Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2017-01-21
Última actualización 2024-02-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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Artículo 57. La Comisión de Coordinación y Colaboración de los Servicios Sociales.

1.

Para contribuir a la adecuada coordinación de las acciones contempladas en los planes estratégicos de servicios sociales de Andalucía, se crea la Comisión de Coordinación y Colaboración de los Servicios Sociales, que asume las funciones de órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y la de las entidades locales en base a lo dispuesto el artículo 85.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2.

La Comisión de Coordinación y Colaboración de los Servicios Sociales será paritaria en su composición, tendrá carácter consultivo y su ámbito territorial será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.

Sus funciones, sin menoscabo de las que tienen atribuidas el Consejo Andaluz de Concertación Local o el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, serán:

a)

Coordinar acciones contempladas en los planes que impliquen la movilización conjunta de servicios o recursos de ambas Administraciones.

b)

Coordinar aspectos de desarrollo y trabajo profesional, en los centros y servicios sociales de Andalucía, en el ámbito de competencias de cada una de las Administraciones.

c)

Y, en general, fomentar la cooperación, información recíproca y coordinación entre la Administración autonómica y la local en materia de servicios sociales con la finalidad de alcanzar los fines y objetivos que se determinan en la presente ley.

4.

La Comisión estará presidida por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o persona titular de un órgano directivo de la Administración de la Junta de Andalucía en quien delegue. La vicepresidencia será ejercida por una persona representante de las entidades locales, a propuesta de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.

5.

La Comisión estará formada por cuatro representantes de la Administración de la Junta de Andalucía designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales y por cuatro representantes de las entidades locales, designados por el órgano competente de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.

6.

Su régimen de funcionamiento se regirá por lo dispuesto en su reglamento interno, que será aprobado por la propia Comisión por mayoría de sus miembros, así como por las normas que le sean de aplicación como órgano colegiado.

Se modifica el apartado 3 por el art. 125.10 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 58. Coordinación entre los servicios sociales y otros sistemas de protección social.

1.

Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.

2.

A los efectos de articular la cooperación y la coordinación entre el Sistema de Servicios Sociales y otros sistemas de protección social, se adoptarán las siguientes medidas:

a)

Establecer cauces formales de cooperación a través de la creación de órganos de cooperación interadministrativa u otras fórmulas que se estimen convenientes.

b)

Arbitrar instrumentos y protocolos conjuntos de actuación y, en su caso, convenios de colaboración.

c)

Establecer catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones.

3.

En función de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y con el fin de prevenir las situaciones de dependencia y evitar sus secuelas, por la Administración de la Junta de Andalucía se desarrollarán, mediante la adecuada coordinación entre los servicios públicos de salud y los servicios públicos de servicios sociales, actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos, entre otros, a personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se vean afectadas por procesos de hospitalización complejos.

CAPÍTULO VIII. Profesionales de los servicios sociales

Artículo 59. Profesionales y servicios sociales.

1.

A los efectos de la presente ley, se consideran profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía aquellas personas que tienen como dedicación principal desarrollar actividades relacionadas con las funciones de los servicios sociales descritas en la presente ley.

2.

El servicio público de servicios sociales de Andalucía deberá tener el personal suficiente con la formación, titulación, conocimientos, capacidades, aptitudes y estabilidad laboral necesaria para garantizar la eficiencia, eficacia y calidad del sistema.

3.

Se establecerán reglamentariamente las ratios de los diferentes perfiles profesionales, según tipología de prestaciones, garantizando una adecuada cobertura a las necesidades de la ciudadanía y la equidad en la intervención.

4.

Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán para que sus profesionales desarrollen su actividad conforme a las siguientes consideraciones en relación a su ocupación:

a)

Desarrollar su labor profesional centrada en las necesidades de la persona y, en su caso, de la unidad de convivencia, así como en el contexto social y comunitario en el que se desarrolla, garantizando el ejercicio de sus derechos y su libre determinación, potenciando su empoderamiento y facilitando su atención en los momentos de adversidad.

b)

Trabajar en equipo para desarrollar una intervención interdisciplinar, compartir lenguajes, espacios, organizaciones y puntos de vista distintos y complementarios, con el objetivo de dar respuestas integrales a las necesidades de las personas y a los retos sociales en Andalucía.

c)

Desarrollar capacidades para generar alianzas y buscar la implicación y participación de las personas, instituciones, sectores y agentes implicados.

d)

Desarrollar programas de intervención sostenibles y realistas, adaptados al contexto social e institucional donde se desarrollan.

e)

Desarrollar su actividad profesional basada en la evidencia científica disponible y en las prácticas más innovadoras.

5.

Las personas profesionales facilitarán el acceso a las prestaciones establecidas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales con un enfoque de mejora continua de la calidad y la eficiencia.

Artículo 60. Competencias profesionales.

1.

El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía promoverá el desarrollo de un modelo de gestión de las competencias profesionales necesarias para un desempeño ágil, eficaz y flexible de la práctica profesional, favoreciendo su permanente adaptación a las necesidades de las personas y a las nuevas exigencias sociales y profesionales en el ámbito de los servicios sociales.

2.

El Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía promoverá la cultura innovadora, la creatividad y el talento del personal que desarrolla su actividad profesional en el marco del sistema.

3.

Las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, en función de su cualificación y su nivel de desarrollo profesional, podrán incorporar a su práctica profesional habitual las funciones docente y de investigación. Desde las Administraciones Públicas se potenciará y facilitará la capacidad investigadora de los profesionales.

