Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10
Tabla 1. Tabla de almacenamiento conjunto
| Número | Apartado CLP | Clase de peligro | Indicación peligro | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 2.3 | Aerosoles (inflamables) | H222 H223 | ||||||||||
| 2 | 2.2 2.6 | Gases inflamables (1) Líquidos inflamables | H220 H221 H224 H225 H226 | B | C | B | |||||||
| 3 | 2.7 | Sólidos inflamables | H228 | ||||||||||
| 4 | 2.9 2.10 2.11 | Líquidos pirofóricos Sólidos pirofóricos Sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo | H250 H251 H252 | ||||||||||
| 5 | 2.12 | Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables | H260 H261 | ||||||||||
| 6 | 2.4 2.13 2.14 | Gases comburentes (1) líquidos y sólidos comburentes | H270 H271 H272 | B | |||||||||
| 7 | 3.2 | Sustancias y mezclas corrosivas | H290 H314 | C | A | ||||||||
| 8 | 3.1 | Tóxicos no inflamables ni combustibles | H300 H301 H310 H311 H330 H331 H370 | B | |||||||||
| 9 | 3.1 | Tóxicos inflamables o combustibles | H300 H301 H310 H311 H330 H331 H370 | ||||||||||
| 10 | Productos peligrosos no incluidos en los grupos anteriores | H302 H304 H312 H315 H317 H318 H319 H332 H334 H335 H336 H340 H341 H350 H350i H351 H360 H361 H362 H371 H372 H373 H400 H410 H411 H412 H413 H229 | |||||||||||
| Posible almacenamiento sin restricciones o separado. (Continuar proceso de evaluación) | Almacenamiento independiente. | ||||||||||||
| --- | --- | --- | --- | --- |
(1) Aquellos no incluidos en APQ 5
A. Los productos corrosivos podrán almacenarse conjuntamente sin restricciones siempre que no se produzcan reacciones entre sí (por ejemplo, productos ácidos con productos alcalinos). En caso de incompatibilidad se dispondrá, al menos, de cubetos de retención separados.
B. Los líquidos inflamables o combustibles no se almacenarán conjuntamente en la misma área de almacenamiento con productos químicos comburentes (fila 6 de esta tabla) ni con productos químicos tóxicos que no sean combustibles (fila 8 de esta tabla), a no ser que se sectoricen mediante la colocación de armarios protegidos.
C. Los productos químicos corrosivos contenidos en recipientes frágiles (fila 7 de esta tabla) y los bifenilos policlorados, no podrán almacenarse en un área que contenga líquidos inflamables o combustibles que no tengan, además, estas propiedades, a menos que se adopten las medidas necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen reacciones peligrosas (por ejemplo, separación mediante obra, grandes distancias, cubetos colectores separados, utilización de armarios protegidos etc).
CAPÍTULO IV. Medidas de protección específicas en función de la tipología de peligros de los productos almacenados
Artículo 20. Generalidades.
Determinada la compatibilidad de almacenamiento se deben aplicar las prescripciones específicas para cada tipo de peligros (campo de aplicación) de los productos almacenados.
Se cumplirán con carácter general las medidas técnicas establecidas en la normativa de protección contra incendios en los establecimientos industriales teniendo en cuenta los requisitos específicos establecidos en los artículos siguientes.
Evacuación de los almacenamientos.
No será necesario realizar un vestíbulo de independencia para la evacuación desde el almacenamiento de productos químicos a un sector de incendio diferente, siempre y cuando la puerta cortafuegos tenga una resistencia al fuego al menos igual que el elemento constructivo separador de sectores, debiéndose cumplir con el resto de exigencias de evacuación establecidas en la normativa de protección contra incendios (excepto en almacenes o contenedores no transitables por personas).
Los almacenamientos cerrados dispondrán obligatoriamente de un mínimo de 2 accesos independientes señalizados. El recorrido máximo real (sorteando pilas u otros obstáculos) al exterior o a una vía segura de evacuación no superará 25 m. En ningún caso la disposición de los recipientes obstruirá las salidas normales o de emergencia ni será un obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad. Se podrá disponer de una sola salida, incluso cuando el sector sea de riesgo alto clasificado según RSCIEI, cuando la superficie de almacenamiento sea menor o igual que 25 m2 o la distancia a recorrer para alcanzar la salida sea inferior a 6 m.
