Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo

Rango Ley
Publicación 2016-09-10
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
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h)

Cuidar el buen funcionamiento de los servicios y el mantenimiento correcto de las instalaciones y los equipamientos de los establecimientos mediante un seguimiento técnico periódico, e informar a las personas usuarias de los servicios turísticos de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servicios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas.

i)

Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de los y las usuarias de los servicios turísticos, garantizando un trato amable, cortés y respetuoso del personal empleado en la empresa.

j)

Permitir el acceso libre y la permanencia a las personas usuarias de los servicios turísticos, sin más restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan estas mismas empresas. Este reglamento no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, sexo, religión y opinión.

k)

Tener a disposición de las personas usuarias de los servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones oficiales y facilitárselas.

l)

Prestar los servicios de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto reglamentariamente, y conservar la calidad tanto del servicio como del establecimiento.

m)

Colaborar en la preservación del medio ambiente en el marco de sus políticas de responsabilidad empresarial.

n)

Respetar el patrimonio histórico y cultural.

Artículo 32. Obligaciones de información.
1.

Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación sobre la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias u otra que resulte de aplicación, las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la siguiente información:

a)

Los datos identificativos, número de identificación fiscal, dirección de su establecimiento y aquellos otros datos que permitan la comunicación rápida y directa con la empresa.

b)

El número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

c)

Las condiciones y cláusulas generales, en su caso, utilizadas, así como la existencia en las mismas de cláusulas relativas a la legislación y jurisdicción aplicables al contrato.

d)

El precio del servicio, cuando esté fijado previamente por la empresa o, en otro caso, a petición de la persona usuaria, o un presupuesto suficientemente detallado.

e)

Las principales características y condiciones de prestación del servicio ofertado con objetividad y veracidad.

f)

El seguro o garantías en su caso exigidas y, en particular, los datos de la entidad aseguradora y de la cobertura geográfica del seguro.

g)

Las condiciones de accesibilidad de recursos, servicios e infraestructuras turísticas.

2.

Las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la información a que se refiere el párrafo anterior de forma clara e inequívoca, antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio, en alguna de las formas siguientes:

a)

En el lugar de la celebración del contrato o de prestación del servicio.

b)

Por vía electrónica, a través de una dirección facilitada por la empresa.

c)

Incluyéndola en toda documentación informativa que la empresa facilite a las personas usuarias de actividades y servicios turísticos en la que indiquen de forma detallada sus servicios.

Artículo 33. Sobrecontratación.
1.

Las personas titulares de empresas turísticas no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas. En caso contrario, incurrirán en responsabilidad frente a la Administración y a las personas usuarias creada por el exceso de reservas que no puede ser atendido, situación que será objeto del procedimiento sancionador que se instruya al efecto.

2.

Las personas titulares de empresas turísticas que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligadas a proporcionar el servicio ofertado a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la misma zona de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas.

Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento de alojamiento definitivo, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualquier otro que se origine hasta el comienzo del alojamiento serán sufragados por las empresas que hayan incurrido en sobrecontratación, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la persona causante de la sobrecontratación. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior al del sobrecontratado, su titular devolverá la diferencia a la persona usuaria.

3.

De no ser posible el alojamiento en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la empresa deberá proveerle de otro alojamiento, indemnizando todos los daños que se le ocasionen, incluido el sufrido por pérdida de vacaciones, en su caso.

4.

Las eventuales responsabilidades de los operadores turísticos en esta materia serán depuradas en el expediente sancionador que se instruya.

5.

Cuando se produzca la situación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, será responsabilidad de la empresa que ha incurrido en sobrecontratación el comunicar por escrito a las personas afectadas los derechos que tienen y las responsabilidades a que dé lugar, según esta ley. Será responsabilidad de la persona titular conservar a disposición de la Administración turística de Euskadi la información prestada a la clientela que ha sufrido la sobrecontratación, en donde se indique claramente la comprensión por la persona usuaria turística de los derechos y responsabilidades que dicho acto provoca.

Artículo 34. Principio de unidad de explotación.
1.

Las empresas turísticas de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única persona titular sobre la que recae la responsabilidad de su funcionamiento ante la Administración.

2.

La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de todas las unidades de alojamiento integrantes del mismo establecimiento y todas sus partes independientes y homogéneas.

3.

Queda prohibida la existencia de unidades de alojamiento turístico que, formando parte de un establecimiento de alojamiento turístico, no tengan adscrita su explotación a la persona titular del mismo.

4.

La empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante la Administración turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titularidad de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento que constituyen el establecimiento.

5.

La actividad consistente en la explotación de un establecimiento de alojamiento turístico tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a las personas usuarias de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten.

Igualmente, en el desarrollo de la actividad de explotación de establecimientos de alojamiento turístico se podrán ofrecer servicios complementarios sin que sea precisa la intervención de empresas de intermediación, a excepción de los casos en que esté expresamente regulado.

6.

No obstante lo dispuesto en este artículo, las actividades correspondientes a usos secundarios compatibles con la actividad principal podrán ser desarrolladas por personas o entidades distintas del o de la titular de la explotación de alojamiento turístico.

7.

