianzas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas y suministros complementarios a las mismas, así como las cantidades recaudadas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley, las provenientes de las multas coercitivas y los importes que se ingresen en concepto de contribución al pago de justiprecios en las expropiaciones de uso de las viviendas por las personas beneficiarias de las mismas.
8. Los recursos obtenidos por el Instituto Canario de la Vivienda a los que se refiere la letra g) del número anterior, se destinarán a sufragar las expropiaciones de uso que se realicen en los procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a las medidas de fomento para propiciar el alquiler de viviendas deshabitadas y a la rehabilitación del parque público de vivienda».
8. **(Anulado)**.».
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
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3. Se faculta al Gobierno para ampliar los extremos a los que debe ceñirse la fiscalización previa limitada prevista en el artículo 19.5 y para modificar el porcentaje máximo de los ingresos de la unidad familiar que pueden fijarse como renta a abonar por los arrendatarios de viviendas de promoción pública o de régimen especial en alquiler que se adjudiquen por el mismo procedimiento que las anteriores».
> Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los arts. 1.2, 4.g), 8.l, m) y n), 18.8, 77 bis, 78.f), 99.e) y 106.i) y del título VIII de la Ley 2/2003, de 30 de enero, [Ref. BOE-A-2003-4607](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4607). en la redacción dada por los apartados 1, 4, 6, 7, 23, 24, 26 y 27, desde el 27 de marzo de 2015 para las partes en el proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824/2015. [Ref. BOE-A-2015-4157](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4157). y se mantiene la suspensión por Auto del TC de 21 de julio de 2015. [Ref. BOE-A-2015-8431](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8431).
> <small>Se declara que es constitucional el apartado 1, interpretado de acuerdo con el fundamento jurídico 5.a) e inconstitucionales y nulos los arts. 8.n) y 18.8 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, [Ref. BOE-A-2003-4607](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4607). en la redacción dada por el apartado 6 y 7, y se desestima todo lo demás, por Sentencia del TC 43/2018, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-2018-7139](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-7139)</small>
> <small>Se mantiene la suspensión de los arts. 1.2, 4.g), 8.l, m) y n), 18.8, 77 bis, 78.f), 99.e) y 106.i) y del título VIII de la Ley 2/2003, de 30 de enero, [Ref. BOE-A-2003-4607](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4607). en la redacción dada por los apartados 1, 4, 6, 7, 23, 24, 26 y 27, desde el 27 de marzo de 2015 para las partes en el proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824/2015. [Ref. BOE-A-2015-4157](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4157). por Auto del TC de 21 de julio de 2015. [Ref. BOE-A-2015-8431](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8431).</small>
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Las personas físicas podrán realizar sus actuaciones electrónicamente ante dicha sede en los términos regulados en el artículo 27 de la Ley 11/2007(<sup>*</sup>), de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
> Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 27 de marzo de 2015 para las partes en el proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824/2015. [Ref. BOE-A-2015-4157](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4157). y se mantiene la suspensión por Auto del TC de 21 de julio de 2015. [Ref. BOE-A-2015-8431](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8431).
> <small>Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1824/2015, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-2018-7139](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-7139)</small>
> <small>Se mantiene la suspensión por Auto del TC de 21 de julio de 2015. [Ref. BOE-A-2015-8431](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8431).</small>
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###### Disposición adicional cuarta. Declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social.
1. Los deudores hipotecarios de viviendas a quienes no resulten de aplicación las medidas contenidas en la legislación estatal de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrán acogerse a lo previsto en la presente disposición adicional.
2. En los supuestos de ejecución hipotecaria instados por entidades financieras, en los que esté autorizado judicialmente el lanzamiento, el Instituto Canario de la Vivienda actuará como mediador entre dichas entidades y quienes hayan sido los moradores de la vivienda. De no alcanzarse acuerdo, se procederá conforme se prevé en los apartados siguientes.
3. Se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social afectadas por procedimientos de ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del derecho de uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente.
En los mismos términos, se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social que, como consecuencia de la ejecución de un aval que las mismas hayan prestado en orden a garantizar un crédito hipotecario, hayan de responder con su propia vivienda habitual, por encontrarse incursas en un procedimiento de ejecución o apremio instado por una entidad financiera, sus filiales inmobiliarias o entidad de gestión de activos.
Igualmente, se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas dadas de alta en la Seguridad Social como autónomas o trabajadoras por cuenta propia que se encuentren en especiales circunstancias de emergencia social y cuya vivienda habitual constituya garantía de un préstamo bancario concedido para hacer frente al desempeño de su actividad profesional y se encuentren incursas en un procedimiento de ejecución o apremio instado por la entidad financiera concedente del crédito.
4. Esta ley será de aplicación a las viviendas sobre las que recaigan procedimientos de ejecución hipotecaria instados por entidades financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, en los cuales resulte adjudicataria del remate una entidad financiera, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
5. Podrán ser beneficiarias de esta expropiación del derecho de uso las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria, siendo su única vivienda en propiedad y no poseer ningún miembro de la unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria la titularidad de ninguna vivienda.
b) Tener la condición inicial de propietarios y deudores hipotecarios o avalistas o personas dadas de alta en la Seguridad Social como trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
c) Que el lanzamiento pueda generar una situación de emergencia o exclusión social.
d) Cumplir los siguientes requisitos de carácter económico:
1.º Que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea consecuencia del impago de un préstamo concedido para poder hacer efectivo el derecho a la vivienda.