4.

Todos los planes específicos que se elaboren en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía deberán incluir la definición de competencias y el plan de desarrollo profesional necesario para abordar su adecuación a las necesidades de la población y a los progresos científicos más relevantes en la materia.

Artículo 61. Cooperación para el desarrollo profesional continuado.

Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, en su respectivo ámbito de actuación:

a)

Pondrán en marcha estrategias de desarrollo continuo de las competencias y capacidades de las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía para trabajar a través de la generación del aprendizaje y conocimiento compartido y colaborativo.

b)

Fomentarán la práctica profesional basada en la evidencia y soportada en la gestión del conocimiento, con el objeto de mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de la atención social.

c)

Promoverán la cooperación entre todas las instituciones académicas en la formación continua de las personas profesionales y agentes que desarrollan su tarea en el ámbito de los servicios sociales.

d)

Impulsarán la formación de grado y posgrado de todas las titulaciones profesionales que puedan estar relacionadas con los servicios sociales, promoviendo, en coordinación con la Consejería competente en materia de universidades, una amplia oferta de másteres y doctorados en las universidades andaluzas en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.

e)

Desarrollarán un modelo de evaluación de la calidad de la formación y del aprendizaje, la transferencia de competencias al puesto de trabajo y el impacto de la formación sobre el individuo, la organización y la sociedad.

f)

Favorecerán el reconocimiento del desempeño de las funciones de atención de las personas que constituyen la red informal y sociofamiliar de apoyo, facilitando el acceso de las mismas a la formación para el desarrollo de las competencias necesarias.

Artículo 62. Participación profesional.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales impulsará los instrumentos para la efectiva participación de las personas profesionales, especialmente a través de los colegios profesionales y las organizaciones de carácter profesional en materia de servicios sociales, en la mejora y desarrollo de sus funciones en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2.

La Consejería competente en materia de servicios sociales, a través de los instrumentos de participación y dialogo social, incorporará estrategias que mejoren las funciones de las personas trabajadoras en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

3.

Asimismo, se fomentarán y reconocerán las iniciativas profesionales dirigidas a la mejora de los servicios sociales, así como la implicación de profesionales en la formulación de las propuestas de carácter general dirigidas a promover los objetivos de la presente ley.

4.

Igualmente, se impulsará el uso de plataformas o redes de cooperación y comunicación entre profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y otros agentes y profesionales públicos y privados implicados en el desarrollo de los servicios sociales, mediante la utilización efectiva de redes sociales digitales y de los sistemas y tecnología de la información y comunicación que se necesiten.

Artículo 63. Derechos y deberes de las personas profesionales de los servicios sociales.

Las personas profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce e impone en cada caso el ordenamiento jurídico, tendrán con carácter específico los siguientes:

a)

El derecho y el deber a una formación continua y adecuada al contenido de la actividad que hayan de desarrollar, así como a conocer y utilizar las herramientas técnicas y tecnológicas que hayan de emplear para ello.

b)

El derecho al desempeño de su actividad profesional en los servicios sociales en condiciones de igualdad y dignidad.

c)

El derecho y el deber de formar parte de los órganos de participación y a intervenir en los procesos de evaluación de los servicios, en los términos y condiciones previstos normativamente.

d)

El derecho a contar con los medios y apoyos necesarios para desarrollar su actividad con calidad, eficacia y eficiencia, sin perjuicio del deber general de contribuir a la sostenibilidad del sistema.

e)

El derecho al reconocimiento y acreditación de sus competencias profesionales, de acuerdo con sus respectivos sistemas de carrera o promoción profesional.

f)

El derecho a que las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales adopten las medidas pertinentes para la prevención y atención de las situaciones de riesgo derivadas de su trabajo.

g)

El derecho a renunciar a prestar atención profesional en situaciones de agresión, amenazas o injurias, siempre que dicha renuncia sea proporcionada a la situación y no suponga desatención a la persona usuaria.

h)

El deber de garantizar una adecuada atención a las personas para que estas puedan acceder a los derechos sociales que les correspondan.

i)

El deber de contribuir, a través de su práctica profesional, al logro de los resultados sobre el empoderamiento de la persona para el pleno desarrollo de sus capacidades, la mejora de la calidad de vida y el bienestar social de la población.

j)

El deber de conocer y cumplir la normativa reguladora vigente en el ámbito de los servicios sociales y, de modo particular, aquellas normas que afecten a los servicios y programas en los que desempeña su actividad profesional.

k)

El derecho a trabajar en un adecuado marco de relaciones laborales, debiéndose garantizar el máximo respeto y cumplimiento de la normativa laboral que les sea de aplicación.

l)

El deber de mantener en sus relaciones con otras personas profesionales y usuarias un comportamiento no discriminatorio.

m)

El deber de respetar las opiniones, criterios y decisiones que las personas usuarias tomen por sí mismas o a través de su representante legal.

n)

El deber de guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los servicios en los que prestan servicios sociales y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

ñ) El deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que, en su opinión, y basándose en los elementos de valoración de los que disponen, pudiera conllevar una vulneración de derechos.

CAPÍTULO IX. Investigación e innovación en servicios sociales

Artículo 64. Investigación y desarrollo en servicios sociales.

1.

Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales promoverán la investigación científica y el desarrollo en esta materia como instrumento para la mejora continua de la calidad de los servicios sociales, de acuerdo a los planes y políticas relacionados con la investigación en Andalucía y en los ámbitos nacional y europeo.

