Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares
La identificación del presidente y de los demás miembros electos de la corporación, así como su trayectoria profesional y datos de contacto.
Los acuerdos de determinación del régimen de dedicación exclusiva o parcial de los miembros de la corporación.
Los grupos políticos constituidos, con identificación de quienes estén adscritos a los mismos y, en su caso, la designación de los que figuren como no adscritos.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades en los términos establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares.
Los cabildos insulares asimismo publicarán y actualizarán la información siguiente:
Los órdenes del día con carácter previo a la celebración de los plenos de la corporación.
Las actas de los plenos de la corporación.
Los acuerdos adoptados por los plenos de la corporación.
Los acuerdos adoptados por los consejos de gobierno insulares.
Artículo 101. Información en materia organizativa.
Los cabildos insulares, en materia organizativa, facilitarán y mantendrán actualizada permanentemente información sobre los siguientes extremos:
Los diferentes órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, y sus funciones.
Los órganos superiores, directivos y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, sus competencias y funciones, la composición y personas titulares de los mismos, así como el número de efectivos de personal funcionario y laboral que tenga adscrito a cada órgano, organismo o entidad.
Los organismos autónomos y demás entidades públicas vinculadas o dependientes, especificando las funciones y competencias, los recursos que financian sus actividades, régimen presupuestario y contable, los órganos de dirección y su composición, personas titulares de los mismos, el número de personas adscritas al organismo o entidad.
Las unidades administrativas a nivel de servicio o equivalentes, de cada uno de los órganos superiores o directivos, especificando sus responsables y las funciones que tienen atribuidas.
Las sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participen mayoritariamente, especificando el objeto social, fin fundacional o funciones de los mismos, capital social, dotación fundacional o participación, los recursos que financien sus actividades, sus órganos y composición, las personas titulares de los órganos de dirección, así como el número de personas que prestan servicios en la entidad.
Los acuerdos de la corporación en los que se disponga la creación, modificación, participación o extinción de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios, así como los estatutos por los que han de regirse, y sus modificaciones. Dichos acuerdos y los estatutos estarán a disposición de todas las personas en la página web de la respectiva entidad.
Artículo 102. Información sobre el personal de libre nombramiento.
Los cabildos insulares facilitarán y mantendrán actualizada permanentemente información sobre los siguientes extremos:
Personas titulares de los órganos superiores y directivos de la corporación, de los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o dependientes, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando:
Identificación y nombramiento, o, en su caso, régimen del contrato laboral.
Formación y trayectoria profesional.
Funciones.
Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
Actividades para las que se le ha concedido la compatibilidad.
Personal de confianza o asesoramiento especial de la corporación y de los organismos públicos o entidades públicas dependientes o vinculadas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando:
Identificación y nombramiento, o, en su caso, régimen del contrato laboral.
Formación y trayectoria profesional.
Funciones asignadas.
Órgano o directivo al que presta sus servicios.
Artículo 103. Información en materia de empleo en el sector público insular.
Los cabildos insulares, respecto de su personal y del de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de todas las personas las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando los puestos que están ocupados y los vacantes, así como la oferta de empleo público de la corporación, su plazo de ejecución y el grado de ejecución. Asimismo, publicarán los planes de ordenación de recursos humanos o instrumentos similares.
Asimismo, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación, especificando el tipo de relación funcionarial o laboral, así como, en el caso del personal funcionario, los de carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
Número de empleados adscritos a la corporación, a los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente.
La relación nominal de personas que prestan servicios en la corporación, en los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el puesto de trabajo o plaza que desempeñan y el régimen de provisión.
El número de liberados sindicales existentes en la corporación y en los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, identificando con carácter general el sindicato al que en cada caso pertenecen, así como los costes que estas liberaciones generan para la respectiva entidad. Asimismo, se dará información sobre el número de horas sindicales utilizadas.
Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio concedidas al personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.
Artículo 104. Información de las retribuciones.
Los cabildos insulares, respecto de las retribuciones de la corporación y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
Información general de las retribuciones de los titulares de los órganos de gobierno y de los órganos superiores y directivos, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como, en su caso, de los gastos de representación que tienen asignados.
Información sobre las retribuciones de los miembros con dedicación parcial, especificando la dedicación mínima exigida.
Información sobre la cuantía de la compensación económica prevista con ocasión del cese en el cargo.