Reglamentariamente se especificarán, entre otros, los servicios a los que se hace mención en este artículo.

Artículo 35. Consecuencias del incumplimiento del principio de unidad de explotación.
1.

Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Euskadi con las siguientes consecuencias:

a)

No podrá ejercer su actividad turística alojativa, perdiendo eficacia la declaración responsable.

b)

No podrán ser incluidos en los catálogos ni ser comercializados por agencias de viajes u otros canales de oferta turística.

2.

El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta ley.

CAPÍTULO III. Las empresas turísticas de alojamiento

Artículo 36. Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento.
1.

Las empresas turísticas de alojamiento se clasifican, según su objeto de explotación, en:

a)

Establecimientos de alojamiento.

b)

Viviendas para uso turístico.

c)

Habitaciones en viviendas particulares para uso turístico.

2.

Los establecimientos de alojamiento serán ordenados por tipos, grupo y modalidad, en su caso, categorías y especialidad, en su caso. Se considera grupo cada una de las divisiones en las que se clasifican los diferentes tipos de empresas turísticas de alojamiento. Cada grupo podrá dividirse en modalidades.

3.

Reglamentariamente se establecerá la clasificación de las empresas turísticas de alojamiento por categorías o niveles, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones, pudiendo basarse en un sistema de clasificación cualitativo. La categoría se mantendrá en tanto en cuanto sean cumplidos los requisitos exigidos. En todo caso, se tendrán en cuenta:

a)

La situación y demás circunstancias del edificio o del área en la que está instalado el establecimiento.

b)

Las condiciones y equipamientos de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para las personas usuarias de actividades y servicios turísticos.

c)

Las prestaciones para personas discapacitadas.

d)

Los servicios complementarios.

e)

La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios, y en especial aquellos que afiancen las señas de identidad y la autenticidad de los destinos.

f)

El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables, y al uso y promoción de productos locales y/o ecológicos.

g)

El conocimiento y uso de las lenguas oficiales de Euskadi, así como de lenguas extranjeras.

h)

La calidad del empleo generado, reflejada en la inexistencia de sanciones por parte de la autoridad laboral.

Esta clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos o administraciones en virtud de sus respectivas competencias.

4.

La categorización de una empresa turística de alojamiento podrá ser revisada o revocada en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente expediente.

5.

Cuando los requisitos exigidos para su reconocimiento sean modificados como consecuencia de cambios normativos, las empresas turísticas de alojamiento dispondrán de un plazo de adaptación.

6.

En los establecimientos correspondientes se exhibirán, en lugar visible desde el exterior, los símbolos acreditativos de su clasificación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

7.

Las empresas turísticas de alojamiento podrán obtener de la administración, independientemente del tipo, grupo, categoría y especialidad que les corresponda, un sello de distinción o una marca de excelencia concreta basada en la calidad, en la accesibilidad o en la sostenibilidad, entre otros; debiendo exhibir, en tal caso, el correspondiente símbolo. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo la elaboración, a través de desarrollo reglamentario, de los requisitos y procedimientos para la obtención de estos sellos o marcas de excelencia turística de Euskadi.

Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento: Disposiciones generales comunes

Artículo 37. Concepto de establecimientos de alojamiento.
1.

Tienen la consideración de establecimientos de alojamiento los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas reglamentariamente.

No se consideran establecimientos de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las actividades de alojamiento que tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.

2.

Se entiende por alojamiento temporal el que se ofrece por un periodo consecutivo inferior a un año.

Artículo 38. Tipos de establecimientos de alojamiento.
1.

Los establecimientos de alojamiento se clasifican según los siguientes tipos:

a)

Establecimientos hoteleros.

b)

Apartamentos turísticos.

c)

Campings.

d)

Agroturismos y casas rurales.

e)

Albergues.

f)

Otros tipos de establecimientos que se determinen reglamentariamente.

2.

Además de la correspondiente categoría, los establecimientos de alojamiento tendrán o podrán tener una especialidad en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados, de su localización según alguno de los destinos turísticos genéricos (ciudad, playa, rural, entre otros) o de su orientación hacia un determinado tipo de demanda (cultural, lingüística, deportiva, de bienestar y salud, entre otros) o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Los establecimientos de alojamiento no podrán utilizar clasificaciones ni categorías diferentes de las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Esta especialización no afectará a razones de raza, sexo, religión y opinión.

3.

Con el fin de adecuar la normativa de turismo a los nuevos tipos de establecimientos que puedan surgir, la Administración turística de Euskadi podrá establecer reglamentariamente los requisitos exigibles en esos nuevos establecimientos, distintos de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo, a fin de poder prestarse el servicio de alojamiento turístico.

Artículo 39. Compatibilidad de explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido, los requisitos y las condiciones para la explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos de alojamiento turístico.

Artículo 40. Requisitos de los establecimientos de alojamiento.
1.

Los establecimientos de alojamiento deberán cumplir los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.

2.

En todo caso, los establecimientos de alojamiento deberán cumplir las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos.

3.

Las instalaciones y los locales de los establecimientos de alojamiento se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su clasificación y registro.

La Administración turística de Euskadi podrá requerir a las personas titulares de estos establecimientos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones, de los servicios ofertados y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.

