Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos

Rango Ley
Publicación 2017-11-28
Última actualización 2025-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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c)

La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de esta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con estas, con el máximo de dos.

3.

Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, este quedará ampliado en otros cuatro años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá presentar, durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo, una comunicación a la que acompañarán tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.

4.

Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras no puedan estas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse ante la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el titular de la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.

Se añade por el art. 1.15 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 59. Obligaciones formales de los notarios en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1.

En cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la remisión de índices notariales se realizará en el formato que se determine por orden de la consejería competente en materia de hacienda, quien además podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.

2.

Asimismo, los notarios remitirán por vía telemática a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen, incluyendo el Código Seguro de Verificación (CSV), así como la copia autorizada electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Mediante convenio con el Colegio Notarial de La Rioja y el Consejo General del Notariado o, en su defecto, por orden de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones formales.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Artículo 60. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.
1.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la dirección general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2.

Mediante convenio con los registradores de la propiedad y mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por orden de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

3.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la dirección general con competencias en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 53 de esta ley.

Artículo 61. Información sobre valores.
1.

La consejería con competencias en materia de hacienda, a través de la dirección general con funciones en materia de tributos, podrá hacer públicos los valores mínimos de referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes y derechos, a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones.

2.

La difusión de la citada información no impedirá la posterior comprobación administrativa del valor cuando el contribuyente no haya ajustado su declaración a los valores mínimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO VI. Tributos sobre el juego

Artículo 62. Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en relación con los tributos sobre el juego.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan la base imponible, tipos y cuotas tributarias, exenciones, devengo y la aplicación de los tributos sobre el juego.

2.

La consejería competente en materia de hacienda podrá dictar las normas específicas para la gestión, presentación y pago de los tributos sobre el juego, así como aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las autoliquidaciones.

3.

El pago y presentación telemática de los tributos sobre el juego será obligatorio para sus sujetos pasivos.

Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Artículo 63. Base imponible.
1.

Regla general.

Con carácter general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2.

Casinos de juego.

La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Tendrán la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

3.

Juego del bingo:

a)

Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas para premio.

b)

Bingo electrónico y bingo electrónico mixto: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.

4.

Máquinas de juego:

a)

La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

b)

En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores destinen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.

5.

Juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos:

La base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.

Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

6.

Juegos y concursos realizados a través de servicios de telecomunicación.

En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

Se modifica el apartado 3.a) por el art. 1.8 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.16 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 64. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1.

Tipos tributarios.

a)

El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida Tipo ordinario aplicable
Inferior o igual a 1.350.000 euros 10%
Entre 1.350.000,01 a 2.000.000 euros 15%
Más de 2.000.000 euros 20%

En caso de que se acredite la creación de empleo en el presente ejercicio de al menos un 10 % con respecto a la plantilla media del periodo de devengo anterior, los tipos anteriores se verán minorados en dos puntos porcentuales.

c)

En el juego del bingo, el tipo tributario del bingo ordinario será del 55 %, el de la modalidad de bingo electrónico del 25 % y el de la variedad de bingo electrónico mixto del 35 %.

d)

En los casos de explotación de máquinas de juego conectadas a que se refiere el artículo 63.4.b), el tipo tributario aplicable será del 20%.

e)

El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20% sobre la base imponible.

2.

Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico:

a)

Máquinas del subtipo "B1" o recreativas con premio programado:

Cuota: 850 euros.

Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.

Cuota de dos jugadores: dos cuotas.

b)

Máquinas del subtipo "B2" o especiales para salones de juego:

Cuota: 925 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

c)

Máquinas de tipo "B3":

Cuota: 950 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

d)

Máquinas de tipo "C" o de azar:

Cuota: 1.200 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 350 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

e)

Máquinas de tipo "D" o máquinas especiales de juego del bingo:

Cuota: 950 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: una cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 300 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

f)

En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Se modifican los apartado 1.c) y 2 por el art. 1.9 y 10 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 65. Tipos y cuotas reducidos.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1.11 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 66. Devengo.
1.

Regla general.

Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Casinos de juego.

La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual. No obstante, se autoliquidarán trimestralmente los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3.

Juego del bingo.