Información de las retribuciones anuales percibidas durante el año anterior por los titulares de los órganos superiores y directivos de los organismos y entidades públicas, consorcios, sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, así como las indemnizaciones percibidas durante el año anterior, en su caso, con ocasión del cese en el cargo.
Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en función de la clase y/o categoría.
Información general de las retribuciones del personal funcionario y laboral, diferenciando las básicas y las complementarias, así como aportaciones a planes de pensiones o seguros colectivos y cualquier retribución de carácter extra salarial, articulada en función de los niveles y cargos existentes.
Información general sobre las cuantías de las asistencias por concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados.
Información general sobre las condiciones de devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención y alojamiento.
Artículo 105. Información en materia normativa.
Los cabildos insulares mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
La iniciación de los procedimientos de elaboración de los proyectos de ordenanza o reglamento, especificando su objeto y finalidad.
Los procedimientos de elaboración normativa que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.
Los textos de los proyectos de ordenanza o reglamento una vez ultimados y, en todo caso, simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos.
Las memorias o informes justificativos, en los que deben constar los motivos que justifican la aprobación de los proyectos.
Las alegaciones presentadas durante la fase de información pública y, en el caso de que se haya sometido a participación pública, el resultado de dicha participación.
Los informes y dictámenes generados en la tramitación del procedimiento de elaboración.
Los textos de las ordenanzas y reglamentos dictados por la corporación.
Los textos de las sentencias que afecten a la vigencia e interpretación de las normas dictadas por la corporación.
Los textos de las directrices, instrucciones y circulares que tengan incidencia en los ciudadanos, así como aquellas directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Artículo 106. Información sobre los servicios.
Los cabildos insulares, respecto de sus servicios y de los que prestan los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
Los servicios que presta cada unidad administrativa.
Las normas que rigen el servicio, así como los requisitos y condiciones de acceso a los mismos, incluyendo horario y, en su caso, las tasas, tarifas o precios que se exigen.
Las cartas de servicios elaboradas y compromisos asumidos, en su caso, así como el grado de cumplimiento de los mismos.
El procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento del servicio.
El número de reclamaciones presentadas y el número o proporción de las aceptadas o resueltas a favor de los interesados.
Los cabildos insulares, respecto de los servicios de asistencia a los ayuntamientos, harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
Los servicios de asistencia que prestan a los ayuntamientos.
Las consignaciones presupuestarias previstas para la prestación de los servicios de asistencia a los ayuntamientos.
Las normas reguladoras de los distintos servicios de asistencia que prestan a los ayuntamientos.
Artículo 107. Información de los procedimientos.
Los cabildos insulares mantendrán permanentemente actualizados los procedimientos administrativos, incluidos los de carácter tributario, que se gestionen por sus órganos y por los de los organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes, con indicación de los que están disponibles en formato electrónico. Asimismo, facilitarán la información necesaria sobre los procedimientos que afecten a los derechos o intereses legítimos de las personas, así como la que sea precisa para el inicio de la tramitación electrónica.
Artículo 108. Información económico-financiera.
Los cabildos insulares, respecto de su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
A. Información presupuestaria y contable. Será objeto de publicación la siguiente información:
El presupuesto aprobado inicialmente, así como la documentación preceptiva que debe adjuntarse al mismo.
Las alegaciones y reclamaciones presentadas durante el trámite de exposición pública.
El presupuesto aprobado definitivamente, tanto de la corporación como de los organismos autónomos, entidades dependientes, consorcios, y sociedades mercantiles, con descripción de las principales partidas presupuestarias.
Los informes periódicos de ejecución de los presupuestos y del movimiento y la situación de la tesorería.
Las modificaciones presupuestarias aprobadas por el pleno y por el consejo de gobierno.
Los informes sobre cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto, y sus actualizaciones.
Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.
Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural.
Los planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez.
Los informes de seguimiento de los planes relacionados en las letras g), h) e i) anteriores.
Las cuentas anuales de las sociedades mercantiles y fundaciones dependientes del cabildo insular.
Los informes de auditoría de cuentas y los de fiscalización por parte de los órganos de control externo (Audiencia de Cuentas de Canarias o Tribunal de Cuentas), de la corporación y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes.
B. Transparencia en los ingresos y gastos. Será objeto de publicación:
La información básica sobre la financiación de la entidad local: Tributos propios y participación en tributos del Estado y de la comunidad autónoma.
Los ingresos fiscales por habitante: Capítulos I, II y III de ingresos/número de habitantes.
