Ley 5/2017, de 1 de junio, de Integridad y Ética Públicas
Los empleados públicos de las Administraciones públicas y el personal perteneciente al sector público incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en el ejercicio de sus funciones y en el desempeño de sus tareas, deberán, en todo caso, ajustar sus actuaciones a los principios éticos y de conducta que conforman el código de conducta de los empleados públicos regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El Gobierno de Aragón y los órganos competentes del sector público de Aragón podrán desarrollar dicho código básico de conducta, así como aprobar otros códigos de conducta específicos que desarrollen lo previsto en este capítulo para colectivos de empleados públicos cuando se considere necesario por las peculiaridades del servicio que presten o por el carácter directivo del puesto que ocupen.
Los Códigos de conducta serán publicados en su integridad en el «Boletín Oficial de Aragón».
El Plan de formación de cada Administración pública concretará, anualmente, el conjunto de acciones formativas y otras iniciativas que atiendan a la divulgación y el conocimiento del conjunto de principios e instrumentos previstos en el presente Código.
Las Administraciones públicas promoverán las actuaciones necesarias para que el sistema de gestión del rendimiento que se establezca incluya, dentro de la valoración de la conducta profesional del empleado, criterios que permitan garantizar la observancia de los deberes y principios establecidos en este Código.
El incumplimiento del código de conducta podrá ser objeto de denuncia ante la Agencia de Integridad y Ética Públicas, siéndole aplicable al denunciante el mismo estatuto previsto para su protección en la sección siguiente.
Sección 3.ª Estatuto del denunciante
Artículo 45. Definición de denunciante.
Se considera denunciante a los efectos de esta ley a cualquier empleado del sector público de Aragón o de las instituciones y órganos estatutarios que pone en conocimiento de la Agencia de Integridad y Ética Públicas hechos que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades por alcance o penales por delitos contra la Administración pública.
No será de aplicación el estatuto del denunciante establecido en esta ley cuando, a juicio de la Agencia, la denuncia se formule de mala fe, proporcionando información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos, la Agencia podrá, previa audiencia reservada al denunciante, archivar sin más trámite, pero con motivación suficiente, la denuncia, manteniendo la confidencialidad, advirtiéndole de que, de hacerla pública, no se aplicará el estatuto del denunciante establecido en esta ley e incluso podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.
El procedimiento para la sustanciación de las denuncias presentadas se desarrollará en el Reglamento de actuación de la Agencia previsto en el artículo 23.1 de la presente ley.
Artículo 46. Medios para garantizar la confidencialidad.
No se admitirán denuncias anónimas. No obstante, la Agencia deberá establecer procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias que garanticen su estricta confidencialidad cuando el denunciante invoque la aplicación del estatuto regulado en este artículo. En particular, la Agencia creará una oficina virtual, que pondrá a disposición de los denunciantes para la presentación de denuncias y documentación asociada, así como para la comunicación con los denunciantes que así lo soliciten, de manera segura y confidencial. Dichos procedimientos y canales podrán ser también utilizados por quienes ya hubiesen actuado como denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.
Artículo 47. Estatuto del denunciante.
Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, los denunciantes recibirán de inmediato, con los recursos propios de la Agencia, asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de su identidad.
No podrá adoptarse, durante la investigación ni tras ella, medida alguna que perjudique al denunciante en su carrera profesional o la cesación de la relación laboral o de empleo. La protección podrá mantenerse, mediante resolución de la Agencia, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo de este artículo. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto del denunciante le eximirá de las responsabilidades en que hubiese podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan objeto de la denuncia.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a instancia del denunciante, la Agencia podrá instar del órgano competente el traslado del denunciante a otro puesto siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional. Excepcionalmente, podrá también instar del órgano competente la concesión de permiso por tiempo determinado con mantenimiento de su retribución. La normativa de los empleados públicos establecerá las previsiones suficientes para evitar que el órgano competente deniegue los citados traslados y/o permisos y para que no se produzca una disminución relevante en las retribuciones efectivas.
El denunciante tendrá derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública cuando acredite la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente, consecuencia directa de la denuncia, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El estatuto del denunciante regulado en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la Agencia denuncie ante la autoridad competente hechos que pudieran ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido al estatuto del denunciante conforme a esta ley, deberá indicarlo expresamente poniendo de manifiesto, cuando pudiera concurrir a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante o testigo, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
CAPÍTULO VI. Régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades
Artículo 48. Conceptos.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico servirán con objetividad a los intereses generales de Aragón, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.
Se entiende por conflicto de intereses la situación en la que se produce una colisión entre el interés público y el privado, derivado del interés particular, económico, personal o profesional, que pudiera tener la autoridad o cargo del sector público autonómico que afectase a la forma en que cumple sus obligaciones y responsabilidades.
