Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares

Rango Ley
Publicación 2015-04-28
Última actualización 2026-08-07
Estado Derogada · 2026-06-30
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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d)

En todo caso la Administración pública de la Comunidad Autónoma conservará sobre el personal las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 39. Responsabilidad patrimonial.
1.

La responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de las competencias delegadas será imputable a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra la administración insular en los supuestos en que la lesión sea consecuencia de culpa o negligencia grave de esta en el cumplimiento de sus obligaciones.

2.

El procedimiento de reintegro que se tramite cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, será dictaminado con carácter vinculante por el Consejo Consultivo de Canarias. En ningún caso, el importe a reintegrar podrá ser compensado con cargo a los fondos que deban ser traspasados para financiar la competencia delegada.

3.

La resolución en vía administrativa de los expedientes de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 40. Recursos contra los actos dictados por delegación.
1.

Contra los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas podrá interponerse recurso ante el titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma competente por razón de la materia a la que se refiera la competencia delegada.

2.

El titular del departamento a que se refiere el apartado anterior podrá suspender la ejecución del acto impugnado en los supuestos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 41. Control de las competencias delegadas.

A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los cabildos insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma:

a)

La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la potestad de autoorganización del cabildo insular.

b)

La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos del cabildo insular.

c)

La alta inspección sobre los servicios con los que ejerzan competencias delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como enviar comisionados y recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

d)

La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

e)

La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero o consejera correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

f)

La formulación de requerimientos para la subsanación de deficiencias observadas.

g)

La suspensión o revocación de las delegaciones de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 42. Suspensión, modificación y revocación de las delegaciones.
1.

En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquellas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a quince días.

2.

Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante decreto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su administración propia la competencia delegada. La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.

3.

Asimismo, cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas, el Gobierno de Canarias podrá, mediante decreto, revocar la delegación o modificar su contenido, dando cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión, levantando la revocación o ratificando la misma.

Artículo 43. Renuncia a la delegación.
1.

En caso de incumplimiento por parte de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación, el cabildo insular requerirá expresamente al Gobierno de Canarias su cumplimiento.

2.

En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en un plazo no superior a dos meses, el cabildo insular podrá renunciar a las delegaciones afectadas por el incumplimiento, mediante acuerdo adoptado por el pleno.

3.

Notificado el acuerdo de renuncia, el Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de tres meses, deberá aprobar el correspondiente decreto de revocación de la delegación.

4.

La delegación quedará sin efecto desde el día siguiente a la publicación del decreto en el «Boletín Oficial de Canarias». La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.

Subsección 4.ª Gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma
Artículo 44. Encomiendas de gestión ordinaria de servicios.
1.

El Gobierno de Canarias, con la finalidad de prestar un mejor servicio a la ciudadanía y siempre que esté justificado por razones de eficacia, eficiencia y economía, podrá acordar con uno o varios cabildos insulares, la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, mediante encomienda.

2.

La encomienda podrá consistir en la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia autonómica. La encomienda no podrá comprender facultades de resolución en las materias objeto de la misma, pero sí para dictar los actos de trámite necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que se trate de actos de trámite no susceptibles de recurso.

Artículo 45. Régimen de la gestión ordinaria de servicios.

En la gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma que se acuerden en la encomienda, los cabildos insulares actuarán con sujeción a las condiciones estipuladas en el convenio y, en todo caso, de acuerdo con las instrucciones generales y particulares dictadas por el órgano competente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma responsable del servicio.

Artículo 46. Formalización de la encomienda.
1.

La encomienda de gestión ordinaria de servicios se formalizará mediante el correspondiente convenio, en el que se recogerá, como mínimo:

a)

Las actividades o servicios encomendados.

b)

Las condiciones y duración de la encomienda.

c)

Las facultades de dirección y control y el órgano u órganos que debe ejercerlas.

d)

Los términos de su extinción y resolución.

e)

La dotación económica que sea precisa para su normal prestación.

2.

Corresponde la suscripción del convenio de encomienda de gestión ordinaria de servicios al titular del departamento que tenga asignada las competencias en la materia correspondiente a las actividades o servicios que se encomiendan, previa autorización del Gobierno de Canarias.

3.