En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales o electrónicos, que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.

4.

Máquinas de juego.

a)

El impuesto de máquinas de juego será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.

b)

En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose los restantes trimestres en la forma prevista en el párrafo a) anterior.

c)

El devengo de máquinas de juego, cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de la explotación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.

d)

No procederá la autoliquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustitución de la máquina por otra implica únicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliación del número de jugadores, se autoliquidará la diferencia que resulte del incremento de estos últimos.

e)

En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Se modifica el apartado 4.c) por el art. 1.6 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Artículo 67. Gestión.
1.

Máquinas de juego:

a)

La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo que comprenda todas las máquinas de juego con autorizaciones de explotación en vigor en la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.

b)

En el caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo presentará la autoliquidación del tributo del trimestre corriente en el modelo habilitado al efecto por la Administración con carácter previo a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el registro, abonándose los restantes trimestres según el procedimiento previsto en el párrafo c) siguiente.

c)

En el caso de máquinas autorizadas en periodos de devengo anteriores, la Administración expedirá la correspondiente liquidación que comprenda todas las cuotas tributarias del sujeto pasivo incluidas en el registro mediante el modelo habilitado al efecto.

d)

La transmisión de las autorizaciones u otras variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del registro, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

e)

El registro se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos, con anterioridad a la expedición de las liquidaciones de cada periodo de devengo, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas en el plazo de diez días.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja dentro del primer mes del trimestre natural y producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.

2.

Bingo electrónico y juegos por medios electrónicos, telemáticos o interactivos.

En el supuesto de tratarse de bingo electrónico, máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos que se desarrollen por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático homologado que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

Artículo 68. Pago e ingreso.
1.

Casinos de juego.

El ingreso del impuesto en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior.

2.

Juego del bingo.

En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.

En el caso del bingo electrónico, bingo electrónico mixto o de utilización de cartones virtuales, el pago deberá efectuarse durante los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del impuesto devengado en el trimestre natural anterior.

3.

Máquinas de juego.

a)

El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de juego se realizará entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, inmediatamente hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, salvo tratándose de máquinas de nueva autorización, en cuyo caso el sujeto pasivo realizará la presentación y el pago de la autoliquidación con carácter previo a su concesión.

b)

El incumplimiento de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.

Artículo 69. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar vendrán obligados a presentar anualmente una relación de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificación de los jugadores premiados mediante la consignación del nombre y apellidos y el número de identificación fiscal.

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 70. Base imponible.
1.

Regla general.

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

Igualmente, podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.

2.

Rifas y tómbolas.

La base imponible estará constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

3.

Apuestas:

a)

Con carácter general, en las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

b)

En caso de tratarse de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinada, incluidas las apuestas hípicas, vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

c)

En las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

d)

La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de acontecimientos o jornadas organizadas anualmente.

4.

Combinaciones aleatorias.

La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

5.

Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.

En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

Artículo 71. Exenciones.
1.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las entidades que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y persigan fines de interés general, entre otros, benéficos, religiosos, culturales, de bienestar animal, de medioambiente, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

b)

Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

c)

Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.

d)

Que no excedan de dos juegos al año.

2.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

Artículo 72. Tipos y cuotas tributarios.
1.

Rifas y tómbolas:

a)

El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.

b)

Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

c)

Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2.

Apuestas:

a)

El tipo tributario con carácter general será el 10%.

b)

En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, incluidas las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10%.

c)

Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.

d)

En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.

3.

Combinaciones aleatorias:

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10%.

Artículo 73. Devengo.
1.

Los impuestos sobre rifas y tómbolas se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

2.

En las apuestas, se devengará cuando se organicen o celebren.

3.

En las combinaciones aleatorias, se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria, cuyos sujetos pasivos deberán comunicar previamente la voluntad de realizarla a la dirección general competente en materia de tributos.

Artículo 74. Pago e ingreso.
1.

En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas y realizar el ingreso entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.

2.

En las apuestas deportivas de pelota en la modalidad denominada «traviesas», el sujeto pasivo deberá comunicar a la dirección general competente en materia de tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretendan organizar y las fechas de su celebración.