Se considerarán intereses privados o personales, al menos, los siguientes:
Los intereses propios.
Los intereses familiares, incluyendo los del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.
Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.
Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que las autoridades y cargos del sector público autonómico hayan estado vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento.
Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.
Aquellos otros que pueden colisionar con las funciones públicas encomendadas.
Artículo 49. Dedicación exclusiva.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas a estas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada simultánea, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta ley.
Artículo 50. Compatibilidad con actividades públicas.
Los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su actividad con la propia del mandato como diputado en las Cortes de Aragón, en los términos previstos en la legislación electoral.
La condición de autoridad o cargo del sector público autonómico es incompatible con cualquier mandato representativo popular, salvo el alto cargo con competencia en materia de relaciones con las Cortes de Aragón, que podrá ostentar la condición de diputado autonómico.
La condición de autoridad o cargo del sector público autonómico será compatible con las siguientes actividades públicas:
El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueren designados por su propia condición.
La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público.
La participación, en representación del Gobierno de Aragón, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado.
La colaboración con fundaciones públicas.
El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados o ante organizaciones o conferencias internacionales.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico solo podrán percibir, por actividades compatibles, los gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente o ser resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados de acuerdo con la justificación documental de los mismos.
Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas deberán ser facturadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón e ingresadas directamente por la sociedad, empresa o ente pagador a la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Artículo 51. Compatibilidad con actividades privadas.
La condición de autoridad y cargo del sector público autonómico será compatible con la debida motivación con las siguientes actividades privadas:
Las que se deriven de la mera gestión del patrimonio personal y familiar, con las limitaciones previstas en el artículo siguiente.
El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas, así como la asistencia ocasional como ponentes a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios, o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de su deberes.
La participación en fundaciones o entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
No se considerarán retribución a estos efectos las indemnizaciones que les pudieran corresponder por gastos de viaje, estancias y traslados que deben percibir de acuerdo con la normativa vigente o ser resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados de acuerdo con la justificación documental de los mismos.
Artículo 52. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico no podrán tener, por sí o junto a su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos económicamente dependientes o personas tuteladas, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas mientras estas tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas, o reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública.
En el supuesto de sociedades mercantiles cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al porcentaje del diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.
En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley poseyera una participación superior a las que se refieren los apartados anteriores, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la toma de posesión de su cargo. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de cuatro meses.
En ambos casos se dará cuenta al registro de bienes y derechos patrimoniales de autoridades y cargos del sector público autonómico de la enajenación o cesión, así como de la identificación del destinatario.
Artículo 53. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.
Durante los dos años siguientes a la fecha del cese, las autoridades y cargos del sector público autonómico no podrán realizar, por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento o con las que mantengan cualquier relación profesional remunerada, actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan emitido informe preceptivo y vinculante o hayan dictado resolución o sobre los que hayan intervenido mediante la presentación de propuestas en reuniones del Gobierno en las que se hubiera adoptado acuerdo o resolución.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas se desarrolle en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a este.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses la declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes, el órgano competente en materia de conflictos de intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios. En caso de no pronunciamiento, el sentido del silencio será positivo.
Estas limitaciones con posterioridad al cese serán de aplicación a quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos.
Artículo 54. Compensación económica tras el cese por aplicación del régimen de incompatibilidades.
Podrá establecerse una compensación económica mensual, durante un período máximo de dos años tras el cese, en relación con aquellos cargos o autoridades que cuando tomaron posesión desarrollaban una actividad que, conforme a esta ley, resulte totalmente incompatible por razón de las funciones desarrolladas. La incompatibilidad deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades, previo informe vinculante de la Agencia de Integridad y Ética Públicas. La percepción de esta compensación económica mensual será incompatible con la percepción de cualquier otra retribución, pública o privada.
El órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades supervisará que durante el período en que se perciba la compensación, cuando proceda conforme al apartado anterior, se mantienen las condiciones que motivaron su reconocimiento.
Artículo 55. Declaración de actividades.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico están obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles que hubieren desempeñado, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante los dos años anteriores a su toma de posesión. Dicha declaración de actividades deberá efectuarse en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión.
Una vez hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, las autoridades y cargos del sector público autonómico estarán obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles que vayan a realizar tras su cese, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses, en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha de su cese.
Asimismo, las autoridades y cargos del sector público autonómico, una vez que hayan cesado, deberán efectuar una nueva declaración de actividades previa al inicio de cualquier nueva actividad no declarada ante el órgano competente en materia de conflicto de intereses. Esta obligación se mantendrá durante los dos años siguientes a la fecha de su cese.
Artículo 56. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico deberán formular una declaración patrimonial comprensiva de los bienes, derechos y obligaciones ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses.
