Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo
Las actuaciones de la Inspección de Turismo se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
Artículo 86. Las comunicaciones, diligencias e informes.
Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica a la empresa turística el inicio de una actuación inspectora u otros hechos o circunstancias relativos a la misma o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.
Las comunicaciones podrán incorporarse a las diligencias que se extiendan.
Las diligencias son los documentos públicos que extiende la Inspección de Turismo para hacer constar hechos y circunstancias, así como, en su caso, las manifestaciones de la persona titular de la empresa turística o persona con la que se entiendan las actuaciones.
Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por esa persona con la que se entienden las actuaciones, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por esta mediante prueba de que incurren en error de hecho.
Quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.
La Inspección de Turismo emitirá, de oficio o a petición de terceras personas, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por la legislación vigente, y los que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 87. Las actas de inspección.
De cada inspección practicada por la Inspección de Turismo se levantará acta, que recogerá el resultado de la inspección y que se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los impresos y modelos oficiales que hayan de utilizarse para la cumplimentación de las actas de inspección deberán estar redactados en forma bilingüe, y, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, se cumplimentarán en las dos lenguas oficiales de Euskadi.
En el acta deberán figurar los datos que permitan identificar la empresa, establecimiento, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha, hora de la visita, la persona inspectora que realiza la inspección, los hechos, actos y negocios constatados, la calificación que realice la Inspección de los mismos y, si procede, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, una vez que las personas interesadas hayan aportado las pruebas que consideren necesarias para la defensa de sus derechos e intereses.
Las actas de inspección deberán estar firmadas por el inspector o inspectora actuante y por la persona responsable de la empresa, establecimiento, actividad o servicio turístico sometido a inspección. En ausencia de las personas titulares, debe firmar el acta la persona que ostente su representación, o la que esté al frente de la empresa, del establecimiento, o la actividad en el momento de realizar la inspección.
La firma del acta de inspección acredita su conocimiento pero no implica en ningún caso la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.
Las personas que firmen las actas de inspección en representación de la empresa, establecimiento, el servicio o la actividad sometidos a inspección pueden hacer constar las aclaraciones que consideren convenientes.
Levantada el acta de inspección, se entregará una copia de la misma a las personas comparecientes por parte de la Inspección.
Si un acta de inspección refleja hechos que puedan constituir infracciones administrativas distintas de las reguladas en el capítulo III de este título, el órgano competente ha de ponerlos en conocimiento de los órganos o administraciones competentes.
Las actas de inspección levantadas y firmadas por la Inspección, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, tienen naturaleza de documentos públicos, hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y disfrutan de la presunción de certeza y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 88. Deberes de las empresas turísticas y de las personas profesionales del turismo y obligaciones de información.
Las personas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o servicios sometidos a inspección, sus representantes legales y las personas encargadas de la empresa, establecimiento, actividad o servicio y el personal a su servicio, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y facilitarles el acceso y examen de la información que soliciten, el acceso y examen de los espacios, dependencias o instalaciones del establecimiento o del lugar en que se encuentre y el control de los servicios que se prestan en el mismo.
Estas personas físicas o jurídicas están obligadas a proporcionar al personal de la Inspección de Turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.
Asimismo, están obligadas a proporcionar al personal de la Inspección de Turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística:
Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, la oferta o la mediación de un servicio o actividad turística.
Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.
Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y las demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que se determinen reglamentariamente.
Las obligaciones a las que se refiere este párrafo deben cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que se determinen reglamentariamente o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística, que podrá hacerse en cualquier momento posterior a la realización de los hechos o actividad relacionada con los datos o antecedentes requeridos.
Artículo 89. La denuncia, las quejas y reclamaciones.
Mediante la denuncia se podrán poner en conocimiento de la Administración turística hechos o situaciones desconocidas para ella que puedan ser constitutivos de infracción o tener trascendencia para la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para que realice las actuaciones inspectoras que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no estén concretados los hechos o las personas denunciadas.