Artículo 41. Régimen de dispensa.
1.

La Administración turística de Euskadi, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a excepción de las de carácter medioambiental.

2.

Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los alojamientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.

3.

Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, que se regularán reglamentariamente.

4.

Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.

Sección 2.ª Los establecimientos hoteleros

Artículo 42. Concepto.
1.

Los establecimientos hoteleros son instalaciones destinadas a dar servicio de alojamiento al público en general con o sin servicios complementarios, y deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan reglamentariamente.

2.

Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el párrafo anterior, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento.

Artículo 43. Clasificación.
1.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a)

Grupo de hoteles.

b)

Grupo de pensiones.

2.

Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las modalidades siguientes:

a)

Hoteles.

b)

Hoteles-apartamento.

Son hoteles aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con ascensores y escaleras para uso exclusivo de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Son hoteles-apartamento los hoteles que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

3.

La adscripción de un establecimiento hotelero al grupo y la modalidad que proceda es de carácter obligatorio.

4.

Los hoteles y hoteles-apartamento son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las 24 horas del día.

5.

Las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no reúnen los servicios o requisitos exigidos a los hoteles y a los hoteles-apartamento. Se incluyen en este grupo los llamados hostales, «house», hospedaje y ostatu.

6.

Los establecimientos hoteleros tendrán en todo caso, independientemente del grupo y modalidad, una categoría y una especialidad, en función de las características y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda a la que esté orientado el establecimiento.

7.

Las categorías y modalidades de los establecimientos hoteleros, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir, se determinarán reglamentariamente.

8.

La relación de especialidades en función de la diferente temática u orientación, turística, cultural, deportiva, gastronómica, de salud, o de cualquier otro elemento que los especialice y diferencie y sus clases, así como los requisitos de infraestructuras y servicios y condiciones que servirán de criterio, se determinarán reglamentariamente.

Sección 3.ª Los apartamentos turísticos

Artículo 44. Concepto.
1.

Son apartamentos turísticos aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionados bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.

Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo la modalidad de bloque o conjunto.

Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por pisos, apartamentos, villas, chalets o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

Se denomina conjunto el agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en edificios contiguos y sin constituir un bloque, se destinen al trafico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.

Se considera unidad de alojamiento la pieza independiente de un establecimiento de apartamentos turísticos para uso exclusivo y privativo de la persona usuaria.

2.

Se considera que se ejerce la actividad indicada en el párrafo anterior cuando se ceda el uso y disfrute de los inmuebles referidos. Estos usos y disfrutes comprenderán, en su caso, los de los servicios e instalaciones comunes, comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre.

3.

Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización del establecimiento por cualquier medio, soporte o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones en el mismo año por un tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

4.

Cada establecimiento de apartamentos turísticos se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación, correspondiéndole su administración a una única persona titular.

5.

En el caso de un establecimiento de apartamentos turísticos en bloque constituido en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, la entidad gestora o explotadora deberá acreditar mediante certificación de Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades de alojamiento, cualquiera que sea su propietario o propietaria, quedan afectos al uso turístico como apartamentos turísticos, así como la cesión del uso a la empresa explotadora.

Cada una de las personas propietarias se comprometerá a que el inmueble en su conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato.

6.

La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate.

7.

Reglamentariamente se determinará la composición de las unidades de alojamiento, la dotación de instalaciones y servicios, los requisitos y condiciones que habrán de cumplir, así como su funcionamiento.

8.

Los apartamentos turísticos ubicados en el medio rural atenderán a las condiciones establecidas por la legislación medioambiental que sea de aplicación en cada caso.

Artículo 45. Clasificación.

Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrán tener una especialidad en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, gastronómico, de salud, o de cualquier otro elemento que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley.

Sección 4.ª Los campings

Artículo 46. Concepto.
1.

Los campings son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en un espacio de terreno, público o privado, debidamente delimitado, dotado y acondicionado para la convivencia agrupada de personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos y que utilizan como elementos de estancia medios de alojamiento móviles, tales como tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, carro-tiendas, casas móviles o elementos similares fácilmente transportables, o que utilizan para su estancia las instalaciones aptas para el alojamiento de personas ofrecidas por el titular de la actividad, tales como bungalós, apartamentos y construcciones similares.

2.

Quedan excluidos del ámbito de este ley los campings de carácter privado, así como aquellos que faciliten alojamiento sin ánimo de lucro, o contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles y colonias de vacaciones escolares u otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones previas.

En el caso de que oferten servicios turísticos al público en general será de aplicación lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Artículo 47. Servicios.

Los campings deben disponer de las instalaciones y los servicios que serán determinados reglamentariamente.

Artículo 48. Categorización y requisitos.
1.

Se establecerán reglamentariamente las categorías de los campings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y de su capacidad y la calidad de los servicios que se prestan en ellos.

2.

El plan territorial sectorial al que se refiere el artículo 10 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a camping, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada camping y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos.

3.

En todo caso, en la instalación de campings se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

4.

La instalación de los campings se encuentra sometida a evaluación de impacto ambiental, en los casos previstos en la normativa vigente.

5.

