Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón
En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
El agua es uno de los elementos fundamentales para la vida. La disponibilidad de agua, su cantidad y calidad, genera los hábitats naturales y condiciona el desarrollo socioeconómico de los asentamientos humanos. Aragón, desde sus mismos orígenes, está ligado al agua. Su propio nombre etimológico encuentra sus raíces en los ríos del viejo reino de Aragón. La presencia y la ausencia del agua han moldeado valiosos ecosistemas de amplia diversidad.
El anhelo del agua en una tierra árida, con fuertes contrastes orográficos y climatológicos internos, ha surcado el devenir de Aragón, el crecimiento de todas las actividades y, más aún, los rasgos históricos, patrimoniales, culturales, de sentimiento y de identidad. El agua, en suma, ha marcado el pasado y el presente, y dictará el futuro de Aragón como ningún otro elemento, por lo que debe ser gestionado de manera eficaz, eficiente y sostenible para el equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma.
La sensibilidad de los aragoneses en torno al agua se ha plasmado con nitidez en la preocupación demostrada por las instituciones públicas. El aprovechamiento del agua está, de hecho, en la esencia de nuestra autonomía: ya en sus albores, la primera Asamblea de Parlamentarios de Aragón, constituida en Teruel el 10 de julio de 1977, reivindicaba controlar y potenciar nuestros propios recursos naturales, así como elaborar y defender una política aragonesa que impulse el desarrollo de estos recursos en sus comarcas de origen.
En el año 1992, mediante Resolución de 30 de junio, las Cortes de Aragón promulgaron por unanimidad el llamado «Pacto del Agua de Aragón», que se erigiría como pieza clave en la reivindicación de las obras de regulación tan largamente demandadas –algunas desde 1915–, y que se elevaría a rango de ley mediante su incorporación a sucesivos Planes Hidrológicos Nacionales. De nuevo por unanimidad, en diciembre de 2006, las Cortes de Aragón aprobaron las Bases de la Política del Agua en Aragón, como documento llamado a ser incorporado a los Planes Hidrológicos de Demarcación.
La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, marcó un importante hito legislativo, al regular por primera vez el ejercicio de las competencias que sobre el agua y las obras hidráulicas ostentan tanto la Comunidad Autónoma como las entidades que integran la administración local de Aragón. Asimismo, permitió regular específicamente las actuaciones de abastecimiento de poblaciones y de saneamiento y depuración de las aguas residuales; y creó el Instituto Aragonés del Agua, entidad de derecho público que desarrolla desde su creación en el año 2002 una labor intensa, tanto en actuaciones del ciclo del agua, a través del llamado «Plan del Agua de Aragón», como en el desarrollo del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, con planes como el Especial de Depuración y el Plan Integral de Depuración de Aguas Residuales del Pirineo Aragonés, que, gracias a modelos de participación pública-privada, han permitido afrontar fuertes inversiones en un breve plazo de tiempo. El Instituto debe seguir salvaguardando los intereses de la Comunidad Autónoma que en materia de agua se le otorgaron desde su creación mediante la Ley 6/2001, de 17 de mayo, así como cualesquiera otros que se le puedan encomendar en la presente ley.
De importancia es también el establecimiento en esta ley de un régimen económico-financiero específico para la financiación de la actuación de la Comunidad en materia de depuración y saneamiento de aguas residuales, heredera de los cimientos establecidos en la Junta de Saneamiento de Aragón. Y de gran calado resultaría el impulso que esta ley otorga al debate en profundidad sobre la política hidráulica y el modelo de desarrollo territorial, así como la creación de instrumentos de participación social en la formación de la política que sobre el agua desarrollen las distintas instituciones de la Comunidad Autónoma, gracias a la Comisión del Agua de Aragón.
El intenso trabajo de la Comisión del Agua de Aragón, órgano plural donde se pueden considerar representadas todas las sensibilidades y agentes relacionados con el agua, ha permitido consensuar amplios acuerdos, para superar conflictos en torno a determinadas obras de regulación, así como pronunciamientos sobre documentos planificadores. Esta apuesta por el acuerdo recoge la misma esencia del pacto, tan establecida en el derecho aragonés, en general, y que en materia de agua encuentra incluso vestigios históricos, como el del Bronce de Botorrita, del siglo I a. de C.
Asimismo, y fruto del interés de la Comunidad Autónoma por alcanzar la excelencia en la gestión del agua, se potenció la participación en los principales foros, organismos y programas internacionales, tanto a través del Instituto Aragonés del Agua como del Centro Internacional del Agua y el Medio Ambiente, con sede en La Alfranca. En estos ámbitos, las experiencias pioneras de Aragón en gestión del agua y el medio ambiente han obtenido reconocimiento y notoriedad, que han alzado a la Comunidad Autónoma a posiciones de liderazgo. Todo ello, en una Comunidad que ha albergado la Exposición Internacional de Zaragoza de 2008 sobre agua y desarrollo sostenible, y que es sede de la oficina de Naciones Unidas para la Década del Agua. Expresiones todas ellas de la implicación del compromiso de los aragoneses, sostenido durante siglos, enraizado en hitos como la magna construcción del Canal Imperial de Aragón y la figura de Ramón de Pignatelli, la ingeniería de Lorenzo Pardo y la creación en Zaragoza de la primera Confederación Hidrográfica del país, la del Ebro, en un devenir histórico que viene acompañado de todo un corpus intelectual e ideológico, que encuentra algunas de sus raíces en los precursores del Regeneracionismo, como el aragonés Joaquín Costa.
II
Aragón siempre ha aspirado al aprovechamiento de un recurso endógeno fundamental, como es el agua y los ríos. Fruto de estos anhelos colectivos, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, publicado el 23 de abril de 2007, supone un sustancial avance en el autogobierno, reconociendo para uso exclusivo de los aragoneses la reserva de agua de 6.550 hm³ prevista en el Pacto del Agua de Aragón y en las Bases de la Política del Agua en Aragón. El Estatuto de Autonomía de Aragón contiene novedades muy relevantes en los preceptos estatutarios dedicados a esta materia, esto es, el artículo 19, el artículo 72 y la disposición adicional quinta. Fundamental es el artículo 19 del Estatuto, que proclama los derechos de los aragoneses en relación con el agua. En él se recogen una serie de derechos para los aragoneses y unos principios rectores para los poderes públicos en relación con el agua, que se concretan en la presente ley.