Se asimilan a la denuncia las quejas realizadas por las personas usuarias turísticas, así como las reclamaciones formuladas de acuerdo con lo que establece la normativa específica en vigor.
CAPÍTULO III. Las infracciones en materia de turismo
Artículo 90. Concepto.
Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia tipificadas y sancionadas en la presente ley.
Podrá, asimismo, concretarse la especificación o la graduación de las infracciones y las sanciones establecidas en la presente ley mediante reglamento, sin implicar una alteración de la naturaleza o sus límites ni establecer nuevas infracciones o sanciones.
Artículo 91. Infracciones constitutivas de infracción penal.
Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de infracción penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiere estimado la existencia de infracción penal, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
Artículo 92. Clases de infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 93. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 20 pero no aportando en plazo la documentación que le sea exigida por la normativa de desarrollo de esta ley.
Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados en relación con las condiciones anunciadas o acordadas.
Las deficiencias relativas a la limpieza, funcionamiento de las instalaciones o mantenimiento de los equipamientos, de conformidad con la categoría del establecimiento.
El trato descortés o incorrecto con la persona usuaria.
La falta de distintivos, de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa, de anuncios, señalización o de información de obligatoria exhibición o que, exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.
El incumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en la legislación sobre viajes combinados, o el suministro de la misma de forma incompleta.
El incumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad de los precios de los servicios.
La admisión de reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora facilite a la persona afectada alojamiento en las condiciones del párrafo primero del artículo 33.2.
La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 20 o en la declaración prevista en el artículo 64.3 de esta ley.
El incumplimiento de las obligaciones formales establecidas por la legislación turística relativas a documentación, libros o registros, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente.
Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, las prohibiciones y las obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.
Artículo 94. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 27.
La mediación en la contratación de servicios que tengan la consideración de clandestinos conforme a esta ley.
La grave desconsideración con la persona usuaria.
La falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 20 o en la declaración prevista en el artículo 64.3, así como la alteración de los datos sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
La alteración o la falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la clasificación administrativa e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
El incumplimiento de los requisitos referidos a la ubicación, infraestructura, edificación, instalaciones, equipamiento, mobiliario, servicios, superficie de parcela o calidad de los establecimientos, dispuestos en función del tipo, grupo, categoría, modalidad o especialidad a la que pertenezcan.
La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando la persona usuaria turística o quien se haya comprometido al pago de los servicios se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas ni cuando la persona alojada incumpla manifiestamente las normas de convivencia o cualquier normativa de aplicación.
La utilización de denominaciones, rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación reconocida al establecimiento, actividad o servicio.
La utilización de información o la realización de publicidad no veraz, equívoca o que induzca a engaño en la oferta de servicios turísticos.
La negativa a facilitar, a la persona usuaria que lo solicite, la documentación acreditativa de los términos de contratación.
El incumplimiento, por las agencias de viajes, de las obligaciones relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.
La restricción de acceso o permanencia en los establecimientos, salvo por causa justificada.
El cobro de precios superiores a los contratados.
La negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura desglosada especificando los distintos conceptos, a solicitud de la persona usuaria de servicios turísticos.
La admisión de reservas en exceso que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones del párrafo primero del artículo 33.2.
La falta de formalización o de mantenimiento de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguros exigidos por la normativa turística de aplicación.
La contratación de establecimientos, empresas y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones, o de equipo y material homologado, cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con la persona usuaria de servicios turísticos.
La alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos turísticos mediante la instalación de camas, o la admisión de personas usuarias en las unidades de alojamiento o en las zonas de acampada, siempre que difiera de lo especificado en la declaración responsable o comunicación previa y supere los límites establecidos reglamentariamente.
La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente.
La actitud de resistencia, excusa o negativa que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección, así como la falta de colaboración de la persona gestora, la persona titular o del propietario o propietaria del recurso turístico con la Administración turística.
La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a las personas consumidoras y usuarias en el momento de ser solicitada.
El incumplimiento del artículo 9.2 en cuanto a la falta de respeto, preservación y conservación del patrimonio que produzca daños graves.