2.

La investigación que se realice en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento estará fundamentalmente orientada a la generación de estrategias y buenas prácticas en respuesta a las necesidades y expectativas de la ciudadanía y a la contribución al desarrollo económico y social en Andalucía.

3.

Se promoverá la creación y el uso de las redes e infraestructuras de colaboración científica accesibles al personal investigador andaluz bajo una administración y gestión común.

4.

Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales promoverán una cultura participativa en las redes de investigación que permita fomentar la cooperación común de carácter interdisciplinario, identificar materias de investigación transversales y crear redes de conocimiento innovadoras en materia de servicios sociales.

5.

La Consejería competente en materia de servicios sociales establecerá estrategias que permitan impulsar la I+D+i en servicios sociales en el marco de la política de investigación de la Junta de Andalucía y, en particular, desarrollará las siguientes actividades:

a)

La coordinación, la participación y la cooperación en todas aquellas actividades relacionadas con la I+D+i en servicios sociales.

b)

El fomento de medidas para que la investigación científica y la innovación contribuyan a mejorar, de manera significativa y sostenible, la calidad de vida y el bienestar social de la población.

c)

La identificación de lagunas existentes en las actividades de I+D+i en relación a los servicios sociales en Andalucía.

Artículo 65. Innovación en servicios sociales.

1.

Con el objetivo de fomentar la innovación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales favorecerán las actividades de innovación e impulsarán la cultura innovadora entre los distintos agentes e instituciones públicas y privadas que forman parte del sistema.

2.

Las Administraciones Públicas de Andalucía elaborarán y desarrollarán políticas públicas eficaces para promover el fortalecimiento de la capacidad de innovación en servicios sociales y la mejora de la misma.

3.

Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales fomentarán el desarrollo de actitudes innovadoras en el marco de los agentes del sector social y, con esta finalidad, promoverán el compromiso con las innovaciones, la vigilancia constante del entorno, el estímulo de la creatividad y el impulso de las colaboraciones y alianzas.

Artículo 66. Emprendimiento e innovación social.

1.

Las Administraciones Públicas de Andalucía apoyarán las innovaciones sociales aplicadas sobre los servicios sociales, entendidas como nuevas ideas o nuevas relaciones sociales de cooperación que incrementen la capacidad de la ciudadanía para actuar colectivamente.

2.

Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán acciones positivas para el desarrollo de la innovación social a través de las siguientes medidas:

a)

Promocionando el talento y el capital social de las personas y grupos innovadores sociales más relevantes.

b)

Promoviendo una cultura colaborativa proclive a la generación de valores compartidos en servicios sociales.

c)

Facilitando las iniciativas de investigación y desarrollo sobre las innovaciones sociales.

d)

Fomentando el emprendimiento empresarial como fuente generadora de innovación en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 67. Gestión del conocimiento en políticas sociales.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales impulsará el desarrollo de la red de agentes del conocimiento en materia de políticas sociales, con el objetivo de favorecer su interacción y que desarrollen sus actividades de investigación e innovación en servicios sociales, de acuerdo a lo previsto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento y en sus normas de desarrollo.

2.

La red de agentes del conocimiento en políticas sociales contará con agentes de generación de conocimiento; redes y estructuras que transfieran, adapten y apliquen el conocimiento para la producción de innovación, y entidades de gestión que apoyen la coordinación y administración del conocimiento y las tecnologías.

3.

Para el desarrollo del talento investigador e innovador en los servicios sociales, la Consejería competente en materia de servicios sociales impulsará los mecanismos dirigidos al reconocimiento de las competencias en investigación e innovación, así como a la formación y al fomento de la labor investigadora y de innovación como parte consustancial a la actividad de dirección, gestión, asistencial y docente que desarrollen las personas profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, impulsando medidas de gestión del conocimiento y de intercambio de experiencias entre las mismas.

Artículo 68. Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales.

1.

Se crea, en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, la Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales como organización en red donde se integran personas al servicio de la investigación y grupos de investigación, y que tiene como objeto primordial la investigación y la innovación en materia de políticas sociales, bajo el principio del fomento de la calidad y la excelencia científica de los proyectos y actuaciones, y sin perjuicio del aprovechamiento compartido del conocimiento en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2.

Se promoverá la presencia paritaria de mujeres y hombres en la Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales, así como la formación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de incorporar la perspectiva de género en la investigación y la innovación en materia de políticas sociales.

3.

La Red Andaluza de Investigación de Políticas Sociales desarrollará las actividades que son propias de este tipo de organizaciones, teniendo en cuenta las prioridades definidas en el marco de la política de investigación de la Junta de Andalucía y en los ámbitos nacional y europeo.

4.

Reglamentariamente se establecerán sus objetivos, funciones, régimen, organización y funcionamiento.

Artículo 69. Estadísticas.

En el primer cuatrimestre de cada año natural, la Consejería competente hará públicos los informes estadísticos necesarios para conocer la realidad social de la Comunidad.

CAPÍTULO X. Ética y servicios sociales

Artículo 70. Estrategia de ética de los servicios sociales.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará y aprobará una estrategia que permita introducir los principios éticos en las políticas sociales y en la provisión de los servicios sociales, facilitando un espacio común basado en valores compartidos entre ciudadanía, profesionales y la propia organización, bajo el enfoque de la corresponsabilidad, la cooperación y la confianza entre todas las personas que están implicadas en el desarrollo de los servicios sociales.

2.

La Estrategia de ética de los servicios sociales se elaborará con criterios de participación social y profesional.