Los convenios de encomienda de gestión que se suscriban deberán ser publicados íntegramente en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 47. Suspensión o revocación de la encomienda.
1.

En caso de incumplimiento de las condiciones recogidas en el convenio o de las directrices fijadas en uso de las facultades de dirección y control de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, el departamento competente en materia de administraciones públicas, a instancia de la competente por razón de la materia, advertirá de ello formalmente al cabildo insular para que sean corregidas las deficiencias.

2.

Si la advertencia no fuera atendida, el titular del departamento que haya suscrito el convenio podrá suspender o revocar la encomienda. La resolución que suspenda o revoque la encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».

TÍTULO II. Organización de los Cabildos Insulares

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 48. Normas y principios de organización de los cabildos insulares.
1.

Los cabildos insulares ajustarán su organización a las normas que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en esta ley, en el marco de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, así como a lo que se establezca en sus reglamentos de organización respectivos.

2.

La organización de los cabildos insulares responderá a los principios recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como a los establecidos en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de régimen local y en la presente ley.

Artículo 49. Clases de órganos de los cabildos insulares.

La organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de gobierno y administrativos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

CAPÍTULO II. Órganos de gobierno

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 50. Órganos de gobierno de los cabildos insulares.

Son órganos de gobierno necesarios de los cabildos insulares:

a)

El pleno.

b)

El presidente.

c)

El o los vicepresidentes.

d)

El consejo de gobierno insular.

Artículo 51. Régimen de los órganos de gobierno.

La organización y competencias de los órganos de gobierno de los cabildos insulares se ajustarán, en el marco de la legislación básica de régimen local, a lo establecido en esta ley y a lo que se establezca en el reglamento orgánico del cabildo insular en desarrollo de dichas normas.

Sección 2.ª Pleno del cabildo insular

Artículo 52. Composición, naturaleza y organización.
1.

El pleno, integrado por todos los consejeros insulares electos, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno insular y de control y fiscalización de los órganos del cabildo insular.

2.

El órgano de dirección del pleno es su presidente, que en el desarrollo de sus funciones cuenta con la asistencia de la junta de portavoces, sin perjuicio de las funciones que la legislación de régimen local atribuya a otros órganos.

3.

El pleno dispondrá de las comisiones que se determinen, en cuya composición se integrarán los miembros que designen los grupos políticos, en proporción al número de consejeros insulares que tengan en el pleno.

4.

La organización del pleno se regirá por lo establecido en el reglamento que apruebe con sujeción a lo previsto en esta ley.

Artículo 53. Atribuciones del pleno.

El pleno de cabildo insular, en el marco de la legislación de régimen local, tiene las siguientes atribuciones:

a)

El control y fiscalización de los órganos de gobierno del cabildo insular.

b)

La votación de la moción de censura al presidente y la cuestión de confianza planteada por este, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal, en todo caso, y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c)

La aprobación y modificación de los reglamentos orgánicos.

d)

La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos insulares.

e)

La determinación del número y denominación de las comisiones permanentes del pleno, y la constitución de comisiones especiales.

f)

La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

g)

La adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo de la isla.

h)

La aprobación de la participación en consorcios u otras entidades públicas asociativas.

i)

La determinación de los recursos de carácter tributario propios.

j)

La aprobación y modificación de los presupuestos del cabildo insular, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

k)

La aprobación, modificación y revisión, inicial y provisional, el plan insular de ordenación, así como la aprobación, modificación y revisión, que ponga fin a la tramitación insular, de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

l)

La aprobación de las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades a otras administraciones públicas, así como la aceptación de las que se realicen a favor del cabildo insular, salvo que se impongan obligatoriamente por ley.

m)

La aprobación de la memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos, a que se refiere el artículo 30.1 de esta ley.

n)

La creación, modificación y supresión de los servicios públicos de competencia del cabildo insular, la determinación de las formas de gestión de los mismos y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas.

ñ) La creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular.

o)

La aprobación del plan insular de obras y servicios.

p)

La aprobación de las proposiciones de ley que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada a los cabildos insulares por el Estatuto de Autonomía, hayan de remitirse al Parlamento de Canarias.

q)

Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

r)

El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del pleno en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones del presidente del cabildo insular en caso de urgencia.

s)

El establecimiento del régimen retributivo de los miembros del pleno, de su secretario general, del presidente, de los miembros del consejo de gobierno insular y de los órganos directivos insulares.

t)

La alteración de la calificación jurídica de los bienes del patrimonio insular y la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras administraciones o instituciones públicas.

u)

El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras administraciones públicas.

v)

Las demás que tenga conferidas por ley.

