Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10
Calor específico:
Gas (a 1 atm, 0 °C-100 °C):
– Cp: 0,124 kcal/kg.°C:
– Cv: 0,092 kcal/kg.°C:
Líquido (0 °C-24 °C) 0,226 kcal/kg. °C.
El «cloro seco» (entendiendo por tal el que contiene menos de 100 mg de agua por metro cúbico) es relativamente estable. A temperatura inferior a 100 °C no ataca al cobre, hierro, plomo, niquel, platino, plata, acero y tántalo. Tampoco reacciona con algunas aleaciones de cobre y hierro, como «Hastelloy», «Monel» y numerosos tipos de aceros inoxidables. Sin embargo, no se debe utilizar titanio debido a que reacciona violentamente con él.
El «cloro húmedo», por el contrario, es muy reactivo. Prácticamente ataca a todos los metales usuales. No así al oro, platino, plata y titanio. A temperaturas inferiores a 149 °C el tántalo es inerte al cloro, bien sea seco o húmedo. Lo resisten bien algunas aleaciones de ferrosilicio.
Instrucción técnica complementaria MIE APQ-4 «Almacenamiento de amoníaco anhidro»
CAPÍTULO I. Generalidades
Artículo 1. Objeto.
La presente instrucción técnica complementaria establece las prescripciones a las que se ajustarán las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de amoníaco anhidro.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Esta instrucción técnica complementaria es de aplicación a los almacenamientos de amoníaco anhidro en recipientes fijos, con excepción de los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, que son aquellos en los que la capacidad de los recipientes estará limitada a la cantidad necesaria para alimentar el proceso durante un período de 48 horas, considerando el proceso continuo a capacidad máxima.
También se consideran almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso aquellos en los que la capacidad de los recipientes sea inferior a 3.000 l y estén conectados directamente a proceso mediante tubería, realizándose la alimentación a proceso por uso de bombas de aspiración o por gravedad.
No obstante, las instalaciones en las que se cargan/descargan contenedores cisterna, vehículos cisterna o vagones cisterna de amoníaco anhidro deberán cumplir esta ITC aunque la carga/descarga sea a/de instalaciones de proceso.
Asimismo se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios, o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos en recipientes fijos (por ejemplo: los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas).
Artículo 3. Definiciones.
Amoníaco anhidro.–Gas licuado de contenido en amoníaco superior a 99,5 % en masa.
El resto de definiciones se recogen en la ITC MIE APQ-0.
Artículo 4. Tipos de almacenamiento.
Almacenamiento refrigerado.–Es aquel en el cual la temperatura del amoníaco anhidro es aproximadamente de 240 ºK (–33 °C), con presión prácticamente igual a la atmosférica.
Almacenamiento semirefrigerado.–Es aquel en el cual la temperatura del amoníaco es sensiblemente superior a 240 ºK (–33 °C), pero inferior a la temperatura ambiente, con presión superior a la atmosférica.
Almacenamiento no refrigerado.–Es aquel en el cual la temperatura máxima que puede alcanzar el amoníaco anhidro es igual a la máxima temperatura ambiente, con presión muy superior a la atmosférica.
Artículo 5. Documentación.
La documentación a elaborar se establece en el artículo 3 del presente Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Junto con el certificado final de obra, se presentara certificado de construcción de los recipientes fijos extendido por el fabricante.
En el caso de que a una instalación de almacenamiento le sea de aplicación la ITC únicamente a efectos de carga y descarga se presentará una memoria.
CAPÍTULO II. Emplazamiento y distancias
Artículo 6. Emplazamiento.
Si el almacenamiento está próximo a instalaciones con riesgo de explosión, se estudiarán las medidas necesarias para evitar que pueda verse afectado por cualquier impacto.
Se tendrá en cuenta la proximidad a vías de comunicación pública, construyéndose, en caso necesario, barreras de protección adecuadas para caso de salida de vehículos de la calzada o de la vía.
Los almacenamientos se situarán al aire libre y no en el interior de edificios. Los servicios móviles de seguridad deberán poder acceder al almacenamiento desde dos puntos opuestos, preferentemente según la dirección de los vientos predominantes. Habrá acceso y espacio suficiente para circulación y maniobra de la maquinaria de mantenimiento.
El área del almacenamiento y alrededores deben estar libre de materiales combustibles, tales como residuos, grasas o maleza.
Artículo 7. Distancias.
En el cuadro II-1 se señalan las distancias mínimas exigidas entre tanques o depósitos de amoníaco anhidro y los diferentes lugares e instalaciones que se indican. La distancia se medirá, en línea recta, entre los puntos más próximos de lugar o instalación considerada y la proyección vertical sobre el terreno del tanque o depósito más cercano.
Cualquier reducción de las distancias mínimas del cuadro II-1, requerirá la adopción de medidas de seguridad adicionales a las exigidas por esta Instrucción Técnica Complementaria. Dichas medidas adicionales deberán ser justificadas en el proyecto.
Cuadro II-1. Distancias mínimas a tanques o depósitos de amoníaco anhidro
| Vía de comunicación pública de circulación rápida: | 20 metros. |
|---|---|
| Vía de comunicación pública de tráfico denso y con posibilidad de retenciones: | 75 metros. |
| Lugar de concentración de personal de la propia factoría (edificio administrativo, comedor, vestuario): | 50 metros. |
| Lugar de concentración del personal de establecimiento industrial ajeno a la propia factoría: | 100 metros. |
| Agrupamiento de viviendas: | 200 metros. |
| Local de pública concurrencia: | 500 metros. |
| Tanque o depósito de producto inflamable de las clases A o B, según MIE APQ-1, de capacidad superior a 100 m3: | Diámetro del tanque o depósito de producto inflamable (mínimo 25 metros). |
| Tanque de producto combustible de la clase C, según MIE APQ-1, de capacidad superior a 100 m3: | Radio del tanque de producto combustible (mínimo 10 metros). |
Nota: Para el resto de distancias se aplicarán las establecidas en la ITC-MIE APQ-1, considerando al amoniaco como producto de clase C.
CAPÍTULO III. Obra civil
Artículo 8. Cimentaciones.
Condiciones del terreno:
Antes de definir el emplazamiento exacto de tanques y depósitos se determinarán la naturaleza y características previsibles del terreno.
La cimentación de depósitos esféricos y tanques requerirá el estudio geotécnico del terreno para determinar su resistencia, asentamiento general y diferencial previsibles y nivel freático.
Para fijar los asentamientos admisibles se considerará:
1.º El tipo de tanque o depósito.
2.º El asentamiento relativo entre la cimentación y las tuberías conexionadas al tanque o depósito.
3.º La uniformidad del subsuelo con respecto al asentamiento diferencial.
En lo posible se evitará la construcción de cimentaciones en:
1.º Terrenos en los que una parte de la cimentación quedaría sobre roca o terreno natural y otra parte sobre relleno o con profundidades variables de relleno o donde haya sido preciso una preconsolidación del terreno.
2.º Terrenos pantanosos o con material inestable en el subsuelo.
3.º Terrenos de dudosa estabilidad por proximidad a cursos de agua, excavaciones profundas, grandes cargas o fuertes pendientes.
4.º Terrenos en que los tanques o depósitos quedarían expuestos a posibles inundaciones que pudiesen dar lugar a flotación, desplazamiento o socavado.
Formas de cimentación:
Tanques: Los tanques se cimentarán sobre un anillo de hormigón armado según el perímetro del tanque, con material de relleno compactado en el espacio interior. Cuando las condiciones del terreno no lo permitan, se construirá una losa de apoyo de hormigón armado soportada por pilotes.
Entre fondo y cimentación se dispondrá un aislamiento resistente a la compresión y con bajo coeficiente de fricción que permita los desplazamientos relativos del fondo.
Para evitar la formación de hielo se dispondrá un sistema de calefacción bajo el aislamiento del fondo. Este sistema no será afectado por los asentamientos y debe prever la retirada parcial de los calentadores para mantenimiento. La temperatura se controlará por termopares situados en la cimentación e instalados de forma que puedan reemplazarse en caso de avería. El nivel freático debe quedar siempre por debajo de los calentadores.
