Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2017-01-21
Última actualización 2024-02-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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u)

Desarrollo comunitario: Los poderes públicos velarán por el desarrollo de las comunidades en las que las personas y grupos se integran, dotando a las mismas de los elementos necesarios para la participación de la ciudadanía.

v)

Coordinación y cooperación interadministrativa: Los poderes públicos impulsarán mecanismos de coordinación y de cooperación entre sí.

w)

Cooperación con la iniciativa privada: Los poderes públicos podrán impulsar mecanismos de cooperación con la iniciativa privada, especialmente con las entidades de iniciativa social.

CAPÍTULO II. Estructura funcional

Artículo 26. Estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1.

El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se articula funcionalmente en una red de prestaciones, servicios y recursos, estructurada en dos niveles de atención coordinados y complementarios entre sí:

a)

Nivel primario de servicios sociales.

b)

Nivel especializado de servicios sociales.

2.

En el nivel primario de servicios sociales se ubican los servicios sociales comunitarios, que se prestan a la población desde los centros de servicios sociales comunitarios y mediante los equipos profesionales de los mismos.

3.

En el nivel especializado de servicios sociales se ubican los servicios sociales especializados, que integran todos aquellos centros y servicios sociales que sobre la base de criterios de mayor complejidad requieren una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinada.

4.

Reglamentariamente se establecerán las prestaciones, servicios y recursos que integran el nivel primario y el nivel especializado de servicios sociales, que vendrán dados por el despliegue que se establezca en el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

5.

En cada uno de estos niveles de atención se establecerán protocolos específicos para la prevención y atención de situaciones de necesidad, así como de las situaciones de urgencia y emergencia social que puedan presentarse.

Artículo 27. Servicios sociales comunitarios.

1.

Los servicios sociales comunitarios, de titularidad y gestión pública, constituyen la estructura básica del nivel primario de servicios sociales. La organización y gestión de estos servicios y sus centros corresponde a las entidades locales de cada territorio, de ámbito municipal o supramunicipal, en el marco de la planificación autonómica y en el ejercicio de las competencias propias en materia de servicios sociales que les atribuyen el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2.

En este sentido, los servicios sociales comunitarios se configuran como el primer nivel de referencia para la valoración de las necesidades, la planificación, la intervención, tratamiento, seguimiento, evaluación de la atención y coordinación con otros agentes institucionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, garantizando la universalidad en el acceso al mismo y su proximidad a las personas usuarias, familias, unidades de convivencia y grupos de la comunidad.

3.

Los servicios sociales comunitarios posibilitarán el acceso de las personas usuarias al conjunto del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y constituirán el nivel de referencia para la prevención de situaciones de vulnerabilidad social, la valoración de las necesidades, la planificación, la intervención, el seguimiento y la evaluación de la atención, así como la coordinación con otros agentes e instituciones presentes en el territorio, al objeto de articular la respuesta a las necesidades individuales, familiares, grupales y comunitarias de atención.

4.

Los servicios sociales comunitarios estarán referenciados a un territorio y a una población determinada y se desarrollarán desde los centros de servicios sociales comunitarios.

Artículo 28. Funciones de los servicios sociales comunitarios.

Son funciones de los servicios sociales comunitarios:

1.ª La información, valoración, orientación y asesoramiento a la población sobre las prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales y de otros posibles recursos de otros sistemas de protección social en Andalucía.

2.ª La puesta en marcha de actuaciones de carácter preventivo y terapéutico tendentes a propiciar el desarrollo y la integración social de la población y la disminución de las situaciones de riesgo social.

3.ª El diseño y desarrollo de intervenciones de promoción de la autonomía, la calidad de vida y el bienestar social de la población de referencia en su ámbito de competencia.

4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

5.ª El análisis y la valoración integral de las demandas, necesidades de atención, problemáticas sociales, así como del grado de complejidad de las situaciones de necesidad de la población de referencia.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

7.ª La elaboración del Proyecto de Intervención Social que contemple el conjunto de los recursos disponibles en el territorio, que asegure la atención integral y su continuidad, que tenga en cuenta las creencias, preferencias y estilo de vida de la persona y que involucre activamente a las personas de su entorno más próximo en su desarrollo.

8.ª El seguimiento y evaluación de resultados respecto a los objetivos propuestos en el Proyecto de Intervención Social, con la participación activa de la persona y su familia o unidad de convivencia.

9.ª La derivación, acorde con el Proyecto de Intervención Social, al recurso o servicio más idóneo del nivel especializado del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía o, en su caso, a otro del sistema de protección social.

10.ª La sensibilización y el fomento de la participación activa de la comunidad en la búsqueda de respuestas a las situaciones de necesidad social, así como en la mejora y promoción de las condiciones de vida y convivencia social.

11.ª La promoción de la animación comunitaria, participación social y solidaridad y voluntariado social en el marco de esta ley.

12.ª La coordinación con los servicios sanitarios de atención primaria y especializada, con especial atención al área de salud mental, para el diseño de paquetes de servicios integrados que den respuesta a las necesidades de atención social y sanitaria de la población de referencia.

13.ª La coordinación con los servicios educativos para facilitar una atención integral a las personas menores de edad, de forma simultánea y continuada, y apoyar a sus familias.

14.ª La coordinación con los servicios de empleo para lograr la inserción social y laboral de aquellas personas con dificultades de acceder o mantener un empleo, contribuyendo a la búsqueda de oportunidades de inserción.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.

16.ª La coordinación con los servicios de justicia, fuerzas y cuerpos de seguridad y cualquier otro vinculado a los servicios públicos de la Administración autonómica para el diseño de paquetes de servicios integrados que den respuesta a las necesidades de atención social de la población de referencia.

17.ª La coordinación y el trabajo de red con los servicios sociales especializados, con los equipos profesionales de los demás sistemas de protección social y con las entidades y asociaciones del entorno que actúan en el ámbito de los servicios sociales.

18.ª El estudio de la evolución y desarrollo de la realidad social local para la identificación de necesidades existentes o emergentes que requieran intervención social.

19.ª El análisis de la información sobre necesidades y demanda de servicios sociales de la población de referencia para la planificación de las prestaciones y recursos necesarios.