2.º Que las condiciones económicas de la persona hayan sufrido un importante menoscabo, provocando una situación de endeudamiento sobrevenido respecto a las condiciones y circunstancias existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se entenderá que las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por, al menos, 1.5 y ello suponga más de un tercio de los ingresos familiares.
3.º Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere en 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, pudiendo el Gobierno elevar este límite reglamentariamente.
6. El procedimiento de expropiación temporal del uso de la vivienda deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a lo establecido por la legislación sectorial aplicable. La resolución que dé inicio al mismo se comunicará al órgano judicial que esté conociendo del procedimiento de ejecución hipotecaria de que se trate.
7. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se declarará, previa información pública y motivadamente, el interés social y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa temporal del uso de viviendas. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno podrá delegarse dicha competencia en la consejería competente en materia de vivienda.
8. El anuncio de publicación podrá incluir la citación para el levantamiento del acta previa.
9. Se declara de urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, la expropiación prevista en esta ley.
10. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que la propiedad recuperará el uso de la vivienda, una vez transcurrido el plazo de expropiación temporal del uso. En particular, se reconoce el derecho de reversión en caso de que las circunstancias de la persona beneficiaria se modificaran antes de transcurrir los tres años establecidos en el apartado 3, de manera que pueda ejercer el derecho a una vivienda digna y adecuada en términos análogos a los que posibilita la vivienda que fue objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria. Asimismo se incurrirá en causa de reversión cuando se pierda la condición de beneficiario.
11. La persona beneficiaria quedará obligada al pago a la administración expropiante de una cantidad en concepto de contribución al pago de justiprecio, en cuantía no superior al 25% de los ingresos de la unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria, ni superior a la cuantía del justiprecio.
12. Cuando la persona beneficiaria haya incurrido en falsedad u ocultación de información en el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 5 o en la presentación de la documentación a que se refiere el apartado 13, perderá la condición de beneficiaria. El organismo competente en materia de vivienda vigilará el cumplimiento de los requisitos referidos y el pago de las cantidades a las que, como beneficiario, esté obligado en los términos del apartado anterior.
13. Para el inicio del procedimiento de expropiación forzosa, la persona interesada deberá aportar, además de la solicitud dirigida al efecto y de la documentación acreditativa del proceso de ejecución hipotecaria que afecte a su vivienda, la siguiente documentación:
a) Acreditativa de la situación económica de la persona interesada:
1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2.º Últimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
6.º Autorización a la administración actuante para la consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los registros y administraciones competentes.
7.º Alternativamente a la presentación del conjunto de documentación citada en los números anteriores, la persona interesada podrá limitarse a presentar autorización a la administración actuante para la consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los registros y administraciones competentes.
b) Acreditativa de los ingresos por los miembros de la unidad familiar, en los términos establecidos para la persona beneficiaria.
c) Acreditativa del número de personas que habitan la vivienda: 1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho. 2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
d) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el registro de la propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar o, alternativamente, declaración responsable y autorización de consulta a la administración actuante para solicitar los datos catastrales y del registro de la propiedad.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
e) Declaración responsable de la persona deudora o deudoras relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta ley.
f) Informe de los servicios sociales del municipio sobre la situación de emergencia o de exclusión social en que puede quedar el beneficiario en caso de lanzamiento.
14. Las solicitudes se tramitarán según el orden riguroso de incoación, salvo que, en supuestos de especial vulnerabilidad o en el caso de que el lanzamiento sea inminente, se dicte resolución motivada, de la que quedará constancia, estableciendo una preferencia distinta. En los supuestos en que afecte a una vivienda singular, será competente para su resolución el titular del Instituto Canario de la Vivienda. Si la afectación alcanza a una generalidad de situaciones o conjunto de casos, corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda.
A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, se entenderá que existe un supuesto de especial vulnerabilidad cuando el lanzamiento afecte a familias con menores de edad, mayores dependientes, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o personas desempleadas sin derecho a prestación.
En estos casos, y ante situaciones similares, tendrán un orden preferente en la tramitación aquellas personas cuya vivienda esté sometida a algún régimen de protección pública.
15. La imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la ocupación de la vivienda por causas relacionadas con el procedimiento de desahucio, así como por otras causas no imputables a la administración no implica el reconocimiento de derecho alguno a la persona beneficiaria de la expropiación.
16. En todo caso, lo establecido en esta disposición estará en función de las disponibilidades presupuestarias. A estos efectos, anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias se consignarán los créditos necesarios para atender esta finalidad.
17. Lo establecido en esta disposición también será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento o se hubiese producido el lanzamiento después de la entrada en vigor del mismo, pero la vivienda esté desocupada.
18. Por decreto del Gobierno podrán establecerse otros documentos justificativos de los requisitos exigidos o sustituirse para ese fin los establecidos en la presente disposición adicional.
> Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 27 de marzo de 2015 para las partes en el proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824/2015. [Ref. BOE-A-2015-4157](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4157). y se mantiene la suspensión por Auto del TC de 21 de julio de 2015. [Ref. BOE-A-2015-8431](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8431).
**(Anulada).**
> <small>Se declara inconstitucional y nula, por Sentencia del TC 43/2018, de 26 de abril. [Ref. BOE-A-2018-7139](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-7139)</small>
> <small>Se mantiene la suspensión por Auto del TC de 21 de julio de 2015. [Ref. BOE-A-2015-8431](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-8431).</small>
2015-07-28
Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de
2015-04-17
Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de
2014-06-27
Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30
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