Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos

Rango Ley
Publicación 2017-11-28
Última actualización 2025-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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A estos efectos, el Gobierno de La Rioja solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el suministro de dicha información. Mientras dicho suministro de información no esté regulado, las personas y entidades beneficiarias de mecenazgo que hayan aportado la información exigida en esta disposición a la Administración tributaria del Estado, deberán aportar una copia de dicha declaración ante la Administración autonómica en la forma y plazos previstos reglamentariamente.

15.

Deducción de las cantidades destinadas a investigación, conservación, restauración, rehabilitación o consolidación de bienes que formen parte del patrimonio histórico de La Rioja.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 % de las cantidades destinadas a investigación, conservación, restauración, rehabilitación o consolidación de bienes que sean de su titularidad en propiedad o en usufructo, que formen parte del patrimonio histórico de La Rioja y que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. No podrá aplicarse esta deducción a las cantidades destinadas a inversiones empresariales.

El límite de la deducción aplicable por contribuyente será de 500 euros anuales.

16.

Límite a las deducciones de los apartados 14 y 15 anteriores e incompatibilidad.

La cuota líquida autonómica no podrá arrojar un resultado negativo como consecuencia del resultado de las operaciones derivadas de la aplicación de las deducciones recogidas en los apartados 14 y 15 de este artículo.

Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.

17.

Deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, los gastos del contribuyente, del cónyuge y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva darán derecho a una deducción del 30 % o del 100 % en el caso de mayores de 65 años y de quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. El límite máximo de esta deducción será 300 euros anuales.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.

Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva:

a)

Los prestados en gimnasios e instalaciones deportivas.

b)

Los prestados por las entidades inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja.

c)

Las clases para la práctica del deporte o la educación física.

d)

Las licencias federativas emitidas por una federación riojana.

Asimismo, será necesario que los servicios estén originados en el periodo impositivo y sean realizados en el ámbito territorial de La Rioja.

Esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante la correspondiente factura completa u ordinaria, en los términos previstos por la legislación sobre las obligaciones de facturación, sin que en ningún caso tenga tal condición la factura simplificada.

18.

Deducción destinada a los enfermos de ELA.

Los gastos del contribuyente, del cónyuge, y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica darán derecho a una deducción del 50 %. El límite máximo de esta deducción será 2.000 euros anuales.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.

Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes conceptos:

a)

Los servicios prestados por profesionales sanitarios.

b)

Los tratamientos sanitarios prescritos por profesionales sanitarios.

c)

Los destinados a paliar los síntomas de la enfermedad.

Esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante la correspondiente factura completa u ordinaria, en los términos previstos por la legislación sobre las obligaciones de facturación, sin que en ningún caso tenga tal condición la factura simplificada.

19.

Deducción de cuotas satisfechas a organizaciones profesionales agrarias.

Las cantidades abonadas a una organización profesional agraria, constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, en concepto de cuotas, ya sean de inscripción, periódicas o extraordinarias, podrán ser deducidas de la cuota íntegra autonómica del impuesto con el límite de 100 euros anuales.

En el supuesto de tributación conjunta, la cuantía de 100 euros de deducción podrá aplicarse por cada uno de los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en este artículo para su disfrute.

Esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante certificación, emitida por la organización profesional agraria, de las cuotas satisfechas anualmente.

20.

Deducción por enfermedad celiaca diagnosticada.

a)

Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 250 euros por cada persona integrante de su unidad familiar que tenga enfermedad celiaca diagnosticada.

b)

A los exclusivos efectos de esta deducción, se consideran personas integrantes de la unidad familiar del contribuyente al propio contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c)

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción por razón de una misma persona, su importe se distribuirá por partes iguales.

d)

La condición de enfermedad celiaca deberá acreditarse mediante certificado médico que recoja el diagnóstico definitivo conforme a los criterios reconocidos por la comunidad científica. Dicho certificado deberá ser emitido por médico en activo en el que conste su identificación completa, incluido número de colegiado y especialidad, la fecha de emisión y de diagnóstico.

Se modifican los apartados 7, 14 y se añade el 20 por el art. 1.2, 3 y 4 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Téngase en cuenta que el apartado 20 tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.

Se añaden los apartados 8 y 19 por el art. único.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834

Esta modificación será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, según establece la disposición final única de la citada ley.

Se modifica el apartado 17 y se añade el 18 por el art. 1.5 y 6 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Se añade el apartado 17 por el art. único.1 de la Ley 11/2023, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-23888

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se añaden los apartados 14 a 16 por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-7691#df

Téngase en cuenta que la deducción prevista en el apartado 14.a) será aplicable desde el 1 de enero de 2020 para los donativos realizados a la Comunidad Autónoma de La Rioja para paliar los efectos de la COVID-19, según determina la disposición final 3.2 de la citada Ley.