Artículo 54. Comisiones del pleno.
1.

El pleno se organiza en las comisiones que determine el reglamento orgánico, pudiendo ser permanentes o especiales.

2.

El pleno del cabildo insular, a propuesta del presidente del cabildo insular, determinará el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, en función de las áreas de gobierno del cabildo insular, así como la creación de comisiones especiales. En todo caso, es preceptiva la comisión especial de cuentas.

3.

Las comisiones del pleno están formadas por consejeros insulares de todos los grupos políticos, en proporción al número de miembros que tengan en el pleno. Los consejeros insulares no adscritos se integrarán con voz y voto en las comisiones del pleno, en los términos que determine el reglamento de organización del cabildo insular.

4.

Corresponde la presidencia de las comisiones del pleno al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en otros miembros de la corporación. La secretaría de las comisiones corresponde a quien desempeñe la secretaría del pleno.

5.

Corresponde a las comisiones permanentes del pleno, en el ámbito funcional de gobierno que le corresponda:

a)

El estudio, el informe y la propuesta de resolución en los asuntos que deban ser sometidos al pleno.

b)

El seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al pleno.

c)

Las que le sean delegadas por el pleno.

Se modifica el apartado 5.b) por la disposición final 12.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Artículo 55. Junta de portavoces.
1.

Como órgano complementario de los cabildos insulares se constituirá la junta de portavoces, integrada por la presidencia del pleno o miembro electo en quien delegue y por los portavoces de los grupos políticos constituidos en el cabildo.

2.

La constitución, funcionamiento y atribuciones de la junta de portavoces se regirá por las normas de carácter orgánico aprobadas por el pleno del cabildo insular.

Sección 3.ª Presidente del cabildo insular

Artículo 56. Naturaleza, responsabilidad política y cese del presidente del cabildo insular.
1.

El presidente del cabildo insular es el órgano de representación máxima de la corporación insular.

2.

El presidente del cabildo insular es responsable de su gestión política ante el pleno de la corporación insular.

3.

El presidente del cabildo insular cesa por la aprobación de una moción de censura, por pérdida de la cuestión de confianza, por dimisión o renuncia aceptada por el pleno, por incapacitación o inhabilitación para cargo público declarada por sentencia judicial firme y por fallecimiento.

Artículo 57. Atribuciones del presidente.

Corresponden al presidente del cabildo insular las atribuciones siguientes:

a)

La dirección de la política, el gobierno y la administración de la isla, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones que le corresponden, realice el consejo de gobierno insular.

b)

La representación del cabildo insular.

c)

La convocatoria y presidencia de las sesiones del pleno y del consejo de gobierno insular, así como decidir los empates con voto de calidad.

d)

El establecimiento de las directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.

e)

La determinación del número, denominación y competencias de las áreas de gobierno, así como de la organización y estructura de la administración insular, sin perjuicio de las competencias atribuidas al pleno en materia de organización.

f)

La propuesta al pleno del número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes del pleno.

g)

La superior dirección del personal al servicio de la administración insular.

h)

La designación y cese de los vicepresidentes, de los consejeros insulares de área, de los miembros del consejo de gobierno insular, así como del consejero-secretario del mismo. Asimismo, la propuesta al consejo de gobierno insular del nombramiento y cese de los titulares de los órganos directivos de la administración insular.

i)

El nombramiento y cese del personal eventual.

j)

La autorización y disposición de gastos, el reconocimiento y liquidación de obligaciones en las materias de su competencia.

k)

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno y del consejo de gobierno insular, dando cuenta a los mismos para su ratificación.

l)

Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

m)

La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

n)

Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, así como aquellas que la legislación estatal o autonómica asigne a los cabildos insulares y no se atribuyan a otro órgano insular.

Sección 4.ª Vicepresidentes

Artículo 58. Número y designación.
1.

En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico.

2.

Los vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación.

Artículo 59. Atribuciones de los vicepresidentes.
1.