20.ª La evaluación de resultados de las actuaciones, intervenciones y tecnologías aplicadas al ámbito de los servicios sociales comunitarios.

21.ª El estudio de la realidad social y análisis de necesidades y demanda de servicios sociales. En la evaluación de resultados se tendrá en cuenta el diferente impacto entre mujeres y hombres y se aplicará la perspectiva de género para facilitar la no perpetuación de roles de género.

22.ª La organización y gestión de las prestaciones garantizadas y condicionadas que, según el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, sean ofertadas desde los servicios sociales comunitarios.

23.ª La participación en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa reguladora y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

24.ª La promoción de medidas de inclusión social, laboral o educativa para su población de referencia.

25.ª El desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, la detección de menores en situación de desprotección, la detección e intervención en casos de menores en situación de riesgo y, cuando sea necesario, el abordaje terapéutico en el propio medio, mediante un tratamiento específico e integrador que compense situaciones de riesgo de desprotección o permita la reunificación familiar en aquellos casos en los que haya sido necesaria la adopción de medidas de protección.

26.ª El abordaje terapéutico para evitar la adopción de medidas de protección y, en su caso, aquellas dirigidas a la reunificación familiar.

27.ª El desarrollo de la mediación comunitaria e intercultural como método de resolución de conflictos y de promoción del empoderamiento ciudadano en la autogestión de sus conflictos.

28.ª Cualesquiera otras atribuidas o encomendadas por la normativa vigente.

Se modifica el apartado 23ª por la disposición final 1 del Decreto-ley 24/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOJA-b-2020-90385#df

Artículo 29. Centro de servicios sociales comunitarios.

1.

El centro de servicios sociales comunitarios constituye la estructura física, administrativa y técnica básica de los servicios sociales comunitarios que se configura en el ámbito de las administraciones locales, ayuntamientos y diputaciones provinciales.

2.

El ámbito territorial de referencia del centro de servicios sociales comunitarios será la Zona Básica de Servicios Sociales, debiendo disponer cada zona de, al menos, un centro de servicios sociales comunitarios.

3.

Cada centro de servicios sociales comunitarios estará compuesto, como mínimo, por un equipo básico de servicios sociales comunitarios.

4.

Las condiciones físicas, funcionales y de recursos humanos del centro de servicios sociales responderán a los estándares de calidad que se establezcan para este tipo de servicios en el sistema de certificación de la calidad de los servicios y de la práctica profesional previsto en la presente ley, garantizando la accesibilidad y el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

5.

En función de las condiciones y de la estructura de la población, los centros de servicios sociales podrán tener carácter municipal o supramunicipal. En este último supuesto, la prestación de los servicios sociales comunitarios deberá garantizarse en todos los municipios que integran la Zona Básica de Servicios Sociales y dependerán del centro de referencia.

6.

Los centros de servicios sociales comunitarios de carácter municipal podrán estar desconcentrados en distritos o barrios, respetando siempre la vinculación operativa con el centro de referencia.

Artículo 30. Equipos profesionales de servicios sociales comunitarios.

1.

Cada centro de servicios sociales comunitarios estará dotado de un equipo interdisciplinar de profesionales empleados públicos. Dicho equipo estará dotado con personal técnico y personal administrativo.

2.

La dirección será ejercida por una persona empleada pública con titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura en las disciplinas o áreas de conocimiento de trabajo social, educación social o psicología. Los equipos profesionales estarán constituidos por trabajadores sociales, educadores sociales, psicólogos y cualquier otro personal técnico titulado que sea necesario para el normal desarrollo de las funciones, servicios y prestaciones propias de este nivel.

3.

El tamaño y composición de los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios se ajustará a las necesidades de atención de la población de referencia en el territorio, y serán acordes a una ratio mínima que estará compuesta, al menos, por un trabajador o trabajadora social, un educador o educadora social y un psicólogo o psicóloga.

4.

Los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios articularán mecanismos de coordinación eficaces con los equipos profesionales de los servicios sociales especializados y de otros sectores con capacidad para influir en la calidad de vida y el bienestar social de la población de referencia, especialmente con profesionales de atención primaria de salud, educación, vivienda, justicia y empleo, de acuerdo a los protocolos que se determinen.

Artículo 31. Profesional de referencia.

1.

A cada persona y, en su caso, unidad de convivencia que acceda al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se le asignará una persona profesional de referencia al objeto de garantizar el carácter integral de los itinerarios de atención y su continuidad.

2.

Una persona trabajadora social de los servicios sociales comunitarios actuará como profesional de referencia en el contexto del trabajo interdisciplinario que desarrolla el equipo profesional de servicios sociales comunitarios.

3.

Serán sus funciones, además de las que tenga atribuidas desde el nivel que se intervenga, las siguientes:

a)

Informar y orientar a la persona y, en su caso, unidad de convivencia sobre los recursos disponibles en función de las necesidades de la misma.

b)

Realizar la valoración y el diagnóstico a la persona y, en su caso, unidad de convivencia, así como la prescripción facultativa de recursos y prestaciones sociales más adecuados para la atención de las necesidades sociales diagnosticadas.

c)

Elaborar el Proyecto de Intervención Social en coordinación con las diferentes disciplinas implicadas en el mismo y conforme a los protocolos de coordinación que se aprueben al respecto.

d)

Proporcionar apoyo técnico, personal, acompañamiento y seguimiento en todo el proceso de intervención y evaluarlo.

e)

Articular respuestas integrales a las situaciones de necesidad de la persona y garantizar la continuidad de la atención.

f)

Canalizar a la persona hacia otros profesionales del equipo interdisciplinar del centro de servicios sociales comunitarios cuando se requiera de una intervención más específica, así como, en su caso, orientar o derivar hacia otros sistemas de protección social.

4.

Para el ejercicio de sus funciones de coordinación, la persona profesional de referencia de los servicios sociales comunitarios podrá requerir la intervención de profesionales de los servicios sociales especializados y de personas profesionales dependientes de otras Administraciones Públicas conforme a los protocolos de coordinación establecidos al efecto. Las resoluciones y dictámenes profesionales emitidos por los órganos competentes tendrán carácter vinculante para la persona profesional de referencia cuando las mismas determinen la concesión o denegación del acceso a una prestación que de ellos dependa.