Redactado el apartado 14.a) conforme a la corrección de error publicada en BOR núm. 84, de 3 de mayo de 2021. Ref. BOR-l-2021-90163

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor desde el 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 1/2019, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3643

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor desde el 1 de enero de 2019, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifican los apartados 2 a 4 y se añaden los apartados 5 a 11 por el art. 1.3 y 4 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO II. Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 33. Mínimo exento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en dicho impuesto queda establecido en 700.000 euros.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-7691#df

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor desde el 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 33 bis. Bonificación general.

Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 % de dicha cuota si esta es positiva.

No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 33 ter. Deducción por aportaciones a la constitución o ampliación de la dotación a fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1.5 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

CAPÍTULO III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa

Artículo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 35. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias, fincas rústicas y vivienda habitual.
1.

Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que la empresa individual o el negocio profesional estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.

b)

Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta tercer grado, de la persona fallecida.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los colaterales de segundo y tercer grado con origen en la adopción también podrán ser beneficiarios de esta reducción.

c)

Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d)

Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la empresa individual o negocio profesional en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Si la empresa o negocio profesional está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.

2.

Reducción por adquisición de participaciones en entidades.

Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99  % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, en la fecha de fallecimiento, con la salvedad de que, a los solos efectos de aplicar esta reducción, el requisito establecido en su párrafo b) se entenderá cumplido cuando la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5  % computado de forma individual o del 20  % conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, por afinidad, hasta el tercer grado, o, por origen del parentesco en la adopción, hasta el segundo grado, del causante.

b)

Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta tercer grado, de la persona fallecida.

Cuando no existan descendientes o adoptados, los colaterales de segundo y tercer grado con origen en la adopción también podrán ser beneficiarios de esta reducción.

c)

Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d)

Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

3.

Reducción por adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas.

Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria o de una finca rústica, le será aplicable la reducción del 99 % del citado valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

El causante ha de tener en la fecha del fallecimiento la condición de agricultor profesional o ser arrendador de los bienes sujetos al impuesto, conforme a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, o haber cedido su uso por cualquier título válido en derecho.

b)

El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria o la finca rústica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente o concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

c)

El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos que se transmiten o cumplir estos requisitos en el ejercicio de devengo o en el siguiente.

d)

La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de la persona fallecida.

4.

Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Si en la base imponible está incluido el valor de la vivienda habitual del causante, le será aplicable la reducción del 95% del citado valor, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Los causahabientes han de ser cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

b)

El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

5.

Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 1.6 y 7 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Se modifica el título y el apartado 3 por el art. único.3 y 4 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Se añade un inciso al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-7691#df

Artículo 36. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Artículo 37. Deducciones autonómicas para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
1.

Si entre los bienes o derechos incluidos en el caudal relicto y computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25 % de la aportación.

La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.

2.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 2/2024, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3101

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-7691#df

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Artículo 37 bis. Deducciones autonómicas en adquisiciones mortis causa para convivientes.

Los efectos tributarios previstos en el artículo 37 de la presente ley serán de aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.

Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio.

Se añade por el art. 1.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos

Artículo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 39. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias, fincas rústicas y en las donaciones objeto de micromecenazgo.
1.

Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.

Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que la empresa individual o el negocio profesional estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.

b)

Que el donante tuviese 60 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c)

Que el donante dejara de ejercer de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial o profesional, así como las funciones de dirección de la misma, y deje de percibir remuneraciones por su ejercicio desde el momento de la transmisión.

d)

Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

e)

Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.

f)

En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Si la empresa o negocio profesional están incluidos dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.

2.

Reducción por adquisición de participaciones en entidades.

Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99  % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, en la fecha de devengo, con la salvedad de que, a los solos efectos de aplicar esta reducción, el requisito establecido en su párrafo b) se entenderá cumplido cuando la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5  % computado de forma individual o del 20  % conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, por afinidad, hasta el tercer grado, o, por origen del parentesco en la adopción, hasta el segundo grado, del donante.

b)

Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50  % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

d)

Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

e)

Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.

f)

Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

g)

En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, con la salvedad establecida en el párrafo a) de este apartado, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Si la entidad está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5  %.

3.

Reducción por adquisición de explotaciones agrarias y fincas rústicas.

En el caso de transmisión de una explotación agraria o de una finca rústica, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % de su valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional.

b)

El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria o la finca rústica durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente o concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

c)

El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos que se transmiten o cumplir estos requisitos en el ejercicio de devengo o en el siguiente.

d)

La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del donante.

4.

Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

5.

Reducción por donaciones objeto de micromecenazgo.

