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Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso
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· 2014-08-26
2025-05-31
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
2024-06-08
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
Cambios del 2024-06-08
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N.B.2*Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (), véase el subartículo 4.c.*
a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;
Nota: El subartículo 4.a incluye:
a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, "productos pirotécnicos", cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;
Nota: El subartículo ML4.a incluye:
a. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;
b. Toberas de cohetes o misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.
Nota: Para munición con granada o filtro para armas o proyectores especificados en ML1 o ML2 y submuniciones diseñadas especialmente para municiones, véase el artículo ML3.
b. Equipos con todas las características siguientes:
1. Diseñados especialmente para uso militar; y
2. Diseñados especialmente para ‘actividades’ relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:
a. Artículos especificados en el subartículo 4.a; o
b. Dispositivos explosivos improvisados. ()
Nota técnica*:*
*A efectos del subartículo 4.b.2. se entiende por ‘actividades’ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, disrupción o eliminación.*
Nota 1*: El subartículo 4.b incluye:*
*a. Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;*
*b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.*
Nota 2*: El subartículo 4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.*
c. Sistemas de protección de misiles para aeronaves ().
Nota*: El subartículo 4.c no se aplica a los que tengan todas las características siguientes:*
*a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:*
*1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm;*o
*2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado.*
*b. Sistemas de dispensador de contramedidas;*
*c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire;*y
*d. Los instalados en una “aeronave civil” que tengan todas las características siguientes:*
*1. El sólo es operacional en una “aeronave civil” específica en la que esté instalado el específico y para el cual se haya emitido alguno de los siguientes documentos:*
*a. Un certificado de tipo,**civil**expedido**por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar;*o
*b. Un documento equivalente reconocido por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI);*
*2. El dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al “equipo lógico” ();*y
*3. El incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando éste se retira de la “aeronave civil” en la que esté instalado.*
2. Diseñados especialmente para "actividades" relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:
a. Artículos especificados en el subartículo ML4.a; o
b. Dispositivos explosivos improvisados.
Nota técnica:
A efectos del subartículo ML4.b.2, se entiende por "actividades" la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, desactivación o eliminación.
Nota 1: El subartículo ML4.b incluye:
a. Equipos móviles para licuar gas;
b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.
Nota 2: El subartículo ML4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.
c. Sistemas de protección antimisiles para aeronaves (AMPS).
Nota: El subartículo ML4.c no se aplica a los que tengan todas las características siguientes:
a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:
1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm; o
2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado;
b. Sistemas de dispensador de contramedidas;
c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire; y,
NOTA ACLARATORIA**:**
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2. “Aeronaves**”** no tripuladas especificadas en el subartículo 10.c;
f. Equipo de tierra diseñado especialmente para las “aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo 10.d;
Nota:
El subartículo 10.f. incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas, incluido el equipo situado a bordo de un buque.
f. "Equipo de tierra" diseñado especialmente para las "aeronaves" especificadas en el subartículo ML10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d;
Nota: El subartículo ML10.f incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas, incluido el equipo situado a bordo de un buque.
Nota 2: El subartículo ML10.f no se aplica a:
1. Barras de remolque;
2. Esteras y cubiertas de protección;
3. Escaleras de mano, escalones y andenes;
4. Chocks, amarres y equipos de basculamiento.
g. Equipo de supervivencia para tripulaciones aéreas, equipo de seguridad para tripulaciones aéreas y otros dispositivos de salida de emergencia, no especificados en el subartículo 10.a, diseñados para “aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a;
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a. Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y componentes diseñados especialmente para él;
Nota*:**El subartículo 11.a incluye:*
*a. Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada () y anti-interferencia;*
*b. Los tubos con agilidad de frecuencia;*
*c. Los sistemas o equipos electrónicos, diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;*
*d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;*
*e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;*
*f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;*
*g. Los equipos de guiado y navegación;*
*h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;*
*i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;*
*j. ″Sistemas automatizados de mando y control″.*
N.B.*: Para el “equipo lógico” () asociado a la radio definida por “equipo lógico” () () para uso militar, véase el artículo 21.*
b. Equipo para interferencia intencionada de “sistemas de navegación por satélite” y componentes diseñados especialmente para ese equipo;
Nota: El subartículo ML11.a incluye:
a. Los equipos de contramedidas y contracontramedidas electrónicas (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada y antiinterferencia;
b. Los tubos con agilidad de frecuencia;
c. Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;
d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;
e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;
f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;
g. Los equipos de guiado y navegación;
h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;
i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;
j. "Sistemas automatizados de mando y control".