La falta de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa en toda publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios, así como en facturas, tal y como lo recoge el artículo 25.
No atender dentro del plazo establecido los requerimientos de información debidamente notificados, así como negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida.
Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi o en su caso código identificativo de agencias de viajes, una vez notificado el mismo por la Administración turística de Euskadi.
Comercializar actividades o servicios turísticos sin que la persona titular de los mismos disponga de la correspondiente habilitación.
Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.
Artículo 95. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
La restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, discapacidad física, psíquica o movilidad reducida, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación de la persona usuaria turística.
La negativa, resistencia u obstrucción que impida la actuación de la Inspección de Turismo, así como la aportación a la misma de documentación inexacta o falsa.
La venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos, salvo en los supuestos admitidos por la legislación vigente.
El incumplimiento del principio de unidad de explotación definido en el artículo 34.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los términos previstos en el artículo 99.
Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de Euskadi que dañe su imagen o la de sus destinos turísticos o cause daños en los recursos naturales y medio ambiente.
Ofrecer o prestar servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.
CAPÍTULO IV. La responsabilidad
Artículo 96. Responsabilidad.
Son responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, que lleven a cabo las acciones o las omisiones tipificadas como tales por la presente Ley de Turismo, con las siguientes particularidades:
En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, se considera responsable la empresa o la razón social legal o contractualmente obligada a dicha prestación, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o normativa que lo sustituya en relación con la responsabilidad solidaria de las agencias de viajes.
En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en empresas o establecimientos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.
Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también se pueden considerar responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.
Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
Las personas titulares de las empresas y demás actividades turísticas serán responsables solidarias de las infracciones cometidas por las personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
CAPÍTULO V. Las sanciones
Artículo 97. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en materia turística se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o normativa que la sustituya, y con las especificidades incluidas en esta Ley.
Artículo 98. Clases de sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa.
Las sanciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las sanciones que se establecen en el artículo 101.
Artículo 99. Criterios para la graduación de las sanciones.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las mismas:
Los perjuicios ocasionados a las personas turistas y el número de afectados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad.
El beneficio ilícito obtenido.
El volumen económico y la situación financiera de la empresa, establecimiento o actividad.
La categoría del establecimiento y características del servicio o actividad.
La reincidencia o la reiteración en la conducta infractora.
La existencia y el grado de intencionalidad.
La trascendencia social de la actuación infractora.
El número de plazas de los alojamientos turísticos.
Habrá reincidencia cuando la persona responsable de una infracción cometa otra de la misma naturaleza en el plazo de un año y así se haya declarado por resolución firme en vía administrativa.
Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años, de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.
En la aplicación de las sanciones hay que asegurar en cualquier caso que la sanción impuesta no resulta más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.
A efectos de reincidencia y reiteración, el plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 100. Cuantificación de las sanciones.
Las infracciones de la presente ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:
Las infracciones leves, con un apercibimiento o con una multa de hasta 10.000 euros.
La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves cuando reglamentariamente se determine que el carácter de la infracción no hace necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.
Las infracciones graves se sancionarán con multas de entre 10.001 euros y 100.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de entre 100.001 euros y 600.000 euros.
En el caso de existir reincidencia, la sanción que proceda aplicar se incrementará en un cien por cien. En caso de existir reiteración, la sanción a aplicar será la indicada en la letra c) del párrafo anterior, incrementada en un cien por cien.
Artículo 101. Sanciones accesorias.
En el supuesto de infracciones graves o muy graves, y como complemento a las sanciones, también puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
Revisión de la categoría.
Revocación del título, la autorización o la habilitación correspondiente, o pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de la actividad turística.
Suspensión de la actividad por un periodo de un año: se procederá en los supuestos de reiteración en la comisión de falta grave.
Suspensión de la actividad por un periodo de dos años: se aplicará en los casos de reiteración en la comisión de una falta muy grave.