Las personas físicas a las que se refiere el artículo 3.h) de la Ley de Mecenazgo, inscritas en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo podrán aplicar una reducción de 1.000 euros en la base imponible del impuesto devengado por las donaciones recibidas para la efectiva realización de proyectos o actividades culturales, de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, o de deporte en los términos previstos en la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El límite máximo de donaciones a las que cada contribuyente podrá aplicar esta reducción en un año es de 10.000 euros.

Cuando las donaciones o aportaciones consistan en medios materiales, el valor de las mismas se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos exigidos, o de que las donaciones o aportaciones no sean efectivamente destinadas a la realización de proyectos o actividades beneficiados por la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el mes de enero del año siguiente al del incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.8 y 9 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Se modifica el título y el apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Se modifica el título y se añade un inciso a los apartados 1, 2, y el apartado 5 por la disposición final 1.5 a 8 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-7691#df

Artículo 40. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo 20.6.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Artículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.
1.

En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas.

Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos se formalice en documento notarial.

Este requisito no se exigirá cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Tampoco se exigirá cuando la donación sea en metálico, siempre que la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria y, en el plazo de treinta días hábiles desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente autoliquidación, acompañada de justificante de la transferencia bancaria y de documento privado en el que se formalice la transmisión y en el que conste la manifestación que se indica en el apartado siguiente del presente artículo.

2.

Cuando el objeto de la donación de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

3.

Los efectos tributarios previstos en este artículo serán de aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.

Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 de la Ley 2/2024, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3101

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 41 bis. Simplificación de las obligaciones formales para las donaciones objeto de micromecenazgo.

En los supuestos de donaciones recibidas por aquellos beneficiarios de mecenazgo a las que se refiere el artículo 39.5 de esta ley cuya base imponible sea igual o inferior a 1.000,00 euros, el sujeto pasivo podrá dar por cumplida su obligación de presentación en plazo mediante una única declaración comprensiva de todas las donaciones recibidas a lo largo del año natural que deberá presentarse en el mes de enero del año inmediato posterior.

Esta declaración conjunta deberá contener, respecto de cada una de las donaciones recibidas, la siguiente información:

Nombre, apellidos o denominación social, domicilio y número de identificación fiscal del donante.

Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

Finalidad a la cual se tiene que aplicar la donación.

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-7691#df

Redactado conforme a la corrección de error publicada en BOR núm. 119, de 21 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10672

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Se añade por el art. 1.2 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Artículo 42. Grupos de parentesco.

A los efectos de lo previsto en este capítulo, se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, o en registros análogos existentes en otras administraciones públicas dentro o fuera del ámbito español.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se deja sin contenido por el art. 1.7 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 43. Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 1.8 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 44. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11 a 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen que se indica a continuación:

1.

Se aplicará el tipo de gravamen del 7% en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. El mismo tipo se aplicará en el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Se aplicará el tipo de gravamen del 4% en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

3.

La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala:

Hasta 30,05 euros: 0,09 euros
De 30,06 a 60,10 euros: 0,18 euros
De 60,11 a 120,20 euros: 0,39 euros
De 120,21 a 240,40 euros: 0,78 euros
De 240,41 a 480,81 euros: 1,68 euros
De 480,82 a 961,62 euros: 3,37 euros
De 961,63 a 1.923,24 euros: 7,21 euros
De 1.923,25 a 3.846,48 euros: 14,42 euros
De 3.846,49 a 7.692,95 euros: 30,77 euros
De 7.692,96 euros, en adelante: 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción
4.

Los derechos reales de garantía tributarán al tipo de gravamen previsto en la normativa estatal.

Artículo 45. Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable será del 5% con carácter general. No obstante, se aplicará el tipo del 3% siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b)

Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c)

Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d)

Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2.

El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente, será del 5 %. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.

3.

El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 40 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 4 %.

No obstante, cuando la adquisición de la primera vivienda habitual por los contribuyentes antes mencionados tenga lugar en alguno de los municipios relacionados en el anexo I de esta ley, el tipo de gravamen aplicable será del 3 %.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos.

4.

Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

5.

Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en este artículo deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 1/2025, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2025-5052

Se modifican los apartados 2 y el primer párrafo del 3, por el art. 1.2 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2021, por el art. 1.3 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se modifican los apartados 2 y 3 y se suprimen los apartados 4 y 5 por el art. 1.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 46. Tipo reducido aplicable a la adquisición de bienes culturales.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 anterior, se aplicará un tipo de gravamen reducido del 5 % en la adquisición onerosa de bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, cuando sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural. La aplicación de dicho tipo conllevará la obligación de la persona adquirente de mantener el bien en su patrimonio, afecto a la actividad o proyecto cultural, durante al menos cinco años desde su adquisición. El incumplimiento de esta obligación determinará que el adquirente pierda el derecho a aplicarse el tipo reducido. En consecuencia, deberá presentar autoliquidación dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, pagando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar en aplicación de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

2.