El gasto por habitante.
La inversión realizada por habitante.
Los gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total.
El gasto efectuado en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.
Los gastos realizados en campañas de publicidad institucional.
El gasto realizado en concepto de patrocinio.
El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades económicas.
Los convenios de aplazamiento o fraccionamiento de pagos y sus condiciones de las deudas con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y otras entidades públicas o privadas.
Información trimestral de las obligaciones frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles, no imputadas al presupuesto.
C. Transparencia en el endeudamiento del cabildo insular. Se hará público y mantendrá actualizado:
El importe de la deuda pública actual del cabildo insular y su evolución a lo largo de los cinco ejercicios anteriores, recogiendo el endeudamiento público por habitante y el endeudamiento relativo (deuda del cabildo insular/presupuesto total del cabildo insular).
Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades realizadas por la corporación y por los organismos y entidades vinculadas o dependientes.
Los avales y garantías prestadas en cualquier clase de crédito por la corporación y por los organismos y entidades vinculadas o dependientes.
Las operaciones de arrendamiento financiero suscritas por la corporación y por los organismos y entidades vinculadas o dependientes.
Artículo 109. Información del patrimonio.
Los cabildos insulares, en relación con su patrimonio, harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
La relación de bienes inmuebles que sean de su propiedad, los cedidos por otras administraciones o entidades y los demás sobre los que ostenten algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión.
La relación de bienes de uso o servicio público de acceso público.
La relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio público de los mismos.
La relación de vehículos oficiales de los que sean titulares y los arrendados, especificando los órganos o unidades a los que están adscritos.
Las concesiones, autorizaciones, licencias y demás actos administrativos de utilización de dominio público.
Artículo 110. Información de la planificación y programación.
Los cabildos insulares harán públicos los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración.
A estos efectos, los cabildos insulares harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
Los proyectos de planes y programas anuales y plurianuales, generales o sectoriales, cuya tramitación se haya iniciado.
Los planes y programas anuales y plurianuales, generales o sectoriales, aprobados, con indicación para cada uno de ellos de los objetivos estratégicos perseguidos, las actividades y medios necesarios para alcanzarlos, una estimación temporal para su consecución, la identificación de los órganos responsables de su ejecución, así como los indicadores que permitirán su seguimiento y evaluación.
El grado de cumplimiento de los planes y programas y, en su caso, de las modificaciones introducidas o que pretenden introducirse respecto de lo planificado.
La evaluación de los resultados de los planes y programas.
Específicamente, respecto de los planes insulares de cooperación en obras y servicios de competencia municipal, harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
El plan aprobado y, en su caso, las modificaciones que se hayan acordado.
La relación de actuaciones financiadas.
Las obras incluidas en el mismo, con especificación del municipio, importe de la obra y porcentajes de financiación de cada administración.
Artículo 111. Información de las obras públicas.
Los cabildos insulares harán pública y mantendrán actualizada hasta la puesta al uso o servicio público la información de las obras públicas que pretenden ejecutarse y las que están en fase de ejecución financiadas, total o parcialmente, por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de los mismos.
Para cada una de las obras públicas a las que se refiere el apartado anterior en fase de adjudicación deberá hacerse pública y mantenerse actualizada la siguiente información:
Presupuesto, pliegos y criterios de adjudicación.
Número de empresas que han concurrido a la licitación.
Empresa o empresas adjudicatarias.
Para cada una de las obras públicas a que se refiere el apartado anterior en fase de ejecución deberá hacerse pública y mantenerse actualizada, la siguiente información:
Denominación y descripción de la obra.
Importe de su ejecución, diferenciando el presupuesto inicial de cada una de las modificaciones o revisiones posteriores.
Administraciones, organismos o entidades que la financian, incluyendo el importe que les corresponde.
Persona o entidad adjudicataria de la ejecución material.
Fecha de inicio y conclusión, así como, en su caso, las prórrogas o ampliaciones del plazo de ejecución que se hayan concedido.
Importe de las penalidades impuestas por incumplimiento del contratista.
Administración titular de la obra ejecutada y, en su caso, del mantenimiento posterior de la misma.
Artículo 112. Información de los contratos.
Los cabildos insulares, respecto de sus contratos y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada, en formato reutilizable, la información siguiente:
La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.
La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.
La composición, forma de designación y convocatorias de las mesas de contratación.
La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.