Las cimentaciones con losa de hormigón armado soportada por pilotes no necesitarán el sistema de calefacción si entre la superficie inferior de la losa y el terreno queda espacio suficiente para que haya circulación de aire.
Recipientes a presión: Para recipientes a presión se construirán cimentaciones de hormigón armado. Los recipientes a presión cilíndricos de eje horizontal se podrán cimentar sobre zapatas aisladas y los recipientes a presión esféricos sobre anillo rígido o zapatas aisladas rigidizadas entre sí. En este caso, los asentamientos diferenciales serán uniformes en el perímetro, tolerándose una variación de carga en las patas de apoyo si lo permiten las condiciones de diseño.
La nivelación de los depósitos esféricos se realizará con la máxima precisión para que el ecuador quede horizontal y se logre un reparto uniforme de las cargas en las patas de apoyo.
Diseño.–Las cimentaciones se diseñarán según la normativa vigente relativa a las condiciones de diseño y ejecución de obras metálicas y de hormigón. Los cálculos tendrán en cuenta las condiciones de servicio y de prueba. En la hipótesis de simultaneidad exigida para las normas, los cálculos considerarán el peso propio del tanque o depósito y del aislamiento, contenido con amoníaco y con agua, acciones térmicas sobre la cimentación y efectos de viento, nieve y movimiento sísmico.
Control de asentamientos:
Los asentamientos se controlarán durante la prueba inicial según las normas de diseño y construcción. En su defecto, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se iniciará el llenado del tanque o depósito con agua a temperatura ambiente hasta una cuarta parte de la capacidad total, y se realizarán medidas de asentamiento en cuatro posiciones equidistantes hasta que se estabilicen. Seguidamente se continuará el llenado hasta la mitad de la capacidad y se efectuarán las mediciones en las mismas posiciones anteriores. Igual se hará con el tanque o depósito a las tres cuartas partes y totalmente lleno.
Cualquier asentamiento, diferencial o uniforme, de magnitud no prevista requerirá la interrupción inmediata de la prueba. El caudal de agua se regulará para que el incremento de nivel no supere un metro por hora.
En los depósitos esféricos también se controlará durante la prueba hidrostática la inclinación de las patas, comprobando que no se supere la máxima deformación admisible establecida en diseño.
Artículo 9. Cubetos.
General:
En el mismo cubeto podrán situarse uno o varios tanques o depósitos de amoníaco anhidro, no admitiéndose almacenamiento de otros productos.
No podrán situarse en el mismo cubeto tanques y recipientes a presión.
Las paredes de los cubetos podrán ser de tierra, acero, hormigón u obra de fábrica, serán estancas y deberán resistir, como mínimo, la presión correspondiente a la altura de líquido. Las paredes de tierra de altura igual o superior a un metro deberán ser compactadas y tendrán en la parte más alta una anchura mínima de 50 cm. La pendiente de la pared de tierra será coincidente con el ángulo de reposo del material con que esté construida.
Los cubetos construídos con materiales porosos recibirán un tratamiento de impermeabilización.
Se procurará disminuir en lo posible la superficie del cubeto al objeto de reducir la vaporización del amoníaco líquido en caso de derrame.
Se dispondrán los medios necesarios para drenar el agua de lluvia que pueda quedar embalsada en el cubeto, la superficie tendrá una pendiente mínima del 1 % hacia el pozo de drenaje.
El drenaje no se realizará directamente, sino mediante un dispositivo que impida el vertido del amoníaco anhidro en caso de derrame.
Las tuberías del almacenamiento que discurran por el interior de los cubetos tendrán la menor longitud posible. No se permitirán tuberías enterradas ni tuberías ajenas al almacenamiento dentro de los cubetos.
El cubeto dispondrá, como mínimo, de dos escaleras de peldaños estratégicamente situadas.
Los cubetos estarán rodeados, en una cuarta parte de su perímetro, como mínimo, por vías de acceso que tendrán 2,5 metros de anchura mínima y la altura libre precisa para circulación y maniobra de la maquinaria de mantenimiento.
Capacidad:
Almacenamientos refrigerados y semirrefrigerados: la capacidad del cubeto será suficiente para retener el líquido que se calcule en el proyecto que no se evaporará instantáneamente en caso de colapso del tanque o recipiente a presión de mayor capacidad.
Almacenamientos no refrigerados: la capacidad del cubeto será suficiente para retener el 50 % de la capacidad del recipiente mayor en él contenido.
CAPÍTULO IV. Diseño, construcción, inspecciones y pruebas
Artículo 10. General.
Las disposiciones de este capítulo se refieren exclusivamente a tanques y recipientes a presión. Los demás elementos, equipos, tuberías e instalaciones que componen el almacenamiento se diseñarán, construirán, inspeccionarán y probarán según sus respectivas normas y códigos de diseño y construcción y las reglamentaciones específicas que les afecten.
Artículo 11. Diseño.
Grado de llenado máximo:
La capacidad máxima de un tanque o recipiente a presión se determinará de forma que el amoníaco anhidro líquido no ocupe más del 95 % del volumen total, tras dilatarse al incrementar su temperatura hasta la máxima que pueda alcanzar en servicio.
Los grados de llenado máximo de amoníaco anhidro para tanques y recipientes a presión de los distintos tipos de almacenamiento serán los siguientes, expresados en kilogramos de amoníaco anhidro por litro de volumen del tanque o recipiente a presión.
1.º Almacenamiento refrigerado: 0,64.
2.º Almacenamiento semirrefrigerado con temperatura máxima en servicio inferior a 5 °C: 0,60.
3.º Almacenamiento no refrigerado: 0,53.
Estos valores máximos se han determinado según la relación:
Grado de llenado máximo igual a 0,95 multiplicado por la densidad de la fase líquida del amoníaco anhidro a la máxima temperatura de servicio.
La capacidad máxima de un tanque o recipiente a presión se determinará por la siguiente fórmula:
Amoníaco anhidro (en kg) igual al volumen total (en l) multiplicado por el grado de llenado máximo (en kg/l) indicado en 11.1.b) según tipo de almacenamiento.
El porcentaje de llenado máximo del volumen de un tanque o recipiente a presión, en función de la temperatura del amoníaco anhidro que contiene, será el siguiente:
Siendo:
V = Volumen máximo admisible, en porcentaje.
G = Grado de llenado máximo indicado en 11.1.b) según el tipo de almacenamiento.
P = Densidad de la fase liquida del amoníaco anhidro a la temperatura a que se encuentre en el tanque o recipiente a presión.
Datos de diseño:
Los tanques y recipientes a presión se diseñarán de acuerdo con las presiones y temperaturas más desfavorables que puedan producirse en servicio y en prueba. La presión de diseño será siempre superior a la presión máxima de servicio. Para los recipientes no refrigerados la presión de diseño será, como mínimo, 22 bar.
El diseño y construcción de los recipientes a presión para el almacenamiento de amoníaco anhidro se ajustarán a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
Los tanques se diseñarán y construirán de acuerdo con norma técnicas de reconocido prestigio que aporten un nivel adecuado de seguridad.
Se tendrán en cuenta todas las cargas correspondientes al uso previsto, así como para otras condiciones de funcionamiento razonablemente previsibles. En particular, se tendrán en cuenta los factores siguientes:
La presión y depresión interior, la presión estática y la masa de la sustancia contenida en condiciones de funcionamiento y de prueba.
La temperatura ambiente y la temperatura de servicio.
Las cargas debidas al viento y acciones sísmicas.
Las fuerzas y los momentos de reacción derivados de los soportes, los dispositivos de montaje, las tuberías, etcétera.
La corrosión y la erosión, la fatiga, etc.
En los tanques construidos en el lugar del emplazamiento, se aplicará la norma UNE-EN 14620 partes 1 a 5 para almacenamientos de gases refrigerados.
Se considerará, como mínimo, un milímetro de sobreespesor de corrosión para tanques y recipientes a presión, y dos milímetros para tubuladuras de las conexiones.
Elementos de seguridad:
Alarmas de alta y baja presión: en los tanques se dispondrán alarmas independientes de alta y baja presión, con señalización óptica y acústica.
Toma de tierra: los tanques y recipientes a presión tendrán, como mínimo, dos tomas de tierra que se ajustarán a lo establecido en el Reglamento electrotécnico de baja tensión.