La declaración patrimonial irá acompañada de la copia de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, en su caso.
La declaración patrimonial se presentará en el plazo improrrogable de dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el cargo.
Además, anualmente, deberán presentar copia de las declaraciones tributarias referidas en el apartado anterior, en el plazo improrrogable de dos meses desde la conclusión de los plazos establecidos legalmente para su presentación.
Artículo 57. Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.
El Registro de actividades y el Registro de bienes y derechos patrimoniales de autoridades y cargos del sector público autonómico, tendrán carácter público y se regirá por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales y de transparencia.
El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico se publicará en el portal de transparencia, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. La información procedente de estas declaraciones se organizará de manera que sea fácilmente accesible y permita una consulta rápida, ágil e intuitiva, para lo que se utilizarán formatos de datos que permitan la interoperabilidad y la reutilización de la información de acuerdo con la normativa de protección de datos.
El órgano competente para la gestión de los registros es el órgano competente en materia de conflictos de intereses. Será el encargado de la llevanza y gestión de los Registros de actividades, y de bienes y derechos patrimoniales, así como responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.
Los datos incorporados a ambos Registros se inscribirán en el correspondiente fichero de datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El personal que preste servicios en los Registros regulados en esta ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su cargo, trabajo o función, incluso después de haber cesado en el desempeño de estas funciones.
Artículo 58. Deber de abstención.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que pudieran incurrir en conflicto de intereses y, en todo caso, en aquellos asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien convivan en análoga relación de afectividad, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público.
En el caso de que, durante el desempeño del cargo público, las autoridades y cargos del sector público autonómico estuvieran obligados a abstenerse en los términos previstos en esta ley, en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público o en cualquier otra ley, la abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia y se notificará al superior inmediato del alto cargo o al órgano que lo designó, quien decidirá sobre la procedencia de la misma. En todo caso, esta abstención será comunicada por el interesado, en el plazo de un mes, al Registro de actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico para su constancia.
A los efectos de este artículo, el órgano competente en materia de conflicto de intereses, de acuerdo con lo manifestado en la respectiva declaración de actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico, les informarán sobre los asuntos o materias sobre los que deberán abstenerse. En todo caso, las autoridades y cargos del sector público autonómico podrán formular cuantas consultas estimen necesarias al órgano competente en conflictos de intereses.
Artículo 59. Examen de la situación patrimonial de las autoridades y cargos del sector público autonómico.
La situación patrimonial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos será examinada por el órgano competente en materia de conflicto de intereses al finalizar su mandato.
Se elaborará un informe en el plazo de los cuatro meses siguientes a su cese, en que se examinarán los siguientes extremos:
El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley.
La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado, teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de la situación patrimonial.
Para la elaboración de este informe, el órgano competente en materia de conflicto de intereses podrá requerir a los miembros del Gobierno y a los altos cargos aportar toda la documentación que considere necesaria.
Una vez elaborado el informe, en fase de propuesta, será remitido al interesado para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas, en el plazo de quince días.
Transcurrido dicho plazo y habiendo sido respondidas motivadamente las alegaciones presentadas, se elevará el informe a definitivo, procediéndose a su notificación a los interesados.
Si las conclusiones del informe reflejasen indicio de enriquecimiento injustificado, se dará cuenta a la Agencia de Integridad y Ética Públicas y se solicitará colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar los hechos. Si, concluida esta colaboración, persistiesen los indicios de enriquecimiento injustificado, se dará traslado a las autoridades y órganos competentes.
CAPÍTULO VII. Régimen sancionador
Artículo 60. Principios generales.
El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley por parte de las personas responsables conlleva la aplicación del régimen sancionador regulado por este capítulo.
En todo aquello no determinado por el presente capítulo son de aplicación los principios y reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador establecidos por la legislación básica y por la legislación autonómica.
Artículo 61. Infracciones.
A los efectos de esta ley, se consideran infracciones muy graves:
La obstaculización o incumplimiento de las actuaciones y resoluciones de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
El incumplimiento de los principios de conducta establecidos en el artículo 40.4 de la presente ley.
El ejercicio de actividades incompatibles.
La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
La inducción, por parte de personas físicas, a un cargo o empleado público del sector público autonómico a la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este capítulo, aun cuando no haya obtenido el beneficio particular pretendido.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento por los lobistas y lobbies de las obligaciones del Código de conducta reguladas en la presente ley o la comisión de tres o más infracciones leves durante el desempeño de su actividad.
La vulneración de la confidencialidad garantizada por el estatuto del denunciante.
La no presentación de la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros tras el apercibimiento para ello.
La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta ley.
El incumplimiento del deber de abstención cuando determine la nulidad de la actuación de que se trate.
La comisión de tres o más infracciones leves durante el ejercicio del cargo.