Los vicepresidentes sustituyen al presidente, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2.

Corresponden a los vicepresidentes las funciones que les asigne el reglamento orgánico o las que les delegue el presidente.

Sección 5.ª Consejo de gobierno insular

Artículo 60. Carácter y composición.
1.

El consejo de gobierno insular es el órgano de gobierno que colabora de forma colegiada en la función de dirección política que corresponde al presidente del cabildo insular, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que tiene atribuidas.

2.

El consejo de gobierno insular está integrado por el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares electos, nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular. El reglamento orgánico del cabildo insular podrá prever la designación como miembros del consejo de gobierno insular de personas que carezcan de la condición de consejeros insulares electos, hasta el límite no superior a un tercio de los integrantes del mismo.

Artículo 61. Responsabilidad política e incompatibilidades.
1.

El consejo de gobierno insular responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2.

Los miembros del consejo de gobierno insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y en la legislación básica de régimen local.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 8/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6776

Artículo 62. Atribuciones del consejo de gobierno insular.

Corresponden al consejo de gobierno insular las siguientes atribuciones:

a)

La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del pleno y sus comisiones.

b)

La aprobación del proyecto de presupuesto.

c)

La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al pleno.

d)

La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

e)

El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el pleno, y la gestión del personal.

f)

La aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el pleno, de la oferta de empleo público, de las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, del número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del cabildo insular y el despido del personal laboral del mismo, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

g)

El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la administración insular, sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

h)

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

i)

La revisión de oficio de sus propios actos.

j)

El ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

k)

Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III. Organización administrativa

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 63. Organización administrativa de los cabildos insulares.

La organización administrativa de los cabildos insulares se estructurará en órganos superiores y directivos, de acuerdo con lo que se establezca en sus reglamentos de organización en desarrollo de lo previsto en esta ley.

Artículo 64. Órganos superiores y directivos.
1.

Son órganos superiores de la administración de los cabildos insulares: el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares titulares de áreas o departamentos insulares.

2.

Son órganos directivos de la administración de los cabildos insulares los que se establezcan con tal carácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo de lo establecido en esta ley y en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Asimismo, son órganos directivos los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales insulares.

Artículo 65. Control de los órganos superiores y directivos.
1.

Los órganos superiores y directivos de la administración de los cabildos insulares están sujetos al control del pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en la presente ley, así como a lo que se prevea en el reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el pleno de la corporación insular respectiva.

2.

Asimismo, sin perjuicio del superior control y fiscalización del pleno, corresponde a las comisiones del pleno el seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular.

Artículo 66. Otros órganos y unidades administrativas.

Los cabildos insulares, a través de sus reglamentos de organización, con sujeción a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y en esta ley, podrán crear órganos complementarios. Asimismo, mediante la relación de puestos de trabajo establecerán las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus competencias.

Sección 2.ª Órganos superiores

Artículo 67. Presidente del cabildo insular.
1.

El presidente del cabildo insular es el órgano superior responsable de la dirección, coordinación e impulso de la administración del cabildo insular, correspondiéndole la unidad de dirección política y administrativa de su actividad, estableciendo las directrices e impartiendo las instrucciones que sean precisas a los consejeros insulares responsables de las áreas o departamentos insulares y a los demás órganos directivos de la administración insular.

2.

En todo caso, corresponden al presidente del cabildo insular las funciones y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización que se apruebe por el pleno de la corporación insular, en desarrollo de lo establecido en la legislación básica de régimen jurídico, en la legislación de régimen local y en la presente ley.

Artículo 68. Áreas o departamentos insulares.
1.

Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, y específicamente a las asignadas, transferidas y delegadas por la comunidad autónoma, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular.

2.

Por decreto del presidente se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la administración del cabildo insular, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico aprobado por el pleno de la corporación insular.

3.

La dirección de las áreas o departamentos insulares, corresponderá al miembro del consejo de gobierno insular que se designe por el presidente.

Artículo 69. Competencias de los titulares de las áreas o departamentos insulares.
1.

Bajo la superior dirección del presidente, los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndole en régimen de desconcentración las competencias que se determinen en el decreto del presidente del cabildo insular en el marco del reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular. Asimismo, les corresponde el ejercicio de las competencias que les sean delegadas.