En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al periodo necesario en los supuestos de existencia de defectos y hasta la subsanación de los mismos.
En los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi procederá la clausura del establecimiento y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal de dos a cinco años o de manera definitiva.
En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.
Artículo 102. Constancia y publicidad de las sanciones.
En la Administración turística de Euskadi existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones a la presente ley.
En caso de imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves y de sanciones accesorias, el órgano sancionador trasladará al Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, la correspondiente resolución firme, en el plazo de diez días desde su notificación, para su inscripción en el mismo.
Las personas interesadas podrán solicitar la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta, transcurridos dos años desde la anotación, sin perjuicio de que el propio registro pueda efectuar de oficio la mencionada cancelación.
En caso de infracciones muy graves de la presente ley, la autoridad que ha resuelto el expediente puede acordar la publicación de la sanción, una vez haya adquirido firmeza en la vía administrativa, en previsión de futuras conductas infractoras. Tal publicación se ajustará a lo establecido en la normativa de protección de datos. Se establecerá reglamentariamente la forma en que se vaya a llevar a cabo la publicación, así como los datos que se publicitarán.
Artículo 103. Devolución de las cantidades percibidas indebidamente.
Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, cuando se hubieran percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, o a los correspondientes a los servicios realmente prestados, el órgano competente acordará la restitución de lo indebidamente percibido, así como la indemnización por los perjuicios causados, comunicándoselo a la persona infractora para su satisfacción y quedando, de no hacerse así, expedita la vía correspondiente.
Artículo 104. Medidas cautelares.
Como medidas cautelares, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda el funcionamiento de los mismos hasta que se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 105. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, los órganos competentes, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento realizado relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en la normativa turística, para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
La cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no superará el veinte por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.
Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con otras que puedan imponerse en concepto de sanción.
El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el párrafo 1 puede dar lugar, comprobado por la administración, a la reiteración de las multas, por períodos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento y que en todo caso no pueden ser inferiores a lo señalado en el primer requerimiento.
Artículo 106. Órganos competentes.
La competencia para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones reguladas en la presente ley corresponde a los órganos del Gobierno Vasco que se determinen reglamentariamente.
Las disposiciones de rango reglamentario que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora encomendarán a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora.
CAPÍTULO VI. La prescripción y la caducidad
Artículo 107. La prescripción.
Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Infracciones leves: un año.
Infracciones graves: dos años.
Infracciones muy graves: tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 108. La caducidad.
Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación a la persona interesada de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá la caducidad del procedimiento, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud de la persona interesada o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.
La ampliación de los plazos establecidos en el anterior párrafo por causas no imputables a la Administración requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse a la persona interesada.
CAPÍTULO VII. El procedimiento sancionador en materia de turismo
Artículo 109. El procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o disposición que la sustituya, con las especificidades que se recogen en los párrafos siguientes.
El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.
El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
Por las actas levantadas por la Inspección de Turismo.
Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
Como consecuencia de petición razonada de otros órganos.
Por denuncia, queja o reclamación presentada por alguna persona usuaria turística.
En los casos indicados en los apartados b) y c), con carácter previo a la incoación del expediente, se podrá ordenar la práctica de actuaciones de información y constatación a fin de aclarar los hechos y poder determinar con la mayor precisión posible esos hechos susceptibles de motivar el inicio del expediente, así como la persona o personas responsables. A la vista de las actuaciones practicadas, y una vez examinados los hechos, se determinará la existencia o inexistencia de infracción, iniciándose el expediente sancionador pertinente cuando corresponda.
En el caso indicado en el apartado d) se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.
Se iniciará también a instancia de parte interesada mediante la presentación de una solicitud de apertura motivada que contenga los hechos constitutivos de la infracción, fecha en que se produjeron, precepto en que se encuentre tipificado, personas presuntamente responsables y sanción que corresponda. La solicitud irá acompañada de cuanta documentación o pruebas en que la persona interesada funde su condición y pretensión. Tras dar traslado a la persona presuntamente responsable a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura. Se inadmitirá cuando no contenga con claridad necesaria los extremos señalados, carezca notoriamente de fundamento o la persona denunciante no tenga la condición de persona interesada.