Se consideran infracciones leves:
La falta de colaboración injustificada ante los requerimientos de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
El incumplimiento por los lobistas y lobbies de las obligaciones del Código de conducta reguladas en la presente ley cuando este, siendo posible su subsanación, se haya subsanado tras el requerimiento que se formule al efecto.
La no presentación de la declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 62. Sanciones.
Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
La sanción por infracción muy grave comprenderá además:
El cese en el cargo o en la relación de empleo o servicio que ostentase, salvo que ya se hubiese producido.
La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.
Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte la resolución que proceda.
Las personas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones muy graves no podrán ser nombradas ni miembros del Gobierno ni altos cargos de la Administración autonómica durante un período de entre cinco y diez años, contados desde que sea efectiva la sanción.
En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles. En este supuesto, el órgano competente para sancionar deberá realizar la liquidación de las cantidades percibidas indebidamente.
Las infracciones leves se sancionarán con amonestación.
Artículo 63. Sanciones aplicables a otras personas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Las sanciones que pueden aplicarse a las personas físicas o jurídicas que no tienen la condición de altos cargos o de personal al servicio de las Administraciones públicas y que incurran en las infracciones previstas en el apartado e) del párrafo 1, apartado a) del párrafo 2 o apartado b) del párrafo 3 del artículo 61 son las siguientes:
Por la comisión de infracciones muy graves:
1.º La suspensión para poder contratar con la Administración durante un período de uno a tres años.
2.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas durante un período de uno a tres años.
Por la comisión de infracciones graves:
1.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas durante un período máximo de un año.
2.º La suspensión, durante un período máximo de un año, de la inscripción en el Registro de grupos de interés para los lobistas y lobbies o su cancelación definitiva en función de la gravedad del incumplimiento.
Por la comisión de infracciones leves: amonestación.
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
El procedimiento se sustanciará en expediente contradictorio y sumario conforme se determine reglamentariamente. En lo que no se regule de manera específica, se aplicará supletoriamente la normativa autonómica que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 65. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador es el consejero del Departamento de Presidencia, salvo que el cargo público afectado sea miembro del Gobierno, en cuyo caso la incoación corresponde al propio Gobierno, a propuesta de dicho consejero.
La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades.
Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando se trata de un miembro del Gobierno. La imposición de sanciones por faltas graves y leves corresponde al consejero del Departamento de Presidencia.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de intereses corresponde a la Agencia de Integridad y Ética Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
Disposición adicional primera. Referencias de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición adicional segunda. Supresión de tratamientos protocolarios oficiales.
El tratamiento oficial de carácter protocolario de las autoridades y cargos del sector público de Aragón y de las instituciones y órganos estatutarios será el de señor/señora seguido de la denominación del cargo o empleo correspondiente.
El tratamiento oficial de carácter protocolario de las instituciones y órganos del sector público de Aragón continuará siendo el vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Oficina Virtual de la Agencia.
La Oficina Virtual a que se refiere el artículo 46 deberá estar operativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley y deberá garantizar la confidencialidad, la seguridad de las comunicaciones y admitir la posibilidad de aportar documentación en diferentes formatos.
Disposición adicional cuarta. Obligación de comunicar nombramientos.
Todas las entidades del sector público autonómico deberán comunicar al órgano competente en materia de conflictos de intereses los nombramientos y ceses que efectúen correspondientes a puestos de trabajo cuyo titular esté incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Las sociedades participadas por la Corporación Empresarial Pública de Aragón realizarán la comunicación a través de esta.
Disposición adicional quinta. Atribución de competencias sobre conflictos de intereses e incompatibilidades.
Las competencias en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades corresponderán a la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno de Aragón.
Mediante Decreto podrá modificarse el Departamento u órgano de la Administración autonómica competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades.
Disposición adicional sexta. Régimen de publicidad de las instrucciones de la Intervención General.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquica o funcionalmente dependientes mediante instrucciones u órdenes de servicio.
Las instrucciones u órdenes de servicio que dicte la Intervención General se publicarán por medios telemáticos en todo caso y podrán también publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» cuando la Intervención General lo considere conveniente por razón de sus destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Asimismo, podrán publicarse aquellos informes de fiscalización de especial relevancia, a juicio de la Intervención General, para la coordinación de las funciones que le corresponden.
El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir y de los efectos generadores de precedente administrativo que su seguimiento continuado pueda llegar a producir.
Disposición adicional séptima. Régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria.
Las previsiones contenidas en los artículos 64 y 65 de esta ley, referidos al procedimiento sancionador y a los órganos competentes de éste, serán de aplicación al régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria reguladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Disposición adicional octava. Control parlamentario sobre responsabilidad civil en los procesos penales.