2.

En todo caso, respecto de los servicios del área o departamento insular que dirigen y con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno, corresponde a los consejeros titulares del área o departamento insular:

a)

La determinación de los objetivos a alcanzar y las líneas de actuación del área o departamento insular.

b)

El impulso y coordinación de las actividades del área o departamento insular, la supervisión del cumplimiento de las líneas de actuación y la corrección de las desviaciones que se produzcan.

c)

La ordenación, inspección y evaluación de los servicios del área o departamento insular.

d)

La jefatura del personal del área o departamento insular, sin perjuicio de las funciones del presidente y de las que se atribuyan a los órganos directivos del área o departamento insular.

e)

La autorización y disposición de los gastos propios de los servicios de su área o departamento, así como el reconocimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en los presupuestos del cabildo insular y sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno del cabildo insular.

f)

La resolución de los conflictos que se planteen entre los órganos de su área o departamento insular.

Artículo 70. Organización de las áreas o departamentos insulares.
1.

Las áreas o departamentos insulares se estructuran internamente en direcciones insulares. Asimismo, podrá disponerse la existencia de una coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes del área o departamento insular, salvo que dichas funciones se asuman por el consejero insular titular del área o departamento.

2.

El reglamento orgánico del cabildo insular determinará los criterios mínimos de organización de las áreas o departamentos insulares. Estos criterios serán desarrollados por decreto del presidente, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento.

Sección 3.ª Órganos directivos

Artículo 71. Creación de órganos directivos.
1.

Los cabildos insulares para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrán establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión.

2.

Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares.

Artículo 72. Órganos directivos de la organización general.
1.

Como órganos directivos para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general de los cabildos insulares se podrán crear órganos directivos a los que se le encomienden la dirección y gestión de los servicios administrativos relativos a las funciones siguientes:

a)

Las atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

b)

Las de asesoramiento jurídico y defensa en juicio de la corporación insular y de las entidades vinculadas y dependientes del cabildo insular.

c)

Las de presupuestación del cabildo insular.

2.

Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los órganos directivos que en cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente deban existir con carácter necesario en determinados cabildos insulares.

3.

Las personas titulares de los órganos directivos de la organización general serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta del presidente de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos. No obstante, las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administrativos local con habilitación de carácter nacional serán designadas conforme al procedimiento legalmente establecido para la provisión de los puestos de trabajo reservados a los mismos.

Artículo 73. Órganos directivos de las áreas o departamentos insulares.

Como órganos directivos para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares, se podrán crear coordinaciones insulares y direcciones insulares.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236

Artículo 74. Direcciones insulares.
1.

Las direcciones insulares, bajo la dirección del consejero respectivo, son órganos directivos para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas al área o departamento insular.

2.

Las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236

Artículo 75. Competencias de las direcciones insulares.
1.

Las direcciones insulares, bajo la superior dirección del consejero titular del área o departamento insular respectivo, con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y de los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos de los sectores materiales que tenga adscritos.

2.

Corresponden a las direcciones insulares las competencias que en régimen de desconcentración determine el decreto del presidente del cabildo insular y, entre ellas:

a)

El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.

b)

La planificación y coordinación de actividades.

c)

La evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito funcional.

d)

La dirección del personal adscrito a la dirección, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde al presidente, de las competencias del consejero insular del área o departamento y de la gestión del personal que se atribuya, en su caso, a la coordinación técnica.

e)

Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.

f)

La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.

3.

Asimismo, corresponden a las direcciones insulares las competencias que les sean delegadas por los demás órganos del cabildo insular.

Artículo 76. Coordinaciones Insulares.
1.

Las coordinaciones insulares, bajo la autoridad de la persona titular de la consejería respectiva, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate.

2.

Las personas titulares de las coordinaciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Artículo 77. Competencias de las coordinaciones insulares.
1.

Las coordinaciones insulares, bajo la superior dirección de quien ostente la titularidad de la consejería del área o departamento insular respectivo, de acuerdo con las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes del área o departamento insular.

2.