El derecho al agua de los aragoneses comprende el disfrute de ríos, humedales y cualesquiera otros recursos hídricos en condiciones óptimas de calidad y salud medioambiental, así como el derecho al agua potable y al saneamiento en el marco, entre otras, de la Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de Naciones Unidas. Igualmente y en el marco del desarrollo socioeconómico, el derecho al agua debe comprender el del suministro para actividades sociales y económicas que, sin poner en peligro los derechos anteriormente citados y teniendo en cuenta que el agua es un recurso escaso, permitan la máxima utilización agrícola, industrial, relativa al ocio y otras actividades que, en su conjunto, han de permitir un verdadero desarrollo sostenible, la vertebración del territorio y el equilibrio territorial. Con la proclamación en la ley de este derecho estatutario, se dota de plena eficacia jurídica la política aragonesa en la materia, cumpliendo así la exigencia establecida para este tipo de derechos por la jurisprudencia constitucional, y en línea con las más avanzadas tendencias dictadas desde Naciones Unidas.
El artículo 72 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por territorio aragonés, comprendiendo dicha competencia la ordenación, organización, planificación, gestión, usos y aprovechamientos hidráulicos, protección de recursos hídricos y de los ecosistemas, así como el establecimiento de medidas extraordinarias de suministro, la organización de la Administración hidráulica y la ejecución de obras de regadío. También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales, así como de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma. Respecto a los recursos hídricos y a los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón, se reconoce a la Comunidad Autónoma el derecho a participar y colaborar en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de dichos recursos y aprovechamientos.
El mismo precepto estatutario le atribuye la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos; la ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal, si se establece mediante convenio, y las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal, participando en la fijación del caudal ecológico.
Por último, para la defensa de los derechos relacionados con el agua, contemplados en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de transferencia de aguas que afecte a su territorio, recogiendo así el sentir de la sociedad aragonesa de velar contra amenazas de trasvases que hipotecarían el futuro de la Comunidad Autónoma.
El Estatuto de Autonomía de Aragón prevé que los poderes del Estado, en su función de planificación hidrológica, deben cumplir el principio de prioridad del aprovechamiento en la cuenca. Por tanto, esta disposición estatutaria establece una directriz a la planificación hidrológica estatal de las cuencas aragonesas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 227/1988), existen en la Constitución Española dos criterios informadores en la distribución de las competencias en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas: uno, que proclama la competencia en función del interés de los aprovechamientos hidráulicos (artículo 148.1.10.ª) y otro, en función del territorio por el que las aguas discurren (artículo 149.1.22.ª). Sobre estos dos criterios informadores, el propio Tribunal Constitucional reconoce que no son coincidentes; ahora bien, al tratarse de dos principios que se recogen en el texto constitucional, necesariamente deberán armonizarse en una correcta aplicación del sistema de distribución de competencias en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
La disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce y acentúa el interés autonómico en el carácter prioritario del aprovechamiento para Aragón de la reserva de agua. Además, la ley estatal ha venido recogiendo en el Plan Hidrológico Nacional, de modo imperativo, que «la Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de una reserva de agua suficiente para cubrir las necesidades presentes y futuras en su territorio, tal y como establece el Pacto del Agua de Aragón, de junio de 1992». Así, desde el punto de vista objetivo, el interés autonómico se concreta especialmente en los recursos que constituyen la reserva hídrica de Aragón, que deben ser objeto de aprovechamiento en su territorio y en consecuencia no afectan a otras Comunidades Autónomas.
Desde el punto de vista subjetivo, el interés autonómico también resulta claro en el Estatuto de Autonomía de Aragón, por cuanto los aprovechamientos de la reserva de agua son para satisfacer los derechos de los aragoneses sobre el agua recogidos en el artículo 19, correspondiendo a los poderes públicos aragoneses, conforme establece el artículo 11.3, promover las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos. Por último, el artículo 72.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad Autónoma.
Nos encontramos, por tanto, con que la reserva hídrica es un volumen de agua disponible por la Comunidad Autónoma de Aragón para uso o aprovechamiento de los aragoneses en su territorio, y no afecta a otras Comunidades Autónomas por estar asignado y reservado en el plan hidrológico de cuenca a Aragón. De este modo, la reserva de agua puede definirse como un aprovechamiento hidráulico de interés exclusivo para Aragón.
La presente ley regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de aguas continentales, atribuidas por los artículos 19, 72, 71.21.ª y 22.ª y 75.3.º y por la Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón, con el fin de lograr su protección y uso sostenible, el desarrollo económico y la cohesión social de los aragoneses. A su vez, la regulación de estas materias se encuentra estrechamente relacionada con la normativa sectorial que regula las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Aragón previstas en el Estatuto de Autonomía de Aragón en materia de espacios naturales protegidos, sobre normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y el paisaje, así como la competencia compartida asumida en materia de medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y el subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas, regadíos y otros usos.
La Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al Estatuto de Autonomía de Aragón y la Constitución Española, ostenta competencias sobre la gestión de los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad Autónoma, que deben concretarse en la reserva hídrica para uso exclusivo de los aragoneses. Ello supone que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá competencias en la tramitación y en su caso resolución, sin perjuicio de las competencias que ostente la Administración General, en las concesiones de aguas, cesiones de uso, autorización y control de vertidos, obras hidráulicas, gestión de embalses, policía de aguas y cauces, y en todas las facultades inherentes a la gestión y aprovechamiento de la reserva hídrica para Aragón. Todo ello, mediante la coordinación con la Administración General del Estado, mediante convenio o encomienda, y la concertación cuando corresponda con el resto de Comunidades Autónomas en todo lo relativo a garantizar la efectividad del principio de unidad de cuenca.
El modelo de gestión que se propone es coherente con la legislación estatal de aguas, ya que a los organismos de cuenca les corresponde la administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma, lo que excluye la gestión de la reserva hídrica de Aragón, que es de interés exclusivo de los aragoneses y no afecta a otras Comunidades Autónomas
Según lo expuesto, la gestión de las aguas y ríos de Aragón debe corresponder, en situación de preponderancia, a la Comunidad Autónoma, desde el ejercicio de las competencias ejecutivas, coordinado con las de planificación estatal y la participación autonómica en las demarcaciones hidrográficas, con respeto al principio de unidad de cuenca.