En los procesos penales que se sigan por delitos contra la Administración pública y se halle comparecida la Administración autonómica no se podrá alcanzar acuerdo alguno sobre la responsabilidad civil derivada del delito en cualesquiera de las fases del proceso sin autorización previa de las Cortes de Aragón.
Disposición transitoria primera. Aplicación de la normativa sobre conflictos de intereses e incompatibilidades.
Las autoridades y cargos del sector público de Aragón se regirán por la normativa sobre conflictos de intereses e incompatibilidades establecida en esta ley, pasado un año desde su entrada en vigor.
No obstante, transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, se aplicarán sus disposiciones sobre publicidad de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales y las establecidas en la normativa sobre transparencia.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de medidas a denunciantes.
Las medidas favorables a la protección del denunciante reguladas en esta ley serán de aplicación a todos los denunciantes relacionados con denuncias vigentes, aunque su presentación haya sido anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, y expresamente los artículos 21, 31 a 36 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.
La Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 8 con la siguiente redacción:
«f) Los lobistas y lobbiesinscritos en el Registro de lobistas y lobbies.»
La letra a) del apartado 5 del artículo 13 queda redactada como sigue:
«a) Las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y máximos responsables de todas las entidades comprendidas en el artículo 4, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante todo su mandato. En el caso en que no pueda hacerse pública la agenda con carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo que existan causas justificadas. En todo caso, deberán incluirse en las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, con carácter previo, las reuniones que los mismos mantengan con lobistas y lobbies.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 133, de 13 de julio de 2017. Ref. BOA-d-2017-90409
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los órganos de contratación y el personal que intervenga en los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos otorgarán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio, actuarán con transparencia, integridad y profesionalidad, velarán en su actuación por la eficiencia de los fondos públicos y respetarán la jurisprudencia comunitaria y la emanada del resto de tribunales, así como las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.»
Se modifica la titulación del artículo 4, que pasa a denominarse de la siguiente manera:
«Artículo 4. Fomento de la concurrencia y la transparencia.»
Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4, en el artículo 4, con la siguiente redacción:
«3. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad deberá ampararse en los supuestos específicos recogidos en la normativa básica, sin que sea posible que los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley puedan recurrir a la aplicación de este procedimiento basándose únicamente en el importe del contrato.
En los supuestos en que resulte aplicable el procedimiento negociado sin publicidad, podrá publicarse en el perfil del contratante, simultáneamente al envío de las solicitudes de ofertas a las que se refiere el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, un anuncio, al objeto de facilitar la participación de otros posibles licitadores.
Las ofertas que presenten los licitadores que no hayan sido invitados no podrán rechazarse exclusivamente por dicha circunstancia.»
Se modifica el título del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Composición y funcionamiento de las Mesas de contratación y los Comités de expertos.»
Se introduce un inciso final, como último párrafo, en el apartado segundo del artículo 8, con la siguiente redacción:
«Los cargos electos, los titulares de los órganos de contratación y el personal eventual no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni de los Comités de expertos que hayan de valorar criterios de adjudicación cuya valoración dependa de un juicio de valor.»
Se añade un artículo 12 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 quater. Anuncios de adjudicación.
La adjudicación de los contratos se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicarán en el perfil de contratante los contratos que superen las cuantías previstas para los contratos menores.
En el anuncio de adjudicación deberá figurar, al menos, la siguiente información:
Identificación y datos de contacto de la entidad contratante y del órgano de contratación.
Descripción del objeto del contrato e identificación de sus códigos CPV.
Valor estimado del contrato, presupuesto de licitación e importe de adjudicación.
Procedimiento de adjudicación utilizado, con expresión de la causa que lo habilita en el caso de los procedimientos negociados, y tipo de tramitación del expediente.
En su caso, fechas de publicación de los anuncios de licitación, e instrumentos a través de los que se han publicitado.
Identidad de los licitadores que han participado en el procedimiento, ya se trate de licitadores que han presentado una oferta, de licitadores invitados a participar (en el caso de procedimientos restringidos y con negociación) o de licitadores excluidos, con expresión del motivo de su exclusión. En el caso de Uniones Temporales de Empresas, además de su denominación se indicará la de los integrantes de las mismas y su porcentaje de participación.
Número de ofertas presentadas por operadores económicos que sean pequeñas y medianas empresas, operadores económicos de otro Estado miembro o de un tercer país o las ofertas presentadas por vía electrónica.
Motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas.
Identidad del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta.
Declaración del adjudicatario de no estar incurso en causa de prohibición de contratar, así como, en su caso, informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las medidas planteadas para eximir de la prohibición de contratar.
Cuando se conozca, especificación de la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal.
Plazo de ejecución y posibles prórrogas.
En su caso, la declaración de desierto o los motivos por los que se desista del procedimiento o se renuncie a adjudicar un contrato.
