Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía
Artículo 40. Ayudas para la organización de festivales.
Se podrán conceder ayudas a la organización y desarrollo de festivales cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en Andalucía y aquellos que dediquen especial atención a la programación y difusión del cine comunitario, iberoamericano, películas de animación, documentales y cortometrajes.
Artículo 41. Promoción del cine joven y jóvenes talentos.
La presente ley prestará apoyo al cine joven con la finalidad de potenciar el talento de los jóvenes de la industria del cine, todo ello en el ámbito de las medidas de fomento previstas en el presente título III.
Artículo 42. Ayudas a la distribución.
Los planes de distribución y promoción de las películas se ajustarán a los ámbitos territoriales y condiciones que se establezcan en las correspondientes bases reguladoras de estas ayudas.
Para la concesión de estas ayudas se tendrán en consideración criterios objetivos como:
El ámbito territorial en el que se vayan a distribuir.
La incorporación de nuevos canales y tecnologías en la distribución y las medidas que faciliten el acceso a las películas para las personas con discapacidad.
El fortalecimiento de la competitividad de la entidad solicitante.
Promoción histórica y cultural de Andalucía.
Asimismo, en los términos que reglamentariamente se establezcan, se podrán conceder ayudas a la distribución de películas.
Artículo 43. Promoción y apoyo a la presencia en mercados nacionales e internacionales.
La Consejería competente en materia de cultura facilitará y promoverá la presencia y difusión de las obras cinematográficas y audiovisuales producidas total o parcialmente en Andalucía en festivales y en otros eventos y mercados nacionales e internaciones; para ello, se fomentarán proyectos que bajo la identidad «Andalucía de cine» impulsen la difusión del territorio andaluz como espacio adecuado para la producción cinematográfica.
El apoyo a que se refiere este artículo podrá articularse mediante ayudas a la promoción y acceso al mercado de obras audiovisuales específicas, así como mediante acciones directas articuladas en el marco de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, destinadas al beneficio conjunto de la producción andaluza reciente.
La Consejería competente en materia de cultura buscará el establecimiento de acuerdos con los programas existentes en la Unión Europea para favorecer la internacionalización de las producciones y coproducciones andaluzas y el visionado del cine andaluz en otros países de Europa.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, las posibles personas beneficiarias y los gastos materiales o de asesoría que puedan ser objeto de ayuda, distinguiendo en todo caso entre el apoyo a la presencia en festivales cinematográficos relevantes y el apoyo a la acción comercial destinada a facilitar el acceso de una obra audiovisual a los mercados internacionales.
Las bases reguladoras de las ayudas a la presencia de obras cinematográficas y audiovisuales en mercados internacionales tomarán en consideración, a efectos de la evaluación, la importancia de la actividad de los agentes de ventas y distribuidoras en el proceso de comercialización internacional de obras con mayor capacidad de audiencia, así como la necesidad de una planificación profesional que acompañe a la acción exportadora.
Artículo 44. Promoción de festivales.
La Consejería competente en materia de cultura realizará promoción de los diferentes festivales de cine vigentes en Andalucía, estableciéndose reglamentariamente las bases de convocatoria de ayudas y subvenciones para la realización de los mismos, así como para su promoción tanto en Andalucía como nacional o internacionalmente, contando igualmente con la inversión privada para su impulso.
Se promoverá en Andalucía la creación de redes de trabajo, tanto en el ámbito andaluz como nacional o internacionalmente, en el marco de los diferentes festivales de cine de Andalucía, con el fin de promocionar el cine andaluz de cara a la obtención de nuevos públicos y como medida adicional de alfabetización audiovisual.
Además, se realizará apoyo de carácter logístico con los medios materiales con los que cuenta la Junta de Andalucía para la realización y difusión de los diferentes festivales de cine de Andalucía.
Artículo 45. Ayudas a los festivales andaluces.
La Consejería competente en materia de cultura podrá establecer ayudas económicas a los festivales de cine de Andalucía.
Serán objeto de las ayudas los festivales que cumplan con los requisitos que se determinen reglamentariamente, debiendo incluir entre ellos:
Contar con jurados paritarios.
Celebrarse dentro del territorio de Andalucía.
Tener por objeto producciones andaluzas.
Artículo 46. Ayudas a salas de cine.
Podrán establecerse ayudas a la reconversión y mejora de las salas de cine, destinadas preferentemente a la adaptación y modernización física y tecnológica que permita una mejor accesibilidad tanto a las salas como a las obras cinematográficas para las personas con discapacidad, en los términos y de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y garantizando en el caso de las salas una ubicación cómoda y adecuada a estas personas.