Asimismo, respecto de los contratos formalizados por la corporación y por los organismos y entidades dependientes, deberán publicar y mantener actualizada la información siguiente:
Los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios.
El número de contratos menores formalizados, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados.
Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
La relación de los contratos resueltos.
La publicación de la información a que se refiere el apartado anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a cabo respecto de los contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.
Artículo 113. Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Los cabildos insulares harán pública y mantendrán actualizada la relación de convenios, conciertos, acuerdos y demás instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas y entidades, públicas o privadas, incluyendo:
Las partes firmantes.
El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.
Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes.
El plazo y condiciones de vigencia.
El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.
Asimismo, harán pública y mantendrán actualizada la relación de encomiendas de gestión efectuadas por sus órganos y por los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, incluyendo:
La entidad a la que se realiza la encomienda.
El objeto y el presupuesto de la encomienda.
Las tarifas o precios fijados.
Las subcontrataciones efectuadas en su caso, con indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad adjudicataria y el importe de la adjudicación.
Artículo 114. Información de la concesión de servicios públicos.
Los cabildos insulares harán pública y mantendrán actualizada la información sobre los servicios públicos concedidos por los mismos y por los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o dependientes, incluyendo:
El servicio público objeto de la concesión administrativa.
La identificación del concesionario.
El plazo de la concesión, régimen de financiación y condiciones de prestación del servicio.
Artículo 115. Información de las ayudas y subvenciones.
Los cabildos insulares, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, harán pública y mantendrán actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiente:
Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados, en su caso.
La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tengan previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad, los criterios de distribución o concesión y la descripción de los posibles beneficiarios.
La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
La publicación de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado anterior no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo 116. Información en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Los cabildos insulares harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información del plan insular de ordenación, así como de los planes y proyectos que lo desarrollen.
TÍTULO IV. Relaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 117. De los principios rectores de las relaciones interadministrativas.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y en general, a los que dimanen del principio de lealtad institucional, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de régimen local y en esta ley.
Específicamente, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, para la coordinación y la eficacia administrativas, la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones y actuación a los siguientes principios:
Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.
Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones.
Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de administraciones públicas.
Facilitar a las otras administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos.
Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
CAPÍTULO II. Colaboración y cooperación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 118. Colaboración y cooperación.
La colaboración y cooperación entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares se llevará a cabo con carácter voluntario en cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de las distintas materias de acción administrativa y en esta ley.
Artículo 119. Instrumentos de colaboración y cooperación.
Las relaciones de colaboración y cooperación entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, sin perjuicio de cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, podrán materializarse mediante la suscripción de convenios, la creación de consorcios, la participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios, la creación de órganos de colaboración y cooperación, así como la aprobación de planes y programas conjuntos de actuación.
Sección 2.ª Deberes de información
Artículo 120. Deberes de información.
El principio de colaboración implica los deberes de información recíproca suficiente y oportuna. A estos efectos, la información es suficiente y oportuna cuando proporcione los datos indispensables para formación de juicio sobre la afección a los intereses públicos cuya gestión tenga encomendada la administración destinataria de la misma.
El deber de información recíproca comprende los instrumentos de ordenación, planificación, programación, gestión y ejecución de obras y servicios públicos de la propia competencia, e incumbe a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y a los cabildos insulares, así como de los organismos y entidades públicas dependientes o adscritos a los mismos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrán utilizarse medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 121. Remisión de información de los cabildos insulares.
Sin perjuicio del deber general de información, los cabildos insulares deberán remitir a la consejería competente en materia de administraciones públicas copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos en el ejercicio de sus competencias en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los presidentes y, de forma inmediata, los secretarios de los cabildos insulares serán directamente responsables del cumplimiento de este deber.
Asimismo, la consejería competente en materia de administraciones públicas podrá solicitar la ampliación de la información a que se refiere el párrafo anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma, además, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular, pudiendo solicitar la emisión de informes, la exhibición de los expedientes administrativos y la remisión de copia autorizada de los mismos.
Artículo 122. Deber de información de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
Los cabildos insulares podrán requerir información a la Administración pública de la Comunidad Autónoma sobre los actos que afecten al ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
Sección 3.ª Convenios y entidades instrumentales
Artículo 123. Convenios de colaboración.
La Administración pública canaria y los cabildos insulares podrán celebrar convenios en los que establezcan libremente los instrumentos de cooperación previstos para la consecución de fines comunes de interés público, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
A través de los convenios, la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.