Artículo 12. Inspecciones y pruebas.
General:
Los tanques y recipientes a presión serán inspeccionados y probados antes de la puesta en servicio inicial. Posteriormente se inspeccionarán y probarán en forma periódica y cuando se efectúen reparaciones o modificaciones.
La construcción de recipientes a presión en el emplazamiento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11,2.
En los recipientes a presión, sometidos también al Reglamento de equipos a presión, aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, las inspecciones y pruebas idénticas exigidas por el citado Reglamento y esta instrucción técnica complementaria se efectuarán de manera única y común.
Las inspecciones y pruebas, tanto inicial como periódicas se llevarán a efecto por un organismo de control habilitado para la aplicación de la reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos y, en su caso, para el Reglamento de equipos a presión.
La certificación de inspecciones y pruebas se efectuará por triplicado, destinando un ejemplar para el titular del almacenamiento y otro para el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Inspecciones y pruebas iniciales:
Los tanques se someterán, durante su construcción y previamente a su puesta en servicio, a las inspecciones y pruebas establecidas en la norma de diseño y construcción aplicables. En el caso de tanques construidos en el lugar del emplazamiento se aplicará la norma UNE-EN 14620-5.
Los recipientes a presión se someterán, durante su construcción y previamente a su puesta en servicio, a las inspecciones y pruebas en conformidad con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.
Los tanques o recipientes a presión construidos en el emplazamiento se ajustarán a lo indicado en los anteriores apartados a) y b) y requerirán certificado del constructor, en el que hará constar que cumple la reglamentación en vigor, el código y normas utilizados en la construcción, pruebas a que han sido sometidos y resultado de las mismas, incluyendo una copia del acta correspondiente a la prueba hidrostática.
Inspecciones y prueba de reparaciones o modificaciones.
Para realizar cualquier reparación o modificación de tanques o recipientes a presión que afecte a los componentes en contacto con amoníaco anhidro será necesario:
Cumplir con los requerimientos e inspecciones exigidos por el código de diseño y construcción para la reparación o modificación de que se trate.
Efectuar en el tanque o recipiente a presión reparado o modificado una prueba de valor y condiciones iguales a las de la prueba inicial, punto 2 de este artículo aplicables al caso.
Inspecciones y pruebas periódicas:
Las inspecciones y pruebas periódicas a las que deberán someterse los tanques y recipientes a presión son las siguientes:
Inspección exterior: consiste en la inspección visual del estado de las superficies exteriores, aislamiento, pintura, conexiones, tornillería, tomas de tierra, escaleras, soportes, columnas, anclajes, cimentaciones y, en general, de todos los elementos que se puedan revisar sin necesidad de poner fuera de servicio el tanque o recipiente a presión.
Inspección interior: tiene por objeto conocer la situación del tanque o recipiente a presión, en cuanto a corrosión, agrietamientos y estado de las soldaduras. Consistirá, como mínimo, en la medición de espesores de paredes, fondos y techo; inspección visual de las superficies internas y detección de grietas mediante partículas magnéticas húmedas en las soldaduras de todas las conexiones y en el 50 % de los cruces de soldaduras de paredes y fondos. La inspección se realizará en una longitud mínima de 200 mm de cada soldadura concurrente y comprenderá la propia soldadura y una superficie de 50 mm de ancho a cada lado de la misma. En tanques, pruebas con caja de vacío de las soldaduras del fondo y con caja de vacío o con líquidos penetrantes de las soldaduras entre fondo y pared y prueba neumática de refuerzos de conexiones. Las citadas comprobaciones pueden ser complementadas o sustituidas por otras que den una garantía equivalente debiendo ser debidamente justificado por el titular de la instalación. La presencia de grietas implicará extender la inspección a toda la longitud de la soldadura defectuosa.
Prueba: se realizará el control de asentamiento con el tanque en operación como lo indicado en el apartado 5.c) de este artículo y el tarado de las válvulas de seguridad y de las de vacío.
Periodicidad.–Las inspecciones y pruebas citadas en el apartado 4 de este artículo se efectuarán, a partir de la fecha de puesta en servicio, con la periodicidad siguiente:
Recipientes a presión incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de equipos a presión.
La periodicidad de las inspecciones exteriores, interiores y pruebas serán las establecidas en el Reglamento de equipos a presión aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre.
Tanques y recipientes no sometidos al Reglamento de equipos a presión:
1.º Inspección exterior: Cada cinco años, como máximo.
2.º Inspección interior: A los diez años, como máximo, de la puesta en servicio y si no se detectan defectos, cada veinte años como máximo, ampliando el alcance de la inspección interior, para esta nueva periodicidad, al 100% de las soldaduras verticales.
Prueba (de llenado): Un control anual de asentamiento en operación normal de modo que cada diez años, como máximo, se haya verificado el asentamiento del tanque al 25, 50, 75 y 100% de llenado. Las válvulas de seguridad y de vacío se tararán cada diez años como máximo.
De estas inspecciones, se levantará la correspondiente acta, quedando un ejemplar en poder del titular del almacenamiento, otro en poder del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente y un tercero en el del organismo de control, en su caso. Se mantendrá un registro de todas las inspecciones realizadas.
CAPÍTULO V. Medidas de seguridad
Artículo 13. Instalaciones de seguridad.
Vallas.–Cuando el almacenamiento esté fuera del recinto de una factoría se cercará con una valla resistente de 2,5 metros de altura mínima y dos puertas practicables en caso de emergencia, situadas en lados opuestos.
Señalización.–En el almacenamiento y alrededores se colocarán estratégicamente rótulos normalizados anunciadores del peligro existente y de la prohibición de fumar y encender fuego.
Protección contra derrames.–Alrededor del almacenamiento se instalará una red de agua con hidrantes, de forma que pueda utilizarse con independencia de la dirección del viento. La presión, caudal y equipo disponible será suficiente para controlar las emergencias que puedan producirse. La red de agua no debe ser susceptible de congelación durante la época invernal, tomándose al efecto las medidas necesarias.
Protección contra incendios.–Los tanques y recipientes a presión de amoníaco anhidro, situados a menos de 30 metros de tanques o recipientes a presión de productos inflamables o combustibles de capacidad superior a 100 m3, dispondrán de sistemas fijos de agua pulverizada, según norma UNE 23.501, alimentados por la red de agua. La válvula de paso al sistema, claramente señalizada, se situará en lugar fácilmente accesible. La protección contra incendios consistirá en la refrigeración uniforme, con un caudal de agua de tres litros por metro cuadrado y minuto, de las superficies siguientes:
Tanques: Superficie lateral. No es necesario refrigerar la tercera parte de esta superficie opuesta al riesgo.
Recipientes a presión esféricos: Superficie del hemisferio superior. No es necesario refrigerar la tercera parte de esta superficie opuesta al riesgo.
Recipientes a presión cilíndricos horizontales: Superficie de la mitad superior. Cuando se trate solamente de uno o dos recipientes a presión situados en el mismo cubeto, la refrigeración se podrá hacer por mangueras o monitores en lugar de por dispositivos fijos.
Para el resto de medidas técnicas de protección contra incendios se aplicarán las indicadas el RSCIEI.
Iluminación.–El almacenamiento estará convenientemente iluminado durante la noche.
Indicadores de la dirección y sentido del viento.–Se instalarán, en uno o varios lugares, indicadores de la dirección y sentido del viento que estarán iluminados por la noche.
Antorcha.–Los almacenamientos refrigerados o semirrefrigerados cuya instalación frigorífica no disponga de suministro eléctrico de dos procedencias distintas o de grupo electrógeno de reserva o de procedimiento de absorción del gas que se produzca en caso de fallo de energía eléctrica, dispondrán de un antorcha capaz de quemar de manera controlada y segura el amoníaco anhidro gasificado.
Barreras parachoque.–Se pondrán barreras parachoques para protección de tuberías y equipos en los lugares en que puedan ser dañados por circulación o maniobra de maquinaria y vehículos.
Duchas y lavaojos.–Se instalarán duchas y lavaojos en las inmediaciones de los lugares de trabajo, fundamentalmente en áreas de carga y descarga, bombas y compresores y punto de toma de muestras.
Las características de estas duchas y lavaojos seguirán lo establecido en la serie de normas UNE-EN 15154.