III
La presente ley pretende impulsar una política de aguas que contribuya a la mejora de la calidad de las aguas y los ecosistemas relacionados con la misma, a garantizar su acceso a la población en condiciones de calidad y a reducir, en la medida de lo posible, las diferencias de desarrollo existentes en Aragón como consecuencia de las distintas posibilidades de acceso al agua y de las diferentes condiciones de los ricos y diversos ecosistemas aragoneses. Esta política propia, basada en la experiencia ya acumulada, ha de tener en cuenta el cambio climático, que las necesidades de agua son mayores que la disponibilidad del recurso, la irregular disposición del agua en los territorios, la necesidad de proteger el recurso, el desarrollo sostenible, los espacios naturales y hábitats vinculados al agua, sea por su presencia o escasez, y el incremento de la eficiencia en el uso del agua mediante la modernización de las infraestructuras y tecnologías empleadas.
El sector agrario tiene en Aragón un peso mayor que en otras Comunidades Autónomas. La producción agrícola en regadío se ha convertido en una actividad fundamental para la cohesión y desarrollo del territorio aragonés, árido en una gran parte del mismo, que exige, por tanto, el máximo interés por parte de las Administraciones públicas para hacer efectivos proyectos que, sin hipotecar el futuro de otras zonas, de los ecosistemas hídricos y sin sobreexplotar un recurso limitado como el agua, permitan hacer efectivos proyectos viables técnica y económicamente. Las comarcas con presencia significativa de regadío han estabilizado la población rural y han proporcionado una diversificación de la agricultura y la ganadería, así como el desarrollo de una incipiente agroindustria, necesitada de un impulso para ayudar a fijar población, diversificar el tejido productivo aragonés y hacer posible que las plusvalías generadas por la agricultura y ganadería aragonesas queden en el territorio. En este sentido, cabe destacar que la labor realizada por el colectivo de profesionales de la agricultura y la ganadería ha sido decisiva para mantener vivo nuestro territorio.
Igualmente existen otras actividades socioeconómicas vinculadas con el agua que deben impulsarse, entre ellas, las energías renovables, las actividades industriales, la realización de prácticas deportivas-turísticas, el conocimiento científico y la innovación tecnológica en relación con el agua, la divulgación y sensibilización ambiental, o el amplio patrimonio histórico, industrial, artístico y etnológico que, consolidado durante siglos, reflejan la historia de Aragón a través del aprovechamiento excelente del agua.
IV
Esta ley pretende ser un texto normativo de desarrollo en materia de derecho de aguas, teniendo en cuenta la existencia de una ley estatal de carácter básico en la materia. Un texto completo, sin reproducir las normas estatales, en especial en las cuestiones generales relativas a la propiedad, servidumbres o concesiones y régimen de vertidos, dado el reparto competencial existente en materia de aguas entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
Tras las disposiciones generales, agrupadas en el título preliminar –donde se incluye la creación del Registro del Aguas de Aragón y el Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón–, el título I regula los derechos y obligaciones de los aragoneses y de los usuarios en relación con el agua. En él se desarrollan los derechos a los que se refiere el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Los títulos II y III contienen la organización hidráulica aragonesa, que reside en el Instituto Aragonés del Agua, contemplando su organización y estructura mínima. En el título IV, se contemplan las competencias de los municipios y comarcas en relación con el ciclo integral del agua. En el título V, se crea una Comisión de Autoridades Competentes de Aragón formada por las administraciones públicas que ostentan competencias en materia de aguas en el territorio.
El título VI se enmarca en el modelo de gobernanza del agua, cuyos objetivos vienen recogidos en la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, relativo, entre otros aspectos, a la participación pública en la toma de decisiones, que queda plasmado a través de la centralidad de la Comisión del Agua de Aragón, y al acceso de todos los interesados a la información sobre el medio hídrico, otorgando a esta información la consideración de ambiental a los efectos establecidos en la normativa comunitaria.
Siguiendo con el modelo de gobernanza del agua mencionado en el párrafo anterior, en el título VII se regulan los instrumentos de planificación, destacando las Bases de la Política del Agua en Aragón, y la participación en la planificación hidrológica estatal, además de la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos, usos industriales e hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma teniendo presente la regulación estatal. En el título VIII se regulan las infraestructuras hidráulicas, con especial atención a las obras de interés de la Comunidad Autónoma y su régimen, así como las infraestructuras de abastecimiento y depuración.
En el título IX se agrupan los artículos dedicados al dominio público hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma, teniendo presente la regulación estatal. En el título X se prevén los instrumentos de prevención de los riesgos de inundación y las situaciones de alerta ante la sequía. El régimen económico-financiero recogido en el título XI está constituido por el impuesto sobre la contaminación de las aguas y los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la ley estatal de Aguas, cuando la administración autonómica sea la administración competente o medie encomienda o convenio, dado que tales impuestos tienen por objeto la recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.
Desde la perspectiva de la financiación, se crea un impuesto autonómico, ecológico y solidario, denominado Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, que grava la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas. Este impuesto, vigente ya en varias Comunidades Autónomas, viene a sustituir en Aragón al hasta ahora vigente canon de saneamiento. Mediante este impuesto, los usuarios contribuyen a los costes de los servicios del ciclo del agua, especialmente a los gastos de inversión y de explotación de los sistemas de saneamiento y depuración, buscando incentivar el ahorro de agua, e incluyendo factores de criterio social en su facturación.
Se atribuye al Instituto Aragonés del Agua la función de recaudación de las tasas por utilización del dominio público hidráulico establecidas en la ley estatal de aguas, cuando sea la Comunidad Autónoma la administración pública hidráulica competente o medie convenio o encomienda.