Nota: Para el "equipo lógico" asociado a la radio definida por "equipo lógico" para uso militar, véase el artículo ML21.
b. Equipos de interferencia intencionada diseñados o modificados para impedir la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los servicios de posicionamiento, navegación o temporización proporcionados por los "sistemas de radionavegación por satélite", y componentes diseñados especialmente para ellos;
c. “Vehículos espaciales” diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de “vehículos espaciales” diseñados especialmente para uso militar.
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**ML13 Equipos blindados o de protección, construcciones, componentes y accesorios, según se indica:**
a. Planchas de blindaje metálicas o no que tengan cualquiera de las car
a. Planchas de blindaje metálicas o no que tengan cualquiera de las características siguientes:
1. Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares; o
1. Manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares; o
2. Apropiadas para uso militar;
N.B.*Para las placas de trajes blindados, véase 13.d.2.*
b. Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;
Nota: Para las placas de trajes blindados, véase ML13.d.2.
b. Construcciones de materiales metálicos o no y combinaciones de ellas diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas.
c. Cascos y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, según se indica:
1. Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables;
2. Armazones, forros y acolchados diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo 13.c.1.;
3. Complementos de protección balística diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo 13.c.1.;
N. B.: Véase la entrada correspondiente de este anexo para otros componentes o accesorios del casco para militares.
2. Armazones, forros y acolchados diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo ML13.c.1;
3. Complementos de protección balística diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo ML13.c.1;
Nota: Véase la entrada correspondiente de este anexo para otros componentes o accesorios del casco para militares.
d. Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:
1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;
Nota*: A los efectos del subartículo 13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.*
2. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o “normas equivalentes”.
Nota 1*: El subartículo 13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.*
Nota 2*:*El subartículo 13.c. no se aplica a los cascos que tengan todas las características siguientes:
Nota: A los efectos del subartículo ML13.d.1, los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.
1. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o "normas equivalentes".
Nota 1: El subartículo ML13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.
Nota 2: El subartículo ML13.c no se aplica a los cascos que tengan todas las características siguientes:
a. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1970; y
b. No estar diseñados ni modificados para aceptar material especificado en la Lista Común Militar de la UE ni estar equipados con dicho material.
Nota 3*: Los subartículos 13.c y 13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.*
Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el subartículo 13.c son los cascos diseñados especialmente para uso militar.
N.B.1*: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
N.B.2*: Para los “materiales fibrosos o filamentosos” utilizados en la manufactura del los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
Nota 3: Los subartículos ML13.c y ML13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.
Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el artículo ML13.c son los cascos diseñados especialmente para uso militar.
Nota 5: El subartículo ML13.d.1 no se aplica a las gafas protectoras.
Nota: Para las gafas protectoras, véase ML17.o.
Nota 1: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.
Nota 2: Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la manufactura de los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.
**ML14 “Equipos especializados para el entrenamiento militar” o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados en los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.**
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e. Equipo sensor de imagen por radar;
f. Equipos de contramedida y contra-contramedida, para los equipos especificados en los subartículos 15.a a 15.e.
Nota*: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.*
Nota*:**El artículo 15 no se aplica a los “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”.*
N.B.*: Para la clasificación de los visores que incorporen “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” véanse los artículos 1 y 2 y el subartículo 5.a.*
N.B.*: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.*
f. Equipos de contramedida y contracontramedida para los equipos especificados en los subartículos ML15.a a ML15.e.
Nota: El subartículo ML15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.
Nota: El artículo ML15 no se aplica a los "tubos intensificadores de imagen de la primera generación" ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar "tubos intensificadores de imagen de la primera generación".
Nota: Para la clasificación de los visores que incorporen "tubos intensificadores de imagen de la primera generación" véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a.
Nota: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.
**ML16 Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, diseñados especialmente para los productos especificados en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.**
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*b. La “tecnología” que sea “de conocimiento público”, de “investigación científica básica” o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.*
*c. La “tecnología” para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.*
> <small>Se modifica por el art. único.1 a 8 de la Orden ECM/541/2024, de 6 de junio. [Ref. BOE-A-2024-11618](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-11618)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.1 a 22 de la Orden ICT/534/2023, de 26 de mayo. [Ref. BOE-A-2023-12785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-12785)</small>
2023-05-31
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
2022-06-25
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
2021-09-29
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
2020-04-29
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
2019-06-27
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2018-06-20
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
2016-09-21
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
2014-08-26
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