Ventilación.– Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que el riesgo de exposición de los trabajadores esté adecuadamente controlado de acuerdo con el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.
Artículo 14. Equipos de protección individual.
Se ajustarán a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa de desarrollo, especialmente el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y lo que indique las fichas de datos de seguridad.
Artículo 15. Información y formación de los trabajadores.
Los procedimientos de operación se establecerán por escrito, incluyendo la secuencia de las operaciones a realizar y se encontrarán a disposición de los trabajadores que los deban aplicar. El personal del almacenamiento, en su plan de formación, recibirá instrucciones específicas del almacenamiento sobre:
Propiedades de los productos químicos que se almacenan, su identificación y etiquetado.
Función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección individual.
Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección individual.
Peligro que pueda derivarse de un derrame o fugas de los productos químicos almacenados y acciones a adoptar.
El personal del almacenamiento tendrá acceso a la información relativa a los riesgos de los productos e instrucciones de actuación en caso de emergencia, que se encontrará disponible en letreros bien visibles.
Se mantendrá un registro de la formación del personal.
Artículo 16. Plan de mantenimiento.
Cada instalación de almacenamiento tendrá un plan de mantenimiento para comprobar la disponibilidad y buen estado de los elementos e instalaciones de seguridad y equipo de protección individual. Se mantendrá un registro de las revisiones realizadas. El plan comprenderá la revisión periódica de:
Duchas y lavaojos. Las duchas y lavaojos deberán ser probados como mínimo una vez a la semana. Se harán constar todas las deficiencias al titular de la instalación y éste proveerá su inmediata reparación.
Equipos de protección individual. Los equipos de protección individual se revisarán periódicamente siguiendo las instrucciones de sus fabricantes/suministradores.
Equipos y sistemas de protección contra incendios.
Válvulas de seguridad.
Válvulas de cierre.
Indicadores y alarmas.
Aislamiento.
Tomas de tierra.
Antorchas.
Cada empresa designará un responsable del Plan de mantenimiento.
Artículo 17. Plan de autoprotección.
Se ajustará a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
CAPÍTULO VI. Tratamiento de efluentes
Artículo 18. Depuración de efluentes líquidos.
Todos los efluentes líquidos que se produzcan, tanto en condiciones normales de operación como de emergencia, que puedan presentar algún grado de contaminación, deberán ser tratados de forma que el vertido final de la instalación cumpla con la legislación ambiental vigente.
Artículo 19. Lodos y residuos sólidos.
Todos los residuos generados en la instalación de almacenamiento, incluidos los residuos de envases, deberán ser gestionados según la legislación vigente.
Artículo 20. Emisión de contaminantes a la atmósfera.
La concentración y exposición a contaminantes dentro del recinto de almacenamiento deberá cumplir lo establecido en la legislación laboral vigente.
En el exterior de dicho recinto de almacenamiento los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera cumplirán lo preceptuado en la legislación ambiental vigente.
APÉNDICE 1. Información de la peligrosidad y propiedades de amoniaco
Nombre químico: Amoniaco.
Nombre común: Amoniaco anhídro.
Fórmula: NH3.
Peso molecular: 17,03.
Calidad comercial: 99,5 % de NH3.
Calidad para refrigeración: 99,95 % de NH3.
Información de la clasificación armonizada recogida en el Anexo VI del Reglamento CE n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008
| Número CE | Número CAS | Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicaciones de peligro | Códigos de pictogramas y palabras de advertencia |
|---|---|---|---|---|
| 31-635-3 | 7664-41-7 | Flam. Gas 2 | H221 | GHS04 |
| 31-635-3 | 7664-41-7 | Press. Gas | ||
| 31-635-3 | 7664-41-7 | Acute Tox. 3 (*) | H331 | GHS06 |
| 31-635-3 | 7664-41-7 | Skin Corr. 1B | H314 | GHS05 |
| 31-635-3 | 7664-41-7 | Aquatic Acute 1 | H400 | GHS09 |
| 31-635-3 | 7664-41-7 | Dgr |
(*) Clasificación mínima (ver 1.2.1 del anexo VI del Reglamento CE n.º 1272/2008)
Press. Gas: El código de indicación de peligro dependerá del estado físico en que se encuentre el gas, gas comprimido, gas licuado, gas licuado refrigerado o gas disuelto.
Propiedades:
| Estado físico | Líquido | Gas |
|---|---|---|
| Límites de explosividad (porcentaje en volumen en aire) LEL/HEL. | – | 16/25 |
| Temperatura de autoignición. | – | 651 °C (1.204 ºF) |
| Punto de fusión. | –77,75 °C | – |
| Punto de ebullición. | –33,35 °C | – |
| Densidad (kg/l a 15,6 °C). | 0,617 | – |
| Densidad (kg/l a -33,35 °C y 1 Atm). | 0,6819 | – |
| Densidad de vapor (aire = 1). | – | 0,597 (0 °C y 1 Atm) |
| Calor de vaporización. | 327 kcal/kg | – |
| Olor. | Pungente | Pungente |
| Color. | Incoloro | Incoloro |
| Sensibilidad a la luz. | No | No |
| Afinidad por el agua. | Si | Sí |
| Corrosividad. | – | Corrosivo para el cobre y sus aleaciones y superficies galvanizadas. |
Presión de vapor a distintas temperaturas:
| Temperatura (º C) | Presión de vapor (bar abs) |
|---|---|
| –65,58 | 0,15 |
| –46,48 | 0,50 |
| –33,25 | 1,01 |
| 0,00 | 4,26 |
| 20,00 | 8,50 |
| 50,00 | 20,19 |
| 65,00 | 29,31 |
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174
APÉNDICE 2. Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta instrucción técnica complementaria
| UNE-EN 14620-1:2008 | Diseño y fabricación de tanques de acero cilíndricos, verticales y de fondo plano, construidos en el lugar de emplazamiento para el almacenamiento de gases licuados refrigerados con temperaturas de servicio entre 0 °C y –165 °C. Parte 1: Generalidades. |
|---|---|
| UNE-EN 14620-2:2008 | Diseño y fabricación de tanques de acero cilíndricos, verticales y de fondo plano, construidos en el lugar de emplazamiento para el almacenamiento de gases licuados refrigerados con temperaturas de servicio entre 0 °C y –165 °C. Parte 2: Componentes metálicos. |
| UNE-EN 14620-3:2008 | Diseño y fabricación de tanques de acero cilíndricos, verticales y de fondo plano, construidos en el lugar de emplazamiento para el almacenamiento de gases licuados refrigerados con temperaturas de servicio entre 0 °C y –165 °C. Parte 3: Componentes de hormigón. |
| UNE-EN 14620-4:2008 | Diseño y fabricación de tanques de acero cilíndricos, verticales y de fondo plano, construidos en el lugar de emplazamiento para el almacenamiento de gases licuados refrigerados con temperaturas de servicio entre 0 °C y –165 °C. Parte 4: Componentes aislantes. |
| UNE-EN 14620-5:2008 | Diseño y fabricación de tanques de acero cilíndricos, verticales y de fondo plano, construidos en el lugar de emplazamiento para el almacenamiento de gases licuados refrigerados con temperaturas de servicio entre 0 °C y –165 °C. Parte 5: Ensayos, secado, purga y enfriamiento. |
| UNE-EN 15154-1: 2007 | Duchas de seguridad. Parte 1: Duchas para el cuerpo conectadas a la red de agua utilizadas en laboratorios. |
| UNE-EN 15154-2: 2007 | Duchas de seguridad. Parte 2: Lavaojos conectados a la red de agua. |
| UNE-EN 15154-3: 2010 | Duchas de seguridad. Parte 3: Duchas para el cuerpo no conectadas a la red de agua. |
| UNE-EN 15154-4: 2010 | Duchas de seguridad. Parte 4: Lavaojos no conectados a la red de agua. |
| UNE 23501:1988 | Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades |
Instrucción técnica complementaria MIE APQ-5 «Almacenamiento de gases en recipientes a presión móviles»
Artículo 1. Campo de aplicación.
La presente instrucción técnica tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento y la utilización de los recipientes a presión móviles que contienen gases comprimidos, licuados y disueltos a presión y sus mezclas.