El tipo aplicable a la adquisición onerosa de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico será del 3 % cuando dichos bienes sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural.

3.

La aplicación de estos tipos solo podrá realizarse cuando se acredite mediante certificación de la consejería competente en materia de Cultura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre patrimonio histórico, especialmente las referidas a las transacciones de dichos bienes.

Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-7691#df

Se deja sin contenido por el art. 1.10 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 47. Tipo impositivo superreducido aplicable a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias y fincas rústicas.
1.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2.

Las transmisiones onerosas de una finca rústica en favor de un titular de una explotación agraria prioritaria a las que sea de aplicación la reducción del artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

3.

Las transmisiones onerosas de una finca rústica tributarán al tipo superreducido del 2 % siempre que el transmitente y el adquiriente tengan la condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble haya estado afecto a una actividad agraria, al menos, los cinco años anteriores y posteriores al devengo del impuesto salvo fallecimiento, expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.

4.

Las transmisiones onerosas de fincas rústicas colindantes tributarán al tipo superreducido del 2 % siempre que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble quede afecto a una actividad agraria, al menos, durante los cinco años posteriores salvo fallecimiento, expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.

5.

La aplicación de este tipo impositivo superreducido requiere la inscripción de las fincas en el registro de explotaciones agrarias y que el documento acreditativo de la transmisión mencione expresamente la aplicación de este tipo impositivo.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Artículo 47 bis. Bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 % aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los contratos amparados por la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional con domicilio fiscal en La Rioja y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834

Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados

Artículo 48. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 49. Tipo impositivo reducido y deducción en la cuota para los documentos notariales de adquisición de vivienda para destinarla a vivienda habitual.
1.

En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1 % en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

Familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.

b)

Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

Se deroga el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2025, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2025-5052

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Se modifica el apartado 1 y se deroga el apartado 3 por el art. 1.11 y 12 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 50. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
1.

Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota resultante, después de aplicar los beneficios fiscales estatales y autonómicos que, en su caso, resulten procedentes, a:

a)

Los documentos descritos en el artículo 48 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo 4.2.iv) de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

b)

Los documentos descritos en el artículo 48 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

2.

En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 11/2023, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-23888

Se deja sin contenido por el art. 1.13 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 51. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.

Artículo 52. Tipo impositivo incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 53. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.ºA.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.ºA.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.ºA.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 53 bis. Deducción aplicable a las agregaciones, agrupaciones y segregaciones para posterior agregación o agrupación de fincas rústicas.
1.

A las agregaciones y agrupaciones de fincas rústicas se les aplicará una deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A estos efectos, se entenderá por fincas rústicas las definidas como tales según la normativa regulatoria del catastro inmobiliario.

En caso de que sobre la finca rústica exista una construcción que no esté afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.

2.

La deducción regulada en el apartado 1 de este artículo será, asimismo, aplicable, con las mismas condiciones, a las segregaciones de fincas cuando dicha segregación tenga por finalidad una agregación o agrupación de fincas de suelo rústico posterior que se vaya a realizar en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 de este artículo. Esta condición se entenderá cumplida solamente cuando en la misma escritura pública de segregación o en una escritura pública de la misma fecha se otorgue la agregación o agrupación de fincas que incluya alguna de las fincas segregadas.

3.

En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los números anteriores para la aplicación de esta deducción, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de la condición.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834

Sección 3.ª Obligaciones formales

Artículo 54. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y presentación telemática.

Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.

Dicha autoliquidación debe presentarse por medios telemáticos, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y legislación concordante en la materia.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

Se modifica, por el art. 1.4 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Artículo 55. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente a la dirección general con competencia en materia de tributos una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La consejería con competencias en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 56. Presentación telemática obligatoria.

Los colaboradores sociales en la gestión tributaria deberán pagar y presentar por medios telemáticos todas las autoliquidaciones propias del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y legislación concordante en la materia.

Asimismo, los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio estarán obligados a pagar y presentar por vía telemática las autoliquidaciones correspondientes.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, por el art. 1.5 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que la obligación de presentación telemática regulada en este artículo, surtirá efecto a partir del momento en que se habilite el soporte informático correspondiente, según establece la disposición final única.3 de la citada Ley.

CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 57. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos para interponer recurso o reclamación contra las mismas.

Artículo 58. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1.

A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.

b)

Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

2.

En caso de incumplirse los requisitos regulados en el apartado precedente para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el beneficiario de estas medidas deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.14 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 58 bis. Adquisición de la vivienda habitual.
1.

Se asimila a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

2.

Por el contrario, no se considerarán adquisición de vivienda:

a)

Los gastos de conservación o reparación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

b)

Las mejoras.

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