Historial de reformas
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso
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· 2014-08-26
2025-05-31
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglame
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2020-04-29
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Cambios del 2020-04-29
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2. Asimismo, las solicitudes de autorización deberán incluir información relativa a los países de tránsito y a los métodos de transporte utilizados en las transferencias. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.
3. Para cada autorización, la JIMDDU deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 494/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4708](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4708)</small>
###### Artículo 5. Competencia sobre las resoluciones.
1. Corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, las resoluciones sobre las solicitudes objeto del reglamento.
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10. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional respecto a la importación e introducción y exportación y expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
11. La JIMDDU podrá establecer, de manera excepcional, mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración respecto de la mercancía exportada en determinadas operaciones con la colaboración del gobierno del país importador, para lo cual deberá iniciar un expediente en el que se definirán todos los términos de la verificación.
En estos casos, el documento de control que se requerirá será el certificado de último destino de control ex post que incluye una cláusula de verificación en destino, y que será emitido por la autoridad competente del país destinatario del producto.
Los gastos derivados de la aplicación de este mecanismo serán financiados con cargo a las disponibilidades presupuestarias de cada Departamento interviniente.
> <small>Se añade el apartado 11 por el art. único.2 del Real Decreto 494/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4708](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4708)</small>
#### Sección 4.ª Información y control parlamentario
###### Artículo 19. Información y control parlamentario.
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d) «Declaración de Último Destino» para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta «Declaración de Último Destino» deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.
e) “Certificado de último destino de control ex post”: emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa y otro material incluidas en los anexos I y II del presente Reglamento. Este certificado se formalizará según el modelo del anexo VI.23. Incluye, en su epígrafe D, la posibilidad de un compromiso de no utilización del producto fuera del territorio del país importador, así como una cláusula de verificación en destino del producto exportado en las operaciones en las que así se decida por la JIMDDU. Será emitido por la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y debe ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la apostilla de La Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la Sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.
Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.
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b) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.
c) «Certificado de Último Destino»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.
c)“Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.
3. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.
4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.
> <small>Se añade el apartado 1.e) y se modifica el 2.c) por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 494/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4708](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4708)</small>
###### Artículo 31. Tramitación.
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### ANEXO VI.22

### ANEXO VI.23



> <small>Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 494/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4708](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4708)</small>
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