No se consideran dentro del campo de aplicación de esta ITC las siguientes instalaciones:
Los almacenamientos de gases en recipientes a presión incluidos en la ITC MIE APQ-3 «Almacenamiento de cloro».
Los almacenes ubicados en plantas recargadoras de gases destinados a realizar actividades de clasificación, envasado, inspección, control de calidad, cargas preparadas y preparación de cargas. Sin embargo, aplicará a la zona de almacenamiento de producto acabado.
Los almacenamientos de los recipientes criogénicos abiertos, extintores de incendios, así como los equipos, maquinaria y objetos que contengan gases.
Aerosoles, que se regirán por la ITC MIE APQ-10.
A los recipientes en uso, y a los recipientes en reserva imprescindible para la continuidad ininterrumpida del servicio les será de aplicación, únicamente, el artículo 9.
A estos efectos, se considerará también como recipientes en reserva a los recipientes de aire comprimido utilizados, únicamente, en actividades subacuáticas y en trabajos de superficie si la cantidad total de gas almacenado no supera los 50 Nm3.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ITC, se establecen las siguientes definiciones:
Área de almacenamiento: la superficie reservada a ser utilizada para el almacenamiento de los recipientes a presión móviles.
Almacenamiento abierto: Aquel que ocupa un espacio abierto, destinado al depósito de recipientes a presión, que puede estar total o parcialmente cubierto y alguna de cuyas fachadas carece totalmente de cerramiento, no siendo posible la acumulación de gases, vapores peligrosos, así como humos y calor en caso de un incendio. Corresponden con los tipos D y E del RSCIEI.
Almacenamiento cerrado: Aquel limitado periféricamente por paredes o muros y con cubierta, destinado al depósito de recipientes a presión en su interior. Corresponden con las configuraciones tipo A, B y C del RSCIEI. Las paredes o muros tienen una EI según lo establecido para cada tipo de almacenamiento, no pudiendo ser menor de EI 30, y con resistencia al impacto de una botella a presión. La altura mínima es 2,5 m.
Área semiabierta: La cubierta con simple techado, cerrada con paredes en un 75 % como máximo de su perímetro y abierta en uno de sus lados, como mínimo.
Cargas preparadas: conjunto de recipientes listos para ser cargados en vehículo de transporte hacia sus destinos.
Distancias de Seguridad:
En área cerrada: Se entiende como tal la distancia mínima existente entre el exterior del muro y el límite de vía pública, el límite de la propiedad o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.
En área abierta: Se entiende como tal la distancia mínima existente entre los recipientes a presión móviles y el límite de vía pública, el límite de la propiedad o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.
Gas inerte: Son todos aquellos que no son inflamables, comburentes, tóxicos o corrosivos.
Recipientes a presión móviles: Son los recipientes a presión utilizados para contener y transportar gases con una capacidad máxima de 3000 litros, así como los cartuchos de gas.
Recipiente en reserva: Aquel que se encuentra en el lugar de utilización y puede pasar al uso automática o manualmente.
Recipiente en uso: Aquel que está conectado al equipo, en disposición de utilización.
Zona de almacenamiento de producto acabado: Área de almacenamiento en espera desde el cual se envían los recipientes a la zona de carga o preparación de carga (picking) para su distribución.
Zona de preparación de carga: área donde se realiza la selección y agrupamiento de los recipientes en unidades de expedición.
Zona de protección: es el espacio mínimo libre de cualquier elemento, excepto aire, que envuelve a los recipientes almacenados, protegiendo en caso de fuga la posible formación de una atmósfera peligrosa fuera de los límites de dicho espacio.
Artículo 3. Categorías de los almacenes.
Los almacenes se clasificarán, de acuerdo con las cantidades de productos de cada clase, en las categorías incluidas en la siguiente tabla I:
Tabla I. Categorías de los almacenes
| Categoría del almacén | Gases (Peligrosidad) | Cat. Clp | Indicación de peligro | Kg | Nm3 |
|---|---|---|---|---|---|
| Categoría del almacén | Gases (Peligrosidad) | Cat. Clp | Indicación de peligro | Cantidad del almacenamiento | Cantidad del almacenamiento |
| 1 | Inflamables | 1 | H220 | Q ≤ 50 | |
| 1 | Inflamables | 2 | H221 | Q ≤ 100 | |
| 1 | Comburentes | 1 | H270 | Q ≤ 200 | |
| 1 | Gas a presión (1) | ||||
| 1 | Gas comprimido | H280 | Q ≤ 200 | ||
| 1 | Gas licuado | H 280 | Q ≤ 200 | ||
| 1 | Gas licuado refrigerado | H281 | Q ≤ 200 | ||
| 1 | Gas disuelto | H280 | Q ≤ 200 | ||
| 1 | Tóxicos | 1 | H300,H310,H330 | Q ≤ 20 | |
| 1 | Tóxicos | 2 | H300,H310,H330 | Q ≤ 20 | |
| 1 | Tóxicos | 3 | H301, H311, H331 | Q ≤ 30 | |
| 1 | Tóxicos | 4 | H302, H312, H332 | Q ≤ 50 | |
| 1 | Amoniaco | 3 | H331 | Q ≤ 150 | |
| 1 | Corrosivos | 1A, 1B, 1C | H314 | Q ≤ 30 | |
| 1 | Corrosivos | 1 | H290 | Q ≤ 30 | |
| 2 | Inflamables | 1 | H220 | 50 ˂ Q ≤ 175 | |
| 2 | Inflamables | 2 | H221 | 100 ˂ Q ≤ 300 | |
| 2 | Comburentes | 1 | H270 | 200 ˂ Q ≤ 700 | |
| 2 | Gas a presión (1) | ||||
| 2 | Gas comprimido | H280 | 200 ˂ Q ≤ 1000 | ||
| 2 | Gas licuado | H280 | 200 ˂ Q ≤ 1000 | ||
| 2 | Gas licuado refrigerado | H281 | 200 ˂ Q ≤ 1000 | ||
| 2 | Gas disuelto | H280 | 200 ˂ Q ≤ 1000 | ||
| 2 | Tóxicos | 1 | H300, H310, H330 | 20 ˂ Q ≤ 65 | |
| 2 | Tóxicos | 2 | H300, H311, H330 | 20 ˂ Q ≤ 65 | |
| 2 | Tóxicos | 3 | H301, H311, H331 | 30 ˂ Q ≤ 65 | |
| 2 | Tóxicos | 4 | H302, H312, H332 | 50 ˂ Q ≤ 100 | |
| 2 | Amoniaco | 3 | H331 | 150 ˂ Q ≤ 400 | |
| 2 | Corrosivos | 1A, 1B, 1C | H314 | 30 ˂ Q ≤ 65 | |
| 2 | 1 | H290 | 30 ˂ Q ≤ 65 | ||
| 3 | Inflamables | 1 | H220 | 175 ˂ Q ≤ 600 | |
| 3 | Inflamables | 2 | H221 | 300 ˂ Q ≤ 1000 | |
| 3 | Comburentes | 1 | H270 | 700 ˂ Q ≤ 2400 | |
| 3 | Gas a presión (1) | ||||
| 3 | Gas comprimido | H280 | 1000 ˂ Q ≤ 2400 | ||
| 3 | Gas licuado | H280 | 1000 ˂ Q ≤ 2400 | ||
| 3 | Gas licuado refrigerado | H281 | 1000 ˂ Q ≤ 2400 | ||
| 3 | Gas disuelto | H280 | 1000 ˂ Q ≤ 2400 | ||
| 3 | Tóxicos | 1 | H300, H310, H330 | 65 ˂ Q ≤ 130 | |
| 3 | Tóxicos | 2 | H300, H310, H330 | 65 ˂ Q ≤ 130 | |
| 3 | Tóxicos | 3 | H301, H311, H331 | 65 ˂ Q ≤ 130 | |
| 3 | Tóxicos | 4 | H302, H312, H332 | 100 ˂ Q ≤ 200 | |
| 3 | Amoniaco | 3 | H331 | 400˂ Q ≤ 1000 | |
| 3 | Corrosivos | 1A, 1B, 1C | H314 | 65 ˂ Q ≤ 130 | |
| 3 | Corrosivos | 1 | H290 | 65 ˂ Q ≤ 130 | |
| 4 | Inflamables | 1 | H220 | 600 ˂ Q ≤ 2000 | |
| 4 | Inflamables | 2 | H221 | 1000 ˂ Q ≤ 3000 | |
| 4 | Comburentes | 1 | H270 | 2400 ˂ Q ≤ 8000 | |
| 4 | Gas a presión (1) | ||||
| 4 | Gas comprimido | H280 | 2400 ˂ Q ≤ 8000 | ||
| 4 | Gas licuado | H280 | 2400 ˂ Q ≤ 8000 | ||
| 4 | Gas licuado refrigerado | H281 | 2400 ˂ Q ≤ 8000 | ||
| 4 | Gas disuelto | H280 | 2400 ˂ Q ≤ 8000 | ||
| 4 | Tóxicos | 1 | H300, H310, H330 | 130 ˂ Q ≤ 650 | |
| 4 | Tóxicos | 2 | H300, H310, H330 | 130 ˂ Q ≤ 650 | |
| 4 | Tóxicos | 3 | H301, H311, H331 | 130 ˂ Q ≤ 650 | |