Igualmente podrán establecerse ayudas a la mejora de infraestructuras y de la calidad de atención a los usuarios de las salas, siendo preferente el fomento de la incorporación de sistemas de proyección digital.
Con el objeto de facilitar y propiciar la modernización tecnológica del sector de la exhibición, podrán establecerse ayudas a las salas de exhibición independientes que realicen actuaciones de modernización, con especial atención a la incorporación de sistemas de proyección digital, la mejora de las instalaciones y la mejora de otros elementos que ayuden a generar experiencias más atractivas para el público.
Asimismo, con el objetivo de fomentar la creación, permanencia y estabilidad de las salas de exhibición cinematográfica radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, y del mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima en dicho ámbito, se podrán establecer ayudas a las salas de exhibición independientes que tengan difícil acceso a copias de películas comunitarias e iberoamericanas.
Artículo 47. Creación de la Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía.
La Consejería competente en materia de cultura establecerá un programa concertado con los propietarios de salas de cine privadas y públicas, con el fin de crear la Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía, cuya finalidad principal será difundir las obras audiovisuales andaluzas y europeas, favorecer la creación de nuevos públicos y el acceso de la ciudadanía andaluza a una oferta cinematográfica más amplia y plural.
La Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía estará formada por las salas de cine públicas y privadas que voluntariamente se adhieran a ella, dando prioridad en todo caso a aquellas salas que dispongan de medios adaptados a personas con discapacidad, en la forma y condiciones que se establezcan en el desarrollo de esta ley.
A través de la Red Cultural de Salas de Cine de Andalucía, la Consejería competente en materia de cultura fomentará la adopción de acuerdos con los programas similares existentes en la Unión Europea con el fin de favorecer la implantación de estos en Andalucía, incluidas las zonas rurales, y la difusión de la producción andaluza entre otras zonas de Europa.
Artículo 48. Teatros como salas de exhibición cinematográfica.
Los teatros de titularidad pública podrán actuar como salas de exhibición de películas, cortometrajes y documentales, conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
Artículo 49 Promoción de nuevos públicos.
Podrán establecerse medidas para fomentar la cultura cinematográfica y la formación y atracción de nuevos públicos a las salas de cine, especialmente entre el público infantil y juvenil, mayores de 65 años, familias numerosas y monoparentales, así como entre colectivos con difícil acceso a la cultura cinematográfica.
Se establecerán, en colaboración con la Consejería competente en materia de educación, contenidos pedagógicos que sirvan de promoción del cine para la infancia y la juventud.
Artículo 50. Alfabetización y formación mediática y cinematográfica.
La Consejería competente en materia de cultura, en coordinación con la Consejería competente en materia de educación, establecerá mecanismos para la alfabetización mediática y cinematográfica de personas en edad escolar y facilitará la accesibilidad desde el sistema educativo a las obras cinematográficas y audiovisuales mediante programas de difusión y formación cinematográfica, de formación del profesorado en la materia, así como acciones divulgativas en favor del respeto a los derechos de la propiedad intelectual.
La Consejería competente en materia de cultura impulsará y facilitará, dentro del marco de sus competencias, la mejora de la formación en materia cinematográfica y audiovisual, tanto de nuevos profesionales como la formación continuada y formación para el empleo, en coordinación y colaboración con instituciones públicas y privadas, y atendiendo a la realidad de las necesidades de la industria cinematográfica y de producción audiovisual.
La Consejería competente en materia de cultura, en el marco de la Estrategia a la que se refiere el artículo 11, promoverá un plan de formación específico para la elaboración de contenidos que transmitan o promuevan valores y comportamientos igualitarios en materia de género, o que favorezcan la integración de todas las personas menores de edad, personas con discapacidad física, sensorial e intelectual y la defensa y protección de sus derechos.
La Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías, realizará, en el ámbito de sus competencias, planes formativos integrales, que atiendan a los oficios más demandados por el sector cinematográfico y audiovisual, teniendo en cuenta a las asociaciones y a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, y estableciendo como prioridad garantizar la empleabilidad y formación de las mujeres.
Podrá ofrecerse educación especializada en materia de cine para la formación de nuevos profesionales en las diferentes facetas que intervienen en la creación de obras cinematográficas.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá, en el ámbito de sus competencias, establecer becas, para los mejores jóvenes talentos del sector, de naturaleza económica y formación en el extranjero.