Artículo 124. Contenido y publicación de los convenios.
Sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación aplicable, los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar:
Las administraciones que celebran el convenio.
La competencia que ejerce cada administración.
Financiación.
Actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
Necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
Plazo de vigencia y régimen de prórrogas, en su caso.
Causas de extinción y forma de terminar las actuaciones en curso en caso de extinción.
Órganos de vigilancia y control, en su caso.
Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, esta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica pública.
Los convenios que se suscriban entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares serán publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».
Artículo 125. Órganos competentes para la suscripción de los convenios.
Por la Administración pública de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios los titulares de los departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.
Será precisa la autorización previa del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios que impliquen obligaciones de contenido económico cuya cuantía exceda de la que en cada momento se fije por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad. No obstante, no será exigible dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.
Por los cabildos insulares suscribirá los convenios su presidente, previa autorización del consejo de gobierno insular. Suscrito el convenio, deberá darse cuenta al pleno de la corporación insular en la primera sesión que se celebre.
Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los cabildos insulares.
Artículo 126. Consorcios.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán constituir consorcios para la gestión conjunta de sus competencias y servicios, siempre que concurran los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
Los consorcios tendrán personalidad jurídica pública independiente de las administraciones consorciadas y estarán sujetos al régimen jurídico aplicable en la administración a la que deben quedar adscritos de acuerdo con las reglas previstas en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.
La constitución de consorcios y la adhesión a los ya constituidos requiere acuerdo expreso adoptado por el Gobierno de Canarias y por el pleno de las corporaciones insulares que participen en los mismos, que, asimismo, deberán aprobar sus estatutos y, en su caso, la modificación de los mismos.
Los estatutos de los consorcios deberán recoger sus fines, las particularidades del régimen orgánico, funcional, financiero y la administración pública a la que quedan adscritos. Los estatutos de los consorcios y, en su caso, sus modificaciones, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Canarias con anterioridad a su puesta en funcionamiento.
Para la gestión de los servicios que se atribuyan a los consorcios podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones públicas consorciadas.
Sección 4.ª Participación en la planificación, programación y gestión
Artículo 127. Participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios.
Con la finalidad de armonizar los intereses cuya gestión corresponde a los cabildos insulares, y sin perjuicio de los supuestos en que con arreglo a la normativa aplicable hayan de evacuarse los preceptivos trámites de consulta, audiencia o informe de las distintas administraciones públicas, en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que afecten directamente a los cabildos insulares cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración pública de la Comunidad Autónoma se facilitará la participación de los mismos.
La participación podrá consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para formular observaciones o sugerencias, en la emisión de informes previos, en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes o programas, así como cualquier otra forma que a este efecto proponga el Consejo de Colaboración Insular.
Sección 5.ª Órganos de colaboración y cooperación
Artículo 128. Consejo de Colaboración Insular.
El Consejo de Colaboración Insular es el órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.
El Consejo de Colaboración Insular estará integrado por un número igual de representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las administraciones insulares, correspondiendo la presidencia al consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas.
Entre los representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma figurará con carácter permanente el consejero o consejera competente en materia de hacienda.
Corresponden al Consejo de Colaboración Insular, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos, las funciones siguientes:
La aprobación del acuerdo en el que se fijen las competencias que se transfieren a los cabildos insulares, las que siguen correspondiendo a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y las que deban compartir la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.
La aprobación del método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas.
El informe de los planes sectoriales de coordinación.
El informe de las normas que regulen el contenido y tramitación de la memoria a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de esta ley.
Las demás que se le atribuyen en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Para la adopción de los acuerdos del Consejo de Colaboración Insular será necesaria el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de la mayoría de los cabildos insulares.
La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 129. Otros órganos de cooperación.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán crear órganos para la cooperación entre las mismas, de composición bilateral o multilateral, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.
Los órganos sectoriales de cooperación serán creados por convenio entre las administraciones participantes, en los que se fijarán la composición y competencias de las mismas. Su presidencia deberá recaer en un miembro del Gobierno de Canarias, quedando adscritos, a efectos administrativos, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
No tendrán la condición de órganos sectoriales de cooperación los órganos colegiados creados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de los cabildos insulares con la finalidad de consulta.
Sección 6.ª Planes y programas conjuntos de actuación
Artículo 130. Planes y programas conjuntos de actuación.