Dada la naturaleza de los campings, queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a once meses, salvo determinadas parcelas en las que reglamentariamente podrá fijarse un plazo de arrendamiento superior atendiendo a las características de las mismas.

Sección 5.ª Los agroturismos y casas rurales

Artículo 49. Concepto.
1.

El agroturismo consiste en la prestación mediante precio de servicios turísticos de alojamiento con o sin restauración por parte de personas agricultoras y ganaderas en sus caseríos, integrados en una explotación agraria.

Se entiende por explotación agraria lo establecido en la legislación vigente.

2.

Son casas rurales aquellos establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen mediante precio un servicio de alojamiento, con o sin restauración, en edificios de arquitectura característica de la zona en que se ubican.

El establecimiento estará dotado de los equipos, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

Se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.

Se incluyen en este tipo de establecimientos las llamadas bordas, y cumplirán los requisitos de dichos establecimientos.

Artículo 50. Requisitos.
1.

Reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, dependiendo de sus características, instalaciones y servicios.

Así mismo podrán tener una especialidad en función de su orientación hacia una determinada demanda turística, deportiva, gastronómica u otras o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie.

2.

No pueden ser calificados en ningún caso como casas rurales los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento.

Sección 6.ª Los albergues

Artículo. 51. Concepto y ámbito de aplicación.
1.

Se consideran albergues los establecimientos que ofrezcan o faciliten al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, servicios de alojamiento en habitaciones por plaza, mayoritariamente en habitaciones colectivas o de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas.

Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización del establecimiento por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística, orientado al público en general.

Se consideran habitaciones colectivas o múltiples aquellas cuya capacidad sea igual o superior a cuatro plazas.

Los albergues del Camino de Santiago, en tanto en cuanto ofrezcan servicios de alojamiento al público en general mediante precio, serán considerados albergues a todos los efectos y, por tanto, sometidos a lo dispuesto en esta ley.

2.

Se incluyen dentro de ese tipo de alojamiento turístico los establecimientos abiertos al público en general que se comercialicen como turismo-aterpetxea, «hostel» y todos aquellos que alojen en sus instalaciones a personas que no estén en posesión del carnet de alberguista o estén abiertos al público en general, sea cual sea su denominación.

No podrán utilizarse otras denominaciones que no sean las establecidas en esta ley.

3.

Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

a)

Los establecimientos reconocidos oficialmente conforme al Decreto 406/1994, de 18 de octubre, de ordenación de albergues e instalaciones para estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles, o legislación que lo sustituya, y a la normativa que lo desarrolla, los cuales se regirán por esa normativa específica.

b)

Los establecimientos de titularidad de administraciones públicas o de personas o entes privados cuyo uso esté reservado a personas en posesión del carnet de alberguista o a grupos escolares o docentes, no siendo, en consecuencia, utilizables por el público en general.

c)

Los establecimientos en los que el alojamiento se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o dádiva.

4.

Los establecimientos del párrafo 3, cuando faciliten al público en general servicios que constituyan una actividad turística abierta al público en general, bien de forma parcial respecto a su capacidad o respecto a la temporalidad en el año, y reúnan los demás requisitos previstos en el párrafo 1, quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

5.

Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento, las categorías y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, así como sus distintivos. Los albergues, en atención a los servicios que ofrezcan o presten o a su ubicación, podrán tener una especialidad en los términos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, se determinará reglamentariamente la capacidad máxima de plazas en habitaciones no múltiples o particulares a ofertar por el establecimiento. Si se superase esa capacidad, el conjunto de habitaciones particulares será considerado como otro tipo de establecimiento.

Sección 7.ª Otros tipos de establecimientos

Artículo 52. Ámbito de aplicación.
1.

Las residencias de estudiantes y los colegios mayores se regirán por su normativa específica. En el caso de que se realice una actividad turística abierta al público en general, de forma parcial respecto de su capacidad o respecto de la temporalidad en el año, les será de aplicación lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Asimismo, lo dispuesto en esta ley también será de aplicación a los alojamientos en carros, carromatos, casas rodantes y similares, inmovilizados; y a las cabañas en los árboles y a cualesquiera otros, cuando el establecimiento de requisitos que supediten el acceso al ejercicio de una actividad esté justificado por razones imperiosas de interés general previstas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y desarrolladas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También se aplicará lo dispuesto en la presente ley a las hospederías cuando oferten servicios de alojamiento al público en general mediante contraprestación. Se entiende por hospedería aquellos establecimientos que formando parte de un santuario, convento o monasterio destinan algunas de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general.

2.

Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, así como sus distintivos.

Sección 8.ª Las viviendas para uso turístico y el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico

Artículo 53. Las viviendas para uso turístico: concepto y ámbito de aplicación.
1.

Son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.

En el caso de que se ceda para uso turístico una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable y deberá estar inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad.

Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles:

– Las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al régimen de propiedad horizontal.

– Las viviendas unifamiliares aisladas o pareadas.

– Las construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo.

Se incluyen dentro de estas viviendas los apartamentos particulares, los llamados estudios, los pisos, las denominadas villas y los chalets.

2.

Las viviendas para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.

3.