No será necesario dotar de sistemas de control de temperatura y evacuación de humos a los sectores de incendio de almacenamiento de productos químicos que tengan una superficie inferior o igual a 25 m2 o menos de 6 m. de recorrido de evacuación, y cuenten con estructura, muros, suelo y cubierta independiente del resto del edificio que contiene este sector. La REI de estos elementos constructivos será la exigida por la normativa aplicable.
Sistemas de extinción de incendios.
Se elegirá el agente extintor más adecuado al tipo de fuego existente, debiendo cumplir con las prescripciones establecidas en la normativa que le sea de aplicación y de las fichas de datos de seguridad del fabricante.
Sectores de incendio en almacenamientos de productos químicos cerrados.
Se permitirá para aquellos edificios tipo A de nivel de riesgo intrínseco alto 6, 7 y 8 (clasificado según el RSCIEI) existentes a la entrada en vigor de este reglamento, y a los edificios tipo B de riesgo intrínseco alto 8 (clasificado según el RSCIEI) tanto nuevo como existentes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
La estructura y los muros delimitadores del sector de incendio de almacenamiento de productos químicos serán independientes de la estructura y los muros del edificio que contiene al sector de incendios.
En caso de compartir cubierta con el edificio colindante de distinta titularidad, se justificará que un colapso de la estructura del sector de incendios del almacenamiento de productos químicos no afecta a la cubierta del edificio de distinta titularidad.
La máxima superficie de almacenamiento de productos químicos será de 300 m2, pudiendo duplicarse si se instalara rociadores automáticos que no sean exigidos preceptivamente.
Para el resto de medidas técnicas de protección contra incendios exclusivamente para este sector de incendios de almacenamiento de productos químicos, se aplicará el RSCIEI con la caracterización de edificio tipo B riesgo intrínseco alto.
Contenedores modulares.
El almacenamiento de productos químicos en contenedores modulares se considerará adecuado para todos los tipos de productos químicos en recipientes móviles, siempre que se cumplan las prescripciones técnicas indicadas en la presente ITC.
Los elementos componentes de los contenedores modulares (conjunto de estructura, techo, paredes y puertas, incluyendo otras aberturas si las hubiera) cumplirán con lo exigido por el Reglamento (UE) n.º 305/2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción, según las correspondientes normas armonizadas de aplicación y en particular en cuanto a su clasificación de reacción al fuego.
En caso de que al contenedor se le requiera resistencia al fuego, el fabricante, importador o distribuidor, según proceda, deberá certificar el comportamiento del conjunto modular frente a fuego desde el interior y desde el exterior del mismo
Para el caso de contenedores de almacenamiento no transitables no se aplicarán las medidas de evacuación indicadas en el RSCIEI y se instalarán los medios de protección exigidos en el exterior del contenedor.
Anchura de la franja perimetral.
Para almacenamientos clasificados como tipo D y E, conforme al RSCIEI, de productos químicos no inflamables ni combustibles, la franja perimetral establecida en el punto 6.5 del anexo II del mismo no será necesaria siempre y cuando se dispongan de una o varias paredes que delimiten con otro establecimiento o área, con las siguientes características:
Que sobresalga un metro por encima y por lo laterales del almacenamiento, o que el almacenamiento esté completamente cerrado.
Con suficiente resistencia mecánica y química, justificada en el documento técnico, para soportar el almacenamiento, caída de algunos de sus recipientes o reacciones químicas en caso de derrames.
Con la estanqueidad suficiente que evite los derrames de líquidos a otras áreas u otros establecimientos.
Para el caso de cualquier almacenamiento de productos tóxicos, (H300, H310 y H330) o con capacidad superior a 10 m3 para el resto de productos químicos, la pared deberá de ser REI 60 si los muros son colindantes con otras áreas del mismo establecimiento, o REI 120 cuando se traten de muros colindantes con otros establecimientos.