3.

Los compromisos que establezca la Estrategia de ética se trasladarán a todos los campos de la práctica profesional, incluidos la gestión de los servicios, la intervención social, la formación, la investigación y la innovación en servicios sociales.

Artículo 71. Comité de Ética de los Servicios Sociales.

1.

Se crea el Comité de Ética de los Servicios Sociales como órgano colegiado consultivo, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de servicios sociales y con autonomía funcional, con la finalidad de garantizar el derecho de las personas, sin discriminación social alguna, al respeto a su autonomía, personalidad, dignidad humana e intimidad.

2.

El Comité de Ética tendrá las funciones de:

a)

Favorecer la toma de conciencia profesional y ciudadana de la importancia de una reflexión ética en el marco de los servicios sociales.

b)

Promover la introducción de perspectivas éticas en las actuaciones sociales.

c)

Deliberar sobre los valores presentes en los conflictos éticos en orden a tomar las mejores decisiones posibles.

d)

Dar respuesta a las consultas sobre las problemáticas éticas particulares provenientes de las personas trabajadoras, usuarias o familiares que puedan surgir en el desarrollo de las intervenciones sociales.

e)

Proponer protocolos de actuación para aquellas situaciones que, por su mayor frecuencia o por su gravedad, generen conflictos éticos.

f)

Promover y colaborar en la formación continua en ética de sus miembros y de los profesionales de los servicios sociales.

g)

Todas aquellas que le sean asignadas en la Estrategia de ética de servicios sociales.

3.

El Comité de Ética estará integrado por profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de los servicios sociales con capacitación, competencia y preparación adecuadas, y tendrá una composición paritaria. Los miembros del Comité actuarán con plena independencia e imparcialidad. El Comité de Ética se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 y en la sección primera del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

4.

Reglamentariamente se determinarán la composición, funciones y el funcionamiento del Comité de Ética, si bien las normas de régimen interno serán aprobadas por el propio comité.

Artículo 72. Código de Ética Profesional.

1.

En el marco de la Estrategia de ética en servicios sociales de Andalucía, la Consejería competente en materia de servicios sociales promoverá junto a las organizaciones profesionales y colegios profesionales la elaboración de un código de ética profesional que garantice la reflexión ética en la práctica de la intervención social, el efectivo ejercicio de los derechos de las personas usuarias y el cumplimiento de los principios rectores del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2.

Asimismo, y de acuerdo a los principios de la responsabilidad social empresarial, la Consejería competente en materia de servicios sociales promoverá junto a las personas o entidades proveedoras de servicios sociales la elaboración de un código ético como mecanismo orientador de sus acciones en los procesos de contratación, compras, almacenes, distribución logística y demás procesos de gestión administrativa.

TÍTULO III. Planificación, calidad, eficiencia y sostenibilidad

CAPÍTULO I. Planificación, calidad, eficiencia y sostenibilidad. Autorización, acreditación, registro e inspección de servicios sociales

Artículo 73. La planificación de los servicios sociales.

La Consejería competente en materia de servicios sociales será la responsable de impulsar una planificación ordenada y prospectiva de las estrategias, recursos, servicios y prestaciones de servicios sociales en Andalucía. Las entidades locales y demás organizaciones y entidades que configuran el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía tienen la obligación de colaborar y participar en los procesos de planificación en los términos en que estos se formulen.

Artículo 74. Principios de la actividad planificadora.

La planificación en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Coordinación entre las Administraciones Públicas, estableciendo unos mecanismos de coordinación entre todas las Administraciones Públicas implicadas en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

b)

Equilibrio territorial, articulando una distribución geográfica de los recursos y servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la comunidad autónoma.

c)

Proximidad, posibilitando, siempre que la naturaleza del servicio y el número de personas usuarias o potencialmente destinatarias lo permitan, la implantación de los servicios en las zonas geográficas más susceptibles de garantizar la prestación del servicio en un ámbito cercano al lugar de vida habitual de las personas usuarias.

d)

Eficiencia en la organización y aprovechamiento integral y racional de los recursos, debiendo procurarse un uso flexible y combinado de los disponibles, formales o informales, públicos o privados, con especial atención a los de la iniciativa social, con el objeto de garantizar su aplicación más eficaz a la satisfacción de las necesidades.

e)

Calidad de los servicios públicos, desarrollando un despliegue de servicios sobre la base de la mejor evidencia científica disponible y con criterios de máxima calidad y herramientas de acreditación.

f)

Intersectorialidad, de tal manera que la planificación de las actuaciones para la protección social se base en el trabajo coordinado de todos los sectores implicados, estimulando la cooperación horizontal.

g)

Integración de perspectivas sociales, en el sentido de que la planificación de los servicios sociales deberá integrar la perspectiva de género, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, así como de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas ordenados en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 75. Plan Estratégico de Servicios Sociales.

1.

En el ejercicio de las competencias de coordinación del Sistema Público de Servicios Sociales, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales y tras el informe facultativo del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, acordará la formulación y aprobará el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de programar, con la periodicidad que se determine en el mismo, las prestaciones, servicios, programas y otras actuaciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

2.

El Plan Estratégico de Servicios Sociales deberá incluir, entre otros aspectos, un diagnóstico de las necesidades sociales y un pronóstico de su evolución, los objetivos de cobertura a alcanzar y las líneas estratégicas y acciones idóneas para su consecución, la orientación sobre la participación de los sectores público y privado concertado en la prestación de servicios, las medidas de coordinación interdepartamental e interadministrativa necesarias, el calendario de las acciones previstas, los recursos necesarios y los mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, garantizando la participación social en la misma.