La Administración pública canaria y los cabildos insulares pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, correspondiendo su aprobación a los órganos sectoriales de cooperación, de carácter bilateral o multilateral que, al efecto se constituyan, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo mediante convenios de colaboración. Los planes y programas así aprobados tendrán carácter vinculante para las administraciones que los suscriban.
Los planes y programas conjuntos deberán especificar al menos:
Los objetivos de interés común a cumplir.
Las actuaciones a desarrollar por cada administración.
Las aportaciones de medios personales y materiales por cada administración.
Los compromisos de aportación de recursos financieros.
La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.
CAPÍTULO III. Coordinación
Artículo 131. Coordinación de la actividad de los cabildos insulares.
Las leyes sectoriales, para asegurar la coherencia de actuación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, podrán facultar al Gobierno de Canarias para ejercer facultades de coordinación sobre la actividad de los cabildos insulares en ejercicio de sus competencias propias, en los siguientes supuestos:
Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de la isla.
Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la comunidad autónoma.
Si la actividad o el servicio insular son concurrentes o complementarios respecto a los de la comunidad autónoma.
Las leyes sectoriales que otorgan la facultad de coordinación deben determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Asimismo, deberán precisar las modalidades de control que se reserve el Parlamento de Canarias, que se llevará a efecto por los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.
La coordinación de la actividad de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias autonómicas transferidas y delegadas se llevará a efecto en los términos previstos para las mismas en la presente ley.
Artículo 132. Requisitos y finalidad de la coordinación.
Siempre que el fin de interés autonómico perseguido no pueda conseguirse mediante la cooperación en cualquiera de sus formas, el Gobierno de Canarias podrá establecer fórmulas de coordinación de la actuación de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente el interés autonómico, cuando la adecuada gestión del asunto o asuntos requiera, por estar implicados intereses cuya gestión corresponda a cabildos insulares, el concurso del ejercicio de competencias propias de estas.
La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales de coordinación, que deberán respetar la potestad de autoorganización de los cabildos insulares y permitir a los mismos un margen suficiente de gestión bajo su propia responsabilidad.
La coordinación tendrá por finalidad la integración de las actuaciones parciales mediante la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 133. Planes sectoriales de coordinación.
Como fórmula de coordinación, las leyes sectoriales podrán facultar al Gobierno de Canarias para formular y aprobar planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades en la acción pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de los cabildos insulares que afecten a una determinada materia, competencia, servicio o territorio.
Los planes sectoriales de coordinación serán elaborados y aprobados por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo del Consejo de Colaboración Insular.
Los planes sectoriales de coordinación vincularán a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y a los cabildos insulares afectados, que deberán ejercer sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de dichos planes.
Los planes sectoriales de coordinación una vez aprobados serán comunicados al Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las modalidades de control parlamentario que se establezcan en las leyes sectoriales.
Artículo 134. Coordinación de la política financiera y presupuestaria.
La comunidad autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los cabildos insulares, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses canarios.
La coordinación en ningún caso limitará la autonomía financiera de los cabildos insulares garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO IV. Conflictos
Artículo 135. De los conflictos de competencias.
Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas, y previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, la resolución de los conflictos de competencias entre los cabildos insulares con carácter previo a la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 136. Impugnación de disposiciones y actos de los cabildos insulares.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma, cuando estime que una disposición, acto o acuerdo de un cabildo insular infringe el ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación del cabildo insular, requerirle, por conducto de su presidente, para que proceda a su anulación.
Si el cabildo insular no atendiere el requerimiento en el plazo de un mes, la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar la disposición, acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido al cabildo insular, o al de la recepción de la comunicación del mismo rechazando el requerimiento.
Asimismo, sin necesidad de requerimiento previo, la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos, acuerdos y disposiciones dictadas por los cabildos insulares cuando estime que infringen el ordenamiento jurídico y afectan a sus competencias, conforme a lo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
El plazo de quince días previsto en el apartado primero y el establecido para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa se interrumpirán en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, reanudándose a partir de la recepción de la información solicitada.
Artículo 137. Impugnación por los cabildos insulares.
Los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la comunidad autónoma que lesionen su autonomía.
Publicada la disposición o acto en el «Boletín Oficial de Canarias» o recibida la comunicación del acto, los cabildos insulares podrán requerir motivadamente, en el plazo de quince días, al órgano que dictó la disposición o acto, para su anulación en el plazo máximo de un mes, o proceder a su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo señalado, los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones y actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el requerimiento, o al de la recepción de la comunicación de su rechazo.