TÍTULO III. Disposiciones comunes a todos los tributos regulados en la presente ley

Artículo 75. Requisitos para la acreditación del pago y presentación de los tributos regulados en esta ley.

La acreditación del pago de las deudas tributarias y la presentación de las autoliquidaciones y declaraciones tributarias se ajustarán a los siguientes requisitos:

1.

El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuentas de su titularidad y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la consejería competente en materia de hacienda.

2.

Los pagos que se realicen en órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin convenio al respecto con esta, o a personas o entidades no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

En el caso de documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos estén debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.

En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la acreditación del pago y presentación se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 76. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda para regular mediante orden las siguientes materias:

1.

Los modelos oficiales de actas de inspección tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

La metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar los precios medios de mercado, así como los valores resultantes.

3.

El procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en la Ley General Tributaria 58/2003, de 18 de diciembre, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

4.

Los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la misma mediante el uso de sistemas telemáticos e informáticos.

5.

Los supuestos y condiciones en los que determinados colectivos deberán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

6.

Concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma.

7.

Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los impuestos propios y tributos cedidos respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de La Rioja tenga competencias en materia de gestión en los términos establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

8.

Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.

Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 1.7 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Artículo 77. Defensoría del contribuyente riojano.

Se crea la Defensoría del contribuyente riojano, cuya titularidad recaerá en un funcionario de carrera, para velar por la garantía de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración tributaria del Gobierno de La Rioja, informar las quejas que al respecto se presenten, valorar las sugerencias planteadas y en consecuencia realizar las propuestas de simplificación y mejora tanto procedimentales como normativas pertinentes. Su estructura y régimen de funcionamiento se regulará mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Se añade por el art. 4 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Disposición adicional primera. Suspensión de la aplicación del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de La Rioja.
1.

Desde el 1 de enero de 2023 quedan suspendidas las disposiciones del capítulo I del título I de esta ley, por las que se regula el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos de La Rioja.

2.

No obstante, durante el mes de enero de 2023 los sustitutos deberán presentar la autoliquidación del impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos de La Rioja correspondiente a los hechos imponibles realizados durante el cuarto trimestre de 2022.

3.

Asimismo, durante 2023 los sujetos pasivos podrán presentar solicitud de devolución de aquellas cantidades que, habiendo sido repercutidas correctamente a los contribuyentes durante 2022, no hayan sido satisfechas por estos en el plazo de pago de la factura. Junto con la solicitud se deberá aportar una relación detallada de las deudas, así como de los trámites seguidos para obtener dicho cobro en los términos previstos en la Orden 8/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se regulan la repercusión del Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y los requisitos de pesaje, y se aprueban el documento de repercusión y el modelo de autoliquidación.

Tras la práctica de esta deducción, y comprobado que la repercusión ha sido realizada correctamente, la Comunidad Autónoma de La Rioja exigirá el pago de las deudas directamente al contribuyente, iniciando la vía de recaudación en periodo ejecutivo de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Se añade por el art. 1 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

Disposición adicional segunda. Deducción para paliar la subida de intereses de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.

Durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013 en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán deducir el 15 % de las cantidades dedicadas en el ejercicio al pago de los intereses de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación. La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales por vivienda habitual.

Se minorarán de la base de la deducción las cantidades obtenidas por la aplicación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios.

A estos efectos, se considera vivienda habitual la edificación en la que el contribuyente resida de manera efectiva durante el mayor número de días en el ejercicio. La rehabilitación y la adecuación por razón de discapacidad, definidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se equiparan a la adquisición.

Esta deducción será incompatible con las relacionadas en los apartados 2 y 11 del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, y en la disposición transitoria decimoctava, en materia de deducción por inversión en vivienda habitual, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Se añade por el art. único.3 de la Ley 11/2023, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-23888

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de las deducciones autonómica y estatal por adquisición de vehículo eléctrico.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024 la deducción prevista en el artículo 32.7 de esta ley, excepto para los vehículos comprendidos en los párrafos b), c), d), i) del apartado 1, no será de aplicación en tanto esté vigente la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga, prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Se añade por el art. 1.4 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Disposición adicional cuarta. Inaplicabilidad de bonificación en el impuesto sobre el patrimonio.

Mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, no será aplicable la bonificación general del impuesto sobre el patrimonio establecida en el artículo 33 bis de esta ley.

En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3.Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

Se añade por el art. 1.6 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Disposición adicional quinta. Líneas de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica.

A los efectos del impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables, las líneas que cumplan funciones de evacuación de instalación de producción de energía eléctrica se equipararán y tendrán el mismo tratamiento tributario que los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica con la especificidad prevista en el artículo 26 de esta ley.

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Disposición adicional sexta. Régimen censal de obligados tributarios del previo impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

Los sujetos pasivos que, a la entrada en vigor de esta ley, hayan tributado por el impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas deberán presentar durante el mes de abril de 2025 la declaración a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 3, párrafo a), en la que se hagan constar las circunstancias determinantes del gravamen a la fecha del primer devengo de dicho ejercicio.

Se añade por el art. 2.4 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Disposición adicional séptima. Interpretación de las medidas fiscales de apoyo al medio rural.

Las disposiciones previstas en los artículos 32, apartados 8 y 19, 33 bis, 35.3, 39.3, 47, 47 bis y 53 bis, en ausencia de referencias específicas, deben entenderse en los términos definidos en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical; la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, y el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Se añade por el art. único.10 de la Ley 5/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16834

Disposición adicional octava. Modificación del anexo I.

Mediante resolución del consejero competente en materia de hacienda, y a propuesta del titular de la Dirección General de Tributos, se podrá modificar el contenido del anexo I de la presente ley, a los efectos de mantener actualizada la relación de las entidades locales menores y los pequeños municipios de La Rioja, que cumplan los requisitos establecidos por la normativa sectorial en materia de régimen local.

Se añade por el art. 1.11 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Disposición transitoria primera. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se mantienen para quienes las hubieran consolidado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se mantienen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a)

Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja.

Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria decimoctava.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 50, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

4.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por rehabilitación en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por rehabilitación de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho artículo.

b)

Deducción para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición o construcción de vivienda habitual en La Rioja.

Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria decimoctava.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 50, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.

c)

Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, siempre que la adquisición sea anterior al 1 de enero de 2013 o se hayan satisfecho cantidades para la rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo II de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 8% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

d)

Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad.

Siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal de la disposición transitoria decimoctava, apartados 1.c) y 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

1.º Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en obras de adecuación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Se consideran obras de adecuación las definidas en el artículo 68.1.4.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.

3.º Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas mediante el correspondiente informe técnico emitido por órgano competente en la materia como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.

Se modifican los apartados a) y b) por el art. 1.8 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se modifica el primer párrafo de los apartados a) y b) por el art. 1.3 y 4 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Téngase en cuenta que estas modificaciones entran en vigor desde el 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única de la citada Ley.

Se añade el apartado 3º a la letra d) por el art. 1.19 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Disposición transitoria segunda. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, reguladas en la disposición transitoria primera.
1.

Para tener derecho a las deducciones autonómicas regulada en las letras a), b) y c) de la disposición transitoria primera, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establecía la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición. En todo caso, los criterios establecidos en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sobre deducción por inversión en vivienda habitual serán de obligado cumplimiento.

2.

La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural, reguladas en las letras b) y c) de la disposición transitoria primera, vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3.

La base máxima anual conjunta de las deducciones por rehabilitación de vivienda habitual y por obras de adecuación de vivienda habitual para personas con discapacidad, reguladas en las letras a) y d) de la disposición transitoria primera, se establece en 9.040 euros.

4.

A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en la disposición transitoria primera, tendrá la consideración de «joven» aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo. Asimismo, para tener la condición de «persona con discapacidad» deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de las normas autonómicas del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

(Derogada).

Se deroga por el art. 1.20 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición final única de la citada Ley, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en la presente ley, y en particular:

El artículo 19 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.

Los artículos 19 y 20 y la disposición adicional primera de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.

Los artículos 21 y 22 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2006.

El artículo 28 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.

La Ley 2/2009, de 23 junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica.

El artículo 31 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010.

Los artículos 49 a 75 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.