En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.
ñ) Resolución por la que se acuerda el mantenimiento de los efectos del contrato en el supuesto de declaración de nulidad.
El Departamento competente para la gestión del perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará el modelo de anuncio que habrá de utilizarse para publicar la información señalada en el apartado anterior, que deberá permitir un tratamiento automatizado de la información interoperable que pueda alimentar de forma directa los perfiles de contratante, el portal de transparencia del Gobierno de Aragón y, previos los acuerdos técnicos necesarios, las páginas de transparencia del resto de los entes públicos.»
Se añade un artículo 12 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 quinquies. Anuncio de la ejecución del contrato.
En los contratos a los que hace referencia el artículo anterior, y concluida su ejecución, se añadirá a los datos del perfil del contratante, al menos, la siguiente información:
El coste total y los plazos finales de ejecución.
Los modificados aprobados: su naturaleza, motivación, fecha e importe definitivo.
Las prórrogas: su plazo, fecha de inicio, motivación y la justificación de su aplicación.
Las empresas subcontratadas: la fecha de pago a estas por el adjudicatario principal y el cumplimiento de sus condiciones laborales y sociales.
El informe sobre cumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato.
Las medidas o los procedimientos iniciados en el supuesto de incumplimientos o ejecución defectuosa del contrato.»
La letra a) del apartado 2 del artículo 17 queda redactada como sigue:
«a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como para los contratos de obras de valor estimado superior a 200.000 euros y de suministros y servicios superior a 60.000 euros.»
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 17, con la siguiente redacción:
«3. De resultas del ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón pondrá en conocimiento de las instituciones competentes en materia de competencia, auditoría y fiscalización o tributaria los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones propias de los ámbitos de dichas instituciones.»
El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:
«1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón estará compuesto por un presidente y al menos dos vocales.»
El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Uno de los vocales del Tribunal ejercerá las funciones de secretario y actuará con voz y voto.»
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 21, con la siguiente redacción:
«3. Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, hasta la resolución del recurso en vía administrativa se produjese el vencimiento del contrato al que debiera suceder aquel cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un periodo máximo de seis meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato.»
Se añade un capítulo VI, con la siguiente redacción:
«Capítulo VI. Integridad en la Contratación Pública
Artículo 23. Conflictos de intereses.
Las entidades contratantes estarán obligadas a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses.
El concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.
En el expediente de contratación se dejará constancia de la manifestación que realicen todas las personas que participan en este de que no concurre en ellas ningún conflicto de interés que pueda comprometer su imparcialidad e independencia durante el procedimiento, así como de que se comprometen a poner en conocimiento del órgano de contratación, de forma inmediata, cualquier potencial conflicto de intereses que pueda producirse durante el desarrollo del procedimiento de adjudicación o en la fase de ejecución. Los miembros de las Mesas de contratación u otros órganos de asistencia harán constar dicha manifestación en las actas de sus reuniones. Quienes deban realizar algún informe técnico a solicitud de la Mesa o del propio órgano de contratación lo manifestarán al recibir tal solicitud.
Cuando una de las personas mencionadas en el apartado segundo tuviese un interés que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia deberá abandonar el procedimiento y será sustituida por otra persona. Dicha sustitución será comunicada a los participantes en la licitación. La sustitución de personas deberá plantearse no solo si existe un conflicto de intereses real, sino siempre que haya motivos para albergar dudas sobre su imparcialidad.
Cuando un licitador presente elementos objetivos que pongan en entredicho la imparcialidad o independencia de alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo, la entidad contratante examinará las circunstancias alegadas y decidirá sobre la existencia real o potencial de un conflicto de intereses, pudiendo incluso requerir a las partes para que, en caso necesario, presenten información y elementos de prueba. Caso de apreciar la existencia de un conflicto de intereses, el órgano de contratación podrá declarar nula la actuación que hubiese llevado a cabo dicha persona. Cuando el conflicto afectase al titular del órgano de contratación, la adopción de las medidas anteriores corresponderá a su superior jerárquico o al órgano de gobierno de la institución.
Las entidades contratantes podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando no pueda resolverse por medios menos restrictivos un conflicto de intereses.
Artículo 24. Participación previa de candidatos o licitadores.
Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a ellos, haya asesorado al poder adjudicador o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, incluida la participación en consultas al mercado, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.
En particular, la entidad contratante comunicará a los demás candidatos y licitadores las circunstancias de ese asesoramiento o participación, y en particular la información intercambiada con ese candidato o licitador en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella.
Además, los plazos para la presentación de ofertas se aumentarán al menos un veinticinco por ciento respecto de los plazos mínimos ordinarios aplicables al procedimiento de que se trate.