Corresponden a las coordinaciones insulares las competencias de gestión de los servicios comunes del área o departamento insular que determine el reglamento orgánico del cabildo insular, y entre ellas, las siguientes:

a)

La gestión presupuestaria.

b)

La gestión e inventario de los bienes y medios materiales que tenga adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área o departamento insular.

c)

La gestión del personal del área o departamento y de los gastos derivados de la misma.

d)

Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.

e)

La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.

3.

Asimismo, respecto de los servicios administrativos que tengan adscritos, corresponden a las coordinaciones insulares:

a)

El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.

b)

La planificación y coordinación de actividades.

c)

La dirección del personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la presidencia y de las competencias de la persona que tenga atribuida la titularidad de la consejería insular del área o departamento.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236

Artículo 78. Requisitos de los titulares de los órganos directivos.
1.

El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1.

2.

Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236

Artículo 79. Incompatibilidades de los titulares de los órganos directivos.

Los titulares de los órganos directivos de los cabildos insulares están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV. Organización descentralizada

Artículo 80. Formas de organización de las funciones y los servicios públicos insulares.

Los cabildos insulares, en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y de las normas sobre estabilidad presupuestaria, pueden descentralizar las funciones y prestar los servicios de su competencia, según proceda por razón del objeto, en:

1.

Organismos públicos creados al efecto y dotados con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, bajo alguna de las siguientes formas:

a)

Organismos autónomos insulares, que se rigen por el Derecho Administrativo, a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos de competencia local.

b)

Entidades públicas empresariales insulares, que se rigen por el Derecho privado con la excepción de la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan expresamente atribuidas, así como en las demás excepciones previstas en la legislación, a las que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2.

Sociedades mercantiles insulares, cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.

3.

Fundaciones insulares que se constituyan con una aportación mayoritaria de las entidades locales, o bien que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

4.

Consorcios y cualquier otra organización expresamente recogida por las leyes.

CAPÍTULO V. Régimen de las normas y actos de los órganos de los Cabildos Insulares

Artículo 81. Forma de las normas y de los actos de los cabildos insulares.
1.

La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos superiores de los cabildos insulares será la siguiente:

a)

Las normas y actos que dicte el pleno del cabildo insular adoptarán las formas de reglamento orgánico, ordenanza, reglamento o acuerdo plenario, según corresponda.

b)

Los actos del consejo de gobierno insular adoptarán la forma de acuerdo del consejo de gobierno insular.

c)

Las normas y actos del presidente del cabildo insular adoptarán la forma de decretos de la Presidencia del cabildo insular.

d)

Adoptarán la forma de resolución los actos de los consejeros insulares en el ejercicio de sus competencias.

2.

Los actos administrativos de los órganos directivos de los cabildos insulares adoptarán la forma de resolución.

3.

Los decretos y resoluciones de los órganos unipersonales de los cabildos insulares deberán registrarse en el libro de decretos y resoluciones.

Artículo 82. Jerarquía y publicidad de las normas de los cabildos insulares.
1.

Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

1.º Reglamentos aprobados por el pleno del cabildo insular.

2.º Decretos de la Presidencia del cabildo insular.

2.

Las normas reglamentarias de los cabildos insulares se publicarán íntegramente en el boletín oficial de la provincia que corresponda y en el «Boletín Oficial de Canarias». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el boletín oficial de la provincia.

Artículo 83. Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.
1.

Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos, actos y resoluciones que se dicten por los siguientes órganos insulares:

a)

El pleno del cabildo insular, así como los de sus comisiones cuando estas resuelvan por delegación de aquel.

b)

El presidente del cabildo insular.

c)

El consejo de gobierno insular.

2.

Asimismo, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones dictadas por otros órganos del cabildo insular cuando resuelvan por delegación de los órganos previstos en el apartado anterior.

Artículo 84. Régimen de recursos.
1.

Contra los acuerdos, actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán ejercerse las acciones judiciales que procedan ante la jurisdicción competente. No obstante, contra los mismos podrá interponerse, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición.

2.

Contra los actos que no agoten la vía administrativa dictados por los consejeros o consejeras titulares de áreas o departamentos insulares, los coordinadores o coordinadoras insulares y los directores o directoras insulares, cabe interponer recurso de alzada ante la presidencia del cabildo insular.

3.

Contra los actos dictados por los órganos de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas podrá interponerse recurso ante el titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma competente por razón de la materia a la que afecta la competencia objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de esta ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236

CAPÍTULO VI. Grupos políticos

Artículo 85. Grupos políticos insulares.
1.