Artículo 32. Servicios sociales especializados.

1.

Los servicios sociales especializados constituyen la estructura del nivel especializado de servicios sociales.

2.

Integran todos aquellos centros y servicios sociales que configuran el nivel de intervención específico para el desarrollo de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados.

3.

El acceso a los servicios sociales especializados se producirá por derivación de los servicios sociales comunitarios, a excepción de las situaciones de urgencia social que requieran su atención inmediata en este nivel de complejidad.

Al servicio social especializado de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica se accederá mediante la resolución judicial que establezca el cargo de apoyo, que deberá ser aceptado por la entidad designada por la Administración.

4.

Cuando una persona usuaria sea derivada a los servicios sociales especializados y a fin de garantizar la calidad del proceso, la persona profesional responsable de la atención en este nivel se coordinará con la persona profesional responsable de los servicios sociales comunitarios a efectos de información, intervención y seguimiento.

5.

Las Administraciones Públicas podrán contratar, concertar o convenir prestaciones de los servicios sociales especializados entre sí, o con la iniciativa privada que sea titular de dichos servicios o de los centros desde los que se prestan, para lo que deberán cumplir lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la presente ley, incorporándose en este caso al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. En todo caso, el seguimiento y evaluación será competencia de la Consejería competente.

6.

Las prestaciones y recursos de servicios sociales especializados tendrán su referencia territorial en las áreas de servicios sociales y en otros ámbitos territoriales superiores, como el autonómico.

Se modifica el apartado 3 por el art. 125.6 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 33. Funciones de los servicios sociales especializados.

Son funciones generales de los servicios sociales especializados:

a)

La valoración, diagnóstico e intervención ante situaciones que requieren una alta especialización técnica e interdisciplinar.

b)

La gestión de servicios y centros de atención especializada en los distintos ámbitos de intervención de los servicios sociales.

c)

La provisión de servicios, la colaboración y el asesoramiento técnico a los servicios sociales comunitarios en las materias de su competencia.

d)

La coordinación con los servicios sociales comunitarios, con los equipos profesionales de los demás sistemas de protección social y con las entidades que actúan en el ámbito de los servicios sociales de atención especializada.

e)

La realización de actuaciones preventivas en situaciones de riesgo y necesidad social correspondientes a su ámbito de competencia.

f)

La valoración y determinación del acceso a las prestaciones propias de este nivel de actuación.

g)

El seguimiento y la evaluación, conjuntamente con los servicios sociales comunitarios, de las intervenciones realizadas.

h)

El estudio y la investigación de la evolución y desarrollo de la realidad social en el ámbito territorial de su competencia para la identificación de necesidades de intervención social en las materias de su competencia.

i)

La determinación de las prestaciones y recursos necesarios para dar respuesta a las necesidades y demandas identificadas.

j)

La evaluación de resultados de las actuaciones, intervenciones y tecnologías aplicadas al ámbito de los servicios sociales especializados en las materias de su competencia.

k)

En el seguimiento, determinación de prestaciones y recursos y en la evaluación de resultados se tendrá en cuenta el diferente impacto entre mujeres y hombres y se aplicará la perspectiva de género para facilitar la no perpetuación de roles de género.

l)

Cuantas otras tenga atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente.

Artículo 34. Equipos profesionales de los servicios sociales especializados.

1.

El tamaño y composición de los equipos profesionales de los servicios sociales especializados, que serán interdisciplinares, se ajustará a las necesidades de atención de la población que atienden y a la incorporación de innovaciones técnicas y tecnológicas en su ámbito de actuación.

2.

Se establecerán protocolos de coordinación eficaces entre los equipos profesionales de los servicios sociales especializados y los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios. Asimismo, se implantarán protocolos de coordinación con profesionales de otros sistemas de protección social, de atención primaria y especializada, de salud, educación, vivienda, justicia y empleo, y de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 35. Atención a las urgencias y emergencias sociales.

1.

Se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia.

2.

Se considera situación de emergencia social la necesidad constatada, por los servicios sociales comunitarios u otras instancias de las Administraciones Públicas competentes, de atención inmediata a personas o grupos de personas por situaciones de crisis social, catástrofes, accidentes, etc.

3.

La atención de las urgencias y emergencias sociales deberá estar protocolizada en los dos niveles de atención, comunitario y especializado, para asegurar una respuesta rápida y eficaz.

4.

Toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:

a)

Dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.

b)

Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

c)

Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y para transmitir la información necesaria para dar seguimiento a la atención del caso desde los servicios sociales comunitarios.

CAPÍTULO III. Estructura territorial

Artículo 36. Principios orientadores de la organización territorial.

Los servicios sociales se estructurarán territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Descentralización.

b)

Desconcentración.

c)

Equidad territorial.

d)

Proximidad a la ciudadanía.

e)

Eficacia y eficiencia en la satisfacción de las necesidades sociales.

f)

Accesibilidad a la información y a los servicios sociales.

g)

Coordinación y trabajo en red.

Artículo 37. Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

1.

El Mapa de Servicios Sociales de Andalucía establecerá el despliegue del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, definiendo los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de las prestaciones, atendiendo a la naturaleza de las mismas, a la media de demandantes reales en el caso de prestaciones que ya se estén prestando, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar su mayor proximidad para facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual.

2.

El Mapa de Servicios Sociales establecerá los siguientes ámbitos territoriales:

a)

Zonas básicas de servicios sociales.

b)

Áreas de servicios sociales.

3.

Se establecerán las tasas de densidad y cobertura para cada una de las prestaciones y recursos en función de los ámbitos poblacionales y territoriales establecidos y las necesidades de atención detectadas. Estas tasas estándares se integrarán en el Mapa de Servicios Sociales y se utilizarán para la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía.

4.

El Mapa de Servicios Sociales de Andalucía favorecerá la concordancia de zonificación entre los servicios sociales y los servicios de salud.

5.

El Mapa de Servicios Sociales de Andalucía se establecerá por la Consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se actualizará periódicamente para ajustarse a la evolución de la realidad social y se utilizará durante el proceso de elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 38. Zona Básica de Servicios Sociales.