Por último, en el título XII se regula el régimen sancionador en la materia. De la parte dispositiva de la ley es oportuno destacar la regulación del preceptivo informe sobre obras hidráulicas estatales y transferencias de aguas, así como lo relativo al traspaso de funciones y servicios por parte de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma para la aplicación de las disposiciones de esta ley, especialmente para la gestión de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, recogida en el Estatuto de Autonomía, la legislación vigente y la planificación hidrológica. Asimismo, en atención a la contribución realizada por el Ayuntamiento de Zaragoza en la aplicación del principio de prevención de la contaminación de las aguas mediante la construcción de las infraestructuras de saneamiento y depuración en su término municipal, la parte dispositiva reconoce el esfuerzo inversor realizado, que ha venido siendo compensado por la diferencia entre el tipo general del impuesto sobre la contaminación de las aguas aplicable y las tasas de saneamiento y depuración aplicables en el municipio, hasta que finalice la total compensación.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las aguas y ríos de Aragón en el marco de la Constitución Española, la legislación básica del Estado y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
En particular, esta ley regula aquellas competencias exclusivas reconocidas por nuestro Estatuto de Autonomía y aquellas que puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma mediante transferencia, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, entre las que se incluyen:
La gestión de las aguas que discurran íntegramente por Aragón.
(Anulada).
(Anulada).
El registro de la concesión de recursos hídricos asignados y reservados por la planificación hidrológica a la Comunidad Autónoma de Aragón, especialmente en relación con la reserva de agua de 6.550 hm3, así como el registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulas las letras b) y c) y el inciso destacado de la letra d) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
La gestión y protección de los recursos hídricos, la tramitación y concesión de autorizaciones de vertido y de uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y sus zonas asociadas, la policía de aguas y cauces, así como las funciones de regulación y conducción de los recursos hídricos.
Las funciones de apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.
La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua, en aplicación del modelo de gobernanza del agua.
Las competencias de las entidades locales aragonesas en materia de aguas.
La organización y actuación de la administración hidráulica aragonesa, así como la gestión integral del ciclo hidrológico en Aragón.
Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón y su régimen de ejecución, dentro del marco competencial establecido por la legislación de régimen local.
El régimen de suministro, saneamiento y depuración, en el ciclo integral del agua de uso urbano.
El régimen de aprovechamiento de las aguas para usos agrícolas, industriales y recreativos.
El régimen de aprovechamiento de las aguas minerales y termales.
La evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
ñ) La prevención de efectos por sequía.
Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua.
El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.
La adopción de las medidas necesarias para alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua de Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Se declaran inconstitucionales y nulas las letras b) y c) y el inciso destacado de la letra d) del apartado 2 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2.b), c) y d) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 2. Finalidades.
Las finalidades de la presente ley son:
Reconocer y proteger los derechos de Aragón y de los aragoneses en relación con el agua.
Garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población que resida en Aragón, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.
Garantizar que un desarrollo económico y social sostenible de Aragón sea compatible con el buen estado de los ecosistemas acuáticos y terrestres.
Aplicar el principio de las políticas públicas de los poderes aragoneses de evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras de aragoneses.
Regular una gestión pública que garantice los derechos del agua de Aragón y los aragoneses.
Alcanzar el buen estado ecológico de las masas de agua en Aragón, protegiendo la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta ley es de aplicación a las aguas superficiales y subterráneas en el territorio de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.
Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio del régimen jurídico previsto en la legislación sectorial, en la de régimen local o en la normativa comunitaria que resulte aplicable y de las competencias que puedan corresponder a las distintas administraciones públicas por razón de la materia.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de esta ley se entenderá por:
Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas.
Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
Almacenamiento subterráneo: almacenamiento temporal en un acuífero profundo de líquidos o gases mediante técnicas de recarga artificial.
Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas, que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas y ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.
Buen estado químico de las aguas subterráneas: estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, respeta los estándares de calidad previstos en la normativa aplicable, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.
Captación propia: la realizada por el usuario sin utilizar redes de suministro municipal o supramunicipal.
Captación subterránea y captación superficial: se denominan así en función de que el origen del recurso proceda de aguas subterráneas o superficiales, con independencia de que el lugar de captación se encuentre o no bajo la superficie del suelo.
Cauce: álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Ciclo integral del agua de uso urbano: conjunto de actividades que conforman los servicios públicos prestados, directa o indirectamente, por los organismos públicos para el uso urbano del agua en los núcleos de población, comprendiendo:
1.º El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.
2.º El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios.
3.º El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de intercepción con los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento.
4.º La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas.
5.º La regeneración, en su caso, del agua residual para su reutilización.
Comunidad de usuarios de masas de agua subterránea: corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua.
Cuenca hidrográfica: superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.
Entidades prestadoras de servicios de agua: entidades que gestionen alguno de los servicios de aducción, suministro, alcantarillado, depuración y regeneración del agua.
ñ) Entidades suministradoras de agua: las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en el título administrativo de prestación de servicio.
Estado de las aguas subterráneas: expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el valor menos favorable de su estado cuantitativo y de su estado químico.
Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.
Estado ecológico: expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los sistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza físico-química del agua y los sedimentos, las características de flujo de agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del sistema.
Estado químico: expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
Márgenes: terrenos que lindan con los cauces.
Masa de agua subterránea: volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
Masa de agua superficial: parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
Masa de agua artificial: masa de agua superficial creada por la actividad humana.
Masa de agua muy modificada: masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
Recarga artificial: conjunto de técnicas que permiten, mediante intervención programada e introducción directa o inducida de agua en un acuífero, incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, así como actuar sobre la calidad.
Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.
Rendimiento técnico de las redes de agua: diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios a los que se refiere este artículo.
aa) (Anulada).
bb) Riberas: fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, siendo dominio público hidráulico.
cc) Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
dd) Sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano: conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción y de depuración de aguas residuales en un concreto ámbito territorial superior al municipio.
ee) Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas.
Se distinguen:
1.º Usos domésticos: los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.
2.º Usos industriales del agua: los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.
3.º Usos agrarios, turísticos y otros usos en actividades económicas: la utilización del agua en el proceso de producción de bienes y servicios correspondientes a dichas actividades.
4.º Uso urbano: el uso del agua si su distribución o vertido se realiza a través de redes municipales o supramunicipales. Asimismo, tendrán este carácter los usos del agua en urbanizaciones y demás núcleos de población, cuando su distribución se lleve a cabo a través de redes privadas.