Para el objetivo de la divulgación de la alfabetización mediática y cinematográfica, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía trabajará a través de la Filmoteca de Andalucía, en coherencia con las funciones establecidas en el artículo 28 de la presente ley, para el acceso a los fondos cinematográficos, así como para lograr la accesibilidad en el lenguaje.
De igual modo, la Consejería competente en materia de cultura promoverá la publicación de libros y ensayos divulgativos relacionados con el cine andaluz y colaborará con los provenientes de la iniciativa privada.
Artículo 51. Rodaje de obras cinematográficas y audiovisuales.
La Consejería competente en materia de cultura contribuirá, en el marco de sus competencias, a fomentar la atracción de rodajes cinematográficos y audiovisuales a Andalucía, promoviendo la coordinación y comunicación entre entidades públicas y privadas.
Podrán establecerse ayudas destinadas a la mejor difusión internacional de las oportunidades de rodaje en Andalucía.
Las consejerías, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la simplificación de los trámites oficiales para los rodajes.
La Junta de Andalucía favorecerá la inversión, creación y fomento de instalaciones especializadas para la creación artística de cine, que coloque a Andalucía en la vanguardia dentro del contexto nacional o internacional y que sirva para la atracción de rodajes en nuestro territorio, habida cuenta de dicha innovación y especialización.
Artículo 52. Ayudas a la accesibilidad por razón de discapacidad.
La Consejería competente en materia de cultura promoverá, en el ámbito de sus competencias y dentro del ámbito de aplicación de esta ley, que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, procurando velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales, garantizando en todo caso una correcta visibilidad, sin ser objeto de discriminación.
Podrán establecerse ayudas a la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas con discapacidad visual y de sistemas especiales de subtitulación que permitan a las personas sordas o con discapacidad auditiva la accesibilidad de las obras cinematográficas y audiovisuales.
La Consejería competente en materia de cultura deberá colaborar con los órganos de las Administraciones públicas o las entidades privadas que incluyan entre sus objetivos el de impulsar propuestas para mejorar la accesibilidad de las obras cinematográficas a las personas con discapacidad física o sensorial.
La Consejería competente en materia de cultura promoverá, en el ámbito de sus competencias y dentro del ámbito de aplicación de esta ley, la alfabetización mediática para personas con discapacidad intelectual, con el fin de que puedan formarse para ejercer profesiones técnicas audiovisuales.
Artículo 53. Acción honorífica de la Junta de Andalucía.
La Consejería competente en materia de cultura podrá establecer premios, honores y recompensas a personas y entidades, públicas y privadas, del ámbito de la industria cinematográfica y audiovisual en reconocimiento a los méritos que específicamente se determinen, y que tendrán en cuenta, entre otros criterios, la promoción de los valores culturales y sociales de Andalucía, así como la contribución al fomento de la igualdad de género. La concesión de estos premios podrá realizarse mediante jurado formado por personas de reconocido prestigio en el ámbito de la cultura.
Artículo 54. Promoción de la marca «Cine andaluz».
La Consejería competente en materia de cultura promoverá la marca «Cine andaluz» con el fin de promocionar la actividad de la industria cinematográfica en el territorio de Andalucía.
El fomento y la promoción que se realice del cine andaluz conllevará la atención preferente de las obras y el trabajo realizado bajo esta marca.
Artículo 55. Fomento de la competitividad del sector del cine andaluz.
Independiente de las medidas de fomento incluidas en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de cultura, conjuntamente con otras consejerías que puedan tener competencia en la materia, impulsarán la industria cinematográfica y la producción audiovisual, fomentando la capacitación profesional en el sector del cine.
Se realizarán acciones de fomento de las tecnologías digitales en el ámbito del cine andaluz y la innovación y el desarrollo, para adaptar el sector a los nuevos avances tecnológicos, como factor determinante de generación de valor añadido a la actividad.
Se harán actuaciones de apoyo a la internacionalización de la industria cinematográfica y sus profesionales.
Artículo 56. Ayudas al talento.
La Consejería competente en materia de cultura establecerá anualmente ayudas o becas orientadas a fomentar el talento en el conjunto de artes cinematográficas, con el fin de posibilitar profesionales de primer nivel y que puedan tener reconocimiento internacional sin que el mismo se vea limitado por la falta de oportunidades. Para ello, se establecerán reglamentariamente los requisitos para optar a este tipo de ayudas.
TÍTULO IV. Función inspectora y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 57. Función inspectora.
Corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las competencias y funciones inspectoras de otras consejerías y Administraciones públicas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como en materia de consumo.
Son funciones de la inspección:
Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales de ordenación administrativa de la actividad cinematográfica determinadas en el capítulo tercero del título II de esta ley.