En este caso, se incluyen dentro de los canales de oferta turística que se definen en el artículo 2.n) de esta ley las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, como alojamientos de corta duración, así como las ofertadas para uso vacacional, por agentes o empresas intermediarias del mercado inmobiliario.

4.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.

5.

Se entenderá que hay actividad de arrendamiento de viviendas para uso turístico cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos.

6.

No se podrán arrendar viviendas sin haber presentado previamente la declaración responsable de inicio de actividad turística ante la Administración turística de Euskadi. La contratación o explotación de viviendas sin dicha declaración tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley.

7.

Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de viviendas en cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.

8.

Reglamentariamente se determinará la capacidad máxima de las viviendas para uso turístico, sin que en ningún caso puedan admitirse más personas alojadas que las determinadas según los ratios definidos en el artículo 62.2 de la Ley vasca 3/2015, de Vivienda, o normativa que la sustituya, incluyendo en dicho ratio tanto los residentes como los usuarios turísticos.

Asimismo, reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las viviendas para uso turístico, así como sus distintivos.

9.

El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las viviendas para uso turístico del cumplimento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura de la vivienda o del inmueble en el que se sitúa.

10.

Las viviendas de uso turístico deben disponer de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad.

11.

Las viviendas para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su categorización y registro.

Artículo 54. El alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.
1.

A fin de garantizar su debida promoción, la coordinación de su oferta y los derechos de las personas usuarias, el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio, ofrecido por motivos vacacionales o turísticos, estará sometido a la obligación de presentar, ante la Administración turística de Euskadi, una declaración responsable indicando su dedicación al tráfico turístico, derivándose de su incumplimiento las mismas consecuencias que las indicadas en el artículo 53.6.

Se considera vivienda particular el lugar de residencia efectiva de la persona titular.

Se incluyen dentro de este tipo de alojamiento los denominados «bed and breakfast» y los «bed and brekky», entre otros.

2.

Los viviendas particulares en las que se comercialicen habitaciones para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.

3.

Una misma persona titular no podrá, en ningún caso, ofertar o comercializar habitaciones en más de una vivienda, en cuyo caso estos últimos alojamientos serán considerados como otros tipos de establecimientos.

Reglamentariamente se establecerá el número máximo de plazas que podrán ofertarse en una misma vivienda. Si se supera la oferta del número de plazas turísticas permitidas, el alojamiento será considerado como un establecimiento hotelero, debiendo cumplir todos los requisitos y obligaciones exigidas a este tipo de establecimientos.

4.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las habitaciones que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya.

5.

En el caso de que se ceda para uso turístico habitaciones en una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad.

6.

Se entenderá que hay comercialización de habitaciones en viviendas particulares cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación de arrendamientos urbanos.

7.

Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de habitaciones por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.

8.

Reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, así como sus distintivos.

9.

Las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su registro.

10.

El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las habitaciones de viviendas particulares para uso turístico del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura del establecimiento o edificación.

CAPÍTULO IV. Las empresas turísticas de mediación

Artículo 55. Concepto.
1.

Son empresas turísticas de mediación aquellas que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividades de asesoramiento, mediación y organización de servicios turísticos, con la posibilidad de utilización de medios propios para llevarlas a cabo.

2.

Tienen la consideración de empresas turísticas de mediación:

a)

Las agencias de viajes.

b)

Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.

c)

Las centrales de reservas y las mediadoras turísticas y los operadores turísticos.

3.

Las empresas de mediación indicadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior tendrán como finalidad, sin carácter exclusivo, la comercialización común de ofertas de empresas turísticas, desarrollando dicha actividad de acogida o recepción de las personas usuarias turísticas en Euskadi y de prestación de servicios turísticos en esa Comunidad Autónoma, sin que los servicios por estas prestados constituyan viaje combinado.

Artículo 56. Agencias de viajes.
1.

Se considera agencia de viajes la persona física o jurídica que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados, bien teniendo reservadas en exclusiva estas actividades de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o bien en los términos que establezca la normativa que la sustituya.

2.

Además de lo indicado en el párrafo anterior, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios dentro del marco normativo europeo.

3.

Serán exclusivamente las agencias de viajes las únicas que pueden utilizar los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico, o su correspondiente en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades.

A los efectos de esta ley, se entiende por viaje combinado o forfait lo establecido en el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 o normativa que transponga la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.

Artículo 57. Requisitos de las agencias de viajes.
1.

Las agencias de viajes que quieran instalarse en Euskadi deberán presentar la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el apartado siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 en lo que afecta a las agencias de viajes que ya ejercen su actividad fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.

Dicha declaración responsable deberá indicar al menos:

a)

Que disponen de un espacio identificativo de atención presencial o virtual al público.

b)

Que disponen de las garantías exigibles en cada caso por la normativa de aplicación.

c)

Que la agencia de viajes cumple con los requisitos establecidos en la normativa reguladora de su actividad.

d)

Que obra en su poder la documentación acreditativa de disponer del seguro de responsabilidad civil.

e)

Que cuenta con los preceptivos permisos y licencias exigibles por las diferentes administraciones y organismos públicos y que dispone de la documentación que así lo acredita.

f)

Que se compromete a mantener el cumplimiento de los requisitos durante el tiempo de ejercicio de la actividad.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos que habrán de cumplir las agencias de viajes, así como su funcionamiento, poniéndose especial atención en las que presten sus servicios a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información.