5.º Usos urbanos en actividades económicas de alto consumo: aquellos que en cómputo anual signifiquen un uso superior a 100.000 metros cúbicos.
ff) Usuarios del agua: se consideran usuarios del agua:
En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, se considerará usuario del agua al titular del contrato con dicha entidad y, en su defecto, quien haga uso de los caudales suministrados.
En las captaciones propias, se considerará usuario del agua al titular de la concesión administrativa de uso de agua, de la autorización para el uso o del derecho de aprovechamiento y, en su defecto, a quien realice la captación.
gg) Zonas asociadas al dominio público: las zonas definidas por la legislación estatal básica de aguas como zonas de servidumbre de protección de cauces y zona de policía.
hh) Zonas inundables: los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos y que cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas.
Se declara inconstitucional y nula la letra aa) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado aa) por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado aa) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 5. Principios.
La actuación política y administrativa de los poderes públicos aragoneses en materia de agua se regirá por los siguientes principios:
Gestión del agua reservada oque transcurra íntegramente por territorio aragonés, en las diferentes fases del ciclo del agua, respetando el principio de unidad de la cuenca y el Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de las competencias exclusivas o mediante delegación, encomienda o convenio con la Administración General del Estado.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de la letra a) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
La coordinación con la Administración General del Estado, la colaboración y concertación con otras Comunidades Autónomas, y la participación y defensa activa de los intereses de Aragón en materia de agua en cuantos foros nacionales e internacionales sea preciso.
Prevención, conservación y restauración del buen estado de las masas de agua tanto superficiales como subterráneas, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible.
Uso sostenible del agua, basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles, lo que supone su utilización racional y solidaria, y el fomento de la reutilización y el ahorro del agua, garantizando el uso doméstico de la misma mediante un precio asequible y social.
Velar por el estricto cumplimiento de los derechos recogidos en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Evitar cualquier transferencia de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones de aragoneses presentes y futuras.
Protección y promoción del derecho a disponer del suministro de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender las necesidades presentes y futuras de los aragoneses y de la población residente en Aragón, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.
Adopción de sistemas de saneamiento y depuración de aguas adecuados, incluidos los ecológicos.
Protección de la salud en todos aquellos usos destinados al ser humano, especialmente en las aguas de consumo, que implica priorizar para estos últimos el agua de mejor calidad disponible, así como las infraestructuras para dicha finalidad.
Eficacia, desconcentración funcional y territorial, y participación pública, proximidad e igualdad de trato de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración hidráulica de Aragón.
Colaboración, coordinación, información, lealtad institucional y asistencia activa entre la administración hidráulica autonómica y la estatal, así como con las entidades locales aragonesas, en sus respectivas competencias sobre el ciclo integral del agua de uso urbano y con el fin de lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente en general y del recurso hídrico en particular.
Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, basada en la protección, regeneración y mejora del dominio público hidráulico y la salvaguarda de las zonas asociadas.
La gobernanza, participación pública, divulgación, investigación, sensibilización y transparencia en la gestión del agua, garantía de calidad en los servicios públicos y simplificación de trámites, con la corresponsabilidad de los usuarios en la prestación de dichos servicios públicos y correlativas obligaciones relativas al uso y disfrute del agua.
Sometimiento de la gestión del agua y la ejecución de obras hidráulicas a la planificación hidrológica.
ñ) Sometimiento de la realización de infraestructuras hidráulicas a la viabilidad medioambiental, social y económica de las mismas.
Recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluyendo los costes de las infraestructuras hidráulicas, los medioambientales y los relativos a la escasez del recurso, de conformidad con el principio de que, al menos, quien contamina recupera íntegramente el perjuicio ocasionado, de forma que los precios, garantizando el derecho humano a su acceso y al saneamiento, incentiven un uso racional y eficaz del agua.
p)Cautela en la gestión de las aguas y, en particular, en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, buscando la mayor eficacia en el uso racional de la reserva hídrica aragonesa fijada por nuestro Estatuto de Autonomía.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado de la letra p) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
El agua es un bien público no sujeto a las leyes de libre mercado ni a su libre compraventa.
Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados de las letra a) y p) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados a) y p) por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados a) y p) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 6. Objetivos ambientales en materia de agua.
Son objetivos ambientales en materia de aguas, para conseguir una adecuada protección de las mismas, así como el desarrollo sostenible, los siguientes:
Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua, superficiales, subterráneas y de las zonas protegidas, y, en su caso, protegerlas, mejorarlas, regenerarlas y restaurarlas para alcanzar el buen estado de las mismas.
Conseguir un uso racional y respetuoso con el medio ambiente, que asegure a largo plazo el suministro necesario de agua en buen estado, de acuerdo con el principio de prudencia y teniendo en cuenta los efectos de los ciclos de sequía y las previsiones sobre el cambio climático y sus consecuencias.
Reducir progresivamente la contaminación procedente de los vertidos o usos que perjudiquen la calidad de las aguas en la fase superficial o subterránea del ciclo hidrológico, evitando que los nitratos de origen agrario contaminen las aguas subterráneas y superficiales y promoviendo la aplicación de buenas prácticas agrarias.
Compatibilizar la gestión de los recursos naturales con la salvaguarda de la calidad de las masas de agua y de los ecosistemas acuáticos.
Integrar en las políticas sectoriales y la planificación urbanística la defensa del dominio público hidráulico, la prevención del riesgo y las zonas inundables.
Reducir la huella hídrica en todos los consumos generados en la Comunidad Autónoma, con el fin de contribuir al desarrollo sostenible.
Promocionar el ahorro en el consumo de agua en todos los usos, en todo el ciclo integral del agua.
Artículo 7. Registro de Aguas de Aragón.
El Instituto Aragonés del Agua podrá llevar un Registro de Aguas de Aragón en el que se inscriban, de oficio, las concesiones de agua otorgadas para las aguas que son de su competencia exclusiva y las de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses, en el ejercicio de sus competencias exclusivas o mediante transferencia, encomienda o convenio, y de manera coordinada con la Administración General del Estado y los organismos de cuenca.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas de Aragón se fijarán por vía reglamentaria.