3.

El Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía contendrá las determinaciones precisas en orden a la definición e implantación gradual de la Estrategia de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 por el art. 125.11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 76. Vigencia y efectos del Plan Estratégico de Servicios Sociales.

1.

Con independencia de la periodicidad que se establezca en el horizonte del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía, el mismo deberá ser sometido a revisión y se generará, por la Consejería competente en materia de servicios sociales, un informe público, al menos cada cuatro años, sin perjuicio de su posible prórroga. Antes de aprobarse un nuevo plan, deberá evaluarse de forma obligatoria el anterior.

2.

El citado informe público deberá estar a disposición de las entidades locales, de las personas usuarias y de la ciudadanía en general, en los términos que establece la legislación sobre transparencia de las Administraciones Públicas.

3.

Las entidades locales de Andalucía ejercerán sus facultades de planificación u ordenación de los servicios y actividades de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las directrices contenidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.

Las entidades de iniciativa social que deseen integrarse en el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía deberán ajustar su programación a las directrices definidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5.

Las entidades de iniciativa privada, con independencia de su forma jurídica, que presten servicios en la red pública de centros y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía deberán ajustarse a las directrices definidas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 77. Planes específicos de servicios sociales.

1.

Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá elaborar los planes específicos que se consideren oportunos en razón de las necesidades y problemas sociales detectados para colectivos o ámbitos territoriales específicos, en cuyo caso contará con la colaboración de las entidades locales de dicho ámbito territorial, garantizándose la adecuada participación ciudadana.

2.

La elaboración de los indicados planes específicos, cuya aprobación corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, debiendo incluir este una adaptación específica en cada una de las áreas de servicios sociales que configuran el sistema.

CAPÍTULO II. Calidad, eficiencia y sostenibilidad social y económica

Artículo 78. Modelo de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1.

La calidad de los servicios sociales constituye un derecho de las personas usuarias y, en consecuencia, un objetivo prioritario y un deber del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía regulado en la presente ley.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la mejora continua de la calidad de los servicios, a través de:

a)

El fomento de la cultura de calidad y seguridad en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

b)

El diseño de procesos integrales de atención fundamentados en la mejor evidencia científica disponible.

c)

La generación y difusión de conocimiento y evidencia sobre las mejores prácticas de la atención social.

d)

El desarrollo de métodos de evaluación de tecnologías aplicadas a los servicios sociales.

e)

El desarrollo de los instrumentos que permitan la evaluación y acreditación de la calidad de los servicios y centros de servicios sociales.

f)

La formación, el asesoramiento, la investigación y la innovación en mejora continua de la calidad en servicios y centros de servicios sociales.

g)

El desarrollo de métodos que permitan la evaluación del grado de satisfacción y las opiniones de las personas usuarias.

3.

Los instrumentos que ponga en marcha la Consejería competente en materia de servicios sociales para la mejora continua de la calidad de los servicios serán de aplicación a la totalidad de agentes involucrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

4.

Las entidades locales podrán participar en el desarrollo, difusión y aplicación del modelo de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que se defina.

5.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar una formación básica, progresiva y permanente de su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de hacer efectiva la integración de la perspectiva de género como forma de mejora de la calidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 79. Certificación de la calidad de los servicios sociales.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará reglamentariamente un sistema de certificación de la calidad de los servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2.

El sistema de certificación de la calidad de los servicios sociales se articulará a partir de:

a)

El desarrollo de un programa de certificación.

b)

El diseño de manuales de estándares específicos, según el sistema estandarizado de clasificación de los servicios sociales que se adopte.

3.

La certificación de la calidad se resolverá mediante resolución de la persona titular del órgano con competencias en materia de autorizaciones y acreditaciones de servicios sociales, conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 80. Planificación y evaluación de la calidad de los servicios sociales.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales establecerá una estrategia global de calidad, eficiencia y sostenibilidad que incorpore los objetivos a alcanzar en los ámbitos de ciudadanía, profesionales y organización, y que servirá como referente para la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía.

2.

Asimismo, desarrollará un conjunto de indicadores que permita el seguimiento y la evaluación de la mejora continua de la calidad a través de los resultados alcanzados en términos de empoderamiento de las personas, garantía de derechos, autonomía, calidad de vida, satisfacción, bienestar social, igualdad entre hombres y mujeres, eficiencia, calidad del empleo, cohesión social y territorial y sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

3.

El conjunto de indicadores de seguimiento y evaluación de la calidad deberá permitir el análisis comparativo entre prestaciones, servicios y centros de servicios sociales del propio Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como con otros sistemas a nivel nacional o europeo.

Artículo 81. Eficiencia de los servicios sociales.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales articulará los mecanismos necesarios para impulsar la mejora de la eficiencia en la provisión de los servicios en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, y para ello:

a)

Formulará un contrato programa con las entidades instrumentales involucradas en la provisión de servicios sociales.

b)

Elaborará de forma sistemática análisis de eficiencia y evaluación económica de las prestaciones, servicios y centros de servicios sociales.

2.

El contrato programa que se establezca contendrá las directrices de actuación, los objetivos a alcanzar y los recursos asignados, así como los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación.

3.

Una vez formulado el contrato programa, las entidades instrumentales involucradas en la provisión de servicios sociales lo desarrollarán de acuerdo con su organización respectiva, estableciendo los objetivos operativos, recursos asignados e indicadores de seguimiento y evaluación.