En todo caso, al menos dos de los laterales del almacenamiento han de ser fácilmente accesibles a las brigadas contra incendios.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174
Artículo 21. Productos inflamables.
Se consideran en este artículo los productos químicos con alguna de las siguientes indicaciones de peligro: H222, H223, H220, H221, H224, H225, H226, H228.
Los almacenamientos de inflamables constituirán un sector o área independiente a cualquier otra actividad.
Los almacenamientos de recipientes móviles que contengan productos clasificados como inflamables se podrán almacenar en almacenamientos cerrados, abiertos, armarios de seguridad para inflamables o contenedores modulares.
No está permitido el almacenamiento de productos inflamables H224 en sótanos.
Volúmenes de pila, alturas de pila y distancias de seguridad.
Para almacenes abiertos, cerrados y contenedores modulares, el volumen, máximo por pila, la altura máxima de la pila, y las distancias a propiedades ajenas y a vías de comunicación públicas, se establecen en función de la clase del líquido y del tamaño del recipiente según la tabla siguiente:
Tabla II
| Indicación de peligro | H max (m) (1) | R ≤ 250L | 250 L< R ≤ 3000 L | Distancia a propiedades ajenas (m) (3) | Distancia a vías de comunicación públicas (m) (3) | Distancias a edificios de la misma titularidad(m) (3) |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Indicación de peligro | H max (m) (1) | Volumen de pila (m3) (2) (4) | Volumen de pila (m3) (2) (4) | Distancia a propiedades ajenas (m) (3) | Distancia a vías de comunicación públicas (m) (3) | Distancias a edificios de la misma titularidad(m) (3) |
| H224 H220 | 2,7 | 7,5 | 15 | 10 | 5 | 5 |
| H225 H221 | 3,6 | 25,0 | 30 | 10 | 5 | 5 |
| H226 H222 H223 H228 | 4,5 | 75 | 75 | 5 | 5 | 5 |
Notas:
R es la capacidad unitaria de los recipientes en litros, o en caso de materias sólidas, la masa neta unitaria de los recipientes en kilogramos.
H máx. es la altura máxima por pila.
Distancia: longitud expresada en metros libre de materiales combustibles que puedan propagar incendios.
En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase de producto y tamaño de recipiente superará el valor de 1.
(1) La altura de la pila podrá duplicarse en el caso de que exista protección de extinción fija, no exigida de forma obligatoria, automática o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día.
(2) En el caso en que haya más de una pila en altura, se deberán instalar sistemas fijos de extinción de incendios automáticos.
Se podrá duplicar el volumen de cada pila cuando todos los pasillos del sector sean de 5 m o también se podrá duplicar la capacidad de cada pila en el caso de que exista protección de extinción fija, no exigida de forma obligatoria, automática o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día.
Para los almacenamientos abiertos (clasificados como tipo D y E según el RSCIEI) no será de aplicación lo establecido en el punto 2.2 del Anexo II del RSCIEI.
(3) Criterios de reducción de las distancias de seguridad:
Reducción a la mitad de las distancias de seguridad: Estas distancias se podrán reducir a la mitad cuando se cumpla, al menos, alguna de las siguientes medidas:
a) Para todo tipo de almacenamientos:
i. En el caso de que el almacenamiento conste de una única pila cuya capacidad no exceda el 50 % de la máxima permitida.
ii. Existan sistemas fijos de agua, pulverizadores automáticos o similares cuando no sea obligatoria su instalación.
b) Para almacenamientos abiertos: existan paredes REI 90 y 1 m de altura por encima del nivel máximo de almacenamiento y prolongado 1 m en proyección horizontal por sus 2 extremos.
c) Para almacenamientos cerrados: las paredes del almacenamiento sean REI 90 como mínimo.
En los casos a), b) y c) anteriormente descritos, en el caso de que la distancia reducida sea la distancia a propiedades ajenas, la distancia mínima serán 3 m.