El Registro de Aguas de Aragón tendrá carácter público, pudiendo interesarse al Instituto Aragonés del Agua las oportunas certificaciones sobre su contenido.
Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro de Aguas de Aragón podrán interesar la intervención del Instituto Aragonés del Agua en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión.
La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 8. Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.
Se podrá crear el Registro de Seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón, en el que se inscribirán todas las presas, embalses y balsas cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón.
El contenido, organización y normas de funcionamiento del Registro se fijarán por vía reglamentaria.
El Instituto Aragonés del Agua llevará el Registro, en el que se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.
Anualmente se enviarán al Ministerio competente en materia de aguas los datos del Registro, para la elaboración y mantenimiento, en su caso, del Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto en cuanto a presas y embalses, por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto en cuanto a presas y embalses, desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
TÍTULO I. Derechos y obligaciones de los aragoneses y de los usuarios en relación al agua
Artículo 9. Derecho a disponer de abastecimiento de agua.
Los aragoneses, en el marco del desarrollo sostenible, de la participación ciudadana, de la utilización eficaz y eficiente del recurso y de la Resolución de Naciones Unidas que define el agua como derecho humano, tienen derecho preferente a disponer de un servicio público de suministro de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para satisfacer sus necesidades vitales, así como, de manera secundaria, a atender sus necesidades presentes y futuras, en el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial sin sobreexplotar los recursos hídricos y el medio natural ligado al mismo.
Artículo 10. Derecho y deber a la conservación y mejora de los recursos hidrológicos.
Los aragoneses tienen el derecho y el deber de la conservación y mejora de los recursos hidrológicos, ríos, humedales y ecosistemas y paisajes vinculados, en los términos que disponga la normativa aplicable.
Los poderes públicos aragoneses tienen la obligación de conservar y mejorar los recursos hídricos, ríos, humedales y ecosistemas y paisajes vinculados, mediante la promoción de un uso racional del agua y la adopción de medidas de reducción de la contaminación, tanto difusa como directa, para lo cual será preciso, en este último caso, la adopción de sistemas de saneamiento y depuración acordes y adecuados técnica y económicamente, que permitan devolver al agua una calidad conforme a lo señalado en las directivas europeas y la legislación vigente.
Artículo 11. Derecho a evitar transferencias de aguas.
Los aragoneses tienen derecho a exigir a los poderes públicos la oposición a las transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma de Aragón que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones de aragoneses presentes y futuras, en los términos del artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Artículo 12. Derecho de los aragoneses a una política autonómica de gestión del agua.
Los aragoneses, a través de una administración hidráulica propia, tienen derecho a desarrollar políticas autonómicas de gestión del agua para atender sus necesidades presentes y futuras tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración, el reequilibrio territorial y el desarrollo sostenible de Aragón.
Los aragoneses, a través de la administración hidráulica de Aragón, gestionarán:
Las aguas que discurran íntegramente por Aragón, incluyendo, en su caso, la planificación sobre aguas intracomunitarias y las actuaciones que se deriven, respetando nuestro Estatuto de Autonomía y la legislación estatal.
(Anulada).
Los aragoneses participarán, así mismo, a través de la administración hidráulica de Aragón, en la gestión de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar en el territorio aragonés, de acuerdo con la planificación hidrológica de sus cuencas y la normativa vigente.
Los poderes públicos aragoneses velarán por la inscripción en el Registro de Aguas de la Administración General del Estado de la reserva de agua establecida en 6.550 hm3 a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo previsto en esta ley sobre el Registro de Aguas de Aragón.
Se declara inconstitucional y nula la letra b) del apartado 2 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2.b) y 4, por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2.b) y 4 desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 13. Derechos de los usuarios del agua.
Los usuarios del agua en Aragón tendrán los siguientes derechos:
Disfrutar de un medio hídrico de calidad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
Obtener la prestación del servicio con garantía y calidad adecuada a su uso, debiendo establecerse reglamentariamente los parámetros y estándares que definan esa calidad, así como el sistema de tratamiento de incidencias y reclamaciones.
Ser informados por la Administración Pública o la entidad prestadora del servicio público, con antelación suficiente, de los servicios programados por razones operativas.
Conocer con exactitud los distintos componentes que influyen en las tarifas y obtener de la Administración Pública o de la entidad prestadora del servicio público información de las demás características y condiciones de la prestación de los servicios de agua, especialmente sobre el estado de funcionamiento de las instalaciones y medios de eficiencia para el ahorro de agua, debiendo ser la información veraz, clara, inequívoca, comprensible y adaptada a todas las personas usuarias del servicio.
Disponer, contando para ello con la adecuada asistencia de la Administración Pública o de la entidad prestadora del servicio público, de contadores homologados y verificados en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias, para la medición de sus consumos de manera objetiva y verificable, en los plazos fijados en esta ley.
En el marco del modelo de gobernanza del agua, acceder a toda la información disponible en materia de agua, en particular, a la referida al estado de las masas de aguas superficiales o subterráneas, en los términos previstos por la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente, y participar de forma activa y real en la planificación y gestión del agua, integrándose en los órganos colegiados de participación y decisión de la Administración hidráulica de Aragón, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen y representen, en la forma que reglamentariamente se determine.
Gozar de igualdad de trato en sus relaciones con la administración hidráulica de Aragón.
Artículo 14. Obligaciones de los usuarios del agua.
Los usuarios del agua tendrán las siguientes obligaciones:
Utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad.
Contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.
Reparar las averías en las instalaciones de las que sean responsables y mantenerlas en las mejores condiciones.
Contribuir a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluyendo los costes de las infraestructuras hidráulicas, los medioambientales y los relativos a la escasez del recurso, mediante el pago de los cánones y tarifas establecidos legalmente, sin perjuicio de las ayudas o subvenciones que permitan garantizar el derecho de acceso humano al agua por cuestiones sociales, así como aquellas otras que puedan ser amparadas en criterios medioambientales o de equilibrio territorial por cuestiones socioeconómicas propias de la Comunidad Autónoma.
Cumplir las determinaciones de los títulos de concesión o autorización y reponer a su estado anterior a la concesión el medio hídrico, una vez finalizadas las concesiones de uso.