Con la finalidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, los consejeros insulares electos se constituirán en grupos políticos insulares. Quienes no se integren en un grupo político tendrán la condición legal de representantes no adscritos.

2.

Los grupos políticos insulares participarán en el pleno y sus comisiones, mediante la presentación de mociones, propuestas de resolución, propuestas de declaración institucional, ruegos y preguntas, así como cualquier otro instrumento que se establezca en los reglamentos de organización del cabildo insular.

Artículo 86. Constitución de los grupos políticos insulares.
1.

Los consejeros insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

2.

Los consejeros insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato.

3.

Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 88.2 de esta ley.

4.

Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente del cabildo insular.

5.

La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del pleno será proporcional a su número de miembros.

Artículo 87. Medios de los grupos políticos insulares.
1.

Los cabildos insulares, dentro de los límites de sus recursos, facilitarán a los grupos políticos insulares espacios públicos acordes con el número de consejeros insulares que los constituyan.

2.

El pleno, con cargo a los presupuestos anuales del cabildo insular, asignará a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan legalmente. La dotación económica que se asigne a los grupos en ningún caso puede destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio del cabildo insular ni a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de dicha dotación, que pondrán a disposición del pleno siempre que este lo solicite.

Artículo 88. Miembros no adscritos.
1.

Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que no se integren en el grupo político insular que se constituya por quienes formen parte de la candidatura electoral por la que fueron elegidos, los que abandonen su grupo de procedencia, y los que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integran decida abandonarla.

Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarada ilegal por sentencia judicial firme.

2.

Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político local abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario del cabildo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

3.

Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

4.

El reglamento orgánico del cabildo insular establecerá los derechos de los consejeros insulares no adscritos respetando las siguientes normas:

a)

Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico.

b)

No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente por los portavoces de los grupos políticos locales.

c)

En cuanto a las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no adscritos, a los que tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.

d)

Una vez que ostenten dicha consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial al cabildo insular, ni ser designado para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del cabildo insular.

TÍTULO III. Funcionamiento, información y transparencia

CAPÍTULO I. Funcionamiento de los Cabildos Insulares

Artículo 89. Régimen general de funcionamiento.
1.

El funcionamiento de los órganos de los cabildos insulares se ajustará a lo establecido en los reglamentos orgánicos aprobados por los plenos de las corporaciones insulares, con sujeción a lo previsto en la legislación básica de régimen local y con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.

2.

En todo caso, se garantizará el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de las minorías políticas en sus órganos representativos, conforme al principio de legitimación democrática de los mismos.

Artículo 90. Reglas de funcionamiento.
1.

En el reglamento de organización y en el decreto del presidente se establecerá el régimen de sesiones, convocatorias, quórum, régimen de votaciones y demás reglas de funcionamiento de los órganos insulares.

2.

El cabildo insular funciona en pleno y en comisiones, asegurando la participación, la contradicción y la publicidad, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento de organización.

3.

Los acuerdos de los órganos colegiados del cabildo insular se adoptan por mayoría simple, excepto cuando una norma con rango de ley establezca otra distinta.

4.

Las personas titulares de los órganos directivos de la administración del cabildo insular y, en todo caso, los coordinadores o coordinadoras insulares, directores o directoras insulares y quien, en su caso, tenga atribuidas las funciones de presupuestación del cabildo insular podrán intervenir en las sesiones del pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con su respectiva área y a requerimiento de la presidencia del cabildo insular.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236

Artículo 91. Medios de control y fiscalización de los órganos superiores y directivos.
1.

El pleno del cabildo insular ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente y del consejo de gobierno insular por los siguientes medios:

a)

Aprobación por mayoría absoluta de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que este haya planteado.

b)

Debates sobre la actuación de los citados órganos.

c)

Preguntas al presidente o a los miembros del consejo de gobierno insular.

d)

Ruegos, preguntas, interpelaciones y propuestas de información, comparecencias, declaración institucional, investigación, reprobación y resolución, en los términos establecidos en el reglamento orgánico.

e)

Dación de cuenta de los acuerdos y resoluciones de los órganos superiores y directivos de la administración insular.