La Ley 6/2013, de 21 de junio, por la que se introducen modificaciones en el impuesto para la eliminación de residuos en vertederos, creado por la Ley 7/2012 de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.

La disposición adicional segunda de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014.

La disposición adicional segunda de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015.

Los artículos 1 a 43 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 27 de octubre de 2017.

El Presidente,

José Ignacio Ceniceros González.

ANEXO I. Relación de pequeños municipios y entidades locales menores de La Rioja a los efectos de esta ley

Ábalos.

Ajamil de Cameros.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Azofra.

Bañares.

Baños de Rioja.

Berceo.

Bergasa.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Canillas de Río Tuerto.

Cañas.

Cárdenas.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Daroca de Rioja.

Enciso.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras de Cameros.

Manjarrés.

Mansilla de la Sierra.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Morales.

Munilla.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ochánduri.

Ojacastro.

Ortigosa de Cameros.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradillo.

Préjano.

Quintanar de Rioja.

Rabanera.

Rasillo de Cameros, El.

Redal, El.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

San Torcuato.

Santa Coloma.

Santa Engracia del Jubera.

Santa Eulalia Bajera.

Santa Lucía de Ocón.

Santurde de Rioja.

Santurdejo.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torre en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torremontalbo.

Treviana.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Villalba de Rioja.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villaseca de Rioja.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarratón.

Zarzosa.

Zorraquín.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

ANEXO II. Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural prevista en la disposición transitoria primera de esta ley

Ábalos Agoncillo Aguilar del Río Alhama
Ajamil de Cameros Alcanadre Alesanco
Alesón Almarza de Cameros Anguciana
Anguiano Arenzana de Abajo Arenzana de Arriba
Arnedillo Arrúbal Ausejo
Azofra Badarán Bañares
Baños de Rioja Baños de Río Tobía Berceo
Bergasa y Carbonera Bergasillas Bajera Bezares
Bobadilla Brieva de Cameros Briñas
Briones Cabezón de Cameros Camprovín
Canales de la Sierra Canillas de Río Tuerto Cañas
Cárdenas Casalarreina Castañares de Rioja
Castroviejo Cellorigo Cidamón
Cihuri Cirueña Clavijo
Cordovín Corera Cornago
Corporales Cuzcurrita de Río Tirón Daroca de Rioja
Enciso Entrena Estollo
Foncea Fonzaleche Galbárruli
Galilea Gallinero de Cameros Gimileo
Grañón Grávalos Herce
Herramélluri Hervías Hormilla
Hormilleja Hornillos de Cameros Hornos de Moncalvillo
Huércanos Igea Jalón de Cameros
Laguna de Cameros Lagunilla del Jubera Ledesma de la Cogolla
Leiva Leza de Río Leza Lumbreras
Manjarrés Mansilla de la Sierra Manzanares de Rioja
Matute Medrano Munilla
Murillo de Río Leza Muro de Aguas Muro en Cameros
Nalda Navajún Nestares
Nieva de Cameros Ochánduri Ocón
Ojacastro Ollauri Ortigosa de Cameros
Pazuengos Pedroso Pinillos
Pradejón Pradillo Préjano
Rabanera Rasillo de Cameros (El) Redal (El)
Ribafrecha Robres del Castillo Rodezno
Sajazarra San Asensio San Millán de la Cogolla
San Millán de Yécora San Román de Cameros Santa Coloma
Santa Engracia de Jubera Santa Eulalia Bajera San Torcuato
Santurde de Rioja Santurdejo San Vicente de la Sonsierra
Sojuela Sorzano Sotés
Soto en Cameros Terroba Tirgo
Tobía Tormantos Torrecilla en Cameros
Torrecilla sobre Alesanco Torre en Cameros Torremontalbo
Treviana Tricio Tudelilla
Uruñuela Valdemadera Valgañón
Ventosa Ventrosa Viguera
Villalba de Rioja Villalobar de Rioja Villanueva de Cameros
Villar de Arnedo (El) Villar de Torre Villarejo
Villarroya Villarta-Quintana Villavelayo
Villaverde de Rioja Villoslada de Cameros Viniegra de Abajo
Viniegra de Arriba Zarratón Zarzosa
Zorraquín

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