| 4 | Tóxicos | 4 | H302, H312, H332 | 200 ˂ Q ≤ 900 | |
| 4 | Amoniaco | 3 | H331 | 1000 ˂ Q ≤ 2500 | |
| 4 | Corrosivos | 1A, 1B, 1C | H314 | 130 ˂ Q ≤ 650 | |
| 4 | Corrosivos | 1 | H290 | 130 ˂ Q ≤ 650 | |
| 5 | Inflamables | 1 | H220 | Q > 2000 | |
| 5 | Inflamables | 2 | H221 | Q > 3000 | |
| 5 | Comburentes | 1 | H270 | Q > 8000 | |
| 5 | Gas A Presión (1) | ||||
| 5 | Gas comprimido | H280 | Q > 8000 | ||
| 5 | Gas licuado | H280 | Q > 8000 | ||
| 5 | Gas licuado refrigerado | H281 | Q > 8000 | ||
| 5 | Gas licuado | H280 | Q > 8000 | ||
| 5 | Toxicos | 1 | H300, H310, H330 | Q > 650 | |
| 5 | Toxicos | 2 | H300, H310, H330 | Q > 650 | |
| 5 | Toxicos | 3 | H301, H311, H331 | Q > 650 | |
| 5 | Toxicos | 4 | H302, H312, H332 | Q >900 | |
| 5 | Amoniaco | 3 | H331 | Q > 2500 | |
| 5 | Corrosivos | 1A, 1B, 1C | H314 | Q > 650 | |
| 5 | Corrosivos | 1 | H290 | Q > 650 |
(1) Los valores indicados son aplicables exclusivamente para los gases que no presentan ninguna otra peligrosidad de las indicadas en esta tabla.
En caso de que un gas tenga asignados varios peligros (tóxico, corrosivo, inflamable, etc.) con base en el Reglamento CE n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se aplicarán los criterios más restrictivos.
Los gases tóxicos o corrosivos que también sean inflamables, se almacenarán junto con los inflamables en lotes debidamente identificados y separados.
Dos áreas de almacenamiento abiertas se considerarán independientes, si guardan entre ellas las distancias de seguridad correspondientes a edificios habitados o a terceros, según la categoría correspondiente al área más restrictiva. La distancia no será exigible si están separadas por muros continuos sin huecos de REI-180, altura mínima 2 m y 0,5 m por encima de los recipientes y prolongados 2 m en proyección horizontal por sus dos extremos de una protección adecuada que sea capaz de soportar el impacto, en caso de accidente, por desprendimiento o explosión de una botella o de alguno de sus componentes (fig. 3).
Artículo 4. Documentación.
La documentación a elaborar se establece en el artículo 3 del presente Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Para almacenamientos de categorías 1 y 2, el proyecto podrá sustituirse por la documentación (memoria) que se establece en el punto 6 del artículo 3 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Artículo 5. Características generales de los almacenes.
Emplazamiento y construcción:
Estará prohibida su ubicación en locales subterráneos o en lugares con comunicación directa con sótanos, excepto cuando se trate únicamente de botellas de aire, así como en huecos de escaleras y de ascensores, pasillos, túneles, bajo escaleras exteriores, en vías de escape especialmente señalizadas y en aparcamientos.
Los semisótanos deberán cumplir los requisitos en cuanto a ventilación, estipulados en el punto 2 de este artículo.
No está permitido el emplazamiento de almacenes de las categorías 3, 4 y 5 en el interior de edificios con usos comerciales de pública concurrencia, administrativos, docentes, hospitalarios, residenciales o de uso por terceros.
Los suelos serán planos, de material A1FL según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre y deben tener unas características que permitan la perfecta estabilidad de los recipientes.
Se permite el almacenamiento en altura, con las siguientes condiciones:
La altura del almacenamiento tendrá un máximo de 4 metros en el caso de gases inflamables y en todo caso cumplirá con las medidas detalladas en la tabla III.
Los recipientes se almacenarán paletizados o en jaulas que estarán destinadas únicamente a tal efecto. Dichos elementos deberán estar construidos con materiales de clase A2-s3,d0 y dispondrán de una superficie de ventilación tanto superior como inferior que permita la continua aireación y circulación de aire.
La disposición de los elementos del almacenamiento en altura permitirá en su caso el adecuado acceso, maniobrabilidad y acción de las carretillas elevadoras u otros aparatos elevadores adecuados para el movimiento de los palets o jaulas.
Complementariamente a otras prescripciones de seguridad de esta instrucción, se deberá definir y aplicar una adecuada sistemática para el movimiento seguro de las botellas, palets y jaulas, mediante elementos de carga como carretillas o similares, de forma que los riesgos derivados del almacenamiento en altura estén previstos y controlados.
Ventilación:
Para las áreas de almacenamiento cerradas la ventilación será suficiente y permanente de modo que esté libre de gases o vapores peligrosos, para lo cual se deberá disponer de aberturas o huecos con comunicación directa al exterior, distribuidos convenientemente en zonas altas y bajas. La superficie total de éstos no deberá ser inferior a 1/18 de la superficie total del suelo del área de almacenamiento.
En casos debidamente justificados la ventilación podrá tomarse de la nave en la que esté ubicado el almacén siempre que no se pueda ocasionar ningún peligro ni en la nave ni en el local de almacenamiento.
Esta condición no será necesaria cuando se trate únicamente de almacenamiento de recipientes de aire.
Cuando se almacenen gases tóxicos o corrosivos la ventilación se diseñará de modo que no se produzcan riesgos o incomodidades a terceros.
Instalación eléctrica:
Se atendrá a lo previsto en los vigentes Reglamentos eléctricos de alta y de baja tensión que les sean de aplicación.
Protección contra incendios:
Los almacenamientos estarán provistos como mínimo de los equipos de lucha contra incendios que se indican en la tabla VI para cada categoría.
En el caso de almacenarse gases inflamables como único material combustible, las medidas de protección pasivas serán las indicadas en el Anexo II del RSCIEI con la siguiente caracterización del nivel de riesgo:
Tabla II. Caracterización del nivel de riesgo en almacenes de gases inflamables
| Categoría del almacén de gases inflamables | Caracterización del nivel de riesgo |
|---|---|
| Categoría 1 y 2 | Riesgo bajo. |
| Categoría 3 y 4 | Riesgo medio. |
| Categoría 5 | Riesgo alto. |
Cuando los almacenamientos se dediquen exclusivamente a contener gases no inflamables, serán considerados de riesgo bajo para la aplicación de las medidas de protección pasiva.
Cuando el almacenamiento, categorías 1 o 2, comparta un sector de incendio con otras actividades, se deberá cumplir adicionalmente lo prescrito en los reglamentos de protección contra incendios aplicables a dichas actividades, considerando para el cálculo de la carga de fuego y para el área de almacenamiento de gases inflamables una densidad de 1000 MJ/m3.Para este cálculo se considerará la altura de los recipientes y el volumen geométrico (espacio ocupado por los recipientes).
Equipos de protección individual.
Se ajustarán a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y normativa de desarrollo, especialmente el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y lo que indique las Fichas de Datos de Seguridad.