Facilitar el acceso a los técnicos, inspectores o responsables autorizados por la Administración pública prestataria del servicio a las instalaciones relacionadas con el uso del agua, en los términos que se establezcan en las correspondientes ordenanzas o reglamentos municipales.
Permitir el acceso de las autoridades, los agentes de la autoridad, agentes para la protección de la naturaleza y la guardería fluvial a los terrenos, obras e instalaciones para el ejercicio de sus funciones de inspección y control, programadas o expresamente ordenadas por la autoridad competente.
Disponer de contador para la medición objetiva y verificable del consumo de agua, que permita el pago de las exacciones a que se encuentre obligado el usuario de agua atendiendo a su consumo real, tanto si se trata de abastecimientos servidos por entidades suministradoras de agua como si se dispone de captaciones propias, dentro del plazo fijado en la presente ley.
Reglamentariamente, se podrán establecer los procedimientos y condiciones para exonerar a determinados sectores o usuarios de agua de la obligación de disponer de contadores para medición de los consumos, cuando se ajusten a unas características y condiciones de orden técnico, social o económico que así lo justifiquen, y en coherencia con la legislación en materia social o sectorial que sea de aplicación. Todo ello, en su caso, sin perjuicio de las ayudas, bonificaciones, subvenciones o exenciones que puedan otorgarse por las administraciones públicas a los usuarios, según los procedimientos legales que sean de aplicación.
Los usuarios que sean administraciones públicas tendrán la obligación de avanzar en la adopción de medidas que permitan la reutilización o la implementación de ciclos cerrados del agua utilizada en fuentes públicas ornamentales y otras instalaciones análogas, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre salud y consumo. A estos efectos, deberán aprobar, en el ejercicio de sus competencias, una planificación para la mejora progresiva de la eficiencia en el ahorro de estas instalaciones, que deberá ser compatible con la eficiencia energética y la protección del patrimonio histórico-artístico.
TÍTULO II. Administración hidráulica de Aragón
Artículo 15. Competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la legislación de aguas, y en coordinación con la Administración General del Estado:
La participación en la planificación hidrológica de las cuencas intercomunitarias del Ebro, el Júcar y el Tajo, en los términos del Estatuto de Autonomía de Aragón y de la legislación estatal de aguas, y especialmente en lo relativo a la concreción de las asignaciones, inversiones y reservas para el cumplimiento del principio de prioridad en el aprovechamiento de los recursos hídricos de la cuenca del Ebro.
(Anulada).
La participación en la ordenación de los usos del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma, incluida la participación preceptiva en los procesos de autorización de concesiones en el marco de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.
La participación en el ejercicio de las competencias ejecutivas relacionadas con los recursos hídricos incluidos en las letras a) y b), incluidas las aguas superficiales y subterráneas, los usos y aprovechamientos hidráulicos, la planificación y el establecimiento de medidas e instrumentos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua; las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua; la organización de la administración hidráulica de Aragón, incluida la participación de los usuarios; y la regulación y la ejecución de las actuaciones relativas a las obras de regadío.
La participación en el control de la calidad del medio hídrico.
El establecimiento de normas de protección en el dominio público hidráulico, sus zonas asociadas y en las zonas inundables.
La planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón o cuya realización no afecte a otras Comunidades Autónomas.
Las obras de interés general que la Administración General del Estado encomiende a la Comunidad Autónoma para su ejecución o explotación.
La intervención administrativa en las autorizaciones de vertidos a cauce público.
La regulación y gestión de las situaciones de alerta y eventual sequía y la forma de aprovechamiento de las infraestructuras, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal.
La ordenación y regulación de los sistemas de gestión del agua de uso urbano, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales, y la determinación de su ámbito territorial, especialmente cuando no coincida con el mapa de delimitación comarcal.
La participación en la ordenación y regulación de los sistemas de gestión de agua en regadíos, usos industriales y resto de usos, y la determinación de su ámbito territorial.
El establecimiento de las condiciones de prestación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano y de la calidad exigibles a los mismos y su control.
Las funciones de policía sobre el dominio público hidráulico, la inspección y vigilancia de las condiciones derivadas de las concesiones y autorizaciones del dominio público hidráulico, las explotaciones de aprovechamientos, las instalaciones y las obras hidráulicas, en general,especialmente de las derivadas de las concesiones de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado de la letra n) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
ñ) La dirección de los servicios de guardería fluvial en los ámbitos de su competencia, en coordinación con los organismos de cuenca.
La realización de aforos y de sistemas de información sobre crecidas.
El control y la tutela de las comunidades de usuarios en el ámbito de aplicación de esta ley.
La gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre la contaminación de las aguas regulado en esta ley.
La regulación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua, tales como el número de tramos de facturación y los consumos correspondiente a cada uno de ellos, bonificaciones atendiendo a criterios sociales y de cualquier otra índole, los periodos de facturación, conceptos repercutibles, fijos y variables, y cualesquiera otros que permitan una facturación homogénea en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la facultad de los entes locales aragoneses para la fijación del precio de las tarifas, en cumplimiento del Estatuto de Autonomía y desde el principio de no duplicidad de competencias.
La protección y el desarrollo de los derechos de los aragoneses en relación con el agua y de los usuarios, en general, y su participación en la Administración hidráulica de Aragón.
La regulación y establecimiento de ayudas a las entidades locales para actuaciones relativas al ciclo integral del agua de uso urbano, así como las medidas de fomento a otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.
En general, cuantas competencias le atribuya la legislación de aguas, cuantas puedan serle atribuidas mediante transferencia, delegación, encomienda o convenio con la Administración General del Estado o cualquier otra que le reconozca el ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón serán ejercidas por el Gobierno de Aragón, el departamento competente en materia de aguas y el Instituto Aragonés del Agua, en los términos establecidos en esta ley.
Se declaran inconstitucionales y nulos la letra b) y el inciso destacado de la letra n) del apartado 1 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
Se modifica el apartado 1.q) por el art. 10.1 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1.b), c) y n), por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1.b), c) y n) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.
Artículo 16. Competencias del Gobierno de Aragón.