Artículo 138. Sustitución de los cabildos insulares y subrogación.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma sustituirá a los cabildos insulares en el ejercicio de sus competencias propias en los supuestos y con arreglo al procedimiento previsto en la legislación básica de régimen local, en la presente ley y en la legislación sectorial aplicable.
El abono de los gastos ocasionados a la Administración pública de la Comunidad Autónoma como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las corporaciones insulares, se exigirán del cabildo insular deudor como ingresos de Derecho público.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma se subrogará en el ejercicio de las competencias correspondientes a los cabildos insulares, en los supuestos en que así se disponga por disposición legal para los casos de inactividad de los mismos.
Artículo 139. Solicitud de disolución de los órganos de gobierno de los cabildos insulares.
El Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, podrá solicitar al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de gobierno de los cabildos insulares de acuerdo con lo establecido en la legislación básica de régimen local, dando cuenta al Parlamento de Canarias.
CAPÍTULO V. De la participación de los Cabildos Insulares en el Parlamento de Canarias
Artículo 140. De la Comisión General de Cabildos Insulares.
La composición y competencias de la Comisión General de Cabildos Insulares se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Canarias. En dicho reglamento se recogerán los mecanismos de participación en la referida comisión de los presidentes de los cabildos insulares.
TÍTULO V. Conferencia de Presidentes
Artículo 141. Conferencia de Presidentes.
La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas.
La conferencia está compuesta por quienes ostenten la presidencia de Canarias, que la preside, y de las islas, siendo voluntaria su pertenencia a la misma. Quienes ostenten la presidencia de las islas tienen derecho a integrarse en la misma. Desempeñará la secretaría la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas.
La Conferencia de Presidentes aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento.
Disposición adicional primera. Representación institucional de la asociación de cabildos insulares.
La asociación de cabildos insulares «Federación Canaria de Islas» (FECAI) ostentará la representación institucional de los mismos en sus relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda. Competencias transferidas con anterioridad a esta ley.
Lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas.
Disposición adicional tercera. Altos cargos de los cabildos insulares.
Tienen la condición de cargos públicos de la administración de los cabildos insulares:
El presidente o presidenta.
Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares.
Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación de la presidencia o de un consejero o consejera titular de área.
Las personas miembros del consejo de gobierno insular.
Las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares.
El nombramiento de los altos cargos de los cabildos insulares que no reúnan la condición de miembros electos de la corporación insular se hará por:
La presidencia del cabildo insular: las personas integrantes del consejo de gobierno insular, sean o no titulares de áreas o departamentos insulares, de entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El consejo de gobierno insular: las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, en la forma prevista en los artículos 74.2 y 76.2, sin que sea de aplicación el régimen jurídico del personal directivo previsto en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas.
A los altos cargos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes, que se regirán por lo establecido en la legislación de régimen local, en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236
Se añade por la disposición final 7 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684
Disposición adicional cuarta. Nombramiento de personal directivo.
Los nombramientos de las personas titulares de los órganos directivos que no tengan la condición de altos cargos de la administración de los cabildos insulares se ajustarán a lo previsto para el nombramiento del personal directivo en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas. No obstante, las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional serán designadas conforme al procedimiento legalmente establecido para la provisión de los puestos de trabajo reservados a los mismos.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236
Se añade por la disposición final 9 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional quinta. Normas organizativas en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público.
En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización el conocimiento y resolución de las discrepancias suscitadas en el ejercicio de la función interventora, así como la adopción de la decisión que proceda en los supuestos de omisión de dicha función.
En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias y de la omisión de la función interventora podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.
Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias o de la omisión de la función interventora al órgano de control competente por razón de la materia de la administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.
Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913
Se añade por el art. único.10 de la Ley 3/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-14236
Su anterior numeración era disposición adicional cuarta.
Disposición transitoria primera. Procedimientos y recursos administrativos en tramitación.
Los procedimientos y recursos administrativos en tramitación al tiempo de la efectividad de la asunción del ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por los cabildos insulares, serán resueltos por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, salvo disposición legal en contrario.
Disposición transitoria segunda. Recursos y revisión de actos anteriores a la efectividad de las competencias transferidas y delegadas.