El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido por el órgano de contratación del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. No obstante, antes de proceder a dicha exclusión, se dará audiencia a los candidatos o licitadores para que puedan, en su caso, demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no supone falsear la competencia. Contra la admisión del licitador que ha participado en la preparación del contrato podrán interponer recurso especial el resto de candidatos o licitadores.
Artículo 25. Protocolos de legalidad para los licitadores.
Los órganos de contratación podrán obligar a los licitadores a incluir junto con sus ofertas, bajo pena de exclusión de la licitación, todos o alguno de los siguientes compromisos:
Compromiso de suscripción de un protocolo de legalidad con el objetivo de prevenir y luchar contra la corrupción, las actividades delictivas y las distorsiones de la competencia. Los órganos de contratación determinarán el contenido de las cláusulas incluidas en los protocolos de legalidad, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.
Compromiso de sujeción a la monitorización del procedimiento de contratación en todas sus fases por la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Artículo 26. Informe de supervisión.
Cada dos años, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma elaborará un informe de supervisión de la contratación pública que presentará al Gobierno. Dicho informe dará cuenta de las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la normativa de contratación pública o de inseguridad jurídica, así como sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación.
Artículo 27. Responsable del contrato.
Los órganos de contratación designarán un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de las facultadas que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al director facultativo conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II del libro IV.
En los contratos menores y en los contratos por procedimiento negociado, la designación del responsable del contrato por parte del órgano de contratación tendrá carácter voluntario.»
Se añade un capítulo VII, con la siguiente redacción:
«Capítulo VII. Causas de exclusión
Artículo 28. Procedimientos de declaración de prohibición de contratar.
Las autoridades y órganos competentes que acuerden una prohibición de contratar que afecte específicamente al ámbito del sector público autonómico comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de que la Junta, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
Cuando concurra alguno de los supuestos de prohibición de contratar previstos en la legislación básica de contratos del sector público, el órgano competente deberá incoar el oportuno procedimiento para su declaración.
El plazo para resolver y notificar los procedimientos de declaración de prohibición de contratar será de ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación acuerde la incoación del procedimiento.
Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Todas las prohibiciones de contratar que se impongan por los órganos de contratación se inscribirán en una sección especial del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, especificando la fecha de imposición y su duración, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».
La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón caducará pasados tres meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho registro tras el citado plazo.
Artículo 29. Medidas de cumplimiento voluntario.
Todo operador económico que se encuentre en situación de prohibición de contratar podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.
A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.
En el caso de que un operador económico afectado por una prohibición de contratar presente a un órgano de contratación un programa de medidas adoptadas voluntariamente y solicite su participación en un procedimiento de adjudicación o envíe una oferta, el órgano de contratación remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón dicha documentación acompañada de un informe sobre la procedencia o no de admitirlas y, en consecuencia, de admitirlo a la licitación.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón emitirá informe y lo notificará en el plazo de quince días desde que este fuera solicitado. La Junta Consultiva evaluará las medidas adoptadas por los operadores económicos teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la prohibición de contratar impuesta.
En el caso de que el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sea favorable, el órgano de contratación decidirá sobre la admisión del operador económico. Cuando las medidas de cumplimiento voluntario se consideren insuficientes, el operador económico recibirá decisión motivada sobre ello.
Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente artículo durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia.»
Se añade un capítulo VIII, con la siguiente redacción:
«Capítulo VIII. Efectos de la declaración de nulidad
Artículo 30. Efectos de la declaración de nulidad.
La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.
Los modificados y la concesión de prórrogas contrarios a la ley no podrán en ningún caso suponer un enriquecimiento injusto para el adjudicatario.
Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.»
La disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera:
«Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 12 bis, 12 ter, 12 quater, 12 quinquies, 13 y 21, en el capítulo VIII y en los artículos 27 y 28 de esta ley será de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específica sobre contratación del sector público. En las entidades locales municipales podrá integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 2/2023, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12919#dd
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio.
Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, quedando renumerada la anterior disposición adicional decimoquinta como disposición adicional decimocuarta; y la disposición adicional decimocuarta como disposición adicional decimosexta.
La nueva disposición adicional decimoquinta queda redactada como sigue:
«Los órganos competentes para la aprobación definitiva de los planes generales, incluidas sus revisiones y modificaciones aisladas, así como de delimitaciones de suelo urbano y convenios urbanísticos, darán conocimiento a la Agencia de Integridad y Ética Públicas del expediente mediante el que se tramite el instrumento de que se trate en cualquier momento, cuando a criterio de los referidos órganos, incorpore contenidos que supongan relevantes variaciones en el valor de los suelos afectados y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
Que supongan incrementos de suelo urbano o urbanizable en proporción superior al diez por ciento de la superficie del suelo urbano previo a la tramitación, y esta supere la extensión de treinta hectáreas.