Artículo 58. Clasificación de las agencias de viajes.

Reglamentariamente se establecerá la clasificación de las agencias de viajes y, en su caso, las limitaciones a su actividad que procedan.

Artículo 59. Centrales de reservas y mediadoras turísticas.
1.

Las centrales de reserva son las personas físicas o jurídicas que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de manera individualizada, sin tener capacidad para organizar viajes combinados y sin que, en caso alguno, puedan percibir de las personas usuarias turísticas contraprestación económica por su intermediación.

2.

Se entiende por mediadora turística aquella persona física o jurídica que se dedica a la prestación de servicios turísticos que pueden ser ofertados por cualquiera de las empresas turísticas consideradas como tales por esta ley, consistentes en la organización de excursiones, visitas guiadas u otros servicios análogos que no tengan la consideración de viajes combinados.

3.

Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento y de responsabilidad.

Artículo 60. Operador turístico.

Se entiende por operador turístico la empresa que ofrece servicios turísticos, generalmente contratados por ella, e integrados por más de uno de los siguientes elementos: transporte, alojamiento, traslados, excursiones.

Es operador mayorista si trabaja exclusivamente con agencias de viajes.

Es operador mayorista-minorista si amplía su oferta al público en general.

Artículo 61. Garantías.
1.

Las empresas turísticas de mediación deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y la repatriación efectiva en el supuesto de insolvencia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Esta obligación no se exigirá a aquellas empresas de mediación legalmente establecidas en otras comunidades autónomas en los supuestos de apertura de sucursales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.

Las agencias de viajes domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán, en el supuesto de que algunas de las garantías fuesen insuficientes, constituir una garantía complementaria y equivalente a la exigida en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.

La Administración turística de Euskadi podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viajes establecidas en otras comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo estado o por la comunidad autónoma de origen.

Artículo 62. Identificación.

En toda publicidad impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado por esta, se indicará el código de identificación de agencia de viajes otorgado por la Administración turística de Euskadi competente, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 63. Otras empresas turísticas de mediación.

Se podrán regular reglamentariamente otras empresas turísticas de mediación diferentes de las consideradas en este capítulo, así como atribuir actividades complementarias de mediación a otras empresas turísticas.

CAPÍTULO V. Las profesiones turísticas

Artículo 64. Guías de turismo.
1.

La actividad de guía de turismo es la actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi a personas usuarias de actividades y servicios turísticos, tanto en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi como en cualquier otra lengua extranjera.

2.

La actividad de guía de turismo es de libre prestación, excepto en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, o normativa que la sustituya.

Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.

La actividad de prestación del servicio de guía a que se refiere este artículo ha de determinarse por reglamento.

3.

Para establecerse en Euskadi como guía turístico y desarrollar su actividad en aquellos lugares que no son de libre prestación hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada por la Administración turística de Euskadi, atendiendo a criterios de titulación o experiencia, entre otros, en los términos que reglamentariamente se establezca.

Las personas guías de turismo reconocidas o habilitadas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Euskadi en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa en los términos que prevé la normativa.

4.

Las personas guías de turismo que desarrollen su actividad en Euskadi tienen la obligación de conocer las dos lenguas oficiales de Euskadi.

Artículo 65. Formación.

La Administración turística de Euskadi adoptará cuantas medidas sean necesarias en orden a la mejora y desarrollo en la formación profesional y reglada de las actividades propias de las profesiones turísticas.

CAPÍTULO VI. La acampada libre y las áreas especiales de acogida para autocaravanas

Artículo 66. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta ley, y en concreto lo relativo a la disciplina turística, será de aplicación a la acampada libre y a las áreas especiales de acogida para autocaravanas, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En los casos en que el órgano ambiental de la diputación foral competente considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la red Natura 2000, el proyecto de área de acampada o de área especial de acogida para autocaravanas se someterá a la adecuada evaluación establecida en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso.

Artículo 67. Acampada libre.
1.

Se entiende por acampada libre toda actividad de permanencia al aire libre en el medio natural con ánimo de pernoctar, fuera de los supuestos de campings, áreas naturales de acampada, zonas de acampada de titularidad pública y la acampada provisional para eventos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros medios para guarecerse, realizada con finalidad turística.

2.

Se prohíbe con carácter general la acampada libre; no obstante, se determinará reglamentariamente en qué condiciones excepcionales será permitida.

No se considerará acampada libre la pernoctación dentro de una autocaravana estacionada correctamente en un área urbana, sin desbordar los límites de estacionamiento ni desplegar ningún dispositivo externo, y sin hacer uso inapropiado del espacio y de los bienes públicos.

Cuando la acampada se pretenda efectuar en un medio natural no urbano, serán los ayuntamientos los competentes para autorizarla, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3.

Cuando se trate de terrenos incluidos en cualquiera de los espacios naturales legalmente protegidos serán necesarias las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.

Artículo 68. Áreas naturales de acampada.