Artículo 82. Sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

1.

La sostenibilidad es un objetivo prioritario para el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, que asume el compromiso de satisfacer las necesidades de atención social del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

2.

Para cumplir con este objetivo, la Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará los instrumentos normativos, de planificación, gestión y evaluación necesarios para:

a)

Garantizar la sostenibilidad social, económico-financiera y ambiental del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

b)

Identificar sistemáticamente las necesidades y expectativas de sus grupos de interés.

c)

Promover la integración de la responsabilidad social en todos los niveles la organización.

CAPÍTULO III. Autorización, acreditación administrativa y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales

Artículo 83. Autorización de centros y servicios.

1.

Los centros y servicios de día y de noche y los centros y servicios de atención residencial, en tanto desarrollan algunas prestaciones ligadas a la salud pública y por razones de interés general precisarán de autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a)

Para su puesta en funcionamiento.

b)

Para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física de las instalaciones o a la estructura funcional.

2.

(Suprimido).

3.

Para los demás tipos de centros y supuestos no recogidos en el apartado primero, y en aquellos otros que se establezcan reglamentariamente, se aplicará el régimen de declaración responsable o comunicación administrativa. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos, las condiciones y el procedimiento de tramitación del régimen de declaración responsable o comunicación administrativa. La comunicación administrativa tendrá por objeto disponer de un inventario general de las infraestructuras y servicios existentes para desarrollar la planificación del sistema público de servicios sociales de Andalucía.

4.

Reglamentariamente, se determinarán las condiciones exigidas a los centros a los que se refiere el apartado 1, que deberán comprender, al menos:

a)

Las condiciones físicas y arquitectónicas de la edificación, garantizándose la accesibilidad en los términos previstos en la normativa vigente.

b)

Las instalaciones y equipamientos exigibles.

c)

Los requisitos relativos al personal que va a desarrollar el servicio.

d)

Los requisitos funcionales, tales como la cartera de servicios, la elaboración de memorias, planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología, y procedimientos de trabajo, entre otros.

5.

La tramitación de las declaraciones responsables para el ejercicio de un derecho, así como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas provisionales o definitivas y renovaciones corresponden a la Consejería competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad el cumplimiento de los requisitos de seguridad, de calidad y los estándares mínimos establecidos por la normativa de servicios sociales para cada una de las actividades a desarrollar.

Se suprime el apartado 2 por el art. 125.12 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. 24.1 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 84. Acreditación administrativa.

1.

Las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la administración de servicios sociales deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

El otorgamiento de la acreditación administrativa y su renovación corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, y tiene como finalidad el cumplimiento de los requisitos de calidad de los centros y servicios objeto de concierto.

3.

Las condiciones de la acreditación administrativa deberán comprender las especificaciones, parámetros y estándares de calidad de referencia de las infraestructuras físicas y rotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter organizativo y de funcionamiento de los servicios y centros.

Se modifica por el art. 24.2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 85. Resolución, vigencia, revocación, suspensión y extinción de la autorización y acreditación administrativa.

1.

Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre las solicitudes presentadas, para la obtención de las autorizaciones definitivas y acreditaciones administrativas, sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes.

2.

Las autorizaciones administrativas previstas en el artículo anterior tienen la condición de autorizaciones de funcionamiento, estando sujetas al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención.

3.

Las condiciones exigidas para la obtención de la acreditación administrativa deberán cumplirse mientras se encuentre vigente el régimen del concierto.

Las autorizaciones administrativas y la acreditación deberán ser renovadas conforme se establezca reglamentariamente.

4.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización provisional o definitiva y la acreditación administrativa puede comportar su revocación, previa incoación del correspondiente procedimiento, en el que se garantizará en todo caso la audiencia a la persona interesada.

La resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de cuatro años a contar desde la fecha de notificación de la indicada resolución.

5.

La autorización, la acreditación administrativa y la declaración responsable pueden suspenderse como consecuencia de una medida cautelar adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título VI.

6.

En el caso de producirse una sanción de cierre adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título VI, se requerirá una nueva autorización administrativa o acreditación o, en su caso, declaración responsable.

Se modifica el apartado 1 por el art. 125.13 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. 24.3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 85 bis. Procedimiento único en la tramitación y resolución de las autorizaciones administrativas de funcionamiento y acreditación.

En el supuesto de equiparación de los requisitos materiales y funcionales para las autorizaciones administrativas de funcionamiento definitivo y acreditación, así como su inscripción en el registro, la administración competente podrá establecer un procedimiento común para su tramitación, resolución e inscripción.

Se añade por el art. 24.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

Artículo 86. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales contará con un registro de entidades, centros y servicios sociales, en el que serán objeto de inscripción registral tanto las entidades titulares o prestadoras de servicios sociales como aquéllas que desarrollen programas e intervenciones de servicios sociales y los centros o servicios dependientes de las mismas que hayan obtenido autorización administrativa, o hayan sido objeto de declaración responsable o comunicación administrativa.

2.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el contenido, la estructura y organización del Registro.

3.

La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales no tendrá efectos constitutivos, ni conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

4.

La inscripción de las entidades, de los centros y de los servicios sociales será requisito para la celebración de conciertos, concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de servicios sociales.

5.

Las entidades inscritas deberán comunicar al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales todas las variaciones que se produzcan en relación con los datos aportados en el documento inicial y que afecten a la propia entidad, al centro o al servicio del que sea titular.