1.

La Zona Básica de Servicios Sociales es el ámbito territorial en el que se estructuran las prestaciones y recursos de los servicios sociales comunitarios y de aquellos otros recursos que, por su complejidad y necesidad, requieran una mayor cercanía al lugar de residencia de las personas que los precisen.

2.

La Zona Básica de Servicios Sociales será la estructura territorial de mayor proximidad para la población de referencia y su delimitación se hará teniendo en cuenta criterios demográficos, geográficos, de organización, de comunicación y sociales.

3.

La ordenación de las zonas básicas de servicios sociales se establecerá a través del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

4.

La Zona Básica de Servicios Sociales se organiza sobre una población mínima de veinte mil habitantes, tomando como base el municipio. En proporción a dicho número de población, se establecerán zonas básicas de servicios sociales en municipios de más de veinte mil habitantes y, excepcionalmente, en municipios de menos de veinte mil.

Artículo 39. Área de Servicios Sociales.

1.

El Área de Servicios Sociales es el ámbito territorial en el que se estructuran las prestaciones y recursos de los servicios sociales especializados.

2.

Para el establecimiento de las áreas de servicios sociales, se tendrán en cuenta los principios orientadores de la estructura territorial y las características geográficas, demográficas, culturales, económicas, sociales y de comunicación de las demarcaciones territoriales provinciales.

3.

La ordenación de las áreas de servicios sociales se establecerá a través del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

4.

Cada provincia contará, al menos, con un área de servicios sociales.

CAPÍTULO IV. Prestaciones de los servicios sociales

Artículo 40. Concepto y tipología de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1.

Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía son las actuaciones concretas y personalizadas que se ofrecen a las personas o unidades de convivencia, o programas de intervención comunitaria, en atención a sus necesidades de intervención, transformación social y prevención.

2.

Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se clasificarán en prestaciones de servicios y prestaciones económicas.

3.

Se considerarán prestaciones de servicios las actividades realizadas por equipos profesionales, orientadas al logro de los objetivos de la política de servicios sociales de Andalucía, de acuerdo con las necesidades de las personas, unidades de convivencia, grupos y comunidades. Las prestaciones de servicios sociales podrán incluir ayudas instrumentales o soluciones tecnológicas de apoyo al desarrollo del Proyecto de Intervención Social. También pueden incluir programas de intervención comunitaria como instrumento eficaz de prevención, de dinamización e inserción social, reforzando el empoderamiento de la ciudadanía, la eficacia de las prestaciones y la consolidación del sistema. El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía adoptará un sistema de clasificación de los distintos tipos de servicios que sea útil para la planificación y evaluación de los mismos.

4.

Se considerarán prestaciones económicas las entregas dinerarias de carácter puntual o periódico concedidas a personas o unidades de convivencia orientadas al logro de los objetivos de la política de servicios sociales de Andalucía o que coadyuven al logro de las finalidades compartidas con otros sistemas o políticas públicas.

5.

Las prestaciones de servicios y las prestaciones económicas ofertadas por el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se definirán en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 41. Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1.

El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales es el instrumento que determinará el conjunto de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2.

El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales definirá, entre otras, las características de calidad, la necesidad a la que da respuesta, los criterios de financiación y la naturaleza jurídica de cada prestación.

3.

El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales especificará las prestaciones que serán ofertadas desde los servicios sociales comunitarios, así como las que corresponderán a los servicios sociales especializados.

4.

El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se mantendrá actualizado de forma permanente, incorporando al mismo nuevas prestaciones en respuesta a las necesidades cambiantes en la población y el entorno. En todo caso, deberá ser revisado cada tres años. Asimismo, se podrán retirar o modificar, motivadamente, prestaciones existentes en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales cuando la disponibilidad de evidencias surgidas de la evaluación de resultados así lo aconseje, previo informe facultativo del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía cuando se trate de prestaciones garantizadas.

5.

En el proceso de elaboración del catálogo se asegurará la participación ciudadana, profesional y de las Administraciones Públicas implicadas.

6.

Las prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales tendrán la consideración de servicio público.

7.

Reglamentariamente, y a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se aprobará el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que al menos contará con:

a)

Denominación, definición y modalidad.

b)

Tipo de prestación: garantizada o no garantizada.

c)

Población destinataria.

d)

Requisitos y procedimiento de acceso.

e)

Plazo de concesión, cuando proceda.

f)

Participación de las personas usuarias en la financiación, cuando proceda.

g)

Causas de suspensión o extinción, cuando proceda.

h)

Administración Pública a quien compete su prestación, origen de la financiación, tipo de gestión de la prestación y titular del centro en el que se presta.

Se modifica el apartado 4 por el art. 125.7 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 42. Prestaciones garantizadas.

1.

Se considerarán prestaciones garantizadas aquellas cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, son exigibles y su provisión es obligatoria para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en cada caso en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias propias en materia de servicios sociales que les atribuyen el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2.

El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales describirá de forma clara las prestaciones garantizadas, entre las que, al menos, estarán:

a)

Los servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento.

b)

La elaboración y ejecución del Proyecto de Intervención Social, a fin de garantizar una adecuada atención acorde con la valoración social de la persona, familia o unidad de convivencia, donde se incorporarán los objetivos a alcanzar, los medios disponibles, los plazos máximos de tramitación y ejecución, así como las acciones específicas orientadas a fomentar, en su caso, la inclusión personal, social, educativa y laboral.

c)

El servicio de teleasistencia.

d)

La atención inmediata en situaciones de urgencia y emergencia social.

e)

Los servicios específicos para la protección de niños o niñas en situación de riesgo o desamparo.

f)

La protección jurídica y social de las personas menores de edad en situación de desamparo, así como de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando por resolución judicial, la medida de apoyo corresponda a una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro por no haberse podido designar una persona física, familiar o allegado, u otra persona jurídica sin ánimo de lucro que tuviera relación con la persona apoyada.

g)

Las prestaciones económicas específicas y directas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, que deberán incorporar un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción sociolaboral.

h)

Las prestaciones contempladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

i)

La protección y amparo a las personas víctimas de violencia de género o trata, así como, en su caso, a su unidad de convivencia.

j)

El reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado.

k)

El servicio de ayuda a domicilio de los servicios sociales comunitarios no vinculados a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

l)

El alojamiento alternativo.

m)

La prestación de servicios de apoyo psicosocial y psicoeducativa de atención a la infancia y la familia.

n)

El tratamiento integral para las personas con problemas de drogodependencia y otras adicciones.