Son áreas naturales de acampada las constituidas por espacios de terreno que, por su original situación, topografía, riqueza forestal o cualquier otra circunstancia peculiar debidamente acreditada, sirvan a las finalidades de ocupación temporal mediante precio con fines vacacionales o de ocio, de un modo más cercano a la naturaleza y menos intenso en el modo de explotación que los campings, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La implantación de las áreas naturales de acampada en espacios naturales protegidos o en los lugares de la red Natura 2000 estará condicionada a lo establecido en sus respectivos planes de ordenación o gestión. En los casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Euskadi considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la red Natura 2000, el proyecto de área de acampada se someterá a la adecuada evaluación establecida en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso.

Artículo 69. Zonas de acampada de titularidad pública.
1.

Son zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con los servicios básicos por el ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas de campaña u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se prestan, con carácter esporádico y puntual, a personas o grupos en tránsito o con intención de realizar una estancia breve.

2.

Los ayuntamientos no podrán promocionar estas zonas ni darles carácter permanente. Para realizar tal actividad deberán recurrir a la creación de un camping municipal, ateniéndose a lo especificado en la sección 4.ª del capítulo III del título V de esta ley.

3.

Corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal se instale la zona de acampada presentar declaración responsable para la prestación del servicio ante la Administración turística de Euskadi.

4.

En todo caso, el ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores y recursos históricos, culturales, artísticos, urbanos, naturales, paisajísticos, agrícolas, forestales, así como el respeto a la fauna existente, del territorio de que se trate.

Artículo 70. Acampada provisional para eventos.

Los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales, podrán autorizar, de conformidad, en su caso, con lo que disponga la normativa de espectáculos públicos, acampadas provisionales para eventos en los que se prevea una gran afluencia de personas, comunicando a la Administración turística de Euskadi la afluencia de personas, así como los límites espaciales y temporales de la acampada, dotando a la zona de los servicios necesarios para el correcto desarrollo de la actividad.

Artículo 71. Áreas especiales de acogida para autocaravanas.
1.

Las áreas especiales de acogida para autocaravanas están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria, a cambio de precio.

2.

Las áreas especiales de acogida de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de estas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña, caravanas o albergues móviles. Tampoco podrán instalarse en estas áreas de servicio albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas.

3.

Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.

4.

El reglamento que desarrolle el régimen jurídico de estas áreas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso.

TÍTULO VI. Empresas o establecimientos que realizan actividades de interés turístico

Artículo 72. Concepto y ámbito de aplicación.

Tienen la consideración de actividades de interés turístico aquellas actividades que contribuyen a dinamizar el turismo y favorecen el movimiento y la estancia de turistas en Euskadi.

Se incluyen dentro de las actividades de interés turístico:

a)

Establecimientos de restauración.

b)

Empresas de servicios culturales como el turismo lingüístico, y de actividades deportivas en la naturaleza como el turismo activo, y de aventura.

c)

Empresas de servicios relacionados con congresos, convenciones e incentivos y las instalaciones destinadas a este objeto, como ferias de muestras.

d)

Empresas de transportes que realizan rutas turísticas.

e)

Empresas dedicadas a la divulgación del patrimonio cultural.

f)

Centros recreativos.

g)

Aquellas que se determinen reglamentariamente.

Artículo 73. Categorización y distinción turística.

Los establecimientos y actividades mencionadas en el artículo anterior y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de esta ley pueden optar a procesos de categorización y distinción turística de sus servicios, en la forma y alcance que se determine reglamentariamente.

Artículo 74. Ordenación de empresas que realizan actividades de interés turístico.

Será labor de la autoridad turística potenciar, promover y facilitar, en su caso, junto con otros departamentos del Gobierno, la elaboración y puesta en marcha de una normativa específica para aquellos establecimientos o sectores recogidos en este título, como el turismo activo, u otros, que demanden tal regulación y no tengan cobertura regulatoria por parte de otros ámbitos de la Administración.

TÍTULO VII. La disciplina turística

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 75. Objeto y ámbito de aplicación.

La disciplina turística tiene por objeto la regulación de la actuación inspectora y de comprobación de las actividades turísticas, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en relación con el turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 76. Sujeción a la disciplina turística.

Están sujetos a la disciplina turística regulada en esta ley las personas físicas o jurídicas titulares de empresas turísticas, así como aquellas que ejerzan una profesión turística.

Artículo 77. Sujeción a otros regímenes.

Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico sobre fiscalidad, consumo, prevención de incendios, sanidad, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro al que estuvieran sometidas las actividades turísticas.

CAPÍTULO II. La Inspección de Turismo

Artículo 78. La potestad de comprobación.

La Administración turística de Euskadi podrá verificar, constatar, comprobar e inspeccionar cuantos hechos, actos o negocios jurídicos, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo.

Artículo 79. Titularidad de la función inspectora.

Las actividades de inspección, control y verificación del cumplimiento de la presente ley y de las disposiciones que la completen o la desarrollen corresponden a la Administración turística de Euskadi.

Artículo 80. Funciones de la Inspección de Turismo.

Corresponden a la Inspección de Turismo las siguientes funciones:

1.

Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa de turismo por parte de las personas titulares de empresas turísticas y las que ejercen una profesión turística y perseguir las actuaciones de intrusismo empresarial y profesional, así como la oferta ilegal, en el sector turístico.