Se modifica por el art. 24.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

CAPÍTULO IV. Inspección de los servicios sociales

Artículo 87. Finalidad.

La Inspección de Servicios Sociales tiene como fin contribuir al buen funcionamiento del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales y promover la mejora continua del nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales en Andalucía.

Artículo 88. Competencia.

1.

Las competencias que en materia de inspección de servicios sociales se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2.

La Inspección de Servicios Sociales es el órgano de la Consejería competente en materia de servicios sociales encargado de desarrollar la función inspectora dentro del ámbito material definido en el número anterior.

3.

Los municipios y demás entidades locales deberán colaborar con los servicios de inspección de la Administración de la Junta de Andalucía.

4.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se articulará la organización y funcionamiento de la función inspectora en materia de servicios sociales.

Artículo 89. Ámbito de actuación.

Están sometidas a la inspección en materia de servicios sociales las prestaciones económicas, las actividades de prestación de servicios sociales de todas las entidades, públicas y privadas, con independencia de la existencia o no de ánimo de lucro, de su situación administrativa, de la denominación formal de la actividad, así como del lugar donde la persona titular tenga su sede social o domicilio legal.

Artículo 90. Funciones de la Inspección.

Son funciones de la Inspección de Servicios Sociales las siguientes:

a)

Comprobar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes en materia de servicios sociales, proponiendo y, en su caso, adoptando medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad si fuera preciso.

b)

Observar el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, realizando las actuaciones necesarias que contribuyan a garantizar dicho respeto.

c)

Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de entidades, centros y servicios sociales.

d)

Informar, asesorar y orientar a los distintos sectores, implicados e interesados, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y de la normativa vigente sobre la materia.

e)

Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 91. Configuración y facultades del personal inspector.

1.

La inspección de los servicios sociales habrá de ser ejercida por personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo específicos de personal inspector. Este personal deberá disponer de las competencias profesionales adecuadas para el desarrollo de su función. El personal inspector podrá disponer del auxilio, para determinadas actuaciones, de otro personal técnico.

2.

Por razones de urgencia o necesidad, de manera excepcional, se podrá habilitar a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de las funciones de inspección de los servicios sociales.

3.

El personal inspector de servicios sociales ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y actuará con autonomía técnica y con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Artículo 92. Deberes del personal inspector.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá los siguientes deberes:

a)

Deber de acreditarse con documento oficial en el ejercicio de sus funciones.

b)

Deber de sigilo profesional y de respeto a la confidencialidad de los datos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, así como sobre los informes, origen de las denuncias o antecedentes de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su cargo; de manera especial, sobre los datos de carácter personal de las historias social y clínica relativos a las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales inspeccionados.

c)

Deber de observar el máximo respeto y consideración con las personas inspeccionadas y usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, informándoles de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado ejercicio y cumplimiento.

d)

Cualesquiera otros que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 93. Deber de colaboración de las entidades y sujetos prestadores.

1.

Las personas titulares de las entidades y servicios sociales, sus representantes legales o, en su ausencia o defecto, las personas que se encuentren a cargo de la entidad o servicio estarán obligadas a proporcionar al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, la información y documentación requeridas, el acceso a las dependencias o instalaciones y, en general, todo cuanto pueda conducir a la consecución de la finalidad de la inspección.

2.

Igual colaboración deberán prestar, en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, las personas beneficiarias de prestaciones y subvenciones, sus representantes legales y las personas cuidadoras no profesionales.

3.

Se considerará obstrucción a la acción de los servicios de la Inspección de Servicios Sociales cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora.

4.

Cuando a juicio del personal inspector actuante sea precisa la citación a comparecencia de la persona titular o, en su defecto, la persona responsable debidamente autorizada de la entidad o servicio, al objeto de completar la actuación inspectora, esta será siempre por escrito, expresando claramente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia y documentación, en su caso, a presentar. El hecho de no comparecer sin causa justificada podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora.

Artículo 94. Planificación de las actuaciones inspectoras.

1.

Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o de carácter extraordinario que se formulen, iniciándose en todo caso las actuaciones de oficio.

2.

La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará el Plan General de Inspección, el cual contendrá los objetivos a lograr, los ámbitos de actuación y el plazo previsto para su ejecución.

Artículo 95. Desarrollo de la función inspectora.

El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, podrá:

a)

Acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a los centros e instalaciones donde se presten los servicios sociales, en los términos establecidos legalmente.

b)

Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del Sistema de Servicios Sociales para verificar la calidad de la asistencia y atención prestadas, así como para comprobar si prevalecen los requisitos y condiciones necesarios para beneficiarse de las prestaciones concedidas, previa solicitud de permiso y con el consentimiento de sus titulares. No obstante, ante la negativa de dicho permiso para acceder al domicilio, el personal inspector podrá posponer la visita de inspección y, si prevalece la negativa sin causa justificada, podría entenderse también como obstrucción a la labor inspectora.

c)

Realizar toda clase de mediciones y de comprobaciones materiales, incluidas la toma de muestras y la captación de imágenes, así como realizar todas las investigaciones que estime adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.

d)

Tener acceso a la documentación y demás requisitos funcionales de obligado cumplimiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, pudiendo examinarlos para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.

e)

Tener acceso a los expedientes individuales de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, al objeto de garantizar la adecuada atención asistencial. En el ejercicio de la función inspectora, se preservará el derecho a la intimidad de las personas usuarias. El acceso a las historias social y clínica se limitará a los datos estrictamente imprescindibles para el ejercicio de dicha función.

f)

Realizar entrevistas a las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, o bien a las personas representantes legales de las mismas, así como al personal que preste sus servicios en los mismos o pertenezca a la entidad que los gestiona.

g)

Requerir a las entidades la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes, o cualesquiera otros datos que sean necesarios.

h)

Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesarias.

i)

Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.