Que el incremento de suelo urbano o urbanizable represente más del cien por cien del suelo urbano previo a la tramitación.
Que el incremento de suelo urbano o urbanizable tenga una extensión superior a cien hectáreas.
Que la actuación en trámite afecte a suelo no urbanizable, en cualesquiera de sus categorías, en una extensión superior a cien hectáreas, aun sin alterar tal clasificación, siempre que se posibiliten usos lucrativos distintos a los autorizables antes de la actuación en trámite.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 133, de 13 de julio de 2017. Ref. BOA-d-2017-90409
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Se modifica el capítulo IV del título IV, relativo al Gobierno en funciones, que queda redactado de la siguiente manera:
«Capítulo IV. Régimen del Gobierno en funciones y de los traspasos de poderes
Artículo 21. Gobierno en funciones.
Cuando se produzca el cese del Presidente, por cualesquiera de las causas previstas en el Estatuto de Autonomía, el Gobierno continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
El Presidente en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
Disolver las Cortes de Aragón.
Plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza.
Crear, modificar o suprimir las vicepresidencias y departamentos del Gobierno de Aragón, así como sus competencias y los organismos públicos adscritos.
Nombrar o separar a los Vicepresidentes y a los Consejeros, salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.
El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
Adoptar la iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía.
Aprobar proyectos de ley, incluido el proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.
Aprobar o autorizar convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones públicas, así como convenios con entidades públicas o privadas que supongan reconocimiento de obligaciones para la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta de ello a las Cortes de Aragón.
Convocar consultas populares.
Constituir comisiones delegadas del Gobierno.
Modificar la estructura orgánica de los departamentos.
Autorizar expedientes de contratación cuyo valor estimado supere los tres millones de euros y acuerdos de concesión de subvenciones de importe superior a 900.000 euros.
Conceder subvenciones de forma directa.
Nombrar y separar a altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como personal eventual al servicio de esta, salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.
Designar o proponer a los titulares de los órganos de la administración y representantes del Gobierno en las sociedades mercantiles autonómicas y en las participadas por la Comunidad Autónoma, así como del resto de entidades del sector público autonómico.
Designar a representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones españolas ante las instituciones y organismos de la Unión Europea que traten asuntos de su competencia o que afecten a los intereses de Aragón.
Designar a sus representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés, de acuerdo con la legislación estatal.
Autorizar el convenio o acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado al que se refiere el artículo 108 del Estatuto de Autonomía.
ñ) Conceder honores y distinciones.
Los restantes órganos de la Administración autonómica, así como de los organismos públicos dependientes de la misma que resulten, en su caso, competentes, ejecutarán sus competencias garantizando en todo caso la continuidad en la prestación de los servicios públicos, especialmente en los ámbitos educativo, social y sanitario.
Las delegaciones legislativas acordadas por las Cortes de Aragón quedarán en suspenso durante el tiempo que el Gobierno permanezca en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones autonómicas.
Artículo 21 bis. Traspaso de poderes.
Se considerará que existe traspaso de poderes cuando el titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Aragón sea persona distinta del que la ocupaba.
En la primera reunión inmediatamente posterior al cese del Presidente, el Gobierno en funciones dictará las instrucciones precisas para elaborar la documentación relativa al traspaso de poderes, en donde se incluirá toda la información que se considere relevante para facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno, así como el traspaso de poderes.
Dicha documentación incluirá, como mínimo, el siguiente contenido:
Relación y estado de tramitación de los asuntos pendientes de acuerdo del Gobierno.
Estado de ejecución del presupuesto del ejercicio en curso.
Situación y disponibilidades de la Tesorería.
Importe de las obligaciones pendientes de pago del ejercicio en curso.
Importe de los compromisos que afecten a los dos ejercicios siguientes.
Importe y características de las operaciones de endeudamiento concertadas en la anualidad en curso.
Información del grado de cumplimiento y resultados de los planes y programas a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, incluyendo los indicadores establecidos para el seguimiento y evaluación del plan de gobierno.
Los contratos y concesiones en ejecución por un importe superior a dos millones de euros.
Estado de ejecución de los contratos de obra y concesión de obra pública sujetos a regulación armonizada de valor estimado superior a diez millones de euros.»
La documentación de traspaso se remitirá a la comisión a la que se refiere el artículo 39 o, en el caso de que no se constituya esta, al Presidente de las Cortes de Aragón, que la hará llegar a todos los grupos parlamentarios.
Artículo 21 ter. Información del Gobierno en funciones.
Tras la celebración de las elecciones autonómicas, el candidato a la Presidencia propuesto por el Presidente de las Cortes de Aragón, y a través de éste, podrá solicitar al Gobierno en funciones:
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