2.

Velar para que sean respetados los derechos de las personas usuarias y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamaciones o denuncias.

3.

Comprobar que los bienes que tienen la consideración legal de recursos turísticos básicos son utilizados o visitados con el pleno respeto a las normas dictadas para preservarlos.

4.

Realizar la comprobación y el seguimiento de las inversiones relativas al desarrollo de actividades turísticas que hayan sido objeto de subvención o financiación pública con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las actuaciones que en materia de control sobre las mismas corresponden a la Oficina de Control Económico del Gobierno Vasco y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas conforme a su respectiva normativa específica.

5.

Emitir los informes técnicos que les solicite la Administración turística en materias de su competencia.

6.

Intervenir en la ejecución de las medidas cautelares a las que hace referencia el artículo 104.

7.

Informar a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.

8.

Cumplir con cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.

Artículo 81. Facultades.
1.

El personal inspector tiene atribuidas las siguientes facultades:

a)

Acceder a los inmuebles, locales, establecimientos, instalaciones, anexos y los espacios donde se realicen actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sea cual sea el soporte en el que se halle, en cualquier momento y sin previo aviso.

b)

En el caso de que el inmueble constituya el domicilio de una persona física o jurídica, y esta no preste consentimiento a la entrada en la misma, deberá solicitarse la previa autorización judicial.

Realizar todo tipo de comprobaciones materiales tales como mediciones, fotos, vídeos, levantamiento de croquis o planos, toma de muestras, comprobación de cualquier elemento de las instalaciones o del equipamiento.

c)

Realizar todo tipo de comprobaciones documentales, contables y registrales, ya sea en soporte papel o soporte informático. Esta facultad llevará implícita la de obtener copias en distintos soportes y formatos, o impresiones de los documentos o parte de ellos.

d)

Realizar todo tipo de comprobaciones acerca del funcionamiento del servicio o la prestación, incluyendo todos los requisitos de personal, de programas de calidad, y, en general, todos aquellos exigidos por la normativa.

e)

Entrevistarse con las personas usuarias turísticas, o con sus representantes legales, así como con el personal de las entidades, establecimientos y servicios inspeccionados.

f)

Requerir la emisión de informes, aportación de datos, estudios, estadísticas, y toda clase de información que pudiera ser relevante para el eficaz desempeño de las tareas de inspección.

g)

Solicitar el asesoramiento o valoración de personas ajenas a la Inspección en asuntos que por su especificidad requieran la posesión de conocimientos más allá de los exigidos para el desarrollo habitual de la inspección.

h)

Proponer, al órgano competente, la adopción de medidas cautelares contempladas en el artículo 104.

i)

Documentar las actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.

j)

Solicitar la colaboración de la Ertzaintza o de las policías locales y la cooperación de personal funcionario y autoridades de otras administraciones públicas.

k)

Realizar las acciones normativamente permitidas que sean necesarias para la comprobación y verificación de las actuaciones que estén sometidas a la Inspección.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector dispone de independencia total, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional con respecto a las autoridades administrativas.

Artículo 82. Acreditación y habilitación.
1.

El personal inspector dispondrá de un título que acredite su condición, y está obligado a exhibirlos en el ejercicio de sus funciones.

2.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo podrá habilitar al personal funcionario propio, así como contar con la colaboración de personal funcionario de otras administraciones públicas, que deben disponer, asimismo, de la acreditación a que se refiere el párrafo 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.

Artículo 83. Derechos del personal inspector.
1.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá carácter de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección y facultades que al mismo dispensa la normativa vigente.

2.

Cuando lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, el personal inspector podrá recabar la cooperación y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

Artículo 84. Deberes del personal inspector.

En el desarrollo de las actuaciones propias de las funciones de Inspección, el personal inspector tendrá los siguientes deberes específicos:

a)

Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleve a cabo cualquier actuación en calidad de personal inspector.

b)

Antes de comenzar la actuación inspectora, informar a la persona inspeccionada del objeto de la actuación, así como de sus derechos y deberes respecto al desarrollo de la misma.

c)

Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad y el honor de las personas implicadas en la inspección.

d)

Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones.

e)

Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas.

f)

Realizar las actuaciones con objetividad, transparencia e imparcialidad.

g)

Llevar a cabo las actuaciones inspectoras de forma que afecte lo menos posible a la actividad normal que desarrollan las personas físicas o jurídicas.

h)

Cualquier obligación que resulte de la propia ley o de otras normas como puede ser la comunicación a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente, de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones y que puedan ser constitutivos de una infracción penal o administrativa de otro ámbito competencial.

Artículo 85. La actuación inspectora.
1.

La actuación inspectora tiene en todo caso carácter confidencial.

2.

El personal inspector deberá abstenerse de intervenir en una actuación inspectora cuando concurra alguno de los supuestos de abstención previstos en la normativa vigente sobre la actuación del personal al servicio de las administraciones públicas, comunicándolo a sus superiores.

3.

La actuación inspectora podrá desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:

a)

En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades turísticas.

b)

En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, de la realización de una actividad turística o de su presupuesto de hecho.

c)

En las oficinas de la Administración, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

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