Comprobar las reclamaciones y denuncias sobre presuntas infracciones o irregularidades en el ámbito de aplicación de esta ley.
Cualquier otra que se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.
La Consejería competente en materia de cultura, en los supuestos en que la actividad de inspección así lo requiera y se justifique motivadamente por resultar precisa la personación en el domicilio social o locales de las personas físicas o jurídicas obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrá habilitar al personal funcionario para ejercer esta función inspectora.
En el ejercicio de sus funciones, las personas funcionarias habilitadas para el desempeño de funciones de inspección tendrán la condición de agentes de la autoridad y como tales gozarán de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Para el cumplimiento de sus funciones deberán exhibir la correspondiente acreditación y podrán solicitar la colaboración y cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras consejerías y Administraciones públicas en los términos previstos legalmente.
Artículo 58. Competencia y procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Consejería competente en materia de cultura, en los casos y formas establecidos por esta ley.
La imposición de las sanciones tipificadas en esta ley se ajustará al procedimiento sancionador, que será tramitado conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 59. Responsabilidad y prescripción de las infracciones y sanciones.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia cinematográfica o audiovisual las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, obligadas al cumplimiento de esta ley que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracción en la misma. Asimismo, serán responsables subsidiariamente los administradores o administradoras de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves prescribirán al año y las leves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir del día en que se hubieran cometido.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año, computándose dichos plazos desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 60. Infracciones.
Las infracciones de las obligaciones previstas por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido con carácter básico en el artículo 39 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 relativas a las salas X.
La falsedad o manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas reflejados en las declaraciones a las que se refiere el artículo 21, cuando no sean constitutivos de ilícito penal.
La reiteración de infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por ciento y superior al 30 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable.
Comercializar o difundir obras cinematográficas o audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edad, de acuerdo con el artículo 16.
El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21, cuando impidan el control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas, y los retrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente.
La comisión, en el término de un año, de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Son infracciones leves:
El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable.
El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones previstas por el artículo 16 relativas a la publicidad de la calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales.
El incumplimiento de la obligación de comunicación de inicio de actividad previsto en el artículo 20.
Los incumplimientos de lo previsto en el artículo 25, relativo a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico que efectúen las Administraciones públicas.
El incumplimiento del deber de información sobre las condiciones de accesibilidad a las salas y a las obras cinematográficas que se exhiben previstas en el artículo 26.1.
El incumplimiento de la reserva de localidades a personas con discapacidad previsto en el artículo 26.2.
Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio del derecho previsto en el artículo 26.3.
Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave.
Cuando la comisión de una infracción derive de la reincidencia en la comisión de otra u otras de grado inferior, y así haya sido declarado por resolución firme, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Artículo 61. Sanciones.
A las infracciones tipificadas en el artículo 60 le corresponderán las sanciones siguientes:
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 75.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros.
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
Las infracciones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la misma.
Artículo 62. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 61 deberá graduarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
La naturaleza de los perjuicios causados.
La existencia de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.
La reincidencia, entendida en los términos del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
El porcentaje de incumplimiento de la cuota de pantalla, en el caso de las infracciones fijadas por los artículos 60.2.a), 60.3.a) y 60.4.a).
La recaudación de la sala de exhibición cinematográfica. De cualquier modo, la cuantía de la sanción no podrá superar en ningún caso el importe de los beneficios obtenidos por la empresa en el ejercicio inmediatamente anterior.
Disposición adicional única. Formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.
La Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual deberá formularse en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley Audiovisual de Andalucía.
La comisión de seguimiento de dicha estrategia, prevista en el artículo 12 de la Ley del Cine de Andalucía, se creará en un plazo máximo de tres meses desde la puesta en marcha de la misma.
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15240#df-4
Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual de titulares de salas de exhibición no identificadas como «sala X», con actividad previa a la entrada en vigor de la ley.
Las personas o entidades que ya sean titulares de salas de exhibición no identificadas como «sala X» a la entrada en vigor de esta ley podrán solicitar su inscripción en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual al objeto de facilitar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones previstas sobre control de asistencia y rendimientos y cuantas otras se deriven de la aplicación de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Apoyo a la creación de la Academia de Cine de Andalucía.
Hasta su efectiva constitución, la Consejería competente en materia de cultura adoptará las medidas necesarias para apoyar la constitución de la Academia de Cine de Andalucía.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley en el plazo máximo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.
No obstante, el Decreto que regule las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine, previsto en el artículo 6, deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno en el plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 9 de julio de 2018.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
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