ñ) Atención a personas mayores víctimas de violencia intrafamiliar.

o)

Las prestaciones económicas para menores en acogimiento familiar.

3.

La efectividad jurídica de las prestaciones garantizadas contempladas en el punto anterior estará sujeta a la aprobación y publicación del catálogo definido en el artículo 41, salvo las referidas en las letras h) y j), que se rigen, en este aspecto, por su propia normativa.

Se modifica el apartado 2.f) por el art. 125.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se añade la letra o) al apartado 2, con efectos desde el 30 de agosto de 2021, por la disposición final 4 de Ley 4/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-13605#df-4

Artículo 43. Prestaciones condicionadas.

Se considerarán prestaciones condicionadas las que no tienen la naturaleza de derecho subjetivo y no están calificadas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía como garantizadas. Estarán sujetas a la disponibilidad de recursos y al orden de prelación que objetivamente se establezca.

Artículo 44. Formas de provisión de las prestaciones.

1.

Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería con competencias en servicios sociales, la planificación, coordinación, dirección, inspección, registro de entidades, centros y servicios sociales y evaluación de la provisión de prestaciones de gestión directa o indirecta.

2.

Quedan reservadas a la gestión directa por parte de las Administraciones Públicas, Comunidad Autónoma, ayuntamientos y diputaciones provinciales, según su ámbito de competencias, las prestaciones siguientes:

a)

Servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento tanto en el nivel primario como en el especializado.

b)

Elaboración del Proyecto de Intervención Social, su seguimiento y evaluación.

c)

Ejercicio de las funciones de los profesionales de referencia y el equipo profesional de servicios sociales comunitarios.

d)

Gestión de las prestaciones económicas previstas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

3.

Igualmente, serán de responsabilidad pública y de gestión directa de la Administración de la Comunidad Autónoma la adopción de medidas de internamiento no voluntario, los servicios de protección y adopción de menores, y todas aquellas medidas y actuaciones de los servicios sociales que supongan ejercicio de autoridad.

CAPÍTULO V. Proceso de intervención

Artículo 45. Modelo básico de intervención.

1.

El modelo básico de intervención en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía es la atención integral centrada en la persona o en la unidad de convivencia, desde un enfoque de desarrollo positivo y de efectiva participación de la persona en el proceso de atención.

2.

La intervención se diseñará a partir de una valoración integral de las necesidades, tendrá en cuenta el estilo de vida, preferencias y creencias de la persona, y estará orientada a garantizar el empoderamiento de la persona y su máximo nivel de bienestar, calidad de vida y autonomía.

3.

En la valoración, planificación, intervención y evaluación de la atención participarán activamente la propia persona junto a su familia o unidad de convivencia, profesionales de las disciplinas y sectores involucrados en el abordaje de la complejidad de las situaciones de necesidad y la persona profesional de referencia, a quien corresponde la elaboración, el seguimiento y la evaluación periódica del Proyecto de Intervención Social.

4.

El proceso de atención tendrá especialmente en cuenta la necesidad de intervención simultánea en el tiempo e integrada en la orientación de los servicios sociales, de salud, educación, vivienda, justicia y empleo, diseñando un proyecto de intervención que recoja medidas y/o actuaciones integrales buscando las sinergias que mejores resultados puedan conseguir sobre la calidad de vida y el bienestar de la persona.

5.

El modelo básico de intervención también tendrá como referencia el enfoque grupal y comunitario, favoreciendo la dinamización social, el análisis de la realidad del territorio de cada zona o área, incorporando la perspectiva de género y la generación de respuestas colectivas mediante la participación activa de la ciudadanía, contribuyendo con ello al empoderamiento de la población, la adaptación de los recursos a la realidad, así como favorecer la prevención, la transformación y la mejora de las condiciones estructurales de la población, con especial incidencia en las zonas con necesidades de transformación social.

Artículo 46. Proyecto de Intervención Social.

1.

El Proyecto de Intervención Social, que podrá ser individual o de la unidad familiar o convivencial, es la actuación diseñada para garantizar el carácter integral de la atención, y su continuidad, de acuerdo con la valoración diagnóstica de las necesidades.

2.

El Proyecto de Intervención Social recogerá, al menos, los siguientes aspectos:

a)

El diagnóstico de la situación y la valoración de las necesidades de atención, identificando explícitamente las potencialidades y recursos propios de la persona y su unidad de convivencia y el plazo estimado para la realización de todo el proceso.

b)

Los objetivos propuestos.

c)

Las prestaciones previstas, tanto de los servicios sociales comunitarios como, en su caso, de los servicios sociales especializados y de otros sistemas de protección social, así como de las personas profesionales implicadas, incluido el de referencia.

d)

La planificación de las actuaciones, especificando los plazos máximos de los trámites establecidos y los plazos máximos reglamentarios de ejecución de las prestaciones.

e)

Los indicadores y la periodicidad del seguimiento que permita evaluar la consecución de los objetivos, y reorientar, si es necesario, la intervención y las actuaciones.

f)

Los acuerdos y compromisos entre la persona, su familia o unidad de convivencia y los equipos profesionales implicados.

3.

En los casos de mayor complejidad, situaciones de riesgo o desprotección social, el Proyecto de Intervención Social contemplará los instrumentos y mecanismos dispuestos para la toma de decisiones basadas en la deliberación ética.

4.

En los casos de actuaciones conjuntas por parte de ambos niveles del Sistema Público de Servicios Sociales y de otros sistemas de protección social, como el educativo, el judicial, el de empleo o el de vivienda, se diseñará un único proyecto de intervención social, en el que se establecerán las actuaciones propias de cada sistema y de cada nivel, de modo que se creen sinergias y se eviten duplicidades.

Artículo 47. Instrumentos técnicos.