Corresponde al Gobierno de Aragón:
Declarar de interés de la Comunidad Autónoma de Aragón las obras hidráulicas, con criterios de viabilidad y sostenibilidad social, económica, ambiental y territorial, con el máximo consenso sobre las mismas y previo acuerdo mayoritario, en su caso, de la Comisión del Agua de Aragón.
Aprobar el régimen jurídico del uso del agua en situaciones extraordinarias de emergencia por sequía, en coordinación con la Administración General Estado.
Determinar el ámbito territorial en el que deban constituirse sistemas de gestión comarcal del agua de uso urbano, en el caso de que el ámbito no coincida con la delimitación comarcal legalmente establecida, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.
Elaborar las normas de gestión y explotación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración y de los criterios de coordinación de las competencias en la materia de las entidades locales, todo ello tanto en el ámbito de la organización general de los servicios como a efectos del establecimiento de instrucciones concretas.
Imponer las sanciones cuya competencia le corresponda de acuerdo con esta ley.
Aprobar las propuestas de informe preceptivo sobre transferencias de agua, en los términos de la presente ley, para su remisión a las Cortes de Aragón.
El nombramiento y el cese del director del Instituto Aragonés del Agua, a propuesta del consejero competente en materia de aguas.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua, según lo previsto en esta ley.
La creación y regulación de la organización y funcionamiento de la Comisión de Autoridades Competentes del Agua de Aragón, según lo previsto en esta ley.
Aprobar las revisiones de las Bases de la Política del Agua de Aragón y de los planes incluidos en la presente ley, para su remisión a las Cortes de Aragón.
Elevar consultas al Consejo Nacional del Agua sobre todas aquellas cuestiones de interés para la Comunidad Autónoma.
Las demás facultades que se le atribuyan en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 17. Competencias del departamento competente en materia de aguas.
Corresponde al titular del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de aguas:
El control de eficacia del Instituto Aragonés del Agua.
Elevar al Gobierno de Aragón los proyectos de ley y de reglamentos así como las propuestas de acuerdos de su competencia.
Imponer las sanciones cuya competencia le corresponda según lo previsto en esta ley.
Elevar al Gobierno de Aragón la propuesta de nombramiento y cese del director o de la directora del Instituto Aragonés del Agua.
Elevar al Gobierno de Aragón las propuestas de revisión de las Bases de la Política del Agua de Aragón y las aprobaciones iniciales de los planes incluidos en la presente ley, para su aprobación y remisión a las Cortes de Aragón.
Las demás facultades que se le atribuyan en esta ley o en sus reglamentos ejecutivos o de desarrollo y aplicación.
TÍTULO III. Instituto Aragonés del Agua
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 18. Naturaleza.
El Instituto Aragonés del Agua es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se adscribe al departamento competente en materia de aguas, y que tiene por objeto el ejercicio de las potestades, funciones y servicios de competencia de la Administración hidráulica de Aragón, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de aguas, en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
El Instituto Aragonés del Agua podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; concertar créditos; establecer contratos; proponer la constitución de sociedades y consorcios; promover la constitución de mancomunidades; ejecutar, contratar y explotar obras y servicios; otorgar ayudas; obligarse, interponer recursos, y ejecutar las acciones previstas en las leyes para asegurar el cumplimiento de las materias objeto de su competencia.
Artículo 19. Funciones del Instituto Aragonés del Agua.
Corresponde al Instituto Aragonés del Agua el ejercicio de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca por la legislación en materia de aguas cuando la competencia sobre el agua corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualesquiera otras que, correspondiendo a la Administración General del Estado, le sean encomendadas a la Comunidad Autónoma.
Corresponde al Instituto Aragonés del Agua, en el ámbito de aplicación de esta ley:
En materia de planificación hidrológica:
1.º La planificación de la reserva de agua de los aragoneses, así como la creación y gestión del Registro del Agua de Aragón, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 15.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado de la letra a.1º por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
2.º La participación en la planificación hidrológica de las cuencas de los ríos Ebro, Tajo y Júcar, así como en las Juntas de Gobierno y en el resto de órganos de participación de los organismos de cuenca, en los términos previstos en la legislación estatal.
3.º Establecer objetivos para la protección ambiental de las aguas superficiales continentales y aguas subterráneas que discurran por territorio aragonés.
4.º Regular y establecer el apoyo técnico y las medidas de auxilio económico y fomento a las entidades locales, otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica estatal con carácter complementario a las establecidas por la Administración General del Estado.
5.º Programar y articular los programas de medidas previstos y aprobados en el proceso de planificación hidrológica.
6.º Instar a los organismos de cuenca a realizar adquisiciones de derechos de uso del agua para atender fines de interés autonómico, en aquellas cuencas hidrográficas con territorio aragonés.
En materia de ordenación:
1.º Analizar y proponer los sistemas supramunicipales de gestión de las infraestructuras del ciclo integral del agua de uso urbano.
2.º Proponer la determinación de aglomeraciones urbanas a los efectos de la depuración de aguas residuales, así como organizar y articular los sistemas de explotación acorde a las previsiones de la planificación hidrológica.
3.º Proponer la definición de los estándares de calidad de los servicios públicos del agua y utilización eficiente de las infraestructuras de regulación, generación y regeneración y transporte del ciclo integral del agua de uso urbano.
4.º Ordenar en el nivel supramunicipal los servicios de aducción y depuración.
5.º El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en particular las relativas a los caudales circulantes, vertidos y contaminación dentro de sus competencias.
En materia de dominio público hidráulico:
1.º Tramitar, y en su caso otorgar, concesiones y autorizaciones para los usos del agua y su control, recaudar los correspondientes cánones, así como administrar y vigilar el dominio público hidráulico, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, o medie convenio o encomienda con la Administración General del Estado, en los términos previstos en la ley de aguas, la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.
2.º Controlar y tutelar el dominio público hidráulico, participando en las funciones de policía sobre los aprovechamientos y, en particular, sobre los sistemas de abastecimiento y depuración de las aguas, mantenimiento y control de las obras hidráulicas de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En tanto no sea efectivo el convenio o encomienda a los que se refieren el párrafo anterior, el Instituto Aragonés del Agua emitirá informe previo preceptivo sobre los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico, que será determinante en lo referido a las concesiones relativas a la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado de la letra c.2º por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220
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