En los supuestos de competencias transferidas o delegadas, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan frente los actos dictados por la misma con anterioridad a la asunción efectiva de las competencias por los cabildos insulares. Asimismo, corresponde a dicha administración la revisión de oficio y la declaración de lesividad.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la organización de los cabildos insulares.
Hasta que se aprueben, en el plazo establecido en la disposición final primera, los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares ajustados a lo que se establece en esta ley, la organización y competencias de los distintos órganos se regirá por los reglamentos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En especial, queda derogada la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en todo lo regulado por esta ley, específicamente sus títulos III y IV, sin que afecte a la vigencia de las disposiciones que resultan de aplicación a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
Disposición final primera. Aprobación de los reglamentos de organización y funcionamiento de los cabildos insulares.
Los cabildos insulares aprobarán sus reglamentos de organización y funcionamiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, que serán publicados en el boletín oficial de la provincia que corresponda y en el «Boletín Oficial de Canarias».
Se modifica por la disposición final 12.4 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.
Disposición final segunda. Revisión de la legislación sectorial para eliminar duplicidades competenciales.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, se procederá por parte de los distintos departamentos de la Administración autonómica y de los cabildos insulares al análisis y la revisión de la legislación sectorial correspondiente a los ámbitos funcionales de sus competencias para detectar y corregir las duplicidades de competencias administrativas de las distintas administraciones públicas de Canarias. Transcurrido ese plazo, se remitirá por el Gobierno de Canarias una comunicación al Parlamento con los resultados obtenidos a los efectos de emitir las propuestas de resolución correspondientes.
Disposición final tercera. Red de comunicaciones electrónicas con los cabildos insulares.
La consejería competente en materia de administraciones públicas deberá promover una red de comunicaciones electrónicas entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta ley.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12 /1990, de 26 de julio, de Aguas.
El ámbito espacial de actuación y de responsabilidades de los respectivos Consejos Insulares en materia de policía de cauces en general, y de gestión y control de los cauces que integran el dominio público hidráulico, será el determinado por los cauces que, en cada momento, figuren inscritos en el Inventario Insular de Cauces o en el Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público.
El Inventario Insular de Cauces es un registro público de carácter administrativo en el que se identifican y describen los cauces existentes en cada momento en la respectiva isla. El inventario deberá contener la identificación nominal de cada cauce, su localización geográfica y la descripción gráfica de su trazado longitudinal, con indicación, al menos, de las coordenadas de localización de sus puntos inicial y final, sobre plano a escala.
El Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público es un registro público de carácter administrativo en el que deberán identificarse todos y cada uno de los cauces de dominio público existentes en la respectiva isla, con el mismo grado de detalle señalado en el apartado anterior. Figurarán, asimismo, en dicho catálogo los datos resultantes de los deslindes que, en su caso, hubieran sido previamente aprobados y de los que se aprueben o modifiquen con posterioridad.
La elaboración, aprobación y eventual modificación del inventario y catálogo insular corresponderá al consejo insular de aguas competente, previo trámite de información pública por plazo de un mes, así como previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias. El inventario y catálogo, una vez aprobados, deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia respectivo, donde deberá igualmente publicarse cualquier modificación posterior de los mismos. La cartografía propia del inventario y catálogo, a escala, será objeto de custodia en el respectivo consejo insular de aguas y de público acceso, siendo objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia una versión de la misma cartografía a escala.
Los inventarios y catálogos que ya hubieran sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición podrán ser modificados con arreglo al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Los inventarios y catálogos cuya aprobación o modificación se encuentre en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán seguir tramitándose con arreglo a la normativa precedente, o bien ser objeto de un nuevo procedimiento ajustado a la presente disposición. En uno y otro caso, la modificación posterior de los mismos se someterá a la tramitación prevista en el párrafo primero del presente apartado.
La inclusión de un cauce en el Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público no constituye su deslinde ni despliega los efectos jurídicos de este, que se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en la normativa estatal.
No obstante lo anterior, la aprobación de un nuevo deslinde o la modificación del deslinde ya aprobado requerirá que el cauce objeto de deslinde figure identificado como tal cauce público en el mencionado catálogo. Los datos del deslinde, una vez aprobado o modificado, se incorporarán preceptivamente al catálogo, dando lugar, cuando así procediere, a la modificación de este.
Los cauces de dominio público deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición se incluirán preceptivamente en el catálogo insular que, en su caso, sea aprobado en su respectivo ámbito territorial, mencionándose en el mismo los datos del deslinde aprobado.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
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