Información y formación de los trabajadores.
Los procedimientos de operación se establecerán por escrito, incluyendo la secuencia de las operaciones a realizar y se encontrarán a disposición de los trabajadores que los deban aplicar. El personal del almacenamiento, en su plan de formación, recibirá instrucciones específicas del almacenamiento sobre:
Propiedades de los productos químicos que se almacenan, su identificación y etiquetado.
Función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección individual.
Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección individual.
Peligro que pueda derivarse de un derrame o fugas de los productos químicos almacenados y acciones a adoptar.
El personal del almacenamiento tendrá acceso a la información relativa a los riesgos de los productos e instrucciones de actuación en caso de emergencia, que se encontrará disponible en letreros bien visibles.
Se mantendrá un registro de la formación del personal.
Plan de autoprotección.
Se ajustará a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Medidas complementarias:
Para su debido almacenamiento, se identificará el contenido de los recipientes. Particularmente, en el caso de recipientes a presión transportables, y al objeto de identificar el gas o mezcla de gases contenidos en las botellas y los riesgos asociados a los mismos, se atendrán a lo indicado en la norma UNE-EN 1089-3. Los recipientes que cumplan con la citada norma deberán identificarse con la letra «N», marcada dos veces en puntos diametralmente opuestos sobre la ojiva y con un color distinto al de la misma. Como excepción:
Las botellas destinadas a contener butano o propano o sus mezclas, se regirán de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.
Los botellones criogénicos deberán ir en colores claros (blanco, plateado, etc.) e identificarán el gas contenido, pintando su nombre en el cuerpo del mismo con letras de un mínimo de 5 centímetros de altura, en dos lugares opuestos, si el espacio lo permite.
Cuando se almacenen gases corrosivos existirá al menos una ducha de emergencia, provista de lavaojos, debidamente señalizada, situada como máximo a 25 m de cualquier punto de los recipientes.
Los recipientes se protegerán contra cualquier tipo de proyecciones incandescentes.
Se evitará todo tipo de agresión mecánica que pueda dañar a los recipientes y no se permitirá que choquen entre sí ni contra superficies duras.
Los recipientes con caperuza no fija no se asirán por ésta. Durante todo desplazamiento, los recipientes, incluso si están vacíos, deben tener la válvula cerrada y la caperuza debidamente fijada.
Se evitará el arrastre, deslizamiento o rodadura de los recipientes en posición horizontal. Es más seguro moverlas, incluso para cortas distancias, empleando carretillas adecuadas. Si no se dispone de dichas carretillas, el traslado debe efectuarse rodando los recipientes, en posición vertical sobre su base o peana.
Los recipientes no se manejarán con manos o guantes grasientos.
Los recipientes cuya capacidad no supere los 150 litros se almacenarán siempre en posición vertical, y debidamente protegidos para evitar su caída, excepto cuando estén contenidos en algún tipo de bloques, contenedores, baterías o estructuras adecuadas.
Los recipientes con capacidad superior a 150 litros se podrán almacenar en posición horizontal.
Los recipientes almacenados, incluso los vacíos, se mantendrán siempre con las válvulas cerradas y provistos de su caperuza o protector, caso de ser preceptivo su uso. En los restantes casos las válvulas deberán quedar al abrigo de posibles golpes o impactos.
Los recipientes y sus caperuzas ó protectores solo se utilizarán para los fines a que han sido diseñados.
No se almacenarán recipientes que presenten cualquier tipo de fuga. En este caso se seguirán las instrucciones de seguridad y se avisará inmediatamente al suministrador.
Para la carga/descarga de recipientes está prohibido emplear cualquier elemento de elevación de tipo magnético o el uso de cuerdas, cadenas o eslingas si no están equipadas de elementos para permitir su izado con tales medios. Puede usarse cualquier sistema de manipulación o transporte (carretillas elevadoras, etc.), si se utiliza una cesta, plataforma o cualquier otro sistema que sujete debidamente los recipientes.
Los recipientes llenos y vacíos se almacenarán en grupos separados.
Las zonas de almacenamiento de recipientes deben tener indicados los tipos de gases almacenados, en lo que se refiere a la peligrosidad, de acuerdo con la clasificación que establece el artículo 3 de esta ITC, así como la prohibición de fumar o encender fuegos.
Los almacenes dispondrán de un suministro de agua y en cantidad suficiente para poder enfriar los recipientes en caso de verse sometidos al calor de un incendio, de tal manera que todos los recipientes del almacén puedan ser enfriados por el agua, que podrá ser una BIE en los casos que proceda.
Está prohibido fumar o usar llamas abiertas en las áreas de almacenamiento. La temperatura de las áreas de almacenamiento no excederá de 50 °C.
En el almacén existirán las fichas de datos de seguridad así como las Instrucciones de almacenamiento que proceda, de cada gas depositado.
Artículo 6. Exigencias para cada categoría.
Los almacenamientos tendrán que cumplir las siguientes prescripciones en función de su categoría:
Tabla III. Emplazamiento y distancias de seguridad
| Categoría del almacenamiento | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
|---|---|---|---|---|---|
| El área de almacenamiento podrá albergar en su interior otra actividad distinta del almacenamiento de recipientes siempre que no afecte a la seguridad de los recipientes. | Sí | Sí | No | No | No |
| Distancias (metros) entre recipientes de gases inflamables a otros gases. | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 |
| Distancias (metros) entre recipientes de gases inflamables a gases inertes. | 3 metros o muro de separación, según figura 1 | 3 metros o muro de separación, según figura 1 | 3 metros o muro de separación, según figura 1 | 3 metros o muro de separación, según figura 1 | 3 metros o muro de separación, según figura 1 |
| Distancias (metros) entre recipientes de gases inflamables a cualquier foco de ignición o fuego abierto. | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 | 6 metros o muro de separación, según figura 1 |
Tabla IV. Prescripciones para almacenes en área cerrada
Almacén en área cerrada (1)
| Categoría del almacenamiento | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
|---|---|---|---|---|---|
| Inflamables, comburentes o inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes o inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes o inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes o inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes o inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes o inertes. Distancias (metros) a |
| Vía pública. | – | 2 (2) | 3 | 4 | 6 |
| Edificios habitados o terceros. | – | 3 (2) | 6 | 8 | 10 |
| Actividades con riesgo de incendio y explosión. | – | 3 (2) | 6 (2) | 8 (2) | 10 (2) |
| Servicios internos de almacén. | – | – | – | 2 | 6 |
| Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a |
| Vía pública. | – | 5 (3) | 5 (3)(4) | 5 (3)(4) | 6 (4)(5) |
| Edificios habitados o terceros. | – | 5 (3) | 6 (3)(4) | 10 (3)(4) | 20 (4)(5) |
| Zonas Actividades con riesgo de incendio y explosión. | – | 5 (3) | 6 (3)(4) | 8 (3)(4) | 10 (4)(5) |
| Servicios internos de almacén. | – | – | – | 2 (3)(4) | 6 (4)(5) |
Tabla V. Prescripciones para almacenes en área abierta
Almacén en área abierta
| Categoría del almacenamiento | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
|---|---|---|---|---|---|
| Inflamables, comburentes e inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes e inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes e inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes e inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes e inertes. Distancias (metros) a | Inflamables, comburentes e inertes. Distancias (metros) a |
| Vía pública. | (6) | 4 (7) | 6 (7) | 8 (7) | 10 (7) |
| Edificios habitados o terceros. | (6) | 6 (7) | 8 (7) | 10 (7) | 15 (7) |
| Actividades con riesgo de incendio y explosión. | (6) | 6 (7) | 8 (7)(8) | 10 (7)(8) | 15 (7)(8) |
| Servicios internos de almacén. | – | – | – | 2 | 6 |
| Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a: | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a: | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a: | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a: | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a: | Tóxicos, amoniaco, corrosivos. Distancias (metros) a: |
| Vía pública. | (6) | 5 | 6 (8) | 8 (8) | 10 (8) |
| Edificios habitados o terceros. | (6) | 6 | 10 (8) | 15 (8) | 20 (8) |
| Actividades con riesgo de incendio y explosión. | (6) | 6 | 8 (8) | 10 (8) | 15 (8) |
| Servicios internos de almacén. | – | - | - | 2 | 6 |
Tabla VI. Protección contra incendios
Protección contra incendios (9)
| Categoría del almacenamiento | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
|---|---|---|---|---|---|
| Extintores: Número mínimo/Eficacia. | 2/89B | 3/89B | 4/89B | 5/144B | 5/144B (10) |
| Bocas de incendios equipadas, número mínimo. | – | – | – | 2 | (11) |
Notas:
- Almacenes en área cerrada: estarán dotados de muros como mínimo REI-30.