Artículo 110. Ejecutividad de las sanciones.
Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo en vigor.
Disposición adicional primera.
Las cuantías de las sanciones de carácter pecuniario podrán ser actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo a nivel de Euskadi desde la entrada en vigor de la presente ley o desde la anterior revisión de las cuantías.
Disposición adicional segunda.
Todos los establecimientos de alojamiento mantendrán sus actuales grupos, tipos, modalidades, categorías y especialidad, salvo que las disposiciones de desarrollo de esta ley dispongan otra cosa.
Disposición adicional tercera.
Las referencias que en la normativa turística se hacen a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Turismo del País Vasco, se entenderán realizadas a esta ley.
Disposición adicional cuarta.
Los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección y señalización de aquellos senderos que revistan la condición de recursos turísticos serán objeto de regulación conjunta por parte de los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de turismo, medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte y agricultura, dando participación en todos estos aspectos a otras administraciones. Sin perjuicio de ello, para definir y marcar senderos turísticos habrá que adecuarse a los condicionantes establecidos de manera específica por la Administración de Montes y de Espacios y Especies Protegidos.
Disposición adicional quinta.
Se determinará reglamentariamente la señalización turística que deberá ser utilizada por las administraciones públicas en Euskadi y por los empresarios y empresarias turísticos para identificar e informar sobre los recursos y los establecimientos.
Disposición adicional sexta.
Se podrá determinar reglamentariamente el régimen jurídico de la explotación de establecimientos de alojamiento según diferentes modalidades de gestión (aprovechamiento por turnos; coparticipados o compartidos, entre otros).
Dicho régimen jurídico se determinará con base en lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que le corresponda.
Disposición adicional séptima.
La Administración turística de Euskadi podrá instrumentalizar acuerdos y protocolos de actuación con otras administraciones públicas o con instituciones, asociaciones u organizaciones representativas de empresas y profesiones turísticas, así como con las mismas empresas, con el fin de promover el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo y garantizar una adecuada protección de los consumidores de servicios turísticos en Euskadi, erradicando al mismo tiempo la actividad clandestina y la oferta ilegal.
Disposición transitoria primera.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente ley, será de aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa reglamentaria vigente, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición transitoria segunda.
La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se encontrasen iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán según las disposiciones vigentes en el momento de su inicio, salvo que esta norma resultase más favorable para la persona presuntamente infractora.
Disposición transitoria tercera.
Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, las viviendas para uso turístico y el alojamiento en habitaciones particulares para uso turístico que tras la entrada en vigor de esta ley pretendan ejercer el tráfico turístico deberán presentar una declaración responsable conforme se determina en el artículo 20 de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta.
Sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario, las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas, las centrales de reservas y las mediadoras turísticas, y los operadores turísticos regulados en el capítulo IV del título V de la presente ley, que al tiempo de la entrada en vigor de esta ley se encuentren ejerciendo su actividad podrán ejercer la misma con sujeción a lo dispuesto en esta ley para las empresas turísticas de mediación, sin necesidad de presentar declaración responsable. No obstante, en el plazo máximo de un mes deberán comunicar dicho ejercicio a la Administración turística de Euskadi acreditando el cumplimiento, desde la entrada en vigor de esta ley, de lo dispuesto sobre las fianzas para las agencias de viajes minoristas, establecidas en el Decreto 81/2012, de 22 de mayo, de agencias de viajes, y el seguro de responsabilidad civil, en la cantidad y bloques allí identificados. Estas obligaciones serán exigibles a las entidades que con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley presenten la correspondiente declaración responsable.
Disposición final primera.
Queda derogada la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
Disposición final segunda.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
Se añade una nueva letra j) en el artículo 44 de dicho texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por servicios administrativos, con la siguiente redacción:
«j) Las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.»
Disposición final tercera.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 29 de julio de 2016.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Renteria.
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