Los instrumentos técnicos en relación a las personas titulares del derecho a los servicios sociales son:

1.

La tarjeta social:

a)

Todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales tendrán derecho a disponer de una tarjeta social, que les identificará como titulares del derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. La tarjeta social podrá ser específica de este sistema o compatible con la del sistema sanitario público de Andalucía u otra tarjeta electrónica, con el carácter de identificador general.

b)

La tarjeta social posibilitará la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social y deberá facilitar la homogeneidad de la información existente en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

c)

La tarjeta podrá tener formato digital, será personal e intransferible y en ella figurarán, entre otros datos, los datos personales y un código de identificación único. A efectos de identificar de forma única, segura e inequívoca a cada persona titular del derecho a los servicios sociales se podrán tomar de referencia los datos contenidos en la base de datos poblacional de la tarjeta sanitaria del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

d)

En ningún caso, se establecerán requisitos para la emisión de la tarjeta que vulneren la universalidad del derecho a la atención social en Andalucía, ni se dejará de atender a personas en situación de urgencia social por no disponer de tarjeta social.

2.

La historia social:

a)

Todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales en los términos definidos en el artículo 6 tendrán una única historia social, vinculada a la tarjeta social, que será abierta en el ámbito de los servicios sociales comunitarios; y recogerá el conjunto de la información relevante sobre las necesidades de atención, la planificación, el seguimiento y la evaluación del Proyecto de Intervención Social.

b)

Los servicios sociales especializados complementarán la información de la historia social garantizando su actualización permanente.

c)

La historia social constituirá el instrumento básico que permitirá la relación entre los servicios sociales comunitarios y los servicios sociales especializados, así como la interrelación y coordinación con los servicios del sistema sanitario público de Andalucía, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que se deben aplicar desde los distintos niveles y sectores de actuación.

d)

La historia social se diseñará con tecnología digital y pasará a denominarse Sistema CoheSSiona, al objeto de garantizar la interoperabilidad general del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como con los otros sistemas de protección social que fuera necesario integrar.

3.

Para garantizar la armonización, homogeneización y continuidad de la intervención interprofesional, se elaborarán, de forma consensuada, herramientas de valoración y diagnóstico comunes a todos los niveles del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Se modifican los apartados 1.c) y 2.d) por la disposición final 1.1 y 2 del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90103#df

Artículo 47 Bis. Bases jurídicas para el tratamiento de datos personales en el Sistema CoheSSiona.

1.

A falta de consentimiento expreso, el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, habilitan para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal en el Sistema de Información sobre Servicios Sociales, en tanto este tratamiento se lleva a cabo en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos a la persona responsable del tratamiento, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.

2.

Los objetivos que se pretenden con el desarrollo e implantación del Sistema CoheSSiona son los siguientes:

a)

La orientación, armonización, homogeneización y continuidad de la intervención interprofesional en los procesos de atención e intervención social.

b)

La integridad de toda la información que el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía tiene sobre una persona y su unidad familiar.

c)

La continuidad y complementariedad de las atenciones e intervenciones entre los distintos niveles de actuación de los servicios sociales, derivadas de las necesidades surgidas a lo largo del ciclo vital de la persona.

d)

La realización de los procesos de atención e intervención social con una gestión más eficaz, eficiente y sostenible.

e)

La coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de protección que permita el intercambio de información relativa a un proceso de intervención y protección social de una persona y su unidad familiar.

3.

El tratamiento de cualesquiera datos personales en el Sistema CoheSSiona necesarios para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia y protección social comprende:

a)

La gestión de prestaciones y servicios previstas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

b)

Actuaciones de las entidades de titularidad pública, de las entidades de la iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de atención a las familias, de personas con discapacidad, personas en situación de dependencia, de personas mayores y aquellas personas en situación de vulnerabilidad social o exclusión social, así como aquellas actuaciones para la protección jurídica y social de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

4.

El intercambio de los datos personales necesarios para documentar todos los procesos de atención e intervención social, mediante el Sistema CoheSSiona y los sistemas de información que interactúen con éste, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de dichos procesos de intervención social, en razón a las bases jurídicas establecidas en los apartados anteriores, es una obligación impuesta, en virtud de esta ley, a:

a)

Las entidades gestoras de los servicios, recursos y prestaciones que conforman el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.

b)

Los órganos, entidades y organismos, de titularidad pública, competentes sobre otros sistemas de protección social, cuyos sistemas de información se vinculen e interoperen con el Sistema CoheSSiona.

c)

Las entidades prestadoras de servicios y recursos o que desarrollen programas subvencionados por la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales, de titularidad privada, no integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales, que desarrollen actuaciones complementarias a la ciudadanía y se integren en el ámbito del Sistema CoheSSiona en virtud de un convenio de interoperabilidad.

5.

La información contenida en el Sistema CoheSSiona podrá ser compartida con otros ámbitos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de otras Comunidades Autónomas, de la Administración General del Estado y sus entes instrumentales, así como con el ámbito europeo, según la normativa que en cada momento esté vigente, debiendo, por tanto, cumplir los criterios de normalización, interoperabilidad y seguridad que, en cada momento, se exijan.

6.

Los datos e información objeto de intercambio entre las diferentes administraciones se concretarán a través de protocolos normalizados que serán desarrollados reglamentariamente.

7.

Los datos personales relativos a las personas usuarias de los servicios sociales que se encuentren incluidos en el Sistema CoheSSiona se conservarán mientras sigan siendo usuarias de los servicios sociales y durante el tiempo necesario para cumplir con las finalidades para las que fueron recabados, sin perjuicio del ejercicio por parte de las personas interesadas de sus derechos de rectificación, oposición, olvido, supresión o portabilidad.

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 125.9 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se añade por la disposición final 1. 3 del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90103#df

Artículo 47 Ter. Régimen jurídico y obligaciones legales de la Historia Social Única electrónica de Andalucía.

1.

El tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de intervención social en el Sistema CoheSSiona se regulará, además de por lo dispuesto en esta ley, por la normativa especial en materia de protección de datos personales, de protección de la infancia, de protección de las personas con discapacidad, de igualdad de género y de cualesquiera otra normativa sectorial en los ámbitos de la intervención social.