Reducción total de las distancias de seguridad:
a) Para almacenamientos abiertos: estas distancias se podrán reducir a cero no siendo necesario establecer la franja perimetral de 5 m de anchura establecida en el punto 6.5 del Anexo II del RSCIEI cuando se disponga de una pared REI 120 minutos y 1m de altura por encima del nivel máximo de almacenamiento y prolongado 1 m en proyección horizontal por sus 2 extremos.
b) Para almacenamientos cerrados: estas distancias se podrán reducir a cero cuando se cumpla, al menos, alguna de las siguientes medidas:
i. Distancias a edificios de la misma titularidad: si se dispone de una pared con resistencia al fuego REI igual a la exigida para los sectores de incendio según la normativa de incendios aplicable con una REI mínima de 120 minutos.
ii. Distancias a propiedades ajenas o a vías de comunicación públicas: si se dispone de una pared REI igual a los exigidos para los muros colindantes según la normativa de incendios aplicable, con una REI mínima de 120 minutos.
(4) Para las materias sólidas, la capacidad de la pila será en toneladas.
Armarios de seguridad para inflamables.
Deberán estar probados y certificados como tipo 90 según la UNE-EN 14470-1. Los armarios tipo 90 se consideran que tienen las mismas características de protección pasiva que las establecidas para un sector de incendios, por lo que no es necesario incorporar más medidas de protección pasiva contra incendios.
Los armarios deberán llevar un letrero bien visible con la indicación de inflamable.
En el caso de guardarse productos H220 o H221 es obligatoria la existencia de una ventilación exterior.
La cantidad máxima de líquidos que puede almacenarse en un armario protegido es de 500 l. Estos 500 l podrán distribuirse según las siguientes cantidades máximas permitidas por tipo de líquido:
0,1 m³ (100 l), de productos H220 y H221.
0,25 m³ (250 l), de productos H222, H223, H224 y H225.
0,5 m³ (500 l), de productos H226 o suma de H220, H221, H222, H223, H224, H225 y H226 sin sobrepasar las cantidades máximas especificadas anteriormente.
La cantidad máxima de sólidos que puede almacenarse es de 500 kg.
Se colocará un extintor de eficacia 34 A 144 B en las inmediaciones del armario de seguridad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174
Artículo 22. Productos pirofóricos.
Se consideran en este artículo los productos químicos con la siguiente indicación de peligro: H250.
No se permitirá el almacenamiento de esta clase de productos en almacenes abiertos.
Deberán cumplir, como mínimo, las exigencias establecidas en el artículo 21 para los productos inflamables, teniendo en cuenta los riesgos de este tipo de productos y ajustándose a las prescripciones según ficha de datos de seguridad.
Al respecto del almacenamiento en pilas, se aplicarán las condiciones establecidas para la H224 de la tabla II del artículo 21.
Estos productos deben almacenarse en una zona totalmente sectorizada de uso exclusivo. Este sector de almacenamiento deberá ser construido según la normativa de protección contra incendios aplicable, pero como mínimo con paredes REI 120.
El almacenamiento deberá disponer de refrigeración de forma que su temperatura sea la adecuada para asegurar la estabilidad térmica de los productos almacenados.
Cuando el almacenamiento supere los 50 l (líquidos) o los 50 kg (sólidos) deberán disponer de un sistema de extinción fijo contra incendios, que no contenga ni use agua, de acuerdo a la correspondiente norma UNE.
Artículo 23. Productos que experimentan calentamiento espontáneo.
Se consideran en este artículo los productos químicos con alguna de las siguientes indicaciones de peligro: H251, H252.
No se permitirá el almacenamiento de esta clase de productos en almacenes abiertos.
Deberán cumplir, como mínimo, las exigencias establecidas en el artículo 21 para los productos inflamables, teniendo en cuenta los riesgos de este tipo de productos y ajustándose a las prescripciones según ficha de datos de seguridad.
Al respecto del almacenamiento en pilas, se aplicarán:
Para H251 las condiciones establecidas para la H224 de la tabla II del artículo 21.
Para H252 las condiciones establecidas para la H225 de la tabla II del artículo 21.