Asimismo, el pleno ejercerá el control y fiscalización de la gestión de los órganos directivos de la administración insular y de las entidades públicas y privadas dependientes del cabildo insular, y sin perjuicio del seguimiento de dicha gestión por parte de las comisiones del pleno.

2.

El pleno de cada cabildo insular deberá desarrollar en su reglamento de organización el ejercicio de los medios de control y fiscalización previstos en el apartado anterior respetando las previsiones incluidas en los artículos siguientes. Asimismo, podrá establecer otros medios de control y fiscalización.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.3 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Artículo 92. Moción de censura y cuestión de confianza.

La moción de censura y la cuestión de confianza se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 8/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6776

Artículo 93. Debates sobre la actuación política insular.
1.

El pleno del cabildo insular realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política insular.

2.

Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos insulares o de una quinta parte de consejeros, el pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del consejo de gobierno insular en áreas concretas. Podrán presentarse cada año hasta tres solicitudes de convocatoria de sesiones extraordinarias conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

3.

Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos insulares constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que deberán votarse por el pleno.

Artículo 94. Preguntas de los grupos políticos.
1.

Los grupos políticos del cabildo insular podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente del cabildo insular, al vicepresidente o vicepresidentes, a alguno de los miembros del consejo de gobierno insular o a los consejeros insulares que tengan atribuidas delegaciones de los anteriores.

2.

En las preguntas que se formulen se indicará si se solicita una respuesta oral ante el pleno o una respuesta escrita.

3.

Si se solicita una respuesta oral ante el pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda, según el criterio de la prioridad temporal de su presentación.

4.

La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del cabildo insular incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral.

CAPÍTULO II. Información y transparencia

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 95. Principio general.

El funcionamiento y la gestión de los cabildos insulares se desarrollarán conforme a los principios de transparencia y publicidad, facilitando la información en los términos que se prevé en esta ley y en la legislación reguladora de los distintos sectores de la acción pública en los que tengan competencia, con las excepciones previstas legalmente.

Sección 2.ª Derecho de acceso a la información pública

Artículo 96. Derecho de acceso a la información pública.
1.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2.

Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.

3.

La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

Sección 3.ª Acceso a la información por los consejeros insulares

Artículo 97. Acceso a la información por los consejeros insulares.
1.

Los consejeros insulares tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos del cabildo insular, en los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en esta ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular.

En dicho reglamento se establecerá la forma de acceso a la información y la expedición de copias de la documentación obrante en sus dependencias.

2.

Las solicitudes de información deberán resolverse por el presidente del cabildo insular en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y deberá facilitarse al consejero insular solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.

3.

El derecho de acceso a la documentación por parte de los consejeros insulares a que se refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes:

a)

El ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución del presidente del cabildo insular motivada en esa circunstancia.

Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.

b)

Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente protegidos. La resolución denegatoria del presidente del cabildo insular será en todo caso motivada.

c)

Los consejeros insulares tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.

Sección 4.ª Transparencia administrativa

Artículo 98. Obligación de transparencia.
1.

Los cabildos insulares están obligados a facilitar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y, en todo caso, la que se establece en esta sección.

2.

Los cabildos insulares establecerán el órgano competente en materia de información pública, así como las funciones que corresponden al mismo respecto de la información de la corporación insular y de los organismos y entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de los mismos.

Artículo 99. Publicación y acceso de la información.
1.

La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en esta sección relativa a los cabildos insulares y a las entidades y organismos dependientes de los mismos, se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las respectivas sedes electrónicas o páginas web.

2.

Sin perjuicio de lo anterior, en las páginas web de los cabildos insulares, así como en las de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de las mismas, se recogerá y mantendrá actualizada la información específica que se considere necesaria para facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos o de mayor utilidad para la sociedad y para la actividad económica, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por cada corporación.

3.

La información prevista en esta sección será publicada de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Asimismo, estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

4.

El acceso a la información sujeta a la obligación de publicación conforme a lo establecido en esta ley será en todo caso gratuito.

Artículo 100. Información institucional.
1.

Los cabildos insulares facilitarán y mantendrán actualizada información general de la isla, en la que se ofrecerá la información institucional, histórica, geográfica, social, económica y cultural más relevante.

2.

Los cabildos insulares, en la información institucional, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

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