2.

La Consejería competente en materia de servicios sociales será el órgano responsable de los ficheros de origen de los datos incluidos en el Sistema CoheSSiona, sin perjuicio de las obligaciones de las entidades encargadas del tratamiento.

Se añade por la disposición final 1. 4 del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90103#df

Artículo 47 Quáter. Acceso a la información contenida en el Sistema CoheSSiona.

1.

Tendrán acceso a la información contenida en el Sistema CoheSSiona aquellas personas que presten servicios en las entidades previstas en el artículo 47.bis.4 que lo requieran para el ejercicio de su cometido profesional. Se establecerán diferentes perfiles de acceso limitados al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones que cada profesional tenga encomendadas, que cuenten con los requisitos y la autorización establecida reglamentariamente.

2.

Las personas usuarias de los servicios sociales tienen el derecho de acceso a la información contenida en su historia social electrónica, que podrá ejercitarse por la persona usuaria mediante la acreditación de su identidad o, en los casos que corresponda, mediante representación debidamente acreditada.

3.

El acceso por parte de las personas profesionales al Sistema CoheSSiona estará sujeto a los deberes de secreto profesional y de confidencialidad.

4.

El acceso a la información contenida en el Sistema CoheSSiona, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos, de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.

5.

Cualquier otro acceso a la información contenida en el Sistema CoheSSiona se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

Se añade por la disposición final 1. 5 del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90103#df

Artículo 48. Sistema de Información sobre servicios sociales.

1.

Con objeto de garantizar el compromiso ético, la calidad, eficiencia y sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como la pertinencia de sus actuaciones frente a los principales retos sociales de la población andaluza, la Consejería competente en materia de servicios sociales garantizará el diseño, mantenimiento y actualización permanente del Sistema de Información sobre Servicios Sociales, unificado e integrado, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos que facilite su tratamiento institucional y profesional oportuno.

2.

Todos los agentes públicos y privados integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y la permanente actualización del Sistema de Información sobre Servicios Sociales.

3.

En el acceso y la utilización del sistema se garantizará, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información sobre datos de carácter personal que sean estrictamente necesarios para el acceso a las prestaciones entre los agentes del sistema, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

4.

Los datos del Sistema de Información sobre Servicios Sociales se recogerán, compilarán, analizarán y presentarán desglosados por los principales ejes de desigualdad social: como discapacidad, edad, sexo, situación de dependencia, drogodependencia y otras adicciones, formación, empleo, vivienda, nacionalidad, origen, nivel socioeconómico.

5.

El Sistema de Información tendrá definidos protocolos que permitirán la integración con otros sistemas de información de servicios sociales municipales, provinciales, autonómicos y estatales, y, en especial, con el sistema sanitario.

6.

La Consejería competente en materia de servicios sociales garantizará el acceso de la ciudadanía al Sistema de Información sobre Servicios Sociales, sujeto al cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos y de acceso electrónico de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios públicos, promoviendo el acceso de las personas usuarias de servicios sociales a través del uso de las tecnologías de la información, a cita previa y otros trámites administrativos.

7.

Los datos contenidos en el Sistema de Información sobre Servicios Sociales podrán ser utilizados, con fines estadísticos, para la planificación y evaluación de políticas sociales y del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como para el desarrollo de proyectos de investigación e innovación social, en los términos establecidos en la legislación sobre transparencia de la Administración Pública andaluza.

8.

Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Sistema de Información sobre Servicios Sociales y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas y cartográficas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos y cartográficos de Andalucía.

La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de servicios sociales participará en el diseño e implantación de los ficheros del Sistema de Información sobre Servicios Sociales que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

CAPÍTULO VI. Competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 49. Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía las siguientes competencias:

a)

Establecer las prioridades y directrices de la política general de servicios sociales.

b)

Aprobar el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

c)

Aprobar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d)

Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación general del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía y de coordinación transversal entre los departamentos de la Junta de Andalucía cuando sea necesario para la mejor gestión y eficacia de la política de servicios sociales.

e)

Fijar los precios públicos que correspondan por la prestación de los servicios sociales, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 145.3 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f)

Ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el título VI de la presente ley.

g)

Cualquier otra que se le atribuya por la normativa vigente, así como aquellas otras que, siendo necesarias para el desarrollo y ejecución de la política de servicios sociales, no estén expresamente atribuidas a otra Administración Pública.

h)

Garantizar la suficiencia financiera y técnica de las prestaciones garantizadas, que sean objeto de su competencia, dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 50. Consejería competente en materia de servicios sociales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a)

Adoptar las medidas necesarias para ejecutar las directrices que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en materia de servicios sociales y para desarrollar y ejecutar sus disposiciones y acuerdos.

b)

La superior dirección y coordinación de todas las actuaciones, servicios, recursos y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

c)

Elaborar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y elaborar y aprobar los planes específicos y territoriales, así como efectuar el seguimiento de los mismos.

d)

Elaborar y aprobar el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

e)

Elaborar el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

f)

Definir y coordinar la Estrategia de calidad, el Sistema de Información de los Servicios Sociales y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

g)

Crear y, en su caso, gestionar aquellos servicios sociales que se estimen necesarios dentro del ámbito de sus competencias.

h)

Elaborar y desarrollar protocolos de coordinación con otros sistemas de protección social que puedan confluir con el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía en áreas concretas de la intervención social.

i)

Conceder y, en su caso, gestionar las prestaciones que se estimen necesarias, sin perjuicio de la colaboración de las entidades locales cuando así se establezca en su normativa específica.

j)

Elaborar y, en su caso, aprobar los instrumentos técnicos comunes de intervención social.

k)

Suscribir los convenios de colaboración en materia de servicios sociales con la Administración del Estado o con la Administración Local.

l)

Asesorar y prestar asistencia técnica a las entidades e instituciones que participen en la prestación de los servicios sociales a fin de que su actuación se adecue a lo dispuesto en la presente ley y a su normativa de desarrollo.

m)

Fomentar e impulsar programas de formación en el ámbito de los servicios sociales, así como el impulso de la investigación y la divulgación de los resultados obtenidos en los mismos.

n)

Ejercer las competencias en materia de autorización, acreditación y registro de entidades, centros y servicios sociales.