- La distancia no será exigible si los muros son continuos sin huecos disponiendo de una protección adecuada que sea capaz de soportar el impacto, en caso de accidente, por desprendimiento o explosión de una botella o de alguno de sus componentes. Podrán existir huecos si sus cerramientos cumplen los requerimientos establecidos en el párrafo anterior.
- La distancia no será exigible si se cumple la nota (2) y además el almacén dispone de detección selectiva y alarma conectada a central de alarmas.
- Este tipo de almacenamiento tendrá una altura mínima de 3 m y estará dotado de al menos una puerta con dispositivo anti-pánico y EI-30.
- La distancia no será exigible si se cumple la nota (2) y el almacén dispone de un habitáculo estanco con sistema de detección selectiva y equipo de absorción y neutralización automáticos.
- Dispondrán de una zona de protección de 1 m en proyección horizontal a partir del pie de los recipientes y 2 m en proyección vertical para gases más ligeros que el aire y de 1 m para gases más densos que el aire medidos desde el punto más alto donde sea previsible una posible fuga (fig. 2). Esta zona de protección no será exigible si el almacén está separado de la vía pública, del límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o de toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión, por un muro sin huecos de REI-180, como mínimo, y 2 m de altura mínima y 0,5 m por encima de los recipientes.
- La distancia no será exigible si están separados por muros continuos sin huecos de REI-180, altura mínima 2 m y 0,5 m por encima de los recipientes y prolongados 2 m en proyección horizontal por sus dos extremos (fig. 3).
- Los almacenes de gases se protegerán con una cerca de altura mínima 2 m que circunde todo el perímetro, dotada de al menos una puerta. La puerta y la cerca serán metálicas.
- Según artículo 5.4. En todos los casos se colocarán extintores, se instalarán sistema manual de alarma de incendios (pulsadores) y alumbrado de emergencia. Estas dotaciones serán las únicas exigibles en el caso de almacenamiento de gases no inflamables.
- Se dispondrá de una eficacia de extinción de 288B por cada 1.000 Nm3 de gas inflamable con un mínimo de 5 extintores, cada uno de una eficacia mínima de 144B. El agente extintor será compatible con los gases almacenados.
- Se instalarán bocas de incendios equipadas (BIE) cuyo número se calculará con base en la siguiente fórmula: n. º BIE = 2 + (Q - 2.000) /2.000 redondeándose en exceso, siendo Q el número de Nm3de gas inflamable almacenado, pero con un mínimo de dos BIEs.
En el caso de almacenamientos que contengan gases inertes, las distancias de seguridad del área de los recipientes de inertes serán las correspondientes a las establecidas para gases inflamables reducidas en un 50%, según la categoría aplicable.
Redactada la tabla V conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174
Artículo 7. Medidas para reducción de categoría.
Para gases inflamables, oxidantes e inertes: los condicionantes prescritos para cada categoría podrán reducirse a los de la categoría inmediatamente inferior siempre que se apliquen dos medidas correctoras del nivel 1 o una medida del nivel 2; excepto el paso de la categoría 3 a la 2 que no será posible si el almacén está ubicado en el interior de edificios con usos comerciales de pública concurrencia, administrativos, docentes, hospitalarios, residenciales o de uso por terceros. Se indican estas posibilidades en la tabla VII.
Para amoniaco, otros tóxicos o corrosivos: los condicionantes prescritos para cada categoría, podrán reducirse a los de la categoría inmediatamente inferior, siempre que se apliquen las medidas correctoras eficaces que puedan proponerse, debidamente justificadas acompañadas por un informe favorable de un organismo de control y autorizadas por la Administración competente.
Características de las medidas:
Nivel 1:
Muro cortafuegos de EI-240.
Sistema fijo de agua pulverizada con accionamiento manual según normas UNE 23500 a UNE 23507.
Brigada contra incendios propia con formación y prácticas demostrables.
Sistemas de agua de D.C.I. (red, reserva y medios de bombeo) con capacidad 1,5 veces la de diseño obligado.
Tener red de D.C.I. las instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 20 m3/h de agua.
Disponer de BIE en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos BIE, siempre y cuando no sea obligatorio, que además estén ubicadas convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a una de ellas.
Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse debidamente justificadas acompañadas por un informe favorable de un organismo de control y autorizadas por la Administración competente.
Nivel 2:
Sistema fijo contra incendios con detención y accionamiento automático según normas UNE 23501 a UNE 23507.
Muros cortafuegos de EI-360 y cubiertas de material no combustible.
Vigilancia permanente, las 24 horas, que permita la actuación inmediata en caso de siniestro, la cual podrá ser monitorizada a distancia.
Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 1 1/2 horas con caudal mínimo de 50 m3/h.
Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse debidamente justificadas acompañadas por un informe favorable de un organismo de control y autorizadas por la Administración competente.
Tabla VII. Reducción de la categoría de un almacén
| Categoría inicial del almacén | Gases inflamables, comburentes e inertes | Otros gases (amoniaco, otros tóxicos o corrosivos) |
|---|---|---|
| Categoría inicial del almacén | Condiciones para reducir la categoría | Condiciones para reducir la categoría |
| 1 | – | – |
| 2 | Paso a categoría 1 si: 2 medidas de nivel 1 o 1 de nivel 2 | Paso a la categoría inmediatamente inferior si se justifica adecuadamente y se acompaña de un informe favorable de un organismo de control y es autorizada por la administración competente. |
| 3 | Paso a categoría 2 si: 2 medidas de nivel 1 o 1 de nivel 2 Excepto si el almacén está ubicado en un edificio de viviendas o de uso por terceros | Paso a la categoría inmediatamente inferior si se justifica adecuadamente y se acompaña de un informe favorable de un organismo de control y es autorizada por la administración competente. |
| 4 | Paso a categoría 3 si: 2 medidas de nivel 1 o 1 de nivel 2 | Paso a la categoría inmediatamente inferior si se justifica adecuadamente y se acompaña de un informe favorable de un organismo de control y es autorizada por la administración competente. |
| 5 | Paso a categoría 4 si: 2 medidas de nivel 1 o 1 de nivel 2 | Paso a la categoría inmediatamente inferior si se justifica adecuadamente y se acompaña de un informe favorable de un organismo de control y es autorizada por la administración competente. |
Artículo 8. Disposiciones aplicables a los recipientes móviles y a su transporte.
Los recipientes deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, o, en su caso, en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, en cuanto a diseño, fabricación y comercialización. En cuanto a su uso deberán cumplir el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre.
Los recipientes que se utilicen para el transporte de gas deberán ajustarse a las prescripciones establecidas en la reglamentación relativa al transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 9. Utilización.
El usuario es responsable del manejo de los recipientes y del buen estado y mantenimiento de los accesorios necesarios para su utilización, así como del correcto empleo del gas que contienen.
Antes de poner en servicio cualquier recipiente deberá eliminarse todo lo que dificulte su identificación y se leerán las etiquetas y marcas existentes en ellos.
Si el contenido de un recipiente no está identificado, deberá ponerse en conocimiento de su proveedor sin utilizarlo, manteniendolo en un lugar separado y seguro.
Si existen dudas en cuanto al manejo apropiado de los recipientes o de su contenido, deberá consultarse al fabricante o proveedor.
Los recipientes deben ser manejados solo por personas experimentadas y previamente informadas, debiendo existir en los lugares de utilización las instrucciones oportunas.
Los acoplamientos para la conexión del regulador a la válvula del recipiente deben ser los reglamentados en la ITC EP-6 del Reglamento de Equipos a Presión.
Los recipientes no se situarán en locales subterráneos o en lugares con comunicación directa con sótanos, y en general en todos aquellos donde no exista una ventilación adecuada, excepto cuando se trate únicamente de recipientes conteniendo aire.
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