Artículo 96. Actas de inspección.

1.

Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, de cada actuación se extenderá la correspondiente acta de inspección, con el contenido que se determine reglamentariamente y de la que se hará entrega de una copia a la persona ante la que se extiende, que quedará así notificada.

El acta de inspección es el documento en el cual el personal inspector recoge por escrito el resultado de una concreta actuación inspectora, en el momento y lugar en el que se está realizando la misma.

2.

El acta de inspección ostenta el carácter de documento público, tiene presunción de certeza y goza de valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ella que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3.

A efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

Artículo 97. Medidas provisionales.

1.

La Inspección de Servicios Sociales podrá proponer a los órganos competentes, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, la adopción de medidas cautelares en situaciones de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para las personas usuarias.

2.

Los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares, a la vista de las propuestas y, en su caso, de las alegaciones presentadas, decidirán la medida a adoptar.

TÍTULO IV. Regulación de la iniciativa privada y social

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 98. Libertad de prestación de servicios sociales.

1.

Las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios y prestaciones de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

2.

En ningún caso podrán crear centros o servicios reservados o que desempeñen funciones reservadas exclusivamente a la iniciativa pública.

3.

La efectiva prestación de servicios sociales sujetos a la obtención de previa autorización administrativa sin estar en posesión de la misma o la mera publicidad por cualquier medio de difusión se considerarán actividades contrarias a la ley, siéndoles de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en esta ley.

Artículo 99. Colaboración de la iniciativa social en materia de servicios sociales.

Las entidades de iniciativa social podrán cooperar con las Administraciones Públicas de Andalucía en la provisión de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, mediante cualquier instrumento de colaboración previsto en el ordenamiento jurídico, con sujeción a los objetivos señalados en la planificación general de la Junta de Andalucía y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 100. Participación de la iniciativa privada en la provisión de servicios del Sistema Público de Servicios Sociales.

1.

La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto social previsto en esta ley y gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia.

2.

Quedan reservadas a la gestión pública directa las prestaciones contempladas en el artículo 44.

3.

Las entidades locales, ayuntamientos y diputaciones provinciales, y sus entidades instrumentales, podrán encomendar la provisión de servicios de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo establecido en la presente ley.

4.

Para el establecimiento de los conciertos y los contratos previstos en el apartado 1 del presente artículo, las Administraciones Públicas competentes darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades de la iniciativa social, de economía social, cooperativas y pequeñas y medianas empresas».

5.

El acceso a las plazas concertadas será siempre a través de la Administración Pública competente y en las condiciones que esta determine.

6.

Para poder concertar con la Administración, será requisito indispensable contar con autorización y acreditación administrativa debidamente inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

CAPÍTULO II. El concierto social

Artículo 101. Participación de la iniciativa social y privada mediante el régimen del concierto social.

1.

A los efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos. Las Administraciones Públicas de Andalucía con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad a las entidades de iniciativa social para la gestión de los servicios previstos en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía mediante el régimen de concierto social.

2.

Excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social que cumplan las condiciones establecidas en esta ley, las administraciones públicas podrán concertar con entidades privadas con ánimo de lucro, salvo en el caso del servicio social de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica que deberá en todo caso ser prestado por una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

3.

El concierto social se establece como una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales debiendo cumplir los principios informadores de la normativa europea en materia de concertación. El acceso a las plazas concertadas será siempre a través de la Administración Pública competente.

4.

Reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios recogidos en la presente ley. Estos aspectos y criterios se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación de la solicitud, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración Pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 125.14 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 102. Medidas de discriminación positiva.

En el establecimiento de los conciertos sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por ello, se podrán establecer como requisitos cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva: criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.

Artículo 103. Objeto de los conciertos sociales.

1.

Podrán ser objeto de concierto:

a)

La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, cuyo acceso al servicio venga autorizado por el órgano competente mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos.

b)

La gestión integral de las prestaciones, programas, servicios o centros, a excepción de las de gestión pública directa contempladas en el artículo 44 de esta ley.

2.

Podrá suscribirse un único concierto que englobe a varios servicios o centros, siempre que estos tengan el mismo titular.

Artículo 104. Efectos de los conciertos sociales.

1.

El concierto obliga a la persona titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y al estricto cumplimiento de la normativa laboral y de otras obligaciones legales que estén estipuladas.

2.

Las prestaciones gratuitas y no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del Sistema de Servicios Sociales cantidad alguna al margen del precio público establecido.

3.

El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios, al margen de los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por el órgano competente.

Artículo 105. Requisitos de acceso al régimen del concierto.

1.

Las entidades solicitantes deberán cumplir, además de los requisitos que se determinen reglamentariamente, los siguientes requisitos:

a)

Haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación solicita.

b)

Acreditar su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio.

c)

Acreditar que en su organización actúan con pleno respeto y cumplimiento de la normativa laboral, mediante la articulación de medidas orientadas a la estabilidad laboral y la calidad del empleo.

d)

Acreditar la titularidad del centro o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo, que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al período de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio, deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona titular propietaria para destinarlo al fin del concierto.

e)

Acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto al principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

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