ñ) Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, así como prestar apoyo a los órganos de participación y cooperación previstos en esta ley.

o)

Ejercer la potestad inspectora para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.

p)

Ejercer la potestad sancionadora.

q)

Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentaria.

r)

Atribuir, coordinar y supervisar las potestades relacionadas con los servicios sociales que sean ejercidas por las entidades de gestión pública contempladas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 51. Entidades locales.

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial, y específicamente las siguientes:

a)

Estudiar y detectar las necesidades sociales en su ámbito territorial.

b)

Planificar, en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales y del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, los servicios sociales comunitarios en su ámbito territorial.

c)

Promover el establecimiento de centros y servicios que constituyen el equipamiento propio de los servicios sociales comunitarios y, en su caso, de los servicios sociales especializados.

d)

Proporcionar la dotación de espacios y centros y el personal suficiente y adecuado para las prestaciones de los servicios sociales comunitarios, de acuerdo a los criterios que establezca el Mapa de Servicios Sociales.

e)

Gestionar las prestaciones del catálogo correspondientes a los servicios sociales comunitarios.

f)

Fomentar la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio.

g)

Elaborar planes de actuación local en materia de servicios sociales, de acuerdo con la planificación estratégica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

h)

Aportar la participación financiera que les corresponda en el mantenimiento de los servicios sociales comunitarios.

i)

Colaborar en las funciones de inspección y control de la calidad, de acuerdo a la legislación autonómica.

j)

Realizar programas de sensibilización social, de participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de ayuda mutua.

k)

Coordinar las actuaciones de las entidades con o sin ánimo de lucro que desarrollen servicios sociales en el municipio.

l)

Coordinar la política municipal de servicios sociales con la desarrollada por otros sistemas de protección social.

m)

Detectar precozmente las situaciones de riesgo social individuales y comunitarias.

n)

Cualquier otra que le sea atribuida de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Estas competencias se ejercerán en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía y de acuerdo con la planificación territorial establecida en el Mapa de Servicios Sociales.

3.

A fin de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos disponibles, las competencias enumeradas en el apartado 1 de este artículo se ejercerán por los municipios, por sí mismos o asociados, o a través de las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la legislación sobre régimen local. La asociación de municipios deberá ajustarse a la distribución de zonas básicas de servicios sociales aprobada en el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios podrán optar a prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia al municipio, mediante los mecanismos establecidos al efecto en el artículo 14 de la citada Ley 5/2010, de 11 de junio.

5.

Una vez garantizados los servicios sociales comunitarios en su municipio, los ayuntamientos, de acuerdo con su capacidad financiera, podrán prestar los servicios sociales especializados que consideren necesarios, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación estatal y autonómica en el marco de la planificación establecida por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

6.

Las diputaciones provinciales gestionarán los servicios sociales comunitarios de los municipios conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

7.

Las diputaciones provinciales podrán gestionar servicios sociales comunitarios que atiendan a varios municipios de acuerdo con la normativa de régimen local y mediante las fórmulas legalmente previstas para ello.

8.

Del mismo modo, las diputaciones provinciales podrán gestionar, conforme a la planificación y demás facultades de coordinación de la Administración de la Junta de Andalucía, centros y establecimientos de servicios sociales especializados de ámbito provincial y supramunicipal de su titularidad, sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal.

Artículo 52. Transferencia y delegación de competencias.

En el marco de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de conformidad con lo previsto en la regulación básica de régimen local, se podrán delegar a los municipios y a las diputaciones provinciales los servicios sociales de titularidad autonómica, en virtud de los principios de descentralización, subsidiariedad, proximidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, estas competencias se podrán transferir en los términos establecidos en la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, y conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VII. Organización y coordinación

Artículo 53. Estructuras de organización y gestión.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer la organización, los instrumentos y las herramientas de coordinación, supervisión y gestión, admitidos en derecho, que estime adecuados para que el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía pueda satisfacer los derechos de la ciudadanía, cumplir sus fines y alcanzar los objetivos definidos en la presente ley, bajo los principios de eficacia, calidad, eficiencia, transparencia y buen gobierno.

Artículo 54. Coordinación con otros sectores.

1.

El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las funciones que se atribuyen al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía sean objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas de protección social afines o complementarios.

2.

En particular, tales medidas serán de especial aplicación a la coordinación con el sistema sanitario público de Andalucía, con el sistema educativo, los servicios de empleo, de formación, de vivienda, de Administración de Justicia y aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.

Artículo 55. Colaboración entre Administraciones Públicas.

1.

Con el fin de facilitar a la ciudadanía una prestación ágil y eficaz de los servicios sociales, las Administraciones Públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad de Andalucía se prestarán entre sí la colaboración necesaria mediante los instrumentos de cooperación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en la legislación estatal y autonómica sobre régimen local; en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género; en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y en la Ley 1/1988, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas.

2.

Con objeto de garantizar la corresponsabilidad en la prestación de los servicios sociales y la estabilidad de los servicios y de sus profesionales, la Junta de Andalucía arbitrará las fórmulas de colaboración y de gestión más adecuadas a cada caso.

3.

La Administración de la Junta de Andalucía colaborará con la Administración del Estado a través de los mecanismos que se establezcan al efecto en las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios sociales.

4.

Las entidades locales competentes se acogerán a cualquiera de las fórmulas de colaboración legalmente establecidas para las mismas.

Artículo 56. Coordinación y colaboración administrativa de los servicios sociales de Andalucía.

1.

La coordinación administrativa de los servicios sociales en Andalucía corresponderá a la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en los términos que se establecen en el artículo 58 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2.

Con el fin de facilitar la cooperación y que se haga posible la información recíproca, la homogeneidad técnica, la continuidad de la atención a las personas, la igualdad en el acceso a los servicios, recursos y prestaciones de los servicios sociales y la acción conjunta de las distintas Administraciones Públicas integradas en el sistema, en el ejercicio de sus respectivas competencias, se formularán, por la Administración competente de la Junta de Andalucía, los planes estratégicos de servicios sociales que se determinan en la presente ley.

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