Estos productos deben almacenarse en una zona totalmente sectorizada de uso exclusivo. Este sector de almacenamiento deberá ser construido según la normativa de protección contra incendios aplicable, pero como mínimo con paredes REI 120.
El almacenamiento deberá disponer de refrigeración de forma que su temperatura sea la adecuada para asegurar la estabilidad térmica de los productos almacenados.
Cuando el almacenamiento supere los 300 l (líquidos) o los 300 kg (sólidos) deberán disponer de un sistema de extinción fijo contra incendios que no contenga ni use agua de acuerdo a la correspondiente norma UNE.
Artículo 24. Productos que desprenden gases inflamables en contacto con el agua.
Se consideran en este artículo los productos químicos con alguna de las siguientes indicaciones de peligro: H260, H261
No se permitirá el almacenamiento de esta clase de productos en almacenes abiertos.
Estos productos deben almacenarse en una zona totalmente sectorizada de uso exclusivo. Este sector de almacenamiento deberá ser construido según la normativa de protección contra incendios aplicable, pero como mínimo con paredes REI 120.
Artículo 25. Productos tóxicos.
Se consideran en este artículo los productos químicos con alguna de las siguientes indicaciones de peligro: H300, H301, H310, H311, H330, H331, H370.
En los almacenamientos abiertos, se tendrán en cuenta las siguientes distancias a aberturas de edificios:
| Indicación de peligro | Vías de exposición | Categoría toxicidad CLP | Distancias (m) |
|---|---|---|---|
| H300 | Ingestión | Aguda categoría 1 | 5 |
| H310 | Cutánea | Aguda categoría 1 | 5 |
| H330 | Inhalación | Aguda categoría 1 | 5 |
| H300 | Ingestión | Aguda categoría 2 | 3 |
| H310 | Cutánea | Aguda categoría 2 | 3 |
| H330 | Inhalación | Aguda categoría 2 | 3 |
| H331 | Inhalación | Aguda categoría 3 | 3 |
| H370 | Inhalación Cutánea Ingestión | En determinados órganos categoría 1 | 3 |
En almacenamientos abiertos se podrán almacenar productos tóxicos con productos combustibles cuando estén separados al menos 5 m o mediante una pared REI 90 que sobrepase 1 m de proyección horizontal y vertical respecto al límite de los recipientes.
En almacenamientos cerrados no pueden almacenarse en el mismo sector de incendios otros productos combustibles.
Artículo 26. Productos corrosivos (sólidos y líquidos).
Se consideran en este artículo los productos químicos con alguna de las siguientes indicaciones de peligro: H290, H314.
No podrán almacenarse en la misma pila o estantería productos corrosivos diferentes que presenten posibles reacciones peligrosas.
APÉNDICE. Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta instrucción técnica complementaria
| UNE-EN 14470-1:2005 | Armarios de seguridad contra incendios. Parte 1: Armarios de seguridad para líquidos inflamables |
|---|---|
| UNE-EN 15154-1: 2007 | Duchas de seguridad. Parte 1: Duchas para el cuerpo conectadas a la red de agua utilizadas en laboratorios. |
| UNE-EN 15154-2: 2007 | Duchas de seguridad. Parte 2: Lavaojos conectados a la red de agua. |
| UNE-EN 15154-3: 2010 | Duchas de seguridad. Parte 3: Duchas para el cuerpo no conectadas a la red de agua. |
| UNE-EN 15154-4: 2010 | Duchas de seguridad. Parte 4: Lavaojos no conectados a la red de agua. |
| UNE-EN 15629:2009 | Almacenaje en estanterías metálicas. Especificación de los equipos de almacenaje. |
| UNE-EN 15635:2010 | Almacenaje en estanterías metálicas. Uso y mantenimiento del equipo de almacenamiento. |
| UNE-EN 15878:2011 | Sistemas de almacenamiento en estanterías metálicas. Términos y definiciones. |
| UNE 58014:2012 | Almacenaje en estanterías metálicas. Validación de los